Micelio
68001233100020030053701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-01-29

Radicación interna: 56259 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jairo Humberto Arango Palacio, Esther Palacio De Arango, Esperanza Rodriguez Velandia·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales I.S.S., Fundacion Cardiovascular De Colombia, Instituto De Seguros Sociales, Fundacion Cardiovascular Del Oriente Colombiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – responsabilidad médica.

Carga de la prueba – relevancia de pruebas técnicas en materias técnico-científicas. Ausencia de prueba de falla del servicio. Falta de apelación de quien tiene interés para recurrir es un acto dispositivo de intereses Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado y de una clínica privada. A juicio de la parte actora, las demandadas incurrieron en determinadas falencias en un tratamiento médico que incidieron negativamente en la evolución de un menor aquejado de miocarditis y le causaron la muerte.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Sentencia de 26 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sección de Descongestión-Sala Dual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo2, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS LIQUIDADO, o quien haga sus veces y a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE HOY FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA EN FORMA SOLIDARIA, por la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del menor JONATHAN JOEL ARANGO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto anteriormente”.

Como indenmización de perjuicios reconoció: a título de perjuicios morales, 195 S.M.L.M.V., distribuidos entre los 5 demandantes (ordinal SEGUNDO); y por “VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS”, 195 S.M.L.M.V., distribuidos, asimismo, entre los 5 demandantes (ordinal TERCERO). Se abstuvo de condenar en costas (ordinal SEXTO) y denegó las demás pretensiones de la demanda (SÉPTIMO). 2 La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $166’000.000; solo la pretensión de pago de perjuicios materiales (lucro cesante) por $1.000’000.000, supera esa cuantía. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de febrero de 20033, Jairo Humberto Arango Palacio (padre), Esperanza Rodríguez Velandia (madre), en nombre propio y representación de sus hijos Anyully Nathaly y Yurley Esthefany Arango Rodríguez, y Esther Palacio de Arango (abuela), en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, en la que solicitaron4: “PRIMERA.- Que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES REGIONAL SANTANDER (…) y la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL OCCIDENTE COLOMBIANO, (…) son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados [a los demandantes], por falla o falta de servicio o de la administración que condujo a la muerte del menor JONATHAN JOEL ARANGO RODRÍGUEZ5 (q.e.p.d)”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -$1.000’000.000 a título de lucro cesante (ingresos que produciría el menor fallecido). Perjuicios inmateriales -2000 gramos de “oro fino” para cada demandante por perjuicio moral. -2000 gramos de “oro fino” para cada demandante por daño a la vida de relación. 3. Como hechos6 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) El 31 de octubre de 1999, nació Jhonatan Joel Arango Rodríguez, quien recibía la atención en salud por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS).

Fue diagnosticado con “miocardiopatia viral que es una enfermedad del corazón de origen infeccioso-viral generalmente de pronóstico bueno”, y fue manejado incialmente en la Clínica Los Comuneros del ISS. 5. 2) El 9 de febrero de 2001, en la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano (la Fundación) a la que fue remitido, le prescribieron el medicamento “Sandoglobulina” del cual se entregaron al padre 3 ampollas pero al menor solo le fue puesta una.

El 15 de febrero se le dio salida de esa 3 Folio 114 del cuaderno 1. 4 Folio 77-80 del cuaderno 1. 5 El nombre correcto, según el registro civil (fl. 57 del cuaderno 1), es “Jhonatan Joel Arango Rodríguez”, el cual será usado a lo largo de esta providencia. 6 Folio 80-85 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 institución y se informó sobre los signos de alerta; el menor regresó a consulta en la Fundación el 17 de febrero por presentar fiebre, pero se le negó la atención porque debía ser atendido por el ISS. 6. 3) En el ISS [Clínica los Comuneros] fue ingresado a cuidados intensivos desde el 18 de febrero; solo hasta el 20 de febrero, el menor fue remitido a la Fundación Cardiovascular para manejo en cuidados intensivos, “lugar al que no ingresó y fue hospitalizado en el noveno piso”.

El 21 de febrero presentó paro cardiorespiratorio, del cual se repuso, pero con severas secuelas (insuficiencia renal e hipoxia). Desde entonces evolucionó en malas condiciones y falleció el 26 de febrero. Entre el ISS y la Fundación Cardiovascular, existía un contrato para la prestación de servicios médicos. 7. Según la parte actora, las “graves fallas” en las que se incurrió en el manejo del menor, consistieron en que: 1.

Suministro en menor dosis de un medicamento. A pesar de que el 9 de febrero de 2001, en la Fundación Cardiovascular se prescribió el medicamento “Gammaglobulinas (Sandoglobulina)”, la dosis que se suministró fue inferior a formulada. Esa dosis “…mejoró inicialmente la evolución de la enfermedad, pero como la cantidad fue insuficiente finalmente no pudo controlar la infección contribuyendo al desenlace faltal de la enfermedad”. 2.

Negativa a la prestación del servicio. La Fundación dio salida al menor el 15 de febrero con signos de alarma; cuando 2 días después presentó “síntomas de reagudización de su enfermedad (…) Miocarditis Viral”, en ese lugar, cuya responsabilidad en el manejo del paciente no había cesado, se le negó la atención, aduciendo que debía consultar el servicio médico a través de su EPS, el ISS. 3.

Demora administrativa en la remisión por parte del ISS. El 18 de febrero de 2001, el paciente fue llevado al ISS, donde el trámite administrativo de remisión fue lento y solo se materializó el 20 de febrero. Si en esos 3 días hubiera recibido la atención que requería (“vigilancia y seguimiento permanente por especialistas idóneos”), ello “…hubiera podido influir de manera importante en una evolución favorable de su enfermedad”. 4.

Falta de atención en una UCI por parte de la Fundación Cardiovascular. A pesar de que, en la remisión realizada por el ISS, el menor tenía orden de ser tratado en la en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de la Fundación, “…fue hospitalizado en el noveno piso”; el 21 de febrero presentó paro cardiorespiratorio, dolencia “…que hubiera sido manejado con mayor prontitud y tecnología” si se hubiera encontrado en la UCI.

Dicha complicación tuvo “funestas consecuencias, como la insuficiencia renal que requirió manejo con diálisis y una descompensación Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 severa cardiovascular que finalmente llevó a la muerte…”. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El ISS y la Fundación Cardiovascular presentaron en un escrito común contestación de la demanda7. Propusieron la excepción de “culpa de la víctima”, con fundamento en que el padre de la víctima directa “…procedió a cambiar la dosis del medicamento denominado CAPTOPRIL ocasionando con ello una descompensación sistemática del menor que deterioró progresivamente su estado”8. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Santander declaró solidaramente responsables a las demandadas con fundamento en que: 10. 1) Se presentó una demora en la remisión oportuna del menor. La no remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Cardiovascular el 18 de febrero de 2001, que solo se materializó el 21 de febrero, a pesar de que “sí existía contrato de prestación de servicio” (pues ya se había prestado servicio de interconsulta el 9 de febrero), constituía “…una omisión que supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica” por parte de las demandadas.

Esa omisión, precisó, “…disminuyó las oportunidades de sobrevivir del menor”. 11. 2) También se presentó una falta de atención en una UCI por parte de la Fundación. Aunque el ISS solicitó que la remisión se hiciera a una UCI pediátrica, el menor fue hospitalizado en un piso de pediatría, “…donde luego de un día presentó paro cardio - pulmonar.

En ese momento se hizo efectivo su traslado a UCI pediátrico”. 12. 3) Sobre la pérdida de oportunidad, aseveró: “[p]ara la Sala no es claro que aún si las demandadas hubiesen actuado con diligencia el menor (…) habría recuperado su salud; pero sí es claro, que si el ISS Clínica Los Comuneros y la Fundación Cardiovascular hubiese obrado con diligencia y cuidado no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse (…), o incluso prolongar su vida”.

Afirmó que la responsabilidad se declaraba, “…no por la falla en cuanto a la prestación del servicio médico sino por la pérdida de oportunidad de recuperación del paciente, 7 Folio 144-151 del cuaderno 1. 8 Al respecto afirmó: “…de entrevista sostenida entre el Dr. Manrique y el padre del menor, el médico pudo descubrir y así lo consignó en sus anotaciones en la Historia Clínica, que el padre del menor por decisión propia había aumentado las dosis del medicamento formulado en el primer ingreso (captopril) (…) con el argumento de que por tener conocimientos de farmacia él consideraba que esas eran las dosis adecuadas. // (…) el aumento de las dosis de captopril por encima de lo indicado, produce baja de tensión siendo esta la razón por la que el menor habiendo egresado bien de su primer ingreso a la Fundación Cardiovascular, regresara desmejorado…”.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 la cual sí tiene un nexo directo con la actuación de la administración”.

Por último, precisó que el porcentaje de recuperación del menor, teniendo en cuenta su patología (reactivación de miocarditis viral) era del 60% “toda vez que no hay certeza de la evolución del paciente si se hubiera hospitalizado a tiempo en la UCI pediátrica”. 13. En la liquidación de perjuicios, le dio incidencia al hecho de que se estaba en presencia de una pérdida de oportunidad, en el porcentaje que determinó. Reconoció perjuicios morales y por violación a bienes o intereses constitucionales “antes daños a la vida de relación” para cada uno de los demandandantes.

No accedió a la indemnización del lucro cesante. 1.4. Recurso único de apelación 14. La Fundación Cardiovascular apeló la sentencia de primera instancia. Alegó: 15. 1) Imposibilidad de imponer condena solidaria. No podía ser llamada a responder en forma solidaria por las actuaciones del ISS, porque eran entidades distintas. La atención se realizó en “las dos instituciones, en tiempos diferentes, con equipos y por personas disímiles”. 16. 2) La demora en la remisión estuvo justificada.

De un lado, por la mejoría del paciente, reflejada en la historia clínica de la clínica del ISS. En todo caso, tenían que cumplirse protocolos administrativos de referencia y contrareferencia. 17. 3) El manejo en unidad de cuidados intermedios no estaba contraindicado. No existía obligación legal de acatar el manejo sugerido por la clínica del ISS remitente.

La valoración del paciente realizada por un médico especialista en cardiología pediátrica de la Fundación Cardiovascular (Francisco L. Manrique Rincón), fue lo que determinó que no fuera necesario ingresarlo a la UCI Pediátrica (fundamentalmente porque en el momento no requería ventilación mecánica) como lo explicó en su testimonio, el cual, en ese aspecto, coincidió con las declaraciones del médico intensivista cardiovascular pediatra, Álvaro E. Durán Hernández, y del cirujano cardiovascular Guillermo A. Jaramillo Martínez.

Bastaba, pues, con la hospitalización en cuidados intermedios, la cual contó con telimetría (monitoréo de la función cardiáca, propia de UCI) y suministro de Dobutamina. 18. 4) El paciente falleció por causas imputables a su propia enfermedad, “motivado su reingreso por una alteración en la medicación que se le recetó (…) por parte de su propio padre”.

El infarto que padeció en la Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 unidad de cuidados intermedios, que habría podido presentarse, aunque hubiera sido hospitalizado en la UCI, aunque fue debidamente tratado, sus consecuencias fueron irresistibles. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 19. Por Auto de 26 de julio de 20179, se accedió a la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandada. El 5 de diciembre de 2018, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó su informe técnico10, el cual fue objetado por error grave por la parte actora11.

Como prueba de la objeción, por Auto de 28 de agosto de 201912, se ordenó la práctica de un nuevo dictamen que debía ser rendido por la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue incorporado a la causa el 30 de junio de 202013. La parte actora solicitó aclaración de este último14, a la cual se accedió por Auto de 8 de junio de 202115; la Universidad respondió a sus interrogantes por escrito de 19 de octubre de 202116, del cual se dio traslado a las partes por Auto de 7 de diciembre de 202117, que guardaron silencio.

Finalmente, por Auto de 14 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión18. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo en relación con la fundación cardiovascular 2.3. La responsabilidad del no apelante 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 9 Folio 421-423 del cuaderno principal. 10 Folio 462-464, y 468 del cuaderno principal. 11 Folio 478-486 del cuaderno principal. 12 Folio 502-504 del cuaderno principal. 13 Índice Samai 75, 76 y 78. 14 Índice Samai 84. 15 Folio 540-541 del cuaderno principal. 16 Índice Samai 105. 17 Folio 542-543 del cuaderno principal. 18 La parte actora afirmó: 1.

Que se presentaron “barreras de acceso” al servicio de salud, representadas en la negativa por parte de la Fundación Cardiovascular en atender al paciente el 18 de febrero de 2001; 2. Demoras en su traslado a esa institución por circunstancias meramente económicas; 3. Una vez que el menor fue remitido a la Fundación, no fue tratado en UCI, asimismo, por los costos que ello representaba. 4.

En esas condiciones, “ante la omisión, demora, la falta de continuidad del servicio especializado médico y siendo un hecho PREVISIBLE para [la Fundación] (…), el día 21/febrero/2001 el paciente (…) presenta parada cardiorrespiratoria”, complicación para la que el servicio en el que era atendido no tenía la capacidad de reaccionar de manera idónea. 5.

Ingresó a la UCI de manera tardía, donde fue imposible restablecer su salud, afectada por las “barreras administrativas”, lo que activó una cadena de complicaciones que produjeron su muerte. 6. La Fundación Cardiovascular cometió un error al dar de alta al paciente el 15 de febrero de 2001 “cuando aún presentaba un cuadro activo de diagnósticos”.

La parte demandada manifestó que la sentencia de primera instancia quedaba desvirtuada con el segundo dictamen pericial practicado en segunda instancia, que daba cuenta de que: 1. la alegada demora en el traslado del paciente no incidió en su fallecimiento; 2. Las condiciones del menor a su segundo ingreso a la Fundación Cardiovascular, no imponían su hospitalización inmediata en UCI.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 20.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el ISS, entidad que tenía naturaleza estatal19; además, porque la acción fue oportuna20. 21.

En esta sentencia, la Sala modificará la decisión apelada, en el siguiente sentido: (1) negará las pretensiones de la demanda en relación con la Fundación Cardiovascular, por las siguientes razones: a pesar de que 1. existe prueba del daño, 2. no se demostró que el manejo clínico del menor hubiera sido inaadecuado, lo que impedía atribuir ese daño a esa demandada.

(2). Confirmará el fallo condenatorio de primera instancia en contra del ISS, quien no apeló la la decisión. (3) La Sala se abstendrá de condenar en costas de ambas instancias. 2.2. Análisis sustantivo en relación con la Fundación Cardiovascular 2.2.1. Existencia del daño 22. El objeto de la reparación directa es indemnizar un daño. En este caso, quedó demostrado que el menor Jhonatan Joel Arango Rodríguez falleció el 26 de febrero de 2001, en momentos en que recibía atención médica por parte de la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano. 2.2.2.

Prestación del servicio conforme a la lex artis. 23. En esta parte de la decisión, la Sala: (1) expondrá la postura general de las partes frente al litigio (2) y reiterará su criterio frente a las particulares características que, en materia de responsabilidad médica, tiene la carga de la prueba, en particular, sobre la importancia que reviste la prueba técnica.

A partir de esos presupuestos, (3) destacará los hechos demostrados con relevancia para la resolución del caso, los cuales ponen en evidencia que la prestación del servicio médico no fue defectuosa. 24. Posición general de las partes frente al litigio. 25. La controversia se concentró, fundamentalmente, en la determinación de las causas de la muerte del menor Jhonatan Joel Arango 19 Esta condición permitía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo quedara habilitada para pronunciarse sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida de manera concomitante contra la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano (fuero de atracción).

Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2018 05001-23-31-000-2006-02696- 01(43269). 20 El daño, en este caso, se configuró con la muerte del menor Jhonatan Joel Arango Rodríguez, que falleció el 26 de febrero de 2001 (según consta en su registro civil de defunción [fl. 59 c. 1).

La demanda de reparación directa, promovida el 24 de febrero de 2003, se presentó dentro del plazo de 2 años a los que el CCA (num 9. Art. 136). Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 Rodríguez.

En la demanda, la parte actora alegó que su deceso se produjo como consecuencia de fallas en la prestación del servicio médico, que puntualizó así: 1. No le suministraron un medicamento en la dosis prescrita; 2. el 17 de febrero de 2001, la Fundación Cardiovascular se negó a prestarle servicio médico; 3. cuando consultó el servicio del ISS el 18 de febrero de 2001, esa institución demoró su traslado a la Fundación Cardiovascular y, cuando finalmente se materializó la remisión, 4. no lo hospitalizó en una unidad de cuidados intensivos.

A juicio de la parte actora, esas falencias produjeron las complicaciones del diagnóstico de base del paciente y determinaron su muerte. Las demandadas, por su parte, replicaron que la prestación del servicio médico se prestó de manera adecuada, por lo que el daño fue una consecuencia propia de la enfermedad que padecía el menor. 26.

Consideraciones sobre las particularidades que presenta la carga de la prueba en responsabilidad médica 27. En materia de responsabilidad médica, en Sentencia de 28 de agosto de 201921, esta Subsección, consciente de que los funcionarios judiciales no conocen o no comprenden las causas de todos los fenómenos técnicos o científicos, así como las relaciones posibles (que podrán ser más o menos ilimitadas) que se pueden presentar entre ellos, puso en evidencia la necesidad de que, en este tipo de asuntos, se cuente con pruebas de contenido, asimismo, técnico-científico22. 28.

En esta ocasión, la Subsección reafirma la pertinencia de ese planteamiento, y precisa que, la utilidad de la prueba técnica en materia 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266), suscrita sin aclaraciones o salvamento de voto. 22 “…buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes.

En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. Así ocurre, en general, en todos los casos en los que el problema jurídico se refiera, en cierto grado, a determinar la adecuación del comportamiento de un individuo a las reglas que gobiernan el ejercicio de una profesión (u oficio).

Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez.

(…) donde no puede juzgarse la calidad de los diagnósticos y tratamientos simplemente a partir de las reglas de la experiencia o de la lógica, el manejo que se le dio al paciente y, en general, las connotaciones que tenía la [dolencia que padecía], [se] hac[e] necesario el concurso de una prueba técnica. Lo que la Sala quiere decir es que [en muchos casos] los hallazgos [no] permiten concluir -con sobrada solidez en el razonamiento deductivo- la culpa médica y/o la relación de causalidad, porque las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur), es decir: cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto.

En ese orden de ideas, en ausencia de otras pruebas de contenido técnico (testimonio técnico o prueba documental con ese alcance) la valoración de los aspectos del recurso que tienen esa naturaleza, serán analizados, necesariamente, a la luz de los dictámenes periciales que se practicaron” -se resalta- Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 de responsabilidad médica (y por extensión, en las controversias que involucran algún supuesto relevante relacionado con aspectos técnicos o científicos), puede manifestarse en relación con cualquiera de los elementos estructurales de la responsabilidad. 29.

Al respecto, es posible que el juez se enfrente a situaciones en las que la prueba del daño, no pueda tenerse por establecida sin la interpretación de ciertos fenómenos técnicos o científicos; asimismo, puede ocurrir que, para establecer si se incumplieron las leyes, reglas, estandares, etc., que rigen la práctica de una profesión, actividad u oficio (presupuesto para que, en lo jurídico, se pueda predicar la existencia de una falla del servicio), sea preciso valerse del acompañamiento de profesionales de otras áreas.

Otro tanto ocurre con la relación de causalidad: establecer el vínculo entre una situación (o un conjunto de ellas) y otra, puede llegar a representar alguna complejidad; por ende, su comprobación y cabal entendimiento, requiere conocimientos fuera del común alcance del funcionario judicial. La prueba técnica, no debe abarcar, neceariamente, todos los elementos de la responsabilidad.

Su relevancia puede ser apenas parcial23. 30. Esta Subsección debe advertir que no ha sugerido o impuesto por la vía de sus precedentes, una regla probatoria de conducencia en temas de responsabilidad médica y, de manera generalizada, en los casos que involucran la acreditación de situaciones técnicas o científicas. Tampoco pretende incorporar un estandar probatorio puramente cualitativo, que resuene en la práctica como una aplicación del postulado según el cual las afirmaciones extraordinarias requiren evidencia extraordinaria. 31.

La Subsección simplemente reitera que, en ocasiones (que no son pocas), la naturaleza de las premisas -o algunas de las premisas- involucradas en el razonamiento jurídico, sugiere, por esa misma naturaleza, que el cumplimiento de la carga de la prueba y, de manera más amplia, la aproximación a la verdad por las partes y el juez, adquiera unas connotaciones particulares.

Ese planteamiento, antes que reñir con el sistema de libertad de medios de prueba, está acorde con el hecho de que el juez no es experto en todas las áreas del quehacer humano, y responde a la exigencia de que su función constitucional de impartir justicia se cumple, por antonomásia, a partir de hechos acreditados conforme a unas 23 Pueden darse supuestos en los que la prueba de la existencia del daño no presente ningún reto (porque es evidente, porque al respecto no existe controversia o porque es aceptada por las partes), pero que, por el contrario, la falla del servicio y/o la relación de causalidad ofrezcan aspectos de difícil entendimiento.

Todavía más: puede ocurrir que exista prueba fehaciente del daño y que el desconocimiento de una regla técnica o científica también esté plenamente acreditado, pero que la determinación de la causalidad entre esos elementos sea problemática, porque establecer ese vínculo presupone, invariablemente, conocer el funcionamiento específico de ciertos fenómenos, que, de nuevo, escapan a la formación del juez.

En cada uno de esos eventos, se aprecia que la prueba técnica tiene una relación, más o menos intensa, o ninguna, con los elementos de la responsabilidad. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 reglas preestablecidas. 32.

Los hechos demostrados ponen en evidencia que la prestación del servicio médico no fue defectuosa 33. Valida de las anteriores premisas, en esta parte de la decisión la Sala destacará (1) el contenido de los dictamenes periciales practicados en esta instancia, y (2) las pruebas testimoniales de los médicos tratantes, (3) elementos de juicio cuya valoración conjunta permite tener por establecido que no se probaron las falencias médicas alegadas en la demanda. 34.

Los dictamentes periciales 35. En el trámite de esta intancia, se ordenó la práctica de un dictamen pericial. Tal prueba tenía por por objeto absolver las inquietudes formuladas por las partes en relación con las condiciones en las que se prestó el servicio de salud a Jhonatan Joel Arango Rodríguez. 36. En cumplimiento de esa orden, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses presentó un informe técnico en el que, luego de hacer una trascripción de partes de la historia clínica y de exponer la “descripción específica de manejo para el caso según las circunstancias específicas de tiempo modo y lugar”, concluyó que “…la atención en salud prestada a Jonathan (sic) Joel Arango Rodríguez, se adecuó a la lex artis”24. 37.

La parte demandante objetó por error grave dicho informe, entre otras razones, porque no se refirió a las inquietudes concretas elevadas por las partes. Como prueba de la objeción, por Auto de 28 de agosto de 2019, se decretó la práctica de un nuevo dictamen, esta vez, por parte de la Universidad Nacional de Colombia. El cardiólogo pediatra y profesor titular del Departamento de Pediatría de la Universidad, “Gabriel F. Díaz G.”, presentó el trabajo encomendado a esa entidad, del que la Sala destaca lo siguiente: 38. 1.

Expuso los tipos de miocarditis viral conocidos25, y manifestó que la 24 Folio 462-464 del cuaderno principal. 25 Expuso: “La Miocarditis Viral se define por la Organización Mundial de La Salud como una enfermedad inflamatoria del músculo cardiáco que se diagnostica con criterios histológicos y en su defecto, con base en un cuadro clínico (…). [S]e anota que las miocarditis tienen diferentes etiologías, siendo la de origen viral, la más frecuente.

Desde el punto de vista clínico, hay diferentes formas de presentación, desde casos leves e incluso subclínicos, hasta casos muy severos que llevan a la muerte del paciente, no siendo raro que sea la causa de “muerte súbita”. De estas diferentes formas de presentación, hay dos formas que vale la pena mencionar: 1) La Miocarditis fulminante que representa el 10 al 38% de las miocarditis de los niños, origina una alta mortalidad aunque algunos pueden recuperarse y se caracteriza por shock cardiogénico hipotensión e insuficiencia respiratoria (en el niño fue casi constante el aumento de la frecuencia respiratoria o taquipnea) e hipotensión pero no hubo shock cardiogénico.

Presentan fiebre, insuficiencia cardiaca y un antecedente de un cuadro de infección viral una a dos semanas antes. Este niño presentó un cuadro compatible con infección viral el 28 de enero (9 días antes de su primera hospitalización), caracterizado por “fiebre, tos, rinorrea y diarrea”. 2) Miocarditis aguda, caracterizada por síntomas entre dos semanas y tres meses de anterioridad, con insuficiencia cardiaca Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 padecida por el menor, muy probablemente se trató de una “miocarditis fulminante”, la cual “…origina una alta mortalidad incluyendo un cuadro de muerte súbita que concuerda con el paro cardiorespiratorio que presentó el niño”.

Precisó que esta dolencia “…no siempre lleva a la muerte del paciente” y que, aunque en los casos severos el tratamiento oportuno “indudablemente mejora el pronóstico del paciente”, destacó enseguida que “…un significativo número de casos fallece a pesar del tratamiento adecuado y oportuno, otros quedan curados y otros evolucionan hacia una cardiomiopatía dilatada” -se resalta-. 39. 2.

En relación con el tratamiento de la miocarditis, encontró que al paciente le suministraron los medicamentos para el manejo de casos sintomáticos de Miocarditis (furosemida, esprironolactona, digoxina, captropil y dobutamina). También dio cuenta de que se le suministró gammaglobulina, aunque, precisó “…su eficacia es discutible a nivel internacional” -se resalta-. 40. 3.

Acerca de la incidencia que en su cuadro clínico tuvo el hecho de que su segunda hospitalización en la Fundación Cardiovascular se hubiera dado en cuidados intermedios, respondió: 1) Que dicha hospitalización no incidió sobre el diagnóstico de la Miocarditis, “pues este diagnóstico era el cuadro patológico que traía el niño”; 2) en relación con el diagnóstico de “insuficiencia cardiaca”26, manifestó que su hospitalización en cuidados intermedios “influyó positivamente”, pues allí se “complementó el manejo de la insuficiencia cardiaca”27, que ya había sido tratado desde el ISS.

Agregó que, donde fue hospitalizado, se inició el estudio de su cuadro infeccioso al reaparecer la fiebre, cuadro infeccioso que, en palabras del médico “…fue el que más influyó en el deterioro del paciente que presentaba un compromiso miocardico con repercusión hemodinámica”28. 41. 4. Enseguida, descartó que el hecho de que el menor no hubiera sido pero menos severa que la fulminante.

En los neonatos existe una miocarditis que viene desde la vida intrauterina, pero en este caso la descartamos, porque existe un ecocardiograma y una radiografía de tórax del periodo neonatal que son normales. // El cuadro correspondiente al niño está entre estos dos tipos de miocarditis: la fulminante y la aguda, pero más hacia la fulminante, aunque no hubo shock cardiogénico en ningún momento”. 26 De la insuficiencia cardiaca, explicó: “La Insuficiencia cardiaca es un hallazgo frecuente en las miocarditis por el compromiso miocárdico, y más específicamente en el caso de la miocarditis fulminante”. 27 De forma literal, manifestó: “…en la Fundación Cardiovascular indicaron adicionar dobutamina que es un inotrópico endovenoso para manejo intrahospitalario de la Insuficiencia cardiaca y se recomendó transfundir glóbulos rojos (Folio 199), conductas correctas”. 28 El perito indicó: “En la respuesta a esta pregunta es muy importante analizar un aspecto que creo influyó marcadamente en la evolución y desenlace del niño Jhonatan Joel: El niño llega a la Clínica Los Comuneros el 18 de Febrero y en el Servicio de Urgencias a las 20: 45 (Folio 91) se anota que está febril desde el día anterior.

Posteriormente la fiebre ya está controlada. El 21 de Febrero encuentran que el niño acepta la vía oral pero lo encuentran nuevamente febril con frecuencia cardiaca de 140/m y Frecuencia Respiratoria de 88/min (muy alta) y diagnostican Sindrome Febril sin foco infeccioso aparente y se realiza una valoración por Infectología (Folio 199).

En ninguno de estos diagnósticos incidió la hospitalización en el 9o piso pero sí sirvió para complementar el manejo de la insuficiencia cardíaca indicando Dobulamina y glóbulos rojos y se inició el estudio de su cuadro infeccioso al reaparecer la fiebre, que pudo ser una reactivación del cuadro viral o una infección asociada sin encontrarse el foco infeccioso.

Creo que este cuadro infeccioso fue el que más influyó en el deterioro del paciente que presentaba compromiso miocárdico con repercusión hemodinámica” -se resalta-. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 hospitalizado en la UCI por parte de la Fundación Cardiovascular, hubiera sido trascendental en el paro cardiorespiratorio.

Precisó que esa es una complicación propia de la miocarditis fulminante, “…que puede presentarse en cualquier momento sin importar el sitio donde se encuentre el paciente”. Añadió que la reactivación del cuadro infeccioso en un niño con insuficiencia cardiaca, conducía a su deterioro, por lo que “…no podemos afirmar que el no estar en la UCIP haya sido un factor desencadenante del paro cardiorrespiratorio”29. 42. 5.

Por último, descartó que la salud del menor se hubiera visto afectada por el tiempo de traslado interhospitalario que se presentó entre la Clínica Los Comuneros, del ISS, y la Fundación Cardiovascular30. 43. La parte actora solicitó la aclaración del dictámen y le formuló al perito 3 inquietudes31 que fueron absuletas así: 6. En la historia clínica del ISS, constaba que el 19 de febrero, el paciente no presentaba fiebre, pero que, como la misma era intermitente, “fue valorado por infectología”. 7.

La biópsia endimiocárdica estaba contraindicada en el caso de Jhonatan Joel Arango Rodríguez, por tratarse de un examen de alto riesgo de complicaciones (muerte), razón por la cual el enfoque fue distinto (“Cuadro Clínico asociado con Electrocardiografía, Radiografía y Ecocardiograma). 8. La condición de base del paciente estaba siendo tratada.

Que en la historia clínica se hubiera consignado que su estado era “estable”, no significaba que se encontrara en buenas condiciones generales, como lo 29 Como respaldo de su planteamiento, cito partes de una publicación médica (que trascribió parcialmente), luego de lo cual sostuvo: “Este Caso ilustra cómo en las miocarditis, el paro cardiorrespiratorio se puede presentar en cualquier momento y con frecuencia lleva a la muerte del paciente.

Afortunadamente el paciente se encontraba en la Unidad de Cuidado Intermedia y luego de las maniobras de reanimación cardiopulmonar a diferencia del caso publicado se logró reanimar, lo que confirma que el no estar en la UCP no incidió en el paro cardiorreapiratorio”. 30 Sobre el particular, manifestó: “Comparados los dos cuadros clínicos: el del ISS y el de la Fundación Cardiovascular al ingreso, no hay cambios significativos.

En esta última institución, aunque el paciente estaba mal, no se encontraba en situación crítica, analizando TA, Saturación e incluso se le indicó dieta normal. Con este análisis podemos decir que el tiempo que transcurrió para el traslado del ISS a la FCV, no incidió en el fallecimiento. Hago énfasis en el cuadro febril que el niño venía presentando desde la víspera de la consulta a la Clínica Los Comuneros.

Y en 3 respuestas posteriores, indicó: 1) “…queda claro que no hubo el retraso señalado en ese numeral y que no hubo deterioro en el cuadro clínico si se comparan los hallazgos clínicos (que constan en la historia clínica) encontrados en las evaluaciones del ISS y de la FCV. El tiempo transcurrido entre el inicio de trámites de remisión y el ingreso a la FCV fue entre 24 horas y un poco más de 30 horas incluyendo 2 noches y no 3 días como mencionan.

Por otra parte, en relación a la atención oportuna integral y especializada, el 20 de Febrero a la 9:30 (folio 110), en la nota dice que fue valorado por el Dr. Manrique (Cardiólogo Pediatra), quien además tomó ECG” 2) ”En el caso del niño Jhonatan Joel, dada la situación hemodinámica y no estando en situación crítica, estar en la UCIP no hubiera brindado un beneficio adicional significativo”. 3) “Según la Historia Clínica, el paciente no se encontraba en situación crítica que requiriera una ventilación mecánica o similares; por lo tanto, dado que la atención sería la misma que se le brindó, incluyendo complemento de la inotropía con dobutamina, muy seguramente la evolución clínica hubiera sido la misma, porque la miocarditis viral puede llevar a paro cardiorespiratorio en cualquier momento, incluso estando estable en la casa donde puede presentar una arritmia que lleva a paro cardiorrespiratorio…” -se resalta-. 31 1) “¿se ajusta a la lex Artis la no atención por un signo de alarma (fiebre) manifestado por el paciente en la consulta a Fundación Cardiovascular el día 18 de febrero y devolverlo a esperar contratación ISS, teniendo en cuenta que la fiebre puede ser considerada una urgencia?”; 2) “¿Se ajusta a la Alex Artis teniendo los art. 12 y 13 Ley 23/1981, la no realización de biopsia Endomiocárdica u otras pruebas pertinentes para identificar la etiología y probable severidad del cuadro clínico que presento el menor Jhonatan Joel Arango Rodríguez para definir la pertinencia de cuidados intensivos?”; 3) “Es la polipnea (taquipnea) Fr 100 por minuto una condición clínica que permite considerar a un paciente como estable (buenas condiciones generales) o esta sugiere riesgo para la vida de un paciente”.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 afirmó la parte actora en su pregunta, sino que no había cambios en relación a la valoración previa. 44.

Las declaraciones testimoniales de los médicos tratantes 45. La Sala destaca que, los médicos que declararon en esta causa32, como profesionales que, en distintos momentos, tuvieron a su cargo el manejo de Jhonatan Joel Arango Rodríguez, coincidieron en sostener (en línea con lo afirmado por la Universidad Nacional en su experticia) lo siguiente: 1.

En el momento del reingreso del menor a la Fundación Cardiovascular (20 de febrero de 2001), sus condiciones no imponían su hospitalización en la UCI, pues incluso, había reingresado en mejor estado del que había sido dado de por la Fundación pocos días antes (15 de febrero de 2001); 2. En la unidad de cuidados intermedios existía capacidad de respuesta para el manejo del paro cardiorespiratorio que presentó. 3.

La tasa de mortalidad por complicaciones asociadas a la miocarditis en menores es importante. 4. Al paciente se le suministró gammaglobulina, medicamento que no está indicado como obligatorio, pues no hay consenso internacional sobre su eficacia33. 5. El fallecimiento fue consecuencia directa de la dolencia de base que padecía. Adicionalmente, 6. convergieron en señalar que el menor presentaba un importante compromiso cardiáco desde el momento de su nacimiento, como consecuencia de que su parto fue traumático (con cordón umbilical rodeando el cuello), complicación que causa asfixia perinatal y riesgo séptico. 46.

No hay prueba de las afirmaciones de la parte actora sobre las falencias en la prestación del servicio médico -conclusión- 47. Las pruebas reseñadas, desvirtúan las afirmaciones de la demanda sobre las falencias puntuales que, según la parte actora, se presentaron en el manejo clínico del menor y determinaron su muerte. 48. El Tribunal concluyó, en ausencia absoluta de elementos de juicio que respaldaran esa conclusión, que se presentaron retardos en la atención médica del menor con incidencia en sus condiciones de salud, del mismo modo en que tuvo por demostrado, sin estarlo, que en la segunda consulta al servicio médico de la Fundación Cardiovasular, el menor debía ser hospitalizado en la UCI, y que dicha omisión también repercutió en su 32 Francisco Leoncio Manrique, cardiólogo pediatra que atendió la primera interconsulta (fl. 227 233);

Álvaro Eduardo Durán Hernández, médico intensivista cardiovascular pediatra (fl. 234-239) y Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, médico cirujano cardiovascular (fl. 240-244). 33 El testigo Álvaro Eduardo Durán Hernández, luego de poner de presente que, en relación con la Gammaglobulina “…no existe una estandarización incluso al momento actual para su uso sistemático en esta enfermedad, esto quiere decir, que ni los médicos ni las entidades están obligadas a su suministro si así se considera”, aseveró, enseguida: “En concreto, puede no pasar absolutamente nada con el suministro de una dosis inferior” (fl. 238 del cuaderno 1).

Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 recuperación. A partir de esas suposiciones, determinó, por lo demás en forma diferente a la pretensión elevada por la parte actora, que el daño experimentado consistió en un pérdida de oportunidad de sobrevida, en porcentaje que se fijó, también, en ausencia de sustento demostrativo. 49.

En esta instancia, fundamentalmente a partir del dictamen pericial presentado por la Universidad Nacional de Colombia34, pero también a partir de las declaraciones testimoniales que podían suministrar información relevante sobre el manejo dado al menor y su corrección, se acreditó: 1. Que el tiempo que se tardó la remisión del paciente de la Clínica Los Comuneros a la Fundación Cardiovascular no incidió de ninguna forma en su estado de salud, o en sus posibilidades de recuperación; 2.

Tampoco indició en la salud del menor, el hecho de que en su segundo ingreso a la Fundación Cardiovascular, no hubiera sido hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos. Adicionalmente, 3. se acreditó que sí le fue suministrada gammaglobulina y que, en cualquier caso, las repercusiones de ese medicamento en la salud no han sido esclarecidas por la comunidad científica, de manera que su utilización no era obligatoria. 4.

Ninguna de las pruebas practicadas soporta la afirmación de la demanda según la cual, la negativa a hospitalizar a Jhonatan Joel Arango Rodríguez por parte de la Fundación el 17 de febrero de 2001, afectó el cuadro clínico y desencadenó su deceso. Lo que se demostró fue que, cuando reingresó a esa entidad, llegó en mejores condiciones de las que había sido dado de alta con anterioridad, circunstancia que, sumada a la valoración que se le realizó, definieron que el manejo podía darse en un espacio dotado de las características propias de los cuidados intermedios. 50.

Para finalizar, aunque en el trámite de la etapa probatoria que tuvo lugar en segunda instancia, la parte actora aportó los conceptos de 2 médicos que respaldaban sus planteamientos35. La aptitud demostrativa de esos elementos de juicio, decae frente a la comprobación de que no fueron elaboradas por especialistas en el área de la medicina en la que se presentaron los hechos materia de debate (cardiología pediátrica), o con algún tipo de experiencia acreditada en la misma).

La Sala, por la firmeza de sus conclusiones y la claridad de su fundamentación, se atiene al contenido del dictamen de la Universidad Nacional, pues, además, se trata de un elemento de juicio que provino de una entidad académica de reconocidas calidades, y que, en este caso, actuó a través de un médico 34 Que, como se indicó, se decretó como prueba de la objeción por error grave que la parte actora formuló contra el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Este último, aunque concluyó, en la misma línea que el dictamen de la Universidad Nacional, que la atención brindada al menor estuvo acorde con la lex artis, no se pronunció frente a las inquietudes que elevaron las partes, y su conclusión no fue suficientemente sustentada, o, al menos, las premisas de esa conclusión no son nada claras. 35 Los trabajos de Julio César Peralta Gil (médico y abogado especialista en derecho médico) y Eduardo José de la Hoz Merlano (médico, abogado y certificador de discapacidad).

Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 preparado en una especialidad que tiene marcada relevancia con los hechos debatidos. 2.3.

La responsabilidad del no apelante 51. A pesar de que la sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses del ISS y que, por lo mismo, tenía interés para recurrirla, la falta de interposición de recurso debe ser entendida como un acto dispositivo de intereses que no puede ser modificado oficiosamente por parte de la Sala. Además, con fundamento en el artículo 50 del C.P.C., es dado inferir que el no recurrente no se beneficia de la apelación presentada, en este caso, por la Fundación Cardiovascular codemandada. 2.4.

Sobre la condena en costas No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sección de Descongestión-Sala Dual, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con la Fundación Cardiovascular de Colombia y DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS LIQUIDADO, o quien haga sus veces, por la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del menor JONATHAN JOEL ARANGO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS LIQUIDADO, o quien haga sus veces, al pago de perjuicios morales así: Jairo Humberto Arango Palacio 60 S.M.L.M.V. Esperanza Rodríguez Velandia 60 S.M.L.M.V. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) Demandantes: Jairo Humberto Arango Palacio y otros Demandados: Instituto de los Seguros Sociales y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 Anyully Nathaly Arango Rodríguez 30 S.M.L.M.V. Yurley Esthefany Arango Rodríguez 30 S.M.L.M.V. Esther Palacio de Arango 15 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS LIQUIDADO, o quien haga sus veces, a indemnizar a los demandantes por la “VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS”, así: Jairo Humberto Arango Palacio 60 S.M.L.M.V. Esperanza Rodríguez Velandia 60 S.M.L.M.V. Anyully Nathaly Arango Rodríguez 30 S.M.L.M.V. Yurley Esthefany Arango Rodríguez 30 S.M.L.M.V. Esther Palacio de Arango 15 S.M.L.M.V.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Con cargo a los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA