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11001031500020250217301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-26

Radicación interna: 6220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Arturo Martinez Realpe·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Patrimonio Autónomo De Remanentes Telecom -Par-, Fiduagraria S.A., La Previsora Compañía De Seguros S.A., Presidencia De La Republica, Ministerio De Tecnologías De La Información Y De Las Comunicaciones, Ministerio De La Igualdad Y La Equidad, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Defensoría Del Pueblo, Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionados: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR y otros Tema: Acción de tutela por falta de reconocimiento de prepensionado beneficiario del retén social.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Arturo Martínez Realpe en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Luis Arturo Martínez Realpe, en nombre propio, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), la Fiduagraria S.A., La Previsora S.A., la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, el Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por desconocer su condición de prepensionado.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que prestó sus servicios en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) por 22 años, 4 meses y 6 días, de los cuales 13 años y 5 meses los desempeñó en cargos de excepción o riesgo y cuenta con 1.149,43 semanas de cotización. Que Telecom fue liquidada mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2006 fue despedido injustamente.

Que en varias ocasiones solicitó el reconocimiento de su condición de prepensionado, pero le fue negada con el argumento de que no se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la última solicitud la presentó hace 10 meses, en atención a la Circular 2024- 05-29 dirigida a todos los extrabajadores de la extinta Telecom, para que solicitaran el reconocimiento de la condición de prepensionados o la pensión de jubilación. Que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR no le ha reconocido su condición de prepensionado, pese a que le faltan 2 años, 7 meses y 24 días para poder pensionarse, por lo que se encuentra dentro del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Que tampoco le ha sido reconocido su derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, por cumplir 20 años de servicio, de los cuales 13 fueron en un cargo de auxiliar de comunicaciones, el cual es de excepción, de manera que por haber trabajado la mayor parte del tiempo en esa clase de cargo debe reconocérsele su pensión, sin tener en cuenta la edad, conforme al concepto de la «Sala Plena» del Consejo de Estado, exp. 10904.

Que tiene 66 años, es padre cabeza de familia, no goza de una alternativa económica y está enfermo, pues padece de hipertrofia lumbar, lo que le causa dolor y le impide trabajar. PRETENSIONES Que se ordene i) al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR reconocerle su condición de prepensionado a partir del 25 de julio de 2003, fecha en que fue desvinculado de Telecom, hasta el 1 de diciembre de 2006, cuando habría cumplido los 25 años de servicio, y pagar los aportes a pensión a Colpensiones entre esas fechas y ii) a la entidad que corresponda, el reconocimiento de la pensión de jubilación como consecuencia de la declaratoria de su condición de prepensionado.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, y copia de la Resolución de las juntas directivas 012 de 1992 y 055 de 1993, de su historia laboral y del CETIL actualizado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2025, el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la acción y requirió al accionante para que explicara la acción u omisión que atribuía a las entidades accionadas.

Una vez subsanada, el 5 de mayo de 2025 la admitió y corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones y señaló que la acción es improcedente, pues no existe prueba siquiera sumaria de su responsabilidad en la vulneración de algún derecho fundamental del accionante; no se identificó la acción u omisión que efectuó; la pretensión del actor es netamente económica derivada de una inacción de él mismo durante más de 15 años; no tiene competencia para asumir la pensión de terceros; y se desnaturalizó la función de la tutela.

Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia cierta de un perjuicio irremediable, ausencia de vulneración de un derecho fundamental, subsidiariedad y restricción por sus competencias legales. La Defensoría del Pueblo, a través de la defensora del pueblo regional Bogotá, indicó que no encontró registro alguno del accionante como usuario, peticionario o afectado, por lo cual no podía pronunciarse.

La UGPP, por conducto de su subdirector de Defensa Judicial Pensional, señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de peticiones pensionales como la presente, en la medida que en sede administrativa la solicitud ha sido negada, el acto administrativo se encuentra en firme, sin que se haya agotado el medio ordinario previsto legalmente, y han transcurrido más de 9 años, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.

Que en el expediente administrativo del actor no obran las certificaciones de historia laboral y factores salariales expedidos en el Formato RTS necesarios para el estudio de la prestación, por lo cual el 7 de diciembre de 2015 se le requirió a él y a Telecom en Liquidación para que los allegaran, pero guardaron silencio. Porvenir S.A., mediante la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, afirmó que el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones; que no le constan las controversias suscitadas entre aquel y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR y que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, a través de su representante legal expuso que, analizada la situación del accionante este no cumple con el régimen convencional de Telecom en las modalidades de 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o discontinuos, y 25 años sin consideración a su edad, ya que para el 1 de abril de 1994 no cumplía con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que no era posible aplicar el principio de igualdad respecto de las personas a quienes se les reconoció en su momento la prestación pensional, pues ello ocurrió en atención a decisiones judiciales con efectos inter partes, y para tener derecho a la aplicación de la Sentencia SU-897 de 2012 de la Corte Constitucional era fundamental acreditar el régimen de transición y el cumplimiento de los requisitos en alguna de las modalidades pensionales de la extinta Telecom.

Que no tiene facultades ni competencia para reconocer o denegar pensiones, pues no es una entidad administradora de pensiones ni una entidad pública, sino un negocio jurídico, conforme al artículo 1233 del Código de Comercio. Que el accionante tenía la carga de la prueba y que la acción no es procedente por su carácter subsidiario, ya que corresponde al juez laboral decidir sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de su subdirectora jurídica, expresó que ninguno de los hechos planteados se refiere a asuntos de su competencia, sino que versan sobre el vínculo entre el actor y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, por lo que solicitó declarar improcedente la acción en lo que a esa cartera ministerial respecta y pidió su desvinculación. Colpensiones, a través de la directora de Acciones Constitucionales, indicó que el solicitante del amparo está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1 de noviembre de 2024 y cuenta actualmente con un total de 156,71 semanas y no ha solicitado reconocimiento pensional alguno. Que no es posible fáctica ni jurídicamente atribuirle responsabilidad, máxime cuando el interesado no acudió previamente a la entidad competente y carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción y ordenar su desvinculación. La Presidencia de la República, mediante su delegada, manifestó que el accionante presentó una solicitud que le fue contestada el 27 de mayo de 2024 y trasladada por competencia al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la UGPP y al PAR, por lo cual habría una carencia actual de objeto por hecho superado.

Que no tiene autoridad y capacidad legal para influir o adoptar decisiones relacionadas con los procesos de liquidación de Telecom y las Teleasociadas, pues están bajo la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del contrato de fiducia mercantil y la gestión del PAR, y la UGPP tiene la función específica de reconocer y administrar los derechos pensionales de los empleados públicos en proceso de liquidación. En consecuencia, solicitó su desvinculación, declarar improcedente la acción y negar las pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Previsora S.A., mediante apoderado, pidió declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las bases de datos y custodia de la información son de competencia exclusiva de la Fiduprevisora S.A. o, en su defecto, negar las suplicas, por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción porque consideró no cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante del amparo no había hecho uso de los medios idóneos de defensa con los que contaba, como lo eran los medios de control para controvertir la legalidad de la Resolución RDP 005103 del 8 de febrero de 2016 proferida por la UGPP o la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral para discutir la negativa del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR de efectuar el reconocimiento pensional.

Que, si bien el actor refirió que por su situación económica no había podido acceder a la administración de justicia, lo cierto es que podía solicitar un amparo de pobreza. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, para lo cual señaló que la jurisdicción ordinaria no es el camino más idóneo para lograr el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital, ya que un proceso laboral dura muchos años en resolverse, como ocurrió en el caso de un compañero, y todavía se aplica la Circular del 4 de septiembre de 2006 expedida por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la que pidió a los jueces y magistrados que las reclamaciones de extrabajadores de Telecom no se resolvieran favorablemente.

Que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que tiene 66 años, sin alternativa económica y enfermo, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de reclamar la protección de derechos fundamentales vulnerados en programas de reestructuración por medio de la tutela.

Que no está reclamando el reconocimiento de su pensión a través de esta acción, sino que se le reconozca su condición de prepensionado por cumplir con el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, conforme a la Sentencia SU- 897 de 2012 de la Corte Constitucional. Que, si bien han transcurrido muchos años desde que se le despidió injustamente el 25 de julio de 2003, esa decisión aún produce efectos jurídicos, por lo cual estimó que es a partir de la respuesta al reclamo sobre su calidad de prepensionado, esto es, el 29 de febrero de 2024, y a partir de la Circular 2024-05-29 que debe calcularse la inmediatez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a sus pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad En el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.

Caso concreto El recurrente afirmó que i) la jurisdicción ordinaria no es el camino más idóneo para lograr el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, teniendo en cuenta el tiempo que tarda un proceso de esa naturaleza y que no tiene confianza en aquella, pues todavía se aplica la Circular del 4 de septiembre de 2006 expedida 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura; ii) debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la tutela en casos como el presente; iii) no está reclamando el reconocimiento de su pensión a través de esta acción, sino que se le reconozca su condición de prepensionado¸ y iv) si bien han transcurrido muchos años desde que se le despidió injustamente, esa decisión aún produce efectos jurídicos.

Como se concluyó en primera instancia y se reconoció en la impugnación, el accionante puede instaurar demanda ordinaria laboral para lograr lo pretendido a través de esta acción, esto es, el reconocimiento de su pensión en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la entonces Telecom y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa, por lo cual la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor alega que tiene la condición de prepensionado, de conformidad con el retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y, adicionalmente, manifestó que carece de medios económicos necesarios para obtener asesoría legal y para procurarse una subsistencia digna y que tiene problemas de salud, para lo cual aportó la resonancia magnética de columna lumbar simple que se le practicó, en el que consta que tiene antecedentes de dolor lumbar objeto 8/10 irradiado a piernas y pies bilateral.

En esa medida, debe verificarse si está demostrada la condición de prepensionado invocada, pues, solo de ser así, la acción sería procedente y sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social serían susceptibles de ser protegidos a través de este mecanismo constitucional, por lo cual se efectuará el estudio respectivo.

Al respecto, se observa que el actor ha solicitado en diversas oportunidades al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR el reconocimiento de su condición de prepensionado. Puntualmente, se advierte que el 11 de marzo de 2024, el PAR dio respuesta a la solicitud que aquel presentó el 19 de febrero de 2024, en la que le indicó que no era posible otorgarle el beneficio del retén social, conforme a la Sentencia SU-897 de 2012.

Para adoptar la anterior decisión, el PAR determinó que el señor Luis Arturo Martínez Realpe no cumplía el régimen convencional de Telecom, pues para la fecha en que se liquidó dicha empresa no estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de las modalidades de pensión definidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, esto es, que el trabajador tuviere 1) 50 años de edad y 20 años de servicio o 2) 25 años de servicio sin consideración a su edad; además, tampoco se desempeñó en cargos de excepción, caso en el cual requería tener 20 años de servicio, sin consideración a la edad.

El 10 de febrero de 2025, el hoy accionante insistió en que le asistía el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, concretamente en la segunda modalidad, aduciendo que le faltan 2 años, 7 meses y 24 días para completar los Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 25 años, por lo cual el 24 de febrero de esta anualidad, el PAR le contestó que no cumplía con la transición del artículo 36 de La Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado ni por la edad, por lo cual no podía acceder a la pensión convencional de Telecom en ninguna de sus modalidades.

En ese orden de ideas, se advierte que en la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997 se acordó que Telecom reconocería a «los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión (…)», pero el actor no cumplía con los requisitos allí definidos para estar en dicha transición, conclusión que este no controvierte en esta acción, más allá de señalar que el PAR no tenía competencia para exigir la aplicación de dicho régimen.

Tal señalamiento no es de recibo en la medida en que dicho estudio lo realizó para establecer si tenía la calidad de prepensionado, cuyo reconocimiento solicitó, y en cuanto a la afirmación de que esa exigencia no está contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el actor no tuvo en cuenta que ese requisito se estipuló en la Convención Colectiva mencionada.

Además, la determinación frente al régimen de transición no se observa contraria a la realidad, conforme al material probatorio, en la medida que para el 1 de abril de 1994 había laborado 13 años y 11 días y tenía 35 años, por lo que no se observa que esté demostrada la condición invocada. De otro lado, el actor alegó que conforme al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 tenía derecho a la pensión de jubilación, pero la PAR concluyó que no desempeñó cargos de excepción, lo cual no se encuentra desvirtuado con el material probatorio.

Por lo tanto, en esta sede no está demostrada la calidad de prepensionado alegada, por lo que no puede accederse a la pretensión pedida y el accionante deberá hacer uso del medio judicial procedente. Por último, se aclara, frente a la pretensión de ordenar la expedición de documentos por parte del PAR, que cualquier petición tendiente a la emisión de copias debe ser presentada ante la autoridad competente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente