Micelio
54001233300020240023401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Isabel Hernandez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Otro

Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Demandante: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTRO Temas: Tutela contra fallo de tutela.

No supera requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Hernández y declaró improcedente las otras pretensiones de la demanda frente a la alegada violación del derecho al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Isabel Hernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el amparo de los sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

La accionante atribuyó la vulneración de dichas garantías constitucionales a dos omisiones: i) por parte de Colpensiones, consistente en no responder la petición de información elevada en los términos ordenados en el fallo de tutela proferido dentro del expediente 4001333300120240026100 y, ii) de la autoridad judicial, relativa a no amparar su derecho fundamental de petición en la acción de tutela que conoció dicho despacho. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, está vulnerando mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN: por cuanto a la fecha del día de hoy, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, dentro de su radicado No. 54 001 33 33 001 2024 – 00261-00, que le le impartiera en el referido fallo de la Acción de Tutela, como es que se proceda a brindar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud radicada por la señora María Isabel Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.248.666, contándose los términos establecidos en el artículo 14 del CPACA para suministrar respuesta. 2.

Se tutele mi derecho fundamental de petición; como consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta que, presuntamente está vulnerando el DERECHO DE PETICIÓN, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, y acorde con lo que yo les solicité mediante el oficio fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), procediendo a dar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud radicada por la señora María Isabel Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.248.666, contándose los términos establecidos en el artículo 14 del CPACA, para suministrar dicha respuesta. 3.

Si por un llegado caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, llega a responder dentro de las explicaciones que el juez de Tutela, a quien le corresponda les llegue a solicitar, no vayan a tomar como explicación, que ellos no respondieron al derecho de petición fechado el veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), aludiendo que el correo electrónico de donde fue enviado el mencionado documento y los números de contactos y el correo electrónico a donde podían enviársele respuesta, no correspondían o no coincidían con los que ella tenía registrado en la plataforma que ellos manejan para tal fin.

Sobre ese caso en particular existen normas y sentencias con la que una vez suministrada por mí (en los FUNDAMENTOS DE LA ACCION), solicito, con todo respeto, sean rechazadas de plano, por cuanto carecen de valor probatorio. Esas evasivas o el guardar un silencio absoluto por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, me causa un sin sabor generándome una malicia o sospecha en contra de esa entidad, demostrando supuestamente como, si no hubieran hecho dichos pagos por parte de la mencionada entidad, a la entidad financiera CREDIVALORES S. A. 4.

Tal y como lo manifesté en el inciso TERCERO, de los HECHOS, dentro de la presenta Acción de Tutela que estoy impetrando, donde también la interpongo en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, dentro de su Radicado No. 54 001 33 33 001 2024 – 00261-00, donde de igual forma tambien estoy solicitando se declare improcedente ese fallo, que muy a pesar de no haber interpuesto recurso alguno, por cuanto en algunos puntos lo acepté, pero en otros no estuve de acuerdo, donde ataco ese pronunciamiento, por cuanto se me está vulnerando el debido proceso, y el Derecho a la igualdad de condiciones (…). 5.

En virtud de lo anterior, solicito con todo respeto, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a dar respuesta precisa, clara y congruente a mi derecho de petición y la misma se me allegue a mi correo electrónico que desde un comienzo he aportado como es asesoriasjuridicasseguras1966@gmail.com o si les asiste alguna duda, por eso de la protección de datos, pueden llamarme a los teléfonos que he aportado como lo son: celular 3178762882, al WhatsApp 3118117218, para que proceda a presentarme personalmente ante las oficinas de esa entidad en la ciudad de Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cúcuta, a enterarme personalmente del contenido del mencionado oficio, que ellos aportaron como respuesta a la mencionada Acción de Tutela que conociera el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE CUCUTA, dentro de su Radicado No. 54 001 33 33 001 2024 – 00261-00.

De la misma forma que ellos exigen que el trámite debe hacerse de la forma que ellos indican, de esa misma manera, yo exijo que me envíen al correo y/o los abonados telefónicos que, para tal fin les suministré.1 1.3. Hechos Del escrito de demanda, la sala extrae como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: La accionante manifestó que elevó petición ante Colpensiones, el 29 de julio de 2024, mediante la cual solicitó la siguiente información: Con el debido respeto que siempre me caracteriza, me permito solicitarles se me expida a mi costa, fotocopia simple del título valor (PAGARÉ y CARTA DE INSTRUCCIONES), al igual que todos los otros documentos que le fueron aportados, y con la que ésta entidad financiera CREDIVALORES S. A., presentó ante ustedes, para que de igual manera, ustedes procedieran a realizarme mes a mes los descuentos correspondientes.

De igual forma, me permito solicitarle sirva expedirme copia de todos y cada uno de los pagos que COLPENSIONES, le realizó a la entidad financiera CREDIVALORES S. A., con relación a la obligación que ellos hicieron efectiva mediante el PAGARÉ, del cual les estoy solicitando las copias, en el párrafo anterior. Lo anterior por cuanto, en respuesta a un derecho de petición que les hice llegar, ésta entidad financiera manifestó que fue trasladado esa obligación a la entidad financiera BAN 100 S. A., y estas a su vez, de igual forma, en respuesta a un derecho de petición que elevé ante ellos, respondieron, en sus items 8, 9, 10 y 11, lo siguiente (…).

Narró que no había recibido una respuesta de fondo a su solicitud, dentro de la oportunidad legal y que, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, acudió a la acción de tutela. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con radicado núm. 4001333300120240026100.

Dicha autoridad judicial profirió sentencia del 6 de septiembre de 2024, a través de la cual, decidió:

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo presentada por la señora María Isabel Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.248.666, en contra del Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TÉNGASE la presentación de esta acción de tutela como PETICIÓN, y en tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES deberá darle el trámite pertinente, procediendo a brindar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud radicada por la señora María Isabel Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.248.666, contándose los términos establecidos en el artículo 14 del CPACA para suministrar respuesta, desde el momento de la ejecutoria de esta sentencia. 1 Copiado del texto original con posibles errores.

Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: De conformidad con lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,

NOTIFÍQUESE, por el medio más expedito, esta sentencia a las partes, al señor Defensor del Pueblo, a la señora Procuradora 98 Judicial I Administrativo que actúa como Agente del Ministerio Público ante este Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 610 del C.G.P.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). La autoridad judicial llegó a la anterior conclusión al considerar que, la accionante no había radicado la petición en la dirección electrónica dispuesta por Colpensiones para recibir peticiones, quejas y reclamos; por tal motivo determinó que la solicitud se entendía radicada al momento de presentar la acción de amparo y, en todo caso, dispuso que la entidad debía responderla de manera congruente, de fondo y oportuna.

La accionante refirió que, a la fecha, no ha recibido una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud, puesto que, Colpensiones se la ha limitado a señalarle que la información puede obtenerse en el sitio web, sin embargo, se ha comunicado en varias oportunidades vía telefónica con el personal encargado, sin lograr conseguir la información que requiere. 1.4.

Sustento de la petición La tutelante argumentó, frente al derecho de petición: que la contestación que emitió Colpensiones no obedece a la orden que le fuera impartida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, referente a que esta debía resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente su solicitud de información, dentro del plazo establecido en la Ley 1755 de 2015.

En relación con la alegada vulneración al debido proceso: adujo que dicho juzgado vulneró ese derecho, al proferir la decisión que negó el amparo de su derecho de petición, dado que, si bien es cierto, sin ninguna mala intención envió el correo electrónico con la solicitud, a una dirección diferente a la habilitada para radicar peticiones, quejas y reclamos, también es cierto que, de igual forma, el escrito fue recibido y por tanto, su deber era darle traslado a la oficina correspondiente y suministrar la información clara, precisa y congruente.

Además, alegó que Colpensiones se enteró de la existencia de esa petición no solo por ella, sino porque, cuando el despacho judicial avocó la tutela, les corrió el respectivo traslado, para que, dentro del término de ley, procedieran a dar respuesta. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Solicitó que se denegara la solicitud de tutela, por cuanto dicho despacho judicial no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, adelantó el trámite respectivo dentro de la acción de tutela que le correspondió por reparto y la sentencia no fue impugnada. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó que Colpensiones estaba vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora, al no resolver de fondo la solicitud presentada el 29 de julio de 2024. Como consecuencia, ordenó a la accionada, adelantar las actuaciones administrativas necesarias para emitir una respuesta de fondo, de forma clara y congruente a lo solicitado relacionado con expedición de certificación o historial de la totalidad de descuentos realizados a su nómina de pensiones en aras de verificar las deducciones realizadas a favor de las entidades financieras CREDIVALORES SA y BAN100 SA, so pena de incurrir en desacato.

Frente a la violación del derecho al debido proceso alegada por la actora, derivada de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, consideró que resultaba contraria al principio de cosa juzgada y seguridad jurídica y la declaró improcedente. 1.7. Impugnación Colpensiones argumentó que la situación se encuentra superada, dado que, mediante el oficio BZ 2024_19234711 del 18 de septiembre de 2024, contestó la petición elevada por la actora y le informó lo siguiente: Nos permitimos adjuntar los soportes entregados por la Dirección de Nómina de Pensionados a fin de atender su solicitud.

Para consultar los documentos y la respuesta a su solicitud podrá ingresar a nuestra plataforma Consulta tu respuesta PQRS". Para acceder, por favor diríjase a nuestra página web www.colpensiones.gov.co, y seleccione la opción “Zona Transaccional” – Sede Electrónica. Aseguró que se configuró una acción temeraria por parte de la accionante, ya que existe otra acción de tutela con los mismo hechos, pretensiones y partes, trámite adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si, en este caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado como lo arguyó la entidad demandada o si la vulneración que alegó la demandante a sus garantías fundamentales continua vigente.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) repaso normativo y jurisprudencial de las garantías constitucionales cuya protección se solicita y la figura de la carencia actual de objeto, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3 Destacado por la Sala.

Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5. Estudio del caso concreto Para iniciar el presente estudio, la sala encuentra conveniente señalar el objeto sobre el cual recaerá. En este sentido, se advierte que la accionante elevó dos pretensiones: la primera orientada a obtener el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones con sustento en que no ha contestado la solicitud elevada ante la entidad en los términos de lo ordenado por el juez accionado en el fallo de tutela proferido dentro del expediente 4001333300120240026100; y, la segunda, encaminada a que se le conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó trasgredido por la sentencia en mención. El juez constitucional de primera instancia determinó que la segunda de estas pretensiones era improcedente como se reseñó en el acápite correspondiente de este fallo, tal decisión no fue impugnada por la accionante o por Colpensiones, entidad que se limitó a recurrir la providencia de 10 de octubre de 2024 en lo referente a la omisión que se le atribuyó por parte del a quo, es decir, la falta de una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante.

No obstante lo anterior, el análisis del que se ocupará la sala será integral, de manera que recaerá sobre el contenido total de la decisión impugnada, es decir, en lo que hace referencia a determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia adjetiva, y en caso de que sea así, si existe vulneración al derecho al debido proceso con ocasión de la decisión cuestionada, y de petición, por parte de Colpensiones.

Adicionalmente, para resolver el argumento de dicha entidad referido a la existencia de una actuación temeraria por parte de la actora, será necesario volver sobre la acción de tutela conocida previamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.5.1. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva frente al derecho de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, al omitir contestar la solicitud elevada por la accionante La accionante cuestionó la presunta omisión por parte de Colpensiones, de dar respuesta de fondo a su solicitud elevada el 29 de julio del presente año (conocida por la entidad el 23 de agosto de 2024), mediante la cual requirió: Con el debido respeto que siempre me caracteriza, me permito solicitarles se me expida a mi costa, fotocopia simple del título valor (PAGARÉ y CARTA DE INSTRUCCIONES), al igual que todos los otros documentos que le fueron aportados, y con la que ésta entidad financiera CREDIVALORES S. A., presentó ante ustedes, para que de igual manera, ustedes procedieran a realizarme mes a mes los descuentos correspondientes.

De igual forma, me permito solicitarle sirva expedirme copia de todos y cada uno de los pagos que COLPENSIONES, le realizó a la entidad financiera CREDIVALORES S. A., con relación a la obligación que ellos hicieron efectiva mediante el PAGARÉ, del cual les estoy solicitando las copias, en el párrafo anterior (…). Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al no recibir una respuesta de fondo a su solicitud, dentro de la oportunidad legal, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con radicado núm. 4001333300120240026100.

Dicha autoridad judicial profirió sentencia del 6 de septiembre de 2024, a través de la cual, decidió:

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo presentada por la señora María Isabel Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.248.666, en contra del Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TÉNGASE la presentación de esta acción de tutela como PETICIÓN, y en tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES deberá darle el trámite pertinente, procediendo a brindar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud radicada por la señora María Isabel Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.248.666, contándose los términos establecidos en el artículo 14 del CPACA para suministrar respuesta, desde el momento de la ejecutoria de esta sentencia (…).

La entidad, a través de oficio del 18 de septiembre de 2014, contestó a la accionante lo siguiente: Nos permitimos adjuntar los soportes entregados por la Dirección de Nómina de Pensionados a fin de atender su solicitud. Para consultar los documentos y la respuesta a su solicitud podrá ingresar a nuestra plataforma Consulta tu respuesta PQRS".

Para acceder, por favor diríjase a nuestra página web www.colpensiones.gov.co, y seleccione la opción “Zona Transaccional” – Sede Electrónica. La accionante consideró que dicha respuesta no era clara ni resolvía de fondo su solicitud de información, además señaló que, para realizar el trámite indicado en el referido oficio, tuvo que comunicarse vía telefónica con personal de la entidad, sin lograr obtener acceso a los documentos solicitados.

Por tal motivo, decidió instaurar una nueva acción de tutela. El juez de primera instancia, que conoció de esta segunda acción, realizó la consulta en la página web de la entidad4 conforme a las indicaciones realizadas en el aludido oficio y obtuvo como respuesta «Estado de solicitud ciudadano no corresponde al número de radicación», a partir de dicha verificación y del análisis de los elementos probatorios allegados, consideró que la petición presentada por la señora María Isabel Hernández, no había sido resuelta de fondo y amparó dicha garantía fundamental (sentencia del 10 de octubre de 2014 notificada el 17 del mismo mes). 4 Enlace Web https://sede.colpensiones.gov.co/tramite/updInfo/39/476 Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esa instancia se observa que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al conocer la acción de tutela con radicado núm. 4001333300120240026100 profirió la sentencia del 6 de septiembre de 2024, en la que dictó una orden a Colpensiones, referente a que diera el «trámite pertinente, procediendo a brindar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud radicada por la señora María Isabel Hernández».

La anterior orden fue dictada de forma expresa y dirigida a Colpensiones. El despacho judicial no conminó o exhortó, sino que, de manera imperativa le dijo a Colpensiones que diera el trámite a la petición de la actora y le brindara una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, incluso, indicó como debe ser la respuesta. En consecuencia, la accionante cuenta con herramientas que debe solicitar ante el juez constitucional que adelantó la acción de tutela 4001333300120240026100, para lograr el cumplimiento de esta orden, entre ellas, el incidente de desacato.

Por ende, la actora no puede, so pretexto de una nueva acción de tutela como la de la referencia, pedir que se ordene a Colpensiones cumplir el fallo del expediente de tutela mencionado pues para ello se dispuso un mecanismo de defensa principal, como lo es el incidente de desacato, ante la existencia de la orden proferida en sentencia ejecutoriada, frente a la petición objeto de controversia.

De esta manera, frente a esta pretensión no se supera el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la accionante cuenta con una herramienta judicial efectiva e idónea, a cargo del juez que conoció la primera acción de tutela instaurada contra Colpensiones, esto es, los mecanismos propios del trámite constitucional para lograr el cumplimiento de la orden de amparo.

Por lo tanto, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta, toda vez que existían unos trámites propios que no pueden ser sustituidos por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta colegiatura.

En lo concerniente a este punto, es importante indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En síntesis, existe una orden clara dirigida a Colpensiones, con la cual, se logra la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que no es necesario que se dicte otra orden en el mismo sentido para que la actora obtenga una respuesta de fondo a su petición, sino que ante su eventual incumplimiento, procede elevar el respectivo incidente de desacato.

Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.5.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva frente al derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de los defectos de la sentencia dictada en la acción de tutela instaurada anteriormente En relación con la segunda pretensión relativa al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora, presuntamente vulnerado por la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes a las explicadas en dicha providencia. La sentencia cuestionada fue dictada dentro de una acción de tutela, de manera que, en principio no procede el mecanismo constitucional contra una decisión de la misma naturaleza.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esa Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.5 En el presente caso no está demostrada la ocurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de amparo.

De un lado, no se advierte la sentencia de tutela hubiese derivado de una situación de fraude o que constituya cosa juzgada fraudulenta. De otra parte, la situación que narra la actora, en el escenario de desprotección que considera se encuentra, puede ser solucionada de forma eficaz, a través del incidente de desacato, puesto que, el juez constitucional dictó una orden encaminada a que se le brindara una respuesta de fondo a su petición. Adicionalmente, se advierte que la tutela contra la aludida decisión tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no presentó recurso de impugnación en su contra, por lo que la sentencia quedó en firme.

Es 5 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018. Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decir que, la actora contaba con una herramienta procesal adecuada e idónea para manifestar los reparos ahora pretende ponerlas de presente a través de este mecanismo, de la cual prefirió no hacer uso.

Es importante recordar que, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Por las razones expuestas, la pretensión de amparo del derecho al debido proceso se declarará improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dirigirse contra una decisión dictada en una acción de tutela y no reunir los requisitos para cuestionarse mediante un proceso de la misma naturaleza. 2.5.3. Estudio de la temeridad La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar la configuración de la temeridad.

Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes6: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. Del estudio de los supuestos narrados en la demanda a la luz de los parámetros constitucionales citados, se concluye que, en este caso no se configura una actuación temeraria por parte de la accionante, por las razones que se explican a continuación. La actora puso en conocimiento del juez de tutela, desde el escrito de demanda que, con anterioridad, había acudido a la acción constitucional para lograr obtener una respuesta a la solicitud presentada el 29 de julio de 2024 ante Colpensiones, pero que en dicho proceso se negó el amparo porque la petición se radicó a un correo diferente al habilitado por la entidad para ese fin, de manera que, el juzgado de conocimiento tuvo por radicada la solicitud en la fecha de radicación de la tutela, esto es, el 23 de agosto de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.

Demandante: María Isabel Hernández Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este orden, la acción de tutela conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y la que ocupa la atención de la sala se fundan en supuestos fácticos diferentes, ya que en dicha oportunidad se determinó que la petición no había sido efectivamente radicada, mientras que en el proceso objeto de estudio, la accionante agregó un hecho relativo a que, la entidad ya tiene conocimiento de la solicitud, por la orden dictada por el referido despacho judicial, pero no la respondió en la oportunidad legal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócanse los numerales primero y segundo de la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante los cuales se dispuso el amparo del derecho de petición de la señora María Isabel Hernández.

En su lugar, declárase improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de protección del derecho de petición, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia impugnada en todo lo demás, pero por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»