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11001031500020210854600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alejandra Lucia Romero Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 08546 00 Demandante: Alejandra Lucía Romero Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Vulneración del derecho de petición, por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela La señora Alejandra Lucía Romero Giraldo promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se proteja su derecho de petición. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: primero: Se proteja nuestro (sic) derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. segundo: Que, en tal virtud, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir las respectivas resoluciones de reconocimiento de judicaturas (sic). 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Adelantó estudios de pregrado en el programa de Derecho en la Universidad Surcolombiana (sede Neiva), terminó materias el 1.º de septiembre de 2020. Por medio de la Resolución 1970 del 4 de noviembre de 2020, fue nombrada auxiliar ad honorem en la Defensoría Primera de Familia adscrita a la Zonal La Gaitana Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (icbf).

Realizó la judicatura desde el 9 de noviembre de 2020 hasta el 9 de agosto de 2021. ii) El 17 de septiembre de 2021, a través de los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co remitió solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica, a la que le correspondió la radicación 23622 con la cual allegó los documentos exigidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. iii) A la fecha de presentación de la acción de tutela —17 de noviembre de 2021— la entidad no ha emitido la resolución de reconocimiento de la judicatura, situación que afecta sus intereses, por cuanto la Universidad Surcolombiana establece unos plazos para la entrega de la documentación, siendo indispensable el referido acto para obtener el grado. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de su derecho de petición, por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito alterno para obtener el título de abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 24 de noviembre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, (urna) como demandado, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que depreca la accionante, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y se notifican, por ese medio, las decisiones que se adoptan en cada caso.

En lo que va corrido del año ha tramitado 7861 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 18825 tarjetas profesionales de abogado y 2788 licencias temporales de abogado, pese a que ha recibido 158074 requerimientos de toda índole. ii) Mediante la Resolución 7982 de 2021, se le reconoció a la señora Alejandra Lucía Romero Giraldo el cumplimiento de la práctica jurídica.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, a través del Oficio 7982 de 2021, se notificó al correo electrónico de la solicitante. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró a la señora Alejandra Lucía Romero Giraldo el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 17 de septiembre de 2021, para que se le reconociera la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 17 de septiembre de 2021, la señora Alejandra Lucía Romero Giraldo radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se le reconociera la práctica jurídica que realizó en la Defensoría Primera de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (icbf), Regional Huila, con la cual envío los documentos requeridos, esto es, formulario único de múltiples trámites, certificación de terminación de materias, Resolución 1970 del 4 de noviembre de 2020, mediante la cual fue vinculada como auxiliar ad honorem, Acta de Inicio 24 del 9 de noviembre de 2020, certificado de cumplimiento de la judicatura y cédula de ciudadanía. 2.4.2.

El 21 de septiembre de 2021, recibió respuesta desde el Aplicativo Registro Nacional de Abogados «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que «se acusa recibo y se informa que [la] solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Alejandra Lucía Romero Giraldo acude a la acción de tutela para que se proteja su «derecho de petición» cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 17 de septiembre de 2021, con el fin de que se le reconociera la práctica jurídica para que se le otorgue el título de abogada.

En el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo».

En el caso bajo análisis, se reitera que la accionante radicó su solicitud el 17 de septiembre de 2021, a la que anexó los documentos requeridos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela hubiera culminado el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada.

Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 7982 del 17 de noviembre de 2021, —notificada a la interesada en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que resolvió lo siguiente: artículo 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a alejandra lucía romero giraldo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1075292401 y acredita que egresó de la universidad surcolombiana. artículo 2º: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. artículo 3º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. notifíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá d. c., 17 de noviembre de 2021 […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se le reconociera la práctica jurídica establecida como requisito para obtener el título de abogado, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, mediante la Resolución 7982 del 17 de noviembre de 2021.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».

En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer con el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 7982 del 17 de noviembre de 2021, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam