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11001031500020250233601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 6770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alejandro Miguel Arrieta Solano Cabildo Gobernador Del Resguardo Indigena Wayuu Caña Brava·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02336-011 Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano Demandado: Presidencia de la República y otro Acción: Tutela – Incidente de desacato Tema: Derecho de petición Decisión: Decide incidente de desacato I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda de tutela Mediante la acción de la referencia, el señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, quien actuó en nombre propio, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. En consecuencia, solicitó: 2-Ordenar al Presidente de la República de Colombia y al Ministerio del Interior contestar de fondo el derecho de petición de fecha 10 de septiembre del año 2024, presentado por el resguardo indígena wayuu Caña brava de Hatonuevo La Guajira, porque han transcurrido más de cinco (5) meses y hasta la fecha no han contestado de fondo, esto está generando perjuicios irremediables contra el resguardo indígena wayuu. 3-Ordenar al Presidente de la República de Colombia y al Ministerio del Interior apropiar y girar los recursos para la elaboración e implementación del Plan de vida del resguardo indígena wayuu Caña brava municipio de Hatonuevo La Guajira Del anterior trámite constitucional conoció, en primera instancia, esta Subsección que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2025, accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó «[…] al Ministerio del Interior, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02336-01 Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano Demandado: Presidencia de la República y otro solicitud elevada por la parte accionante el 10 de septiembre de 2024 y que le fue remitida el 13 siguiente, la cual, deberá ser notificada en debida forma». 1.2 trámite dentro del incidente de desacato2 A través de escrito recibido el 15 de julio de 2025, el demandante formuló incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, el Ministerio del Interior no ha dado cumplimiento a la a precitada orden de tutela.

En razón a ello, el despacho ponente emitió auto el 17 de julio siguiente en el que requirió al Ministerio del Interior para que informara si había dado cumplimiento a la orden judicial emitida el 25 de mayo del 2025. El 6 de agosto del 2025, mediante auto se dio apertura al incidente y se requirió a la autoridad aludida en el párrafo anterior para que rindiera informe respecto del cumplimiento del mandato impartido por esta Corporación en el referido fallo de 25 de mayo de 2025, ante lo cual, mediante memorial del 3 de septiembre del 2025 contestó que ya había dado respuesta al accionante frente a su derecho de petición. 1.3 Contestación de la acción 1.3.1 Presidencia de la República3 comentó que, no era la entidad llamada a darle trámite al requerimiento o a la orden judicial emitida en la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2025, por lo que no se podría emitir alguna determinación en su contra dentro de este incidente. 1.3.2 Ministerio del Interior4 informó que la señora Roquelina Sabis Blanco Moscarella se encuentra a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y que dicha dependencia se encuentra vinculada al Viceministerio para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos, en cabeza de Héctor Gabriel Rondón Olave;

El Ministerio manifestó que ya había acatado la orden judicial referenciada, al brindarle respuesta al señor Arrieta Solano y habiéndosela comunicado al correo electrónico del mismo. 2.1 Competencia 2 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-02336-01. 3 Ver índice 14 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-02336-01. 4 Ver índice 21 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-02336-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02336-01 Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano Demandado: Presidencia de la República y otro En virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 19915, esta Subsección es competente para conocer el incidente de desacato presentado por el señor Alejandro Miguel Arrieta solano, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 25 de mayo del 2025 por esta Sala. 2.3 Trámite y finalidad del incidente de desacato Dada la naturaleza preferente de la acción de tutela, y que su finalidad es garantizar la justiciabilidad de los derechos constitucionales, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.

De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicho fin y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

En la mencionada norma se regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias, para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Así, el artículo 52 ejusdem establece un trámite incidental por desacato en el cumplimiento del fallo de tutela, en los siguientes términos: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Por consiguiente, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02336-01 Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano Demandado: Presidencia de la República y otro no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento caprichoso o arbitrario, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, es relevante resaltar que, en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Por ende, el juez de tutela debe determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden y sobre ella será en quien recaiga la sanción, además, deberá definir si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. 2.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si existe mérito para imponer sanción por desacato, por el presunto incumplimiento de la orden judicial proferida en la sentencia de 25 de mayo del 2025, en la que, se ordenó brindar respuesta a la petición elevada por el señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, y notificarla debidamente. 2.5 Caso concreto El señor Arrieta Solano formuló incidente de desacato contra el Ministerio del Interior, pues, según afirmó, la entidad no le ha dado respuesta a la petición formulada el 10 de septiembre de 2024, tal como se ordenó en la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2025.

En atención a ello, el despacho sustanciador requirió a la entidad incidentada para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y aportara los elementos de prueba que dieran cuenta de ello, para lo cual, allegó el oficio con radicado 2025-2-002104- 037003 Id: 602855, en la que dio respuesta de fondo frente a la solicitud realizada por el señor Arrieta Solano, de la siguiente forma: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02336-01 Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano Demandado: Presidencia de la República y otro Petición Respuesta Solicito a usted asignar los recursos para la Elaboración e Implementación del Documento del Plan de Vida del resguardo indígena wayuu Caña brava Municipio de Hatonuevo La Guajira, por ser un derecho fundamental que tienen todo resguardo indígena.

EL Plan de Vida del resguardo indígena wayuu Caña brava será Elaborado por la ONG FUNDACION DE ABOGADOS PABLO SEGUNDO OJEDA DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE GRUPOS ETNICOS DE LA GUAJIRA, representada legalmente por el Abogado PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ, nos preste toda la asesoría jurídica y demás idóneas, de acuerdo a nuestro usos y costumbres, donde el Plan de vida es un Derecho este documento contempla el presente, futuro, es esencial para articular, canalizar recursos públicos para ejecutar programas sociales con enfoques diferenciales y mejorar su nivel de vida conservado su cultura e identidad indígena wayuu, cumplir así las metas.

En atención a la propuesta presentada y en el marco del proceso de planeación y programación presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal en curso, me permito informar que, tras la revisión técnica, financiera y de disponibilidad de recursos, no resulta posible asignar financiación al proyecto en esta etapa. La decisión obedece a las limitaciones presupuestales actuales y a la necesidad de atender compromisos previamente adquiridos en programas y proyectos considerados de atención prioritaria según los lineamientos de la entidad y las disposiciones normativas vigentes.

En consecuencia, la restricción de recursos impide la inclusión del proyecto en el plan de inversiones de la presente vigencia. No obstante, es importante señalar que la no financiación del proyecto durante este periodo no desconoce su pertinencia ni el potencial impacto positivo que puede generar. En ese sentido, la iniciativa continuará registrada y será objeto de una nueva revisión dentro del proceso de programación de la próxima vigencia fiscal.

Durante dicho ejercicio, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la iniciativa podrá ser revisada técnica y financieramente para su eventual ejecución, en consonancia con los criterios del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Ahora, si bien la respuesta es clara, pertinente, congruente y de fondo, una vez revisada la misma, se tiene que fue comunicada al correo electrónico paywa2009@gmail.com, no a la dirección entregada por el actor en su petición, pablosegundoojeda43@gmail.com6, con lo que la entidad accionada habría cumplido parcialmente con la orden, dado que, no ha sido comunicada al correo que fue informado como medio de notificación7. 6 Expediente de la acción de tutela en SAMAI con radicado número 2025-02336-00, índice 2, anexos del escrito de tutela. 7 Expediente digital en SAMAI del incidente de desacato, índice 21.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02336-01 Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano Demandado: Presidencia de la República y otro Al respecto, es importante señalar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, ha indicado de manera consistente que la notificación es uno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, porque, no basta con que exista materialmente la respuesta si no es puesta en conocimiento de quien realizó la consulta. 28.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley9.

Aún así, en vista de la evidente voluntad de cumplimiento que expresó la entidad incidentada, la Sala considera que no es necesario imponer una sanción, dado que el objetivo final del incidente de desacato «[…] es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.

En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo»10.

En línea con lo anterior, dado que la responsabilidad exigida para sancionar es la subjetiva y que de acuerdo con la respuesta y los anexos remitidos por el Ministerio del 8 Corte Constitucional, sentencia T 066 del 2024. 9 Sentencia ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T 029 del 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02336-01 Demandante: Alejandro Miguel Arrieta Solano Demandado: Presidencia de la República y otro Interior, se emitió una contestación completa y congruente con lo solicitado por el accionante, no resta sino ordenar que la misma sea puesta en conocimiento del señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de petición del mismo.

III. DECISIÓN Por las razones anteriormente mencionadas, la Sala considera que, comoquiera que se demostró que la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante procederá a imponer la sanción indicada en el apartado de consideraciones de esta providencia. IV.

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de imponer sanción a la señora Roquelina Sabis Blanco Moscarella, en su calidad de directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, respecto de la gestión de cumplimiento de la orden proferida por esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2025.

SEGUNDO. ORDENAR a la señora Roquelina Sabis Blanco Moscarella que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de este auto, proceda a notificar debidamente al señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, la respuesta a su derecho de petición.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este proveído a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO