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11001031500020240570101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Compañia Minera El Desquite De Colombia Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: COMPAÑÍA MINERA EL DESQUITE DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el requisito de relevancia constitucional / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró, dado que la autoridad judicial accionada sí valoró los elementos de convicción supuestamente ignorados y no se advierte que se hubieran impuesto barreras de orden formal que resultaran excesivas y/o desproporcionadas, que afectaran el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante.

La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la sociedad Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1.

El 22 de octubre de 2024, la sociedad Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a 1 Se advierte que el 4 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 2 la administración de justicia, con ocasión del auto de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33-000-2023-00047-01. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, GARANTÍAS JUDICIALES Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, incurrió en un defecto FÁCTICO, pues se observa que de forma equivocada desconoció las pruebas, violando la Constitución Política.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos el Auto del 8 de agosto de 2024 Proferido por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Wilson Ramos Girón, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 19001-23-33-000- 2023-00047-01 (28166). TERCERA: Ordenar a la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado profiera una nueva decisión dentro del proceso citado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda con fecha enero 30 de 2023. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Compañía Minera El Desquite de Colombia S.A.S. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se ejerciera control de legalidad de la Liquidación de Revisión Oficial 172622021000001 del 12 de octubre de 2021, por medio de la que se modificó el impuesto de renta del año gravable 2018, y de la Resolución 008998 de 29 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión anterior. 4.

Según se narró en el escrito de amparo, la demanda fue enviada el 30 de enero de 2023 a dos direcciones electrónicas del Tribunal Administrativo del Cauca, una de las cuales emitió una respuesta automática de «acuse de recibo»; sin embargo, transcurridos algunos días sin obtener pronunciamiento alguno, el apoderado de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 3 demandante se comunicó con un funcionario de la Corporación, quien le indicó que dicha dependencia no era la encargada de recibir y tramitar documentos, pues se trataba de una oficina de soporte técnico. 5.

En vista de lo anterior, el apoderado de la demandante le solicitó al funcionario que reenviara el mensaje de datos contentivo de la demanda y sus anexos a la dependencia correspondiente, con la advertencia de que el mismo fue enviado el 30 de enero de 2023. 6. Una vez remitido el mensaje de datos a la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, esta le asignó el radicado 19001-23-00-000-2023- 00047-00 y le dio el trámite correspondiente.

En consecuencia, en auto del 28 de agosto de 2023, la referida Corporación rechazó la demanda, por considerar que el término para interponerla de manera oportuna vencía el 30 de enero de 2023; no obstante, el acta de reparto daba cuenta de que la misma se radicó el 13 de febrero de 2023, es decir, extemporáneamente. 7. Inconforme con lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que el Tribunal a quo sólo tuvo en cuenta la fecha en la que un servidor de la Corporación remitió la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto, sin considerar que la misma fue enviada el 30 de enero de 2023 a las direcciones electrónicas stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificaciones.gov.co, una de las cuales —la primera— emitió respuesta automática, que debe entenderse como un acuse de recibo. 8.

En auto del 8 de agosto de 2024, notificado el 13 del mismo mes y año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 acogió en su integridad los argumentos del Tribunal a quo y confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que el apoderado de la parte actora remitió la demanda y sus anexos el 30 de enero de 2023, a dos direcciones electrónicas que no corresponden a las dispuestas para tal fin por el 2 Con salvamento de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 4 Tribunal Administrativo del Cauca. Además, sostuvo que la respuesta automática obtenida por el apoderado de la demandante no constituía un acuse de recibo, como equivocadamente se afirmó en el recurso de alzada, sino que, por el contrario, a partir de tal réplica era posible concluir la naturaleza de la dependencia a la que remitió el mensaje de datos. 9.

Adicionalmente, indicó que, en la página de la Rama Judicial, concretamente, en el enlace de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra que el correo dispuesto para las partes es el siguiente: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. De modo que constituye una carga para los usuarios de la Administración de Justicia acudir a los canales digitales dispuestos para remitir comunicaciones a las autoridades judiciales, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. 10.

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque se desconocieron las pruebas aportadas al expediente, que daban cuenta de que la demanda se radicó en realidad el 30 de enero de 2023, y no el 13 de febrero, como «pregonan las providencias de primera y segunda instancia». 11.

Adicionalmente, afirmó que, desde una perspectiva constitucional, la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes; no obstante, en este caso particular, la autoridad judicial demandada negó el acceso a la administración de justicia cuando, excediendo la aplicación de formalidades, declaró la caducidad del medio de control.

Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 28 de octubre de 20243, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran 3 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 5 la Sección Cuarta del Consejo de Estado y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de terceros con interés. 13.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado4, a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente, el de relevancia constitucional. Señaló que la parte actora pretende convertir el amparo en una instancia adicional del proceso ordinario, en la medida en que los argumentos propuestos en esta sede ya fueron discutidos y resueltos por el juez de la causa en dos instancias. 14.

Adicionalmente, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito de amparo, pues en el estudio de los presupuestos procesales se encontró que, pese a que en la página oficial de la Rama Judicial, específicamente en el enlace de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, aparece el correo dispuesto para la radicación de demandas y memoriales, el apoderado de la sociedad demandante remitió la demanda a dos correos electrónicos, uno de ellos inexistente y el otro de una dependencia de soporte técnico, que carece de competencia para recibir y tramitar demandas y/o memoriales. 15.

Sostuvo que esta Corporación 5 ha insistido en que los usuarios de la Administración de Justicia deben dirigir sus escritos y comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, y no a cuentas de correo que, aunque pertenezcan al dominio de la Corporación, no sean las indicadas y divulgadas para tal efecto. 16.

Finalmente, adujo que la parte actora pretende excusar su propia negligencia, bajo el argumento de que se configuró un defecto fáctico, «cuando en realidad se trata 4 SAMAI, índice 12 del expediente de tutela de primera instancia. 5 Citó las siguientes providencias: fallos del 24 de junio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024- 02419-00, del 26 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15- 000-2021-04418-00, del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00997-00, y del 25 de mayo del mismo año, expediente 11001-03-15-000-2023-00203-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 6 de un incumplimiento del deber de diligencia de la parte y de los deberes profesionales del abogado, al enviar la demanda a un correo no habilitado para ese fin y del cual ni siquiera obtuvo acuse de recibido. De modo que pretende inducir en error al juez de tutela al afirmar que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo». 17.

El Tribunal Administrativo del Cauca6 allegó copia digital del expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 18. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales7 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Fallo impugnado 19. En sentencia del 9 de diciembre de 20248, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo. 20. En su criterio, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque los argumentos propuestos en esta sede judicial ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez de la causa.

Concretamente, expresó que los reparos de la accionante fueron expuestos en el recurso de alzada y constituyeron justamente los puntos sobre los cuales se pronunció la Sección Cuarta de esta Corporación en el auto del 8 de agosto de 2024. 21. Además, sostuvo que las simples diferencias interpretativas de la parte demandante con la decisión censurada no justifican, en sí mismas, la intervención del juez constitucional. 6 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela de primera instancia. 7 SAMAI, índice 15 del expediente de tutela de primera instancia. 8 SAMAI, índice 18 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 7 Impugnación 22.

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó9. Señaló que si bien los argumentos expuestos en sede ordinaria son los mismos reproches que puso de presente en la petición de amparo, no es menos cierto que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, pues los jueces de la causa desconocieron que la demanda fue enviada a direcciones electrónicas pertenecientes al Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de enero de 2023, y omitieron flexibilizar aspectos de orden formal para dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y permitir el goce efectivo de su derecho de acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. 24. Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, específicamente, el de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra configurado el defecto fáctico atribuido por la parte demandante a la providencia del 8 de agosto de 2024, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 25. En sentencia del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia 9 SAMAI, índice 23 del expediente de tutela de primera instancia. 10 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 8 judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 26.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 27.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 28.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 29.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 9 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Del análisis de la relevancia constitucional en el caso en concreto 30. Como se expuso, en primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo. Consideró que los argumentos expuestos por la accionante en la tutela son una reiteración de los reproches presentados en el recurso de alzada, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la sociedad actora pretende convertir este instrumento en una instancia adicional del proceso ordinario. 31.

No obstante, contrario a lo estimado por el a quo, la Sala advierte que, en este caso concreto, se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos en la petición de amparo plantean un debate de orden constitucional, específicamente, porque están estrictamente relacionados con una posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 32.

Ciertamente, los argumentos expuestos por la sociedad actora en el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda son los mismos que ahora presenta en sede de tutela, por lo que, a simple vista, podría concluirse que el asunto no tiene trascendencia constitucional alguna. Sin embargo, en el caso particular, dada la naturaleza de la controversia y la posible imposición de requisitos formales excesivos y desproporcionados como barreras para el acceso a la administración de justicia, esta Sala dará por superado el requisito de relevancia constitucional. 33.

En conclusión, el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida en que la declaratoria de caducidad del medio de control, por la imposición de requisitos formales excesivos, sumado a la posible existencia de un defecto fáctico por indebida apreciación de elementos de convicción, podría traducirse en una verdadera afectación del derecho de acceso a la administración de justicia para la sociedad demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 10 Del defecto fáctico 34. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 35.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. 36.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8.

Caso concreto y solución del problema jurídico 37. En el caso bajo estudio, la sociedad Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. precisó que el auto del 8 de agosto de 2024 adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de algunos elementos de convicción que daban cuenta de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 30 de enero de 2023, es decir, dentro de la oportunidad legal. 38.

Adicionalmente, manifestó que los jueces de la causa omitieron flexibilizar el requisito formal de utilizar los canales digitales dispuestos para la recepción de memoriales y demandas, aspecto que, a su juicio, podía haberse superado en favor Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 11 de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia. Concretamente, expuso que, si bien envió el mensaje de datos contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a una dirección electrónica distinta a la establecida para tal fin, lo cierto es que esta pertenece al dominio del Tribunal Administrativo del Cauca.

Por lo tanto, para contabilizar la caducidad, se debía considerar la fecha en que se remitió el mensaje de datos por primera vez a la dependencia de soporte técnico de la Corporación. 39. Revisado el expediente del proceso ordinario y específicamente la decisión censurada, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la petición de amparo, la Sección Cuarta de esta Corporación no desconoció que la demanda fue remitida por el apoderado de la sociedad Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. al correo stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 30 de enero de 2023.

Por el contrario, tal situación fue plenamente advertida; sin embargo, dado que dicha dirección electrónica no corresponde a la dispuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca para la presentación de demandas y memoriales, estimó que debía tenerse como fecha de presentación de la demanda, la data en la que el mensaje de datos fue reenviado a la oficina de apoyo judicial para reparto. 40.

Adicionalmente, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró los pantallazos y documentos supuestamente desconocidos, e incluso hizo mención expresa de los mismos, para concluir que la dirección de correo electrónico a la que se envió la demanda y sus anexos correspondía a una dependencia de soporte técnico sin competencia para tramitar o recibir memoriales.

Por lo que constituye una carga para los usuarios de la administración de justicia y una obligación de los apoderados acudir a los canales digitales dispuestos para tal fin, con el objeto de dar cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. 41. La Sección Cuarta de esta Corporación, en la providencia cuestionada, consideró razonablemente que la respuesta automática obtenida por el apoderado de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 12 demandante de la dirección electrónica stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que se informó: «para soporte técnico del tribunal administrativo del cauca enviar sus peticiones al siguiente correo: emartinezr@cendoj.ramajudicial.gov.co», en modo alguno puede entenderse como un acuse de recibo de la demanda, por el contrario, de dicha comunicación y de la nominación de la dirección electrónica, era posible establecer la naturaleza de la dependencia a la que corresponde la administración de la cuenta, lo que debió tener en cuenta el apoderado para advertir que ese no era el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca. 42.

Valga mencionar que, por regla general, las demandadas, memoriales y comunicaciones con destino a un proceso judicial deben ser radicadas en las secretarías de los tribunales, salvo que la corporación divulgue o informe que tiene direcciones de correo electrónico dispuestas para fines específicos, como es el caso de las direcciones que se utilizan de manera exclusiva para realizar notificaciones judiciales12. 43.

Ahora bien, llama la atención de la Sala que al realizar una simple consulta en los motores de búsqueda en internet se encuentran, por lo menos, tres páginas oficiales de la Rama Judicial: (i) página oficial del Consejo de Estado directorio de juzgados y tribunales13, (ii) micrositio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca y (iii) opción de atención al usuario de la página del Tribunal Administrativo del Cauca, en las que se informa a la ciudadanía que la dirección electrónica de la Secretaría de la Corporación es stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 44.

Sin embargo, el apoderado de la sociedad actora remitió la demanda y sus anexos a una dirección electrónica que no era la dispuesta para recibir memoriales (stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co), sino de soporte técnico de la Corporación, y a otra inexistente (sgtadmincau@notificaciones.gov.co), sin que se observe una justificación válida para ello.

De ahí que se tengan por no presentados. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01252-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 https://www.consejodeestado.gov.co/tribunales-y-juzgados-2/index.htm. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 13 Lo anterior, a pesar de que, como se evidenció, podía acceder de manera sencilla a la dirección electrónica establecida para la radicación de demandas y/o memoriales ante el Tribunal Administrativo del Cauca (stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co).

Sobre el particular, en providencia del 7 de febrero de 2022 (M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001031500020210406500 [5922]), la Sala Especial de Decisión 19 del Consejo de Estado sostuvo: 38. Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 39.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada. 45.

Descartada la prosperidad de los argumentos expuestos en la impugnación, se impone modificar la sentencia de primera instancia, para negar el amparo deprecado por la sociedad Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S., al no configurarse el defecto fáctico alegado ni evidenciarse vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 46.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, negar el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05701-01 Demandante: Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S. 14 amparo solicitado por la sociedad Compañía Minera de Colombia El Desquite S.A.S., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF