Micelio
25000233700020210036202Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 30103 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Consorcio A.B.G., Constructora San Lorenzo S.A.S·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00362-02 (30103) Demandantes: Consorcio ABG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00362-02 (30103) Demandante: Consorcio ABG y Constructora San Lorenzo S.A.S. Demandada: DIAN Auto - Resuelve impedimento La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El Consorcio ABG y la sociedad Constructora San Lorenzo S.A.S. presentaron demanda con el ánimo de obtener la nulidad parcial de la Resolución DIAN 628-32- 000882 del 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó el pago de una suma de dinero a su favor y a cargo de la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se le ordene nuevamente a la demandada cumplir con la orden de pago contenida en la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (exp. 21778), incluyendo la liquidación y pago de los intereses corrientes y moratorios ordenados en esa providencia2.

Mediante auto del 21 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la DIAN y a favor de los demandantes por $876.675.9343. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, con el fin de que fuese revocado parcialmente4. Previa adecuación del trámite, el tribunal concedió el recurso de apelación contra el auto del 21 de enero de 20255.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó mediante auto del 16 de julio de 20256 estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el artículo 141.2 del Código General del Proceso7. CONSIDERACIONES 1. Manifestación de impedimento La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el artículo 131.3 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la 1 Samai CE, índice 4. 2 Samai Tribunal, índice 2. 3 Samai Tribunal, índice 40. 4 Samai Tribunal, índice 44. 5 Samai Tribunal, índice 49. 6 Samai CE, índice 4. 7 Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00362-02 (30103) Demandantes: Consorcio ABG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional8, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.9 Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque suscribió la providencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A rechazó la demanda. La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño suscribió el auto del 17 de marzo de 2022, por medio del cual inicialmente se rechazó la demanda10, motivo por el cual la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta R E S U E L V E 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Samai Tribunal, índice 5. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00362-02 (30103) Demandantes: Consorcio ABG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador