Micelio
25000233600020150068701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-06-09

Radicación interna: 57319 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Orlando Neusa Forero·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-01 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – ERROR JUDICIAL – se probó que la fuente del daño no fueron omisiones administrativas sino decisiones judiciales, por lo que debió promoverse la acción indemnizatoria en el término de dos años contados desde su expedición, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis – CADUCIDAD.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Solicita el actor que se declare responsable a la Superintendencia de Sociedades por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió dentro del proceso de liquidación de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. antes Flota Mercante Grancolombiana S.A., sumario en donde la demandada fungió como autoridad jurisdiccional.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió la demanda antes referida, presentada el 5 de marzo de 2015, por el señor Orlando Neusa Forero contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declare responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió al dejar de pagar las acreencias laborales a favor de los marinos cuyo contrato de trabajo fue restaurado por sentencia judicial.

Solicitó que se reparen los perjuicios, los cuales estimó en $3.123´890.747 en la modalidad de lucro cesante consolidado, por corresponder a la suma que dejó de pagársele al trabajador por concepto de acreencias laborales y por lucro cesante futuro, así como el pago de intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen a su favor hasta que se haga efectivo el pago. 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, señaló que en septiembre de 1997 la Flota Mercante suspendió los contratos laborales de los trabajadores del mar, pero la Corte Suprema de Justicia ordenó la restauración de los mismos y el pago de los salarios dejados de percibir. No obstante, la Corte Constitucional al observar la descapitalización de la compañía, ordenó al Ministerio de Trabajo verificar si se Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 daban los supuestos del artículo 2º del Decreto 2677 de 19711 y en dado caso disponer la conmutación2 con el Seguro Social del pasivo pensional. 3.

La Superintendencia de Sociedades convocó a la liquidación obligatoria3 de la compañía mediante auto del 31 de julio de 20004 y, el 28 de noviembre de 2000, aprobó el inventario de bienes que conformaban el patrimonio de la compañía en liquidación obligatoria. 4. Alegó que la demandada permitió que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. entregara a la Federación Nacional de Cafeteros las acciones, a pesar de que las mismas se encontraban embargadas por la Superintendencia de Sociedades desde el 31 de julio de 2000. 5.

Aseguró que la accionada permitió que la aludida Federación obtuviera el pago total, preferente y con intereses de obligaciones que no hacían parte de las acreencias reconocidas en auto de graduación y calificación de créditos, ello en violación del orden previsto en el artículo 2495 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 165 de 1941. 6.

Señaló que la Superintendencia de Sociedades dispuso que la junta asesora del liquidador ordenara el pago de acreencias laborales a prorrata con el remanente de los bienes existentes en la liquidación, pero después de declararlos extintos. Concluyó que la accionada aprobó el plan de pagos propuesto por el liquidador y finalmente no permitió el pago de las acreencias laborales al actor.

La defensa 7. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que su intervención respetó la ley a lo largo de todas las instancias del proceso. Explicó que de ninguna manera el juez del concurso cumplía funciones de coadministrador del patrimonio fallido, pues ello era función privativa del liquidador y la junta asesora, y resaltó que el daño alegado no podía ser imputable a la entidad, porque procedió conforme a derecho con la diligencia propia del juez5. 8.

Solicitó que se declare: i) la falta de legitimación por pasiva, dado que su rol fue estrictamente jurisdiccional, ii) inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, porque las disposiciones procesales le impedían actuar de manera diferente a la que se advertía a lo largo del trámite y, iii) la inexistencia del daño, ya que el dinero y los bienes disponibles de propiedad de la concursada alcanzaron únicamente para cancelar los gastos de administración y los créditos postconcordatarios de primera clase, quedando incluso insolutos 1 “Habrá lugar a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre el proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores”. 2 Constituye una forma de novación de las obligaciones pensionales a cargo del empleador.

Consiste en trasladar la responsabilidad pensional a cargo del empleador a una compañía de seguros. 3 En razón de la situación crítica de orden económico presentada por la compañía. 4 Folios 30-53 del C2. 5 Folios 94-99 C4. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 3 algunos de estos, mientras que los reclamados por la actora tenían calidad de concordatarios y, por ello, no pudieron ser atendidos en detrimento de acreedores con mejor derecho.

La decisión recurrida 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la sola afirmación del desconocimiento de los derechos laborales reclamados no bastaba para su reconocimiento, en tanto era necesario demostrar los hechos en los que fundaba el daño sufrido. 10. El tribunal no encontró probado el incumplimiento del liquidador en el orden de la prelación de créditos y, tampoco, que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación a cargo de la liquidada. 11.

Al lado de lo anterior, señaló que con las pruebas obrantes en el proceso no se acreditó que el patrimonio con que contaba la Compañía Inversiones de la Flota Mercantil S.A. cubría el valor de las acreencias a que tenía derecho el demandante, ello sumado a que se evidenció que al actor sí se le realizaron algunos pagos de acreencias laborales. 12.

Explicó que el hecho de que la sociedad liquidada tuviera un estado financiero tan desfavorable que hiciera nugatorio el pago de las acreencias laborales -las cuales no fueron canceladas por falta de recursos-, no era un hecho que comprometiera la responsabilidad de la administración, máxime si se tenía en cuenta que justamente fue el estado financiero desfavorable de la compañía el que conllevó a su intervención y posterior liquidación6.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Aseguró que el tribunal no revisó en detalle el pronunciamiento que la Superintendencia hizo para desconocer los derechos laborales del actor. En su argumentación señaló que, pese a que mediante sentencias judiciales se le reconocieron sus derechos laborales, la demandada los desconoció y omitió pagarle las acreencias a los marinos. 14.

Advirtió que los autos 546-022468 y 546-022813 de diciembre 12 y 18 de 2001 aprobaron de manera ilegal el avalúo del inventario de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (adelante CIFM), ya que desconocieron las normas que regulan la materia. Aseguró que dicha ilegalidad fue informada a la demandada, pero aquella hizo caso omiso a las denuncias. 15.

Resaltó que tanto el auto 440-20886 del 12 de diciembre de 2002, que aprobó el plan de pagos de la CIFM, como el 440-002498 del 14 de febrero de 2003, que 6 Folios 512-527 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 4 confirmó el anterior, eran ilegales.

Sobre el particular, expuso que la ley protege el pago de los derechos de los trabajadores de una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria y por consiguiente el liquidador y la autoridad judicial deben pagar en primer orden los derechos de los trabajadores en la cancelación de las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación. 16.

La ilegalidad la sustentó en el hecho de no pagar a los marinos ni los salarios ni las acreencias cuando aún existían fondos en la liquidación; advirtió que desde el principio el liquidador fue claro en que no dejó suma para el pago de salarios. 17. El apelante aseguró que la Superintendencia de Sociedades como juez de concurso debió velar por el cumplimiento del orden de prioridad de pagos, pero no emitió concepto alguno sino que se limitó a aprobar el plan propuesto por la Junta Asesora del Liquidador. 18.

En sus alegatos de conclusión el actor advirtió la violación de cosa juzgada constitucional de las sentencias C-308/94 y C543/01 de la Corte Constitucional y la del 5 de mayo de 2005 del Consejo de Estado que defendían el carácter público del patrimonio de la compañía en comento. Además, volvió sobre la violación del régimen de prelación de fallos y con ello el fraude frente a los derechos del actor7. 19.

Por su parte, la demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 21. La Sala anticipa que revocará la decisión de instancia y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control, en atención a que los fundamentos base de las supuestas fallas de la Superintendencia, en realidad se erigen como cuestionamiento de pronunciamiento jurisdiccional que, por la fecha de expedición, debió ser demandado antes del vencimiento del plazo establecido por la ley para tal efecto, condición que resulta insalvable, como a continuación se explica. 22.

La Ley 222 de 19958, previo a la modificación de la Ley 1116 de 20069, definía a la Superintendencia de Sociedades como la autoridad a cargo de la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles (artículos 82 a 85), pero también como la autoridad con “función jurisdiccional” “competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o 7 Folios 567-584 del C PPal. 8 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 5 liquidación(…)”. Su condición de juez hacía que el desarrollo de sus competencias fuera un auténtico desarrollo del servicio público de administración de justicia y, por ende, los cuestionamientos de las acciones y decisiones que profería en los procesos concursales se evaluaban en términos de defectuosos funcionamientos o de errores judiciales según el caso, tal como lo consagra la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 23.

Sin perjuicio de la facultad de dirección concursal, Ley 222 de 1995 estableció que, en los casos de liquidación obligatoria, el agente a cargo de la gestión, administración, cuidado y representación legal de la sociedad mercantil era el liquidador y, en esa medida, establecía el artículo 167 idem, “responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad.

De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas”. Siendo que “Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. 24.

Así, en lo que respecta a los procesos concursales de liquidación gobernados por la Ley 222 de 1995, existía un régimen de responsabilidad claro y definido ligado a la fuente del perjuicio: si era un acto de administración, gestión o representación a cargo del liquidador, procedía cuestionarlo ante la jurisdicción ordinaria, y si correspondía a una actuación o decisión de la Superintendencia en su investidura de juez del trámite concursal y así, a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial, procedía acudir ante esta jurisdicción. 25.

Al lado de lo anterior se tiene que el ejercicio oportuno del medio de control es un presupuesto procesal sin el cual no es posible que el juez decida el fondo de una controversia y que conmina al interesado a promover sus reclamaciones en un plazo específico. Pese a que la ley contempla esta exigencia como una cuestión respecto de la cual el juez puede pronunciarse incluso desde el inicio del proceso10, de hallarla probada en cualquier otro estadio procesal o instancia, incluso, al momento de proferir el fallo, así debe ser declarada, teniendo en cuenta que es un mandato irrenunciable de orden público y, como consecuencia, de obligatorio cumplimiento11. 26.

En el caso del medio de control de reparación directa, la demanda es oportuna siempre que se presente dentro de los dos (2) años siguientes al día posterior al hecho, la acción u omisión señalada de ser la causante del daño (causa petendi), premisa general que es aplicable, incluso, si el hecho, la operación o la omisión se reputa ocurrida en ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de una autoridad legal constitucionalmente autorizada.

En tal supuesto, la oportunidad de la demanda se evalúa desde el día siguiente a la acción causante del daño o, tratándose de 10 Al respecto, ver parágrafo 2º del artículo 175 y artículo 180 del CPACA. 11 Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 51078. MP José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 6 omisiones, desde que vencía el plazo si lo hubiere, para que la autoridad ejecutara lo debido y lo que finalmente no llevó a cabo12, cuestión que se estudia en el marco de lo definido por el artículo 6913 de la Ley 270 de 1996, como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 27.

No obstante, si la fuente del daño no es un hecho u omisión desplegada en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino una decisión expedida por la respectiva autoridad en ese mismo ámbito competencial, la oportunidad del reclamo judicial por los efectos que pueda generar lo equivocadamente decidido se cuenta desde el día siguiente a cuando queda ejecutoriada la decisión, esto es, desde que surgen las consecuencias que se reputan nocivas, cuestión que ya no se analiza en términos de defectuoso funcionamiento en la prestación de la administración de justicia, sino de un error judicial, en los términos de los artículos 6714 y 68 ibid. 28.

En el presente asunto, la demandante soporta la pretensión de responsabilidad contra la Superintendencia de Sociedades en la falla del servicio derivada de las supuestas deficiencias en su rol de autoridad jurisdiccional dentro del trámite liquidatorio, las cuales causaron que el demandante no obtuviera el pago total de sus acreencias en el trámite de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que se rigió por la Ley 222 de 199515 y que se caracterizó por tener a ese ente de control como autoridad jurisdiccional (artículo 9016 ídem, en armonía con el artículo 11617 Constitucional), por lo que los yerros en sus decisiones o las irregularidades en sus actuaciones deben evaluarse en los términos de error judicial o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según el caso, tal como se establece en la Ley 270 de 1996, atrás citada. 29.

La falla del servicio que se constituyó como fuente del daño señalada por el actor se concentró en las actuaciones y decisiones judiciales de la demandada como autoridad jurisdiccional que se dieron en torno a la liquidación de la sociedad y que terminó por no reconocerle salarios y acreencias al actor. 30. De conformidad con los artículos 180, inciso tercero18, y 18219 de la Ley 222 de 1995, que gobernó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la 12 Al respecto ver cómputo de caducidad efectuado en sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 53444, MP José Roberto Sáchica Méndez. 13 “DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 14 “ERROR JURISDICCIONAL.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 15 Por la cual “se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 16 “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política.

Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales”. 17 “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. 18 “tanto el inventario inicial como los inventarios adicionales, si los hubiere, deberán ser verificados previamente por la junta asesora del liquidador y, posteriormente sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades” 19 “el avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error grave.

Al escrito de objeciones deberán acompañarse las pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia decidirá de plano. Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 7 Flota Mercante S.A., la determinación e inventario de créditos y bienes, su cuantificación y avalúo son asuntos respecto de los cuales la Superintendencia de Sociedades decidía a través de pronunciamientos jurisdiccionales, lo que quiere decir que la supuesta falta de control de la Superintendencia frente a estas cuestiones se concretaron en las decisiones que por ley debe emitir, las que en el caso de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se contienen en los autos 440-13199 del 3 de agosto de 2001 y 546- 022786 del 14 de diciembre de 2001, de graduación y calificación de créditos20; autos 546-022468 del 12 de diciembre de 2001 y 546-022813 del 18 de diciembre de 2001, que aprobaron el avalúo del inventario para liquidar la compañía; autos 440-20886 del 12 de diciembre de 2002 y 440-002498 del 14 de febrero de 2003 que aprobaron el plan de pagos21; y, auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, que aprobó la rendición final de cuentas, declaró terminado el proceso concursal y ordenó la cancelación de la personería jurídica en el registro mercantil22. 31.

Por lo tanto, si la Superintendencia pasó por alto las irregularidades en cuanto a graduación de créditos a través de los citados proveídos y con ello provocó el supuesto daño cuya reparación se solicita, la demanda debió haberse promovido dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la decisión que graduó y calificó los créditos o, por tarde, de la que aprobó el plan de pagos, plazo que en este caso se halla vencido, pues, incluso, si se tienen en cuenta las decisiones más recientes acabadas de citar, esto es, el auto 440-002498 del 14 de febrero de 2003, la demanda del 5 de marzo de 2015 es notoriamente extemporánea, sin que sea posible tomar como fecha aquella en la que se terminó el proceso liquidatorio, ya que es claro que fue en las determinaciones antecedentes a esta, que se tenía evidencia de lo que acontecería con los pagos de las acreencias. 32.

Si el demandante consideraba que el liquidador había incurrido en diversas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, bien por no respetar el orden legal para los pagos de los trabajadores del mar o bien por no apartar recursos para tal fin y, además, que dichas irregularidades fueron convalidadas por la Superintendencia, como juez del trámite, es claro que sus cuestionamientos no se fundan en la falta de intervención de la autoridad, sino que se advienen como reproches contra las decisiones que ésta profirió de cara a la administración del liquidador. 33.

Debe precisarse que no puede pretender el actor edificar una pretensión de responsabilidad fundada en supuestas omisiones en las funciones de supervisión y control del liquidador, pues lo cierto es que -como se precisó-, el trámite liquidatorio es de naturaleza jurisdiccional y dentro del mismo existieron abundantes decisiones que la autoridad investida de autoridad judicial expidió al respecto, las cuales, bueno es decirlo, según el actor, ya fueron objeto de reproche por parte de UNIMAR (sindicato al que pertenece el actor) en pronunciamientos elevados a la hoy demandada. 20 Folios 113-157 C2. 21 Folios 54-112 C2. 22 Folios 405-428 C2.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 8 34. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que todos y cada uno de los reproches antijurídicos que imputan los demandantes a la Superintendencia se dirigen realmente contra las providencias que esta profirió y con las cuales el ente de control supuestamente dejó de intervenir oportuna y efectivamente, como se expuso en precedencia, esto es, contra los autos particulares y concretos que decidieron sobre el inventario y avalúo de bienes, sobre la graduación de créditos y la aprobación de los pagos, actuaciones que el actor califica de irregulares, indebidas e ilegales. 35.

En este contexto, siendo estas decisiones las reales fuentes del daño o por lo menos las decisiones que resolvieron sobre cuestiones controversiales de los acreedores, el actor debió haber promovido la acción de reparación directa a más tardar en 2005 y cuestionar formalmente la última providencia relacionada con la gestión del liquidador, esto es, el auto 440-002498 del 14 de febrero de 2003, en lugar de esperar a que el trámite de liquidación obligatoria terminara (auto 400- 010928 del 28 de agosto de 2012) y ahí debatir en sede de reparación directa la responsabilidad de la demandada por las supuestas actuaciones irregulares de las que tenían conocimiento desde años atrás y que supuestamente causaron la falta de pago de sus acreencias; por tanto, dado que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2015, 12 años después de la decisión de la cual se infiere la inconformidad del demandante, es claro que su reclamo resulta extemporáneo y, por ende, no es posible estudiar el fondo de la imputación que trae a juicio. 36.

Cabe agregar que, de conformidad con el artículo 2123 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en derecho suspendía el término de caducidad. En este caso la solicitud de conciliación se presentó el 18 de diciembre de 2014, cuando ya había operado el término de caducidad. 37. Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la decisión de instancia, en atención a que se halla comprobada la caducidad de la acción. Condena en costas 38.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP24, la Sala condenará en costas en esta instancia 23 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 24 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 9 a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 39.

Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200325, en esta instancia, se fijan las agencias en treinta y un millones doscientos treinta y ocho mil novecientos siete pesos ($31’238.907,47) a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Superintendencia de Sociedades, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia26. 40.

En este caso no hay lugar a dar aplicación al numeral 5° del artículo 365 del CGP, dado que, si bien se está revocando la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el actor ya resultó desfavorecido en aquella instancia y, por tanto, la condena en costas que ahí se decretó sigue vigente. 41. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso27. 42.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de treinta y un millones doscientos treinta y ocho mil novecientos siete pesos ($31’238.907,47), que corresponden al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 25 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3.

Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 26 Folio 4 reverso del cuaderno ppal. 27 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57319) Actor: Orlando Neusa Forero Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF