CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Demandado: Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Edilio Duarte Bautista contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333018201500256-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333018201500256- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que los señores Jorge Edilio Duarte Bautista y Martha Yaneth Villamizar Vargas, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores JDDV y YMD2; Carmen Cecilia Bautista Jadies, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores LALB y DMLB3;
Joan Sebastián Osorio Bautista, Jean Carlos Osorio Bautista, Francisco Hernando Osorio Bautista y Jhon Jairo Duarte Moreno, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Edilio Duarte Bautista, entre el 9 de septiembre de 2010 y el 28 de junio de 2012, por el delito de homicidio en persona protegida. 3.1.
Expresó que, como fundamento de dicha demanda, los demandantes indicaron que, el 26 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – 1 Documento denominado “ED_PODERES_25_11_2021(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de los menores relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación. A la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por integrar la parte demandada dentro del medio de control de la refrencia; y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, por ser la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso referido supra. 3 Como se indicó supra a pie de página 2. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Antioquia profirió sentencia absolutoria, disponiendo la libertad inmediata del señor Jorge Edilio Duarte Bautista, por cuanto no existía certeza de que el sindicado había cometido el hecho punible (principio de in dubio pro reo), lo que, en criterio de los actores, justificó promover el medio de control de la referencia. Sentencia de 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333018201500256-00 4.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, decidió: “[…]
PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme las motivaciones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas dinerarias: - Por concepto de lucro cesante: A favor de JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($83,749,780.39). - Por concepto de perjuicios morales:
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva […]”. 5. Como fundamento de su decisión expuso que: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista “[…] Respecto de la evolución jurisprudencial cuando se trata de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, ha indicado […] La jurisprudencia citada de la Máxima Autoridad Judicial de lo Contencioso Administrativo es clara en afirmar que es posible declarar la responsabilidad del Estado por la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, en eventos en los cuales se causa un daño antijurídico derivado de la aplicación del principio in dubio pro reo.
De tal suerte que, aunque la privación de la libertad se haya producido como resultado de la actividad de instrucción correctamente adelantada e incluso cuando se haya proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales; si el imputado no resulta condenado, se abre la posibilidad de imponer al Estado, la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados en algunos casos […]”. […] “[…] Así mismo, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 […]” […] “[…] A tal efecto, para esta Agencia Judicial resulta entonces indiferente si el obrar de las entidades estuvo o no ajustado a derecho, pues los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño irrogado con la detención del señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA, pues lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia citada en acápites precedentes de esta providencia, ante situaciones como la que ocupa hoy la atención de esta Agencia Judicial, la responsabilidad del Estado ha de declararse en tanto no pudo determinarse o establecerse la responsabilidad penal de éste y por ende se presenta un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y por ello, ese daño se torna antijurídico, lo que apareja la consecuente obligación para la Administración, de indemnizar el mismo.
Así pues, cuando una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión carente de sustento probatorio y posteriormente es dejada en libertad en razón de que existen los presupuestos legales para ello y a su vez el demandante prueba la existencia de un daño causado por esa privación injusta de la libertad, ese daño es, sin consideración, antijurídico y por tanto indemnizable por el Estado, como sucede en el caso bajo análisis […]”. […] “[…] es necesario precisar que la privación de la libertad impuesta al señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual establecía la titularidad de imposición de medidas de aseguramiento radicaba en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en el caso concreto la medida de aseguramiento de detención preventiva fue ordenada por la Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
En este orden, observa el Despacho que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad fue la que profirió las decisiones de restricción de la libertad en contra del procesado, que resultó injusta, ya que en la sentencia absolutoria se determinó que no existían pruebas para verificar con certeza la culpabilidad del señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA en el delito que se le imputaba.
Por lo tanto el daño antijurídico, consistente en la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista privación injusta de la libertad del procesado, fue determinado exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, el Despacho debe indicar que revisadas las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal, se concluye que las relacionadas con la privación de la libertad del señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA, no fueron proferidas por la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, y contrario a ello, fue ésta entidad la que ordenó la libertad del procesado; por tanto, se ha de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad […]”.
Sentencia de 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333018201500256-01 6. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”. 7. En cuanto al título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señaló que: “[…] El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo […]”. […] “[…] De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Concluye la Corte que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado […]”. […] “[…] Esta tesis fue aplicada en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de determinar la responsabilidad de la administración debido a una privación injusta de la libertad4 […]”. […] “[…] También indica la Corte que, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el momento de ocurrencia de los hechos, esto, por cuanto el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 exigían uno o dos indicios graves de responsabilidad y la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho, si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables.
En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio y a ello se procede […]”. 8. Al abordar el estudio del caso concreto, manifestó lo siguiente: “[…] Para la Fiscalía, estas declaraciones la llevaron a concluir que, fueron testigos directos de que el Ejército retuvo a las dos víctimas; pero que ninguno indicó que haya visto que el Ejército los matara.
A pesar de esto, se consideró, que la muerte del señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUIROZ fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, pues varios de los sindicados (miembros del ejército) manifestaron haber disparado en reacción al ataque que dijeron haber recibido. Pero concluyó a la vez que la versión del ataque está desvirtuada en razón de que la víctima fue retenida horas antes de la muerte y por ese mismo hecho no podría hablarse de un combate o encuentro como lo denominaron los militares sindicados.
Indicó la Fiscalía, que estas declaraciones, a pesar de tener algunas inconsistencias, se corroboran con la prueba técnica […]”. […] “[…] Nótese como hasta esta etapa procesal, la fiscalía contaba con más de 2 indicios en contra de los sindicados, lo que era exigido en la ley 600 de 200, la cual fue aplicable al caso concreto; esto por cuanto tenía las declaraciones de varias 4 Cita del texto original: “CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) 5 de marzo de 2020. Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264)”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista personas que fueron testigos directos de los momentos previos a la muerte de estos civiles.
Además, se encontraba la Fiscalía dentro de una clara situación de un falso positivo, pues las situaciones fácticas encuadran en lo que comúnmente se ha conocido como tal y lo que se realiza por parte de los miembros del Ejército Nacional, esto es, principalmente, el material supuestamente encontrado a los cadáveres, que al final no tenían ningún uso.
De lo anterior, se justifica la necesidad de la Fiscalía de proferir resolución de acusación, por cuanto en principio contaba con el material suficiente y las pruebas que encaminaban a la ocurrencia de un delito. Consideró pues la Fiscalía que existían conocimientos serios y persuasivos que respaldaran las declaraciones y las pruebas técnicas conseguidas dentro de la investigación. Que existían elementos materiales probatorios y suficiente evidencia física que comprometiera la responsabilidad de esa persona.
De los medios de prueba aportados, también se observan las actuaciones del señor Juez Penal del Circuito, y de la sentencia proferida por este el 26 de junio de 2012 (fl 308-326), se tiene que se tuvieron en cuenta tanto las declaraciones de los testigos que reposan en el documento de calificación aportado por la Fiscalía, como la prueba técnica recaudada allí. Al valorar las declaraciones de los miembros de las FARC, el Juez llegó a la conclusión de que, contrario a lo indicado por la Fiscalía, efectivamente hubo un combate, esto por cuanto estas personas manifestaron conocer de la condición de guerrilleros que ostentaban las víctimas.
Asimismo, el señor Juez no le dio credibilidad a los testimonios de los familiares de las víctimas, pues consideró que eran contradictorios. Que, pese a que se tiene certeza de lo sucedido, no se trasciende más allá de la duda razonable, y que este es un hecho requerido para emitir una sentencia condenatoria. Que en el caso del señor Jorge Edilio Duarte Bautista, este goza de presunción de inocencia, luego no está obligado a presentar pruebas que lo puedan incriminar.
Por lo tanto, decidió absolverlo del delito acusado. Observa la Sala entonces que, con anterioridad a solicitar medida de aseguramiento, se realizó una investigación previa y en el curso de ella se obtuvo material probatorio para en un principio investigar a los presuntos delincuentes por presentarse una clara situación de un falso positivo, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación. No cabe duda, de que además de existir serios indicios que daban cuenta de la presunta responsabilidad penal del señor Jorge Edilio en los ilícitos investigados, las declaraciones de sus familiares y las pruebas técnicas, fueron las que motivaron su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito), toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.
Para la sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado; pues las mismas se ajustaron a las exigencias legales del momento y se 8 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues obsérvese que el tiempo de privación no se alargó injustificadamente -teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados- sino que la misma autoridad luego de analizar todas las pruebas no pudo determinar su ilegalidad.
Haciendo una comparación de ambas decisiones, la de la Fiscalía y la del Juez Penal, llega esta Sala de decisión a determinar que, estamos frente a una disparidad de criterios en cuanto a la valoración probatoria, pues obsérvese como cada uno de los operadores jurídicos al valorar las mismas pruebas, llegan a diferentes conclusiones. Lo que para uno sirve como argumento para imputar responsabilidad, para el otro es precisamente lo que la excluye y esto, desde el punto de vista de la responsabilidad del Estado, no puede generar en una causal imputable a este […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN (sic) DUQUE GUTIERREZ (sic) revocó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301820150025600, iniciado por el señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN (sic) DUQUE GUTIERREZ (sic), proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y realizando una valoración probatoria acorde con la realidad de lo sucedido en la privación injusta de la libertad de JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA, y por ende confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301820150025600, iniciado por el señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]” 10.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Para tal efecto, expuso que: “[…] queda demostrado también que existe un craso error o defecto fáctico en su dimensión negativa, pues se valoró de manera injustificada la realidad probatoria determinante en el proceso de reparación directa, ya que en el proceso penal la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista FISCALÍA 46 ESPECIALIZADO (sic) tenía elementos probatorios favorables a JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA que impedían ordenar la privación de su libertad, pues tal y como ya se dijo, el ente acusador debe valor (sic) no solo lo desfavorable sino también lo favorable al procesado, obligación esta que se pretermitió por parte de la FISCALÍA en el caso bajo estudio, omisión que, o pasó desapercibida para el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA o simplemente no fue analizada por dicha Corporación. 22.
Ahora bien, existen (sic) otro defecto fáctico o de valoración probatoria en el fallo que se ataca vía tutela, pues menciona ese Fallador de segunda instancia que “el tiempo de privación no se alargó injustificadamente – teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados”; es decir, consideró el despacho del H. Magistrado JORGE IVAN (sic) DUQUE GUTIERREZ (sic) desde la comodidad de su oficina que estar privado de la libertad 21,63 meses, es decir casi dos (2) años, no es un tiempo injustificado, o lo que es lo mismo, estar casi dos (2) años en una cárcel, colombiana por demás, es un término prudente, afirmación esta que claramente no se compadece ni con lo probado ni con la realidad de lo vivido por el señor DUARTE BAUTISTA o por cualquier persona que conozca la realidad de las cárceles nacionales, pues el tiempo de su encarcelación configuró para él, y para cualquiera, una pena anticipada, más aun (sic) sabiendo que no era culpable del grave delito de los que se le acusaba […]”. […] “[…] Así las cosas, este defecto o yerro se presentó en el caso bajo estudio, toda vez que la valoración del proceso penal por el cual fue declarado inocente JORGE EDILIO DUARTE BAUTISA no se realizó en debida forma […]”.
(Resaltado por la Sala) 11. Por otra parte, adujo ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, mencionó que: “[…] La sentencia atacada por vía de tutela adolece a todas luces del desconocimiento del precedente, pues la sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado interno 23.354, proferida por el Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia sobre las privaciones injustas de la libertad estableciendo que la responsabilidad del Estado, en las privaciones injustas de la libertad cuando la absolución se da en virtud del in dubio pro reo o cuando se absuelve porque el procesado no cometió la conducta tal y como en realidad sucedió en el caso bajo estudio, es de carácter objetivo, con fundamento en el título de imputación de daño especial, toda vez que, aun cuando la autoridad judicial haya actuado dentro del margen ordenamiento jurídico, es decir que su actuación no fue antijurídica ni ilegal, la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño, más aún si se considera que la privación de la libertad debe ser excepcional. 18.
Y este desconocimiento del precedente de unificación cobra especial relevancia si tenemos en cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN (sic) DUQUE GUTIERREZ (sic) no cumplió con la carga de argumentar de manera clara, razonada y completa “las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resultaba obligatorio referirse al precedente, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista “[…] Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 dispuso que al estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, debe analizarse el procedimiento adelantado por los diferentes entes jurisdiccionales (Fiscalía y/o judicatura), en aras de establecer si la actuación que dio lugar a la privación de la libertad fue o no ajustada a derecho, situación que el caso bajo estudio no se hizo, toda vez que es palmaria la falla en el servicio de parte de la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA […]”. […] “[…] Como se dijo, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN (sic) DUQUE GUTIERREZ (sic) sorprendió a los accionantes, quienes interpusieron la demanda de reparación directa fundamentando sus pretensiones en una línea jurisprudencial consolidada y unificada para ese momento, basada en la responsabilidad objetiva por las privaciones injustas de la libertad, precedente tan claro que llevó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a realizar un ofrecimiento económico en la etapa prejudicial, ante la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa de Medellín, en aras de evitar que se iniciara el proceso de reparación directa, por lo cual, esta providencia de segunda instancia atenta contra esa confianza legítima de los administrados, el valorar el proceso contencioso y decidirlo con base en jurisprudencia que ni se sospechaba someramente podía aparecer, como intempestivamente lo hizo, en el panorama judicial, sin darle la oportunidad a los accionantes de realizar una valoración y una argumentación diferente, basada en la nueva línea jurisprudencial, la cual, tal y como se indicó en el acápite de los hechos, fue dejada sin efecto por un fallo de tutela y por ende no podía tenerse en cuenta (así no se haya mencionado directamente la sentencia que había modificado la providencia de unificación) al momento de proferir la sentencia de segunda instancia que se reprocha por medio de la presente acción de amparo […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a Martha Yaneth Villamizar Vargas, Carmen Cecilia Bautista Jadies, Joan Sebastián Osorio Bautista, Jean Carlos Osorio Bautista, Francisco Hernando Osorio Bautista, Jhon Jairo Duarte Moreno, JDDV, YMD, LALB y DMLB5, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Como se indicó supra a pie de página 2. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 13.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, dicho Despacho no desconoció los derechos fundamentales del actor. 13.1. Expresó que: “[…] Al respecto, es pertinente precisar que este Despacho profirió sentencia el 19 de Diciembre de 2016, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda al evidenciarse la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente que soportarla, además se precisó que la privación de la libertad impuesta al señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual establecía la titularidad de imposición de medidas de aseguramiento radicaba en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en el caso concreto la medida de aseguramiento de detención preventiva fue ordenada por la Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, motivo por el cual se concluyó que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad fue la que profirió las decisiones de restricción de la libertad en contra del procesado, que resultó injusta, ya que en la sentencia absolutoria se determinó que no existían pruebas para verificar con certeza la culpabilidad del accionante en el delito que se le imputaba.
Por lo tanto el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del procesado, fue determinado exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación; lo anterior de conformidad con la línea jurisprudencial imperante en ese momento […]”. […] “[…] 2.2.5 Ahora bien, resalta esta Judicatura, que no se ha vulnerado los derechos del accionante, pues se evidencia en las sentencias de instancia que no estamos ante una falencia grave de relevancia constitucional que torne la decisión tomada por el órgano Colegiado en injusta, incompatible a la Constitución o arbitraria a Derecho, por el contrario.
Se concluye que en primer lugar el actor no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia de la presente acción constitucional y de lo aquí probado, solo pone de presente que el Despacho obro (sic) ajustado a derecho y que NO hay vulneración o afectación alguna a los derechos fundamentales que considera vulnerados la parte accionante por parte del JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN […]”. 14.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara la solicitud de amparo. Afirmó que en el presente asunto i) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial; ii) no se habían sustentado las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y iii) no se desconoció el precedente judicial. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista 14.1.
Precisó que: “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”. 15.
La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Martha Yaneth Villamizar Vargas, Carmen Cecilia Bautista Jadies, Joan Sebastián Osorio Bautista, Jean Carlos Osorio Bautista, Francisco Hernando Osorio Bautista, Jhon Jairo Duarte Moreno, JDDV, YMD, LALB y DMLB guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333018201500256-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Edilio Duarte Bautista, entre el 9 de septiembre de 2010 y el 28 de junio de 2012, por el delito de homicidio en persona protegida. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista 24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista 29.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 30.1. Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que propuso el actor, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 30.1.1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 30.1.2.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.2.
En lo que concierne al defecto fáctico, la Sala advierte que no se cumple 15 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista con el requisito de relevancia constitucional, por la razón que a continuación se explica: 30.2.1. La Sala observa que si bien el actor señaló que en la sentencia cuestionada se “[…] valoró de manera injustificada la realidad probatoria determinante en el proceso de reparación directa […] la valoración del proceso penal por el cual fue declarado inocente JORGE EDILIO DUARTE BAUTISA no se realizó en debida forma […]” y que "[…] estar privado de la libertad 21,63 meses, es decir casi dos (2) años, no es un tiempo injustificado […] afirmación esta que claramente no se compadece ni con lo probado ni con la realidad de lo vivido por el señor DUARTE BAUTISTA […]”, lo cierto es que se observa que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, el actor propuso dichos argumentos de maneral general, sin hacer referencia a una prueba en concreto, ni mucho menos la irregularidad al respecto.
En esa medida, el tutelante no indicó i) específicamente qué medios probatorios obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa fueron valorados de manera indebida por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión, es decir, su incidencia; y iii) demostrar que esa presunta falta de valoración o valoración errónea de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.
Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 31. Cumplió con el principio de inmediatez16. 32. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 16 Puesto que la sentencia de 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 15 de septiembre de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2021, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista 34.
La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 37.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189617 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200119; C-816 de 201120; C-179 de 201621; y T-102 de 201422. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”23 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 17 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 18 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista 39. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional24, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 40.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 41.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 42.
En efecto, la Sala27 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de 24 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 27 ibídem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial28”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 43.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 30 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista caso concreto. 49.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 50.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333018201500256- 01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 51.
La parte actora en su escrito de tutela indicó que la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, inobservó la “[…] sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado interno 23.354, proferida por el Consejo de Estado […]” y, pese a que hizo referencia a la sentencia SU-072 de 5 de julio de 201831, a su juicio, no aplicó en el caso concreto el debido análisis dispuesto en esa sentencia de unificación de la Corte Constitucional. 52.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a 31 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente32.
Sentencia de 17 de octubre de 201333 82. La Sala advierte que sería del caso desarrollar los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación de la referencia, en la cual la regla de derecho que estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistió en que: en el supuesto en el que la exoneración de responsabilidad penal del accionante se haya producido mediante decisión fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad patrimonial del Estado debía analizarse bajo un título objetivo de imputación sustentado en el daño especial que se le irrogó a la víctima; sin embargo, la Sala considera que, de entrada, dicho análisis no resulta necesario, en la medida, en que, tal cual como lo puso de presente la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, ese criterio de unificación fue replanteado y al momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa cuestionado, se encontraba vigente y era vinculante para todos los jueces la sentencia SU-072 de 5 de julio de 201834. 83.
En todo caso, la Sala observa que, en el caso sub examine si bien el Tribunal demandado no hizo referencia expresa a la sentencia de unificación que alegó el actor, lo cierto es que, al estudiar el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sí tuvo en cuenta que en algún momento existió dicha tesis jurisprudencial, en la medida en que al respecto se pronunció en los siguientes términos: “[…] El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la 32 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, número único de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo […]”. […] “[…] De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]”. […] “[…] También indica la Corte que, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el momento de ocurrencia de los hechos, esto, por cuanto el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 exigían uno o dos indicios graves de responsabilidad y la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho, si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables.
En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio y a ello se procede […]”. (Resaltado por la Sala) 84. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta el criterio que el actor alega como desconocido en sede judicial; asunto distinto es que, teniendo en cuenta que para el momento en el que se profirió la decisión de segunda instancia existía una sentencia de unificación proferida por el máximo órgano judicial en materia constitucional, resolvió el asunto con fundamento en ese precedente proferido por la Corte Constitucional, el cual se expondrá a continuación. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Sentencia SU-072 de 5 de julio de 201835 85.
La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó dos expedientes de tutela en los que de un lado, se adelantó investigación penal en contra de un ciudadano a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, no obstante, fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, decisión con base en la cual el ciudadano inició proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados con la privación de la libertad, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y; del otro, a la ciudadana se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con posterioridad se revocó la medida de aseguramiento al considerar que el delito no existió y se ordenó su libertad inmediata. 86.
El problema jurídico que debía resolver la Corte, en síntesis, consistió en: “[…] De estos interrogantes se deriva una necesidad común que consiste en establecer si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad […]”. 87.
Para resolver el problema jurídico planteado, señaló que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199636, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 88.
En efecto, la Corte expresó que: “[…] Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo 35 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes […]”. […] “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse […]”. […] “[…] 112.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento […]”. (Resaltado por la Sala) 89. En consecuencia, concluyó que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, es decir, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista 90.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia de unificación objeto de análisis reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo; y en todo caso, en la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. 91.
En esa medida, los casos puestos a consideración de las respectivas autoridades judiciales han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde al juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. 92.
En efecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad […]”.37 93.
En el caso sub examine, el actor señaló que la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia pese a que hizo referencia a la sentencia SU-072 de 5 de julio de 201838, a su juicio, no aplicó en el caso concreto el debido análisis dispuesto en esa sentencia de unificación de la Corte Constitucional. 94. Al respecto la Sala advierte que, en la sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Tribunal realizó un estudio pormenorizado del proceso penal, del cual tomó en consideración i) “el informe baja bandolero” suscrito por el ST.
Combita Eslava Cesar Augusto, comandante de la contraguerrilla “CORDOBA 3”; ii) las declaraciones de los familiares de las víctimas en la justicia penal militar; iii) la 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Resolución de Acusación expedida por la Fiscalía, iv) la prueba técnica de absorción atómica realizada a las manos de la víctima; v) las versiones de los sindicados; y vi) las declaraciones de descargos, realizadas por personas adscritas al frente 36 de las FARC que reposan dentro de esta misma investigación, quienes indicaron que las personas asesinadas hacían parte de dicho grupo.
Análisis a partir del cual, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: “[…] Así, continuó la Fiscalía analizando y desvirtuando cada una de las pruebas que quisieron hacer valer los sindicados, concluyendo esta investigación en una resolución de acusación frente a unos como coautores del delito de homicidio en persona protegida incluyendo al demandante; de preclusión frente a otros y ordenando la libertad inmediata de los demás. Nótese como hasta esta etapa procesal, la fiscalía contaba con más de 2 indicios en contra de los sindicados, lo que era exigido en la ley 600 de 200 (sic), la cual fue aplicable al caso concreto; esto por cuanto tenía las declaraciones de varias personas que fueron testigos directos de los momentos previos a la muerte de estos civiles.
Además, se encontraba la Fiscalía dentro de una clara situación de un falso positivo, pues las situaciones fácticas encuadran en lo que comúnmente se ha conocido como tal y lo que se realiza por parte de los miembros del Ejército Nacional, esto es, principalmente, el material supuestamente encontrado a los cadáveres, que al final no tenían ningún uso.
De lo anterior, se justifica la necesidad de la Fiscalía de proferir resolución de acusación, por cuanto en principio contaba con el material suficiente y las pruebas que encaminaban a la ocurrencia de un delito. Consideró pues la Fiscalía que existían conocimientos serios y persuasivos que respaldaran las declaraciones y las pruebas técnicas conseguidas dentro de la investigación. Que existían elementos materiales probatorios y suficiente evidencia física que comprometiera la responsabilidad de esa persona.
De los medios de prueba aportados, también se observan las actuaciones del señor Juez Penal del Circuito, y de la sentencia proferida por este el 26 de junio de 2012 (fl 308-326), se tiene que se tuvieron en cuenta tanto las declaraciones de los testigos que reposan en el documento de calificación aportado por la Fiscalía, como la prueba técnica recaudada allí. Al valorar las declaraciones de los miembros de las FARC, el Juez llegó a la conclusión de que, contrario a lo indicado por la Fiscalía, efectivamente hubo un combate, esto por cuanto estas personas manifestaron conocer de la condición de guerrilleros que ostentaban las víctimas.
Asimismo, el señor Juez no le dio credibilidad a los testimonios de los familiares de las víctimas, pues consideró que eran contradictorios. Que, pese a que se tiene certeza de lo sucedido, no se trasciende más allá de la duda razonable, y que este es un hecho requerido para emitir una sentencia condenatoria. Que en el caso del señor Jorge Edilio Duarte Bautista, este goza de presunción de inocencia, luego no está obligado a presentar pruebas que lo puedan incriminar.
Por lo tanto, decidió absolverlo del delito acusado. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista Observa la Sala entonces que, con anterioridad a solicitar medida de aseguramiento, se realizó una investigación previa y en el curso de ella se obtuvo material probatorio para en un principio investigar a los presuntos delincuentes por presentarse una clara situación de un falso positivo, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación. No cabe duda, de que además de existir serios indicios que daban cuenta de la presunta responsabilidad penal del señor Jorge Edilio en los ilícitos investigados, las declaraciones de sus familiares y las pruebas técnicas, fueron las que motivaron su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito), toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.
Para la sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado; pues las mismas se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues obsérvese que el tiempo de privación no se alargó injustificadamente -teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados- sino que la misma autoridad luego de analizar todas las pruebas no pudo determinar su ilegalidad […]”.
(Resaltado por la Sala). 95. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 201839 y, precisamente, como consecuencia de la metodología allí establecida, abordó el análisis del caso concreto y, en esa medida, estudió la legalidad de la medida adoptada por la Fiscalía, de lo cual concluyó que no había lugar a reconocer responsabilidad patrimonial alguna por parte del Estado, teniendo en cuenta que “[…] con anterioridad a solicitar medida de aseguramiento, se realizó una investigación previa y en el curso de ella se obtuvo material probatorio para en un principio investigar a los presuntos delincuentes por presentarse una clara situación de un falso positivo, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación […] se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal […]”. 96.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al 39 En relación con el análisis del desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2020, número único de radicación 110010315000202004462-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 2020, número único de radicación 110010315000202003858-00 (AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista resolver el caso, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en, i) la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo; ii) la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, iii) la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, independientemente del régimen jurídico de responsabilidad del Estado; y iv) el deber del juez de analizar las circunstancias que rodearon el proceso penal. 97.
En ese sentido, la providencia objeto de la solicitud de amparo fue proferida teniendo en cuenta el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo cual descarta la configuración del defecto alegado. Conclusiones de la Sala 98. En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto fáctico que alegó el actor, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional; y ii) negará la acción de tutela frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Edilio Duarte Bautista frente al defecto fáctico, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Jorge Edilio Duarte Bautista en lo que respecta al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202110891-00 Actor: Jorge Edilio Duarte Bautista TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado