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25000234200020210068901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-11

Radicación interna: 6006-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luz Mery Lopez Sandoval·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Mery López Sandoval, en condición de fiscal delegada, solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del salario básico; así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación mensual, es decir, con la inclusión del 30% que afirma le fue sustraído a título de prima especial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luz Mery López Sandoval, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación —en adelante FGN—, el 27 de marzo de 20191, con las siguientes: 1 Samai, índice 3, documento ED_C01_01 DEMANDA(.pdf), folio 5.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1. Pretensiones (i) La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estos son: 1.

Resolución Nº. SRAP-31000-445 expedida el 10 de agosto de 2018 y proferida por la subdirectora de talento humano de la FGN, por medio de la cual se responde a la petición radicada por la parte demandante. 2. Resolución Nº. 2-3607, expedida el 20 de noviembre de 2018 y suscrita por el subdirector regional de apoyo de la FGN, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la referida prima equivalente al 30% del salario legal básico como un incremento de este. Asimismo, que se ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales a que haya lugar con motivo del reconocimiento de la prima.

Y, a su vez, que tal prestación sea tenida como factor constitutivo del ingreso base de liquidación; para ello, que se ordene realizar las cotizaciones pertinentes al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en que causen dichas acreencias. (iii) También, solicitó que se ordene a la entidad accionada que indexe las sumas reconocidas con los correspondientes intereses; que se hagan las declaraciones pertinentes, extra y ultra petita; y que se condene al pago de las costas a la demandada. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) La señora Luz Mery López Sandoval ha estado vinculada a la FGN desde el 30 de junio de 1992. (ii) Desde el 28 de febrero de 1995 ha desempeñado el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces municipales y de circuito. (iii) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó para los fiscales de la FGN una prima especial de servicios sin carácter salarial, el monto de esta no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual.

(iv) El Gobierno nacional expidió una serie de decretos que reglamentaban el régimen salarial de la FGN que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20142, ya que descontaban una parte del salario y le daban la connotación de prima especial, disminuyendo así en un 30% la asignación básica mensual para todos los destinatarios de la prima.

La sentencia estableció que ese 30% debía ser una adición al salario. 2 Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) En el tiempo que estuvieron vigentes los decretos, la entidad demandada liquidó el 30% que correspondía a la prima especial, no como un adicional al salario, sino como una parte de este, reduciéndolo al 70% y sobre esa base liquidaba las prestaciones sociales.

(vi) El Gobierno nacional dejó de regular, en los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de la FGN, la prima especial de servicios, «desconociendo que dicha prestación ya hacía parte de su régimen salarial y prestacional». (vii) El 3 de agosto de 2018, la demandante solicitó a la FGN el reconocimiento y pago del 100% del salario más las consecuencias prestacionales derivadas, incluyendo primas de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones y demás conceptos a que hubiera lugar.

(viii) La solicitud fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio Nº. SRAP- 31000-445 del 10 de agosto de 2018. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº. 23607 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la negativa. (ix) El 23 de enero de 2019, ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la demandante intentó conciliación extrajudicial con la FGN, la cual fue declarada fallida el 18 de marzo de 2019, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 4 de 1992, 270 de 1996, 332 de 1996 y 446 de 1998. 4. En el concepto de violación, expuso que los decretos salariales han reglamentado la prima especial de una manera diferente a como lo estableció la Ley 4 de 1992, puesto que el 30% correspondiente a la prima no se tomaba como una adición, sino que se reducía del salario en ese porcentaje.

En ese sentido, se desmejoraba la situación de los empleados, dado que no se incrementaba el salario, sino que se disminuía. 5. Indicó que, en consecuencia, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos que anualmente habían regulado la prima especial. Ello con el argumento que dicho emolumento debía ser un agregado al salario básico y no considerarse como una parte de este.

Asimismo, manifestó que la prima tiene carácter salarial para efectos de constituir el ingreso base de liquidación a aportes de pensión. 6. Mencionó que la entidad demandada ha tomado el 30% del salario considerándolo prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70% la asignación básica. De ahí que sus prestaciones sociales se liquidaran sobre el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad era parte del salario básico del servidor de la FGN. 7.

Citó los principios de progresividad y prohibición de regresividad, como garantías esenciales de los derechos económicos, sociales y culturales, así como el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, ante la duda en la aplicación o interpretación de las normas, debe adoptarse la opción más favorable al trabajador. 8.

En este contexto, considera que el reconocimiento y pago de la prima especial constituye un emolumento laboral mínimo e irrenunciable, cuya garantía debió promoverse y no reducirse por parte de la FGN. 9. Sostuvo que a partir del año 2003, la FGN empezó a pagar el 100% del salario y dejó de reconocer pago alguno por concepto de prima especial.

Por ende, a través de los actos administrativos acusados vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes y a «percibir una remuneración acorde, con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida de manera alguna». 2.2. Contestación de la demanda 10. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación», e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992», con base en los siguientes argumentos3: 11.

Manifestó que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres años atrás a la respectiva reclamación administrativa; por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales más allá de ese límite temporal. Así, en el asunto particular, al haber presentado reclamación administrativa el 3 de agosto de 2018, la prescripción para el caso de la señora Luz Mery López Sandoval operó el 3 de agosto de 2015. 12.

Adujo que a partir del 2003 la FGN ha liquidado los salarios y prestaciones sociales de sus empleados con base en el 100% del salario, pues hacerlo de manera diferente sería ir en detrimento de los principios de la función pública. 13. Precisó que no procede ningún reconocimiento de la prima especial a partir del 1 de enero de 2021, comoquiera que el Decreto 272 de 2021 dispuso su pago como adicional en un 30% a la asignación básica, que constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización del sistema general de seguridad social en pensiones y salud. 14.

Señaló que la FGN debe ceñirse a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; razón por la cual, al reconocer la prima especial, la remuneración de los fiscales no puede representar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte. 3 Samai, índice 3, documento «ED_C01_23 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.pdf)».

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 29 de julio de 20224, resolvió lo siguiente: […]

SEGUNDO. Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 3 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N°. SRAP-31000-445 del 10 de agosto del 2018, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo del Pacifico y la Resolución N°. 23607 del 20 de noviembre del mismo año, proferida por la Subdirectora de Talento Humano, de la FGN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante LUZ MERY LOPEZ SANDOVAL, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 3 de agosto de 2015, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del articulo 195 del C.P.A.C.A. […]

DÉCIMO. No condenar en costas. […] 16. Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación: 17. Indicó que en aplicación de las reglas de «unificación» contenidas en la sentencia 4 Samai, índice 3, documento «ED_C01_35 FALLO(.pdf)». Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUJ-023-CE-S2-20205, los funcionarios de la FGN, independientemente de si se vincularon antes o después del Decreto 53 de 1993, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Así pues, refirió que los actos administrativos mediante los cuales la FGN negó dicho reconocimiento «adolecen de nulidad ante la contrariedad de las normas que le sirven de fundamento». 18. Señaló que los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional en reglamentación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía a ese 30% adicional, lo cual implicó una reducción del salario básico al 70%, desnaturalizando la noción de «prima» la cual se refiere al reconocimiento de un «plus» o aumento al ingreso de los servidores públicos. 19.

Verificó que la FGN liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 70% de su asignación básica, excluyendo erróneamente el 30% restante, dándole alcance de prima especial de servicios, cuando en realidad, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta debía ser un 30% adicional al salario básico. 20.

Según los actos administrativos demandados, las constancias de prestación de servicios y los reportes de liquidación, el Tribunal destacó que la demandante era titular del derecho a la prima especial del 30% adicional prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo laborado en el cargo de fiscal delegado. 21. Consideró que la FGN debió responder favorablemente la petición de la demandante, en cumplimiento de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Por esto, determinó que la Fiscalía no reconoció ni pagó a la accionante la totalidad de la remuneración mensual correspondiente al 100% del salario y sus consecuencias prestacionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otras), por lo que ordenó el reconocimiento a partir del 3 de agosto de 2015, debido a la prescripción extintiva parcial. 22.

Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos demandados (violaron el principio de progresividad, la prohibición de regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y el principio de favorabilidad laboral, al no reconocer la prima especial como sobresueldo sin carácter salarial y reducir en un 30% la remuneración mensual y sus prestaciones correlativas. 23.

Resaltó que las prestaciones causadas prescriben en 3 años contados desde que el derecho se hace exigible, término que se interrumpe por un lapso igual con la reclamación ante el empleador o autoridad que debe reconocer el derecho, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Por consiguiente, la prescripción se encontró acreditada frente a las acreencias causadas antes del 3 de agosto de 2015, ya que la solicitud se radicó el 3 de agosto de 2018. 24.

En cuanto a la condena en costas procesales, precisó que no la impondría a la 5 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada, toda vez que no se evidenció que haya actuado con mala fe o con maniobras dilatorias dentro del trámite judicial. 2.4.

Recurso de apelación 2.4.1 Apelación de la parte demandante 25. Solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se niegue la excepción de prescripción6. 26. En primer lugar, citó el problema jurídico formulado por el Tribunal y expuso que ninguna de las partes alegó la excepción de prescripción dentro del proceso.

En su criterio, esta circunstancia impedía que el Tribunal analizara de oficio su procedencia en el presente trámite. 27. Posteriormente, señaló la inconveniencia de que el fallador hubiera utilizado la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como fundamento para analizar el caso concreto, conforme se cita a continuación: En ese orden de ideas, la petición fue elevada a la Entidad, primero no se había pronunciamiento al respecto a la aplicación de fenómeno jurídico de la prescripción y segundo, a la fecha no se tiene nulidad general sobre todos los artículos que reglaban la prima especial para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, es decir, en el caso en concrete no le es aplicable una Sentencia que si bien es cierto es de Unificación, carece de los fundamentos y la interpretación normative de una forma integral.

(Sic para la cita). 2.4.2 Apelación de la parte demandada 28. La FGN solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7. 29. Expresó que, a partir del año 2003, en los decretos salariales de la FGN no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, por lo cual desde ese momento y en adelante, la entidad no continuó reconociendo el 30% del salario a título de prima especial.

Por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30% del salario básico de los demandantes, de manera que la asignación básica se pagó en un 100%. 30. Alegó que el Tribunal se apartó del precedente y no sustentó con elementos probatorios las razones por las cuales ordenó la reliquidación de prestaciones sociales posteriores al 2003, y con esta decisión «generó una doble retribución con cargo al erario». 31.

Enfatizó en que la FGN desde el año 2003 ha liquidado y pagado a los accionantes el 100% de su salario básico, por lo que no es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales. En ese sentido, adujo que el Tribunal erró al reconocer la liquidación de las prestaciones sociales de Luz Mery López Sandoval a partir del 3 de agosto de 2015, puesto que según los decretos salariales de la Fiscalía no se 6 Samai, índice 03, documento «ED_C01_38 RECURSO APELACIÓN(.pdf)». 7 Samai, índice 03, documento «ED_C01_37 RECURSO APELACIÓN(.pdf)».

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, de manera que, desde ese momento y en adelante, la entidad ha liquidado las prestaciones teniendo en cuenta el 100 % del salario base. 32.

Señaló que conforme con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, los servidores de la FGN tienen derecho desde 1998, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 33.

Reconoció que si se tratara de un proceso sin afectación por prescripción y con reclamación desde 1998, solo sería viable condenar a pagar, por el período 1998- 2002, la prima especial como valor adicional y las prestaciones sociales correspondientes al 30% que fue descontado para ser pagado como prima; mientras que de 2003 en adelante, únicamente procedería ordenar el pago de la prima especial como valor adicional y el ingreso base de cotización sobre los aportes a la seguridad social en pensiones respecto del período reconocido. 34.

Manifestó que, en el caso concreto, antes de imponer una condena de reliquidación de las prestaciones sociales, se debió verificar en las pruebas (registros de devengados y deducidos) que desde el año 2003 la entidad liquidó correctamente estas, lo que impedía al juez de primera instancia ordenar su reliquidación en los términos en que lo hizo. 35.

Finalmente, sostuvo que al ordenar el pago de la prima especial con sus consecuencias prestacionales, el Tribunal terminó otorgándole carácter salarial a dicha prima, en contravía de lo dispuesto en la Sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, que analizó expresamente el caso de la prima especial del 30% para los servidores de la FGN y concluyó que no tiene naturaleza salarial. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 36. Esta Subsección dictó auto el 7 de julio de 20258, en el que admitió el recurso de apelación y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en atención a lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 8 Samai, índice 38, documento «72Autoqueadmite_60062022Autoadmiteap(.pdf)».

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Problemas jurídicos 38. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la FGN y la parte demandante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 39.

¿Procede el reconocimiento de la prima especial de servicios en favor de la señora Luz Mery López Sandoval desde el 28 de febrero de 1995, fecha en que inició su labor como fiscal delegada? 40. ¿Luz Mery López Sandoval tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegada desde el 28 de febrero de 1995 con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios? 41.

¿Resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 3 de agosto de 2015? 42. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.3.

Marco normativo de la prima especial de servicios –Reiteración jurisprudencial 43. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la FGN», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 44.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la FGN, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la FGN». 45.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la FGN, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la FGN que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 47.

El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la FGN, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 48.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la FGN, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4 de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.

En ese orden, la Sección precisó lo siguiente9: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 49.

En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones.

Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la FGN, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la FGN con efectos fiscales a partir del primero de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»10. 50.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores de la FGN enlistados en los decretos demandados «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»11. 51.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202012, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos13: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 12 Expediente SUJ-023-CE-S2. 13 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 52. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico, sustentó las reglas señaladas, en las siguientes razones: La Ley 4 de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4 de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 53. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202214, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la FGN, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base 14 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Hechos probados 54. Para la Sala se tiene acreditado lo siguiente: (i) Según se desprende de la «Hoja de vida»15 expedida por la FGN, Luz Mery López Sandoval se vinculó el 30 de junio de 1992 a la FGN y a partir del 28 de febrero de 1995 se desempeñó como fiscal delegada ocupando los siguientes cargos: Cargo Año Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1995 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1996 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1997 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1998 Fiscal delegada ante jueces del circuito 1999 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2000 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2001 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2002 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2003 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2004 Fiscal ante jueces especializados 2005 Fiscal ante jueces especializados 2006 15 Samai, índice 3, documento «ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf)», págs.14 a 17.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscal ante jueces especializados 2007 Fiscal ante jueces especializados 2008 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2009 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2010 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2011 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2012 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2013 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2014 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2015 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2016 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2017 (ii) En cuanto a la información salarial, obra en el proceso el certificado de «devengados y deducciones»16 expedido por el tesorero de la Seccional del Valle del Cauca de la FGN, correspondiente a los años 2015 a 2022.

Asimismo, en el acápite de información salarial de la hoja de vida17, expedida por la misma entidad, puede apreciarse en términos generales lo devengado por la peticionaria desde el año en que inició labores como fiscal hasta el 2018. Con el propósito de contrastar lo devengado por la peticionaria con la remuneración fijada por el Gobierno nacional para cada año, se tendrá en cuenta lo probado frente al cargo que de manera principal desempeñó la demandante en cada anualidad, conforme se muestra a continuación: Cargo Año Sueldo Gastos de representación Prima Especial Total pagado Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1995 959.132 319.710 383.652 1.662.494 $1.338.563 Decreto 49 de 1995 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1996 No obra prueba No obra prueba No obra prueba No obra prueba $1.662.496 Decreto 52 de 1996 16 Samai, índice 3, documento «ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf)», págs.18 a 21. 17 Samai, índice 3, documento «ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf)», págs.16 a 17.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1997 No obra prueba No obra prueba No obra prueba No obra prueba $1.662.496 Decreto 52 de 1997 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 1998 1.190.650 396.883 476.260 2.063.794 $2.063.794 Decreto 50 de 1998 Fiscal delegada ante jueces del circuito 1999 1.749.064 583.021 699.626 3.031.711 $3.031.711 Decreto 38 de 1999 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2000 1.910.503 636.834 764.201 3.311.538 $3.311.538 Decreto 2734 de 2000 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2001 1.965.908 655.302 786.363 3.407.573 $3.407.573 Decreto 2729 de 2001 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2002 2.058.895 686.299 823.558 3.568.752 $3.568.752 Decreto 685 de 2002 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2003 2.778.541 926.181 0 3.704.722 $3.704.722 Decreto 3549 de 2003 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2004 2.894.128 964.711 0 3.858.839 $3.858.839 Decreto 4180 de 2004 Fiscal ante jueces especializados 2005 3.053.307 1.017.769 0 4.071.076 $4.071.076 Decreto 943 de 2005 Fiscal ante jueces especializados 2006 3.205.972 1.068.658 0 4.274.630 $4.274.630 Decreto 396 de 2006 Fiscal ante jueces especializados 2007 3.350.242 1.116.747 0 4.466.989 $4.466.989 Decreto 525 de 2007 Fiscal ante jueces especializados 2008 3.540.871 1.180.290 0 4.721.161 $4.721.161 Decreto 665 de 2008 Fiscal delegada ante jueces del circuito 2009 3.865.569 1.288.523 0 5.154.092 $5.154.092 Decreto 730 de 2009 Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2010 3.079.170 1.026.390 0 4.105.560 $4.105.160 Decreto 1395 de 2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2011 3.176.780 1.058.927 0 4.235.707 $4.235.707 Decreto 1047 de 2011 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2012 3.335.619 1.111.873 0 4.447.492 $4.447.492 Decreto 875 de 2012 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2013 3.450.365 1.150.122 0 4.600.487 $4.735.742 Decreto 1035 de 2013 Fiscal delegado ante jueces 2014 3.551.806 1.183.936 0 4.735.742 $4.735.742 Decreto 019 de Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipales y promiscuos 2014 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2015 3.717.321 1.239.107 0 4.956.428 $4.956.428 Decreto 1087 de 2015 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2016 4.006.157 1.335.386 0 5.341.543 $5.341.543 Decreto 219 de 2016 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2017 4.276.574 1.425.525 0 5.702.099 $5.702.099 Decreto 989 de 2017 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 2018 4.494.251 1.498.084 0 5.992.335 5.992.335 Decreto 343 de 2018 (iii) La FGN, expidió la Resolución N°. 23-607 del 20 de noviembre de 201818 mediante la cual resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, dejó constancia de que Luz Mery López Sandoval se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegada desde el año 1995, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Administrativa y Financiera de la entidad, precisando además que su régimen salarial y prestacional fue fijado por el Gobierno Nacional a través de los decretos anuales expedidos en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 55.

El 3 de agosto de 2018, la señora Luz Mery López Sandoval solicitó a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, desde el «1 de enero de 1993» y hasta que permanezca en el cargo de fiscal delegada18; además del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ese momento por la entidad; asimismo, la reliquidación de todas las prestaciones y los aportes a seguridad social, incluyendo la prima especial con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación mensual desde el 28 de febrero de 1995. 56.

Mediante el oficio Nº. SRAP-31000-445 del 10 de agosto de 2018, la FGN negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a favor de la demandante, y también la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social19. 57. Posteriormente, la peticionaria interpuso recurso de apelación20, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº. 23607 del 20 de septiembre de 201821, confirmando la negativa. 18 Samai, índice 3, documento «ED_C01_ CD1 FOLIO 90(.zip), DR ROBINSON HERRERA - SER LUZ MERY LOPEZ». 19 Samai, índice 3, documento «ED_C01_ CD1 FOLIO 90(.zip), COPIA RAD SRAP-31000445 DEL 10 DE AGOSTO DE 2018». 20 Samai, índice 3, documento «ED_C01_ CD1 FOLIO 90(.zip), COPIA DE LA RESOLUCION No O812 E SEPTIEMBRE 28 DE 2018». 21 21 Samai, índice 3, documento «ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf)», págs.1 a 7.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Caso concreto 3.5.1. Del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 58.

La sentencia objeto de impugnación, con base en las pruebas aportadas y en aplicación de los pronunciamientos realizados por esta corporación respecto a la situación de los fiscales beneficiarios de la prima especial de servicios, concluyó que a la señora Luz Mery López Sandoval, entre 1995 hasta la fecha de la presentación de la demanda, se le sustrajo el 30% de su salario y se le dio la connotación de prima especial; por ende, no devengó concepto alguno por dicho emolumento, entendiendo como una adición del salario. 59.

Por ello, ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del 30% sobre el salario «en los extremos temporales laborados como fiscal delegado ante jueces municipales y del circuito» —a partir del 3 de agosto de 2015 por prescripción—. Sin embargo, la Sala advierte que esas órdenes las emitió desde 1995, sin atender la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, en la cual se reiteró que los fiscales tienen derecho a la prima especial de servicios a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, tal como se expuso en el índice 3.3 de esta providencia. 60.

En ese sentido, le asiste razón a la parte demandada que en calidad de apelante manifestó que los fiscales tienen derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, por lo que la señora López Sandoval, en condición de fiscal delegada, tendría derecho a dicho emolumento a partir de entonces y no desde el año 1995, como adujo el Tribunal. 61.

De igual manera, en el recurso de apelación bajo estudio, la FGN manifestó su inconformidad con la condena que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia. En su criterio, dicha decisión desconoce las circunstancias que han rodeado el régimen salarial y prestacional de los fiscales, en relación con la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a saber, que desde el año 2003 la dejó de reconocer como consecuencia de que el Gobierno nacional no la incluyó en los decretos anuales que regulaban el mencionado régimen, en consideración de algunos pronunciamientos de esta corporación, en los que se consideró que tales servidores no eran destinatarios de dicho emolumento. 62.

Frente a lo anterior, la Sala destaca que la situación expuesta por la demandante fue reconocida y analizada en detalle en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 202022. En esta providencia se concluyó que el hecho de que la prima especial se dejara de regular en los decretos anuales del régimen salarial de la FGN, no constituía una razón válida para dejar de reconocerla, por las siguientes razones: 1.

La Ley 4 de 1992 reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de diciembre de 2020, rad. núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la FGN que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.

Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. 63. En la referida providencia también se explicó que el fundamento legal del referido emolumento era el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que de manera especial se aplica para los fiscales con ocasión de la Ley 476 de 1998, y que dejar de otorgarla resultaría abiertamente contrario al principio de progresividad. 64.

En consideración al último motivo enunciado, en la citada sentencia se precisó que, la no inclusión de la prima especial en los decretos que regulaban el régimen salarial de la FGN generó un retroceso, en consideración a su existencia en una disposición legal, ya que, de acuerdo con el principio de progresividad, «una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso»23.

En ese sentido, se concluyó que resultaba «indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24»25. 65. En ese orden de ideas, en aplicación de este criterio, no es de recibo que la entidad pretenda que declare que no debía reconocer y pagar a la peticionaria la prima especial por el hecho de que no fue incluida anualmente por el Gobierno nacional en los decretos del régimen salarial y prestacional de la FGN.

Por el contrario, tal posición confirma lo manifestado por la demandante, y lo acreditado en la documentación relacionada con el pago de sus salarios y prestaciones sociales, según los cuales desde el 2003 la entidad accionada no efectuó pago alguno por el mencionado concepto26. 66. En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202127, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la declaración de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas. 23 Ibidem. 24 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 23 de agosto de 2012». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de diciembre de 2020, rad. núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). 26 Ver acápite de hechos probados. 27 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 67. Por lo tanto, es claro que el reconocimiento de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en los cargos que justifica devengarla a partir de 1998, como lo establece la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 68. De acuerdo con lo expuesto, la Subsección concluye que la señora López Sandoval es beneficiaria de la prima especial a partir de 1998 con ocasión de la vigencia de la Ley 476 de 1998 y que, a partir de allí, la FGN debía el pago de la prima especial prevista en la referida norma como un emolumento adicional al 100% del salario básico. 69.

Ahora bien, precisado los términos en que la demandante tiene derecho a la referida prima, cabe precisar que la orden de pagó correspondiente se efectuó desde el 3 de agosto de 2015, en atención a que la petición que dio lugar a los actos demandados se presentó, tal y como se confirmó en el acápite de los hechos probados, el 3 de agosto de 2018.

En sentido, el Tribunal aplicó acertadamente, frente a los derechos reconocidos, la prescripción trienal de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, cuya pertinencia se confirmó, en casos como el presente, en la sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 70.

Por esto, si bien la accionante tiene derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, se ordenará el reconocimiento y pago de esta desde el 3 de agosto de 2015 teniendo en cuenta la prescripción de los periodos previos a la fecha indicada. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los pagos realizados por la FGN con ocasión del Decreto 272 de 2021. 3.5.2.

Del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales a favor de la demandante con la inclusión del 30% por concepto de prima especial 71. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, al valorar las pruebas aportadas al expediente, que la FGN pagó a la demandante los valores correspondientes a sus prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica, y que el 30% restante correspondió a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por esta razón, estimó que había lugar al restablecimiento del derecho, «en los extremos temporales laborados como fiscal delegado ante jueces municipales» —a partir del 3 de agosto de 2015 por prescripción—, que consistiría en la reliquidación Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las prestaciones sociales «sobre el 30% del sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma». 72.

Como se analizó anteriormente, solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 la señora López Sandoval, en su calidad de fiscal delegada, adquiere el derecho al emolumento en cuestión. Por tanto, no le asiste razón al Tribunal al considerar que dicho derecho se originaba desde su vinculación inicial en el año 1995. En consecuencia, lo que corresponde analizar es desde cuándo la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su salario básico, y no con la exclusión del 30%. 73.

Sobre el particular, la entidad demandada reconoció, por medio del escrito de apelación, que entre los años 1998 y 2003 se presentó un fraccionamiento del salario de la señora Luz Mery López Sandoval. Este reconocimiento se desprende expresamente de lo afirmado en el recurso presentado, en el que la FGN admite que durante dicho periodo se excluyó el 30% del salario básico de la servidora para ser pagado bajo la denominación de prima especial.

La afirmación contenida en el escrito de apelación es clara al señalar lo siguiente: Ahora, según Io manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que nos atañe, los servidores de la Fiscalía tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial, pero como ya se ha manifestado la Fiscalía desde el ano 2003, ha liquidado y pagado las prestaciones sobre el 100% del salario básico decretado por el Gobierno Nacional, toda vez que no ha excluido ningún porcentaje del salario para pagarlo a título de prima especial.

Es así que, si el fallo estuviera resolviendo una demanda contra la FGN en la que no existiera prescripción desde 1998 en adelante, la sentencia debería condenar al pago de la prima especial como valor adicional entre 1998 y 2002. Además, se debería ordenar el pago de las prestaciones sociales no solo sobre la prima, sino también sobre el 30% del salario que fue excluido y pagado como prima del 30%.

Pero, a partir de 2003, únicamente sería viable condenar al pago de dicha prima del 30% como un valor adicional, así como ordenar el ingreso base de cotización (IBC) para efectos de aportes al sistema de seguridad social en pensión, en el periodo en que se reconozca la prima como adicional28 74. Dicho planteamiento constituye una admisión expresa del fraccionamiento del salario y un reconocimiento de la omisión de la liquidación de las prestaciones sociales sobre el total del ingreso salarial durante el periodo de 1998 al 31 de diciembre de 2002, lo que se corroboró en el caso de la peticionaria mediante el cuadro comparativo desarrollado en el acápite de hechos probados. 75.

En efecto, la hoja de vida de la peticionaria da cuenta que entre el 1 de enero de 1998 y antes del 1 de enero de 2003, percibía su asignación en un monto menor al establecido por el Gobierno nacional, como consecuencia de considerar que la prima especial hacía parte de la remuneración mensual, error que solo se corrigió el 1 de enero de 2003. 76.

Vale la pena destacar que el referido fraccionamiento de una parte, no se evidencia antes de 1998, pues en el año 1995 el valor de la remuneración que mensualmente 28 28 Samai, índice 03, documento «ED_C01_37 RECURSO APELACIÓN(.pdf)». Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibió la peticionaria fue cancelado en un mayor valor al señalado por el Gobierno nacional.

Frente a los años 1996 y 1997, no obra prueba alguna en el expediente frente a lo devengado por parte de la señora López Sandoval. 77. De otra, según lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-023- CE-S2-2020, los servidores de la FGN tienen derecho desde 1998, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Sin embargo, como ya se precisó, la FGN desde el año 2003 ha liquidado y pagado las prestaciones sobre el 100% del salario básico decretado por el Gobierno nacional, toda vez que no ha excluido ningún porcentaje del salario para pagarlo como prima especial, lo cual también se constató en el cuadro antes mencionado, respecto de la situación particular de la señora López Sandoval 78.

En suma, de los documentos aportados al expediente, la Sala observa lo siguiente: (i) En la vigencia fiscal 1995 conforme se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, el salario efectivamente devengado por el demandante fue superior al decretado por el Gobierno nacional. En consecuencia, no se advierte la existencia de un fraccionamiento salarial que afecte la liquidación de las prestaciones correspondientes a dicha anualidad.

(ii) En las vigencias 1996 y 1997, no obra prueba alguna en el expediente para poder analizar el posible fraccionamiento del salario. (iii) En los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 la FGN realizó pagos por concepto de prima especial a favor de la señora Luz Mery López Sandoval. Sin embargo, dicho desembolso no lo efectuó de forma adicional a la remuneración total pagada a la demandante, sino que la incorporó dentro del 100% del monto mensual.

Por tanto, sí se advierte la existencia de un fraccionamiento salarial que afecta la liquidación de las prestaciones, como lo reconoció en la alzada la entidad recurrente. (iv) A partir del año 2003, la FGN dejó de reconocer porcentaje alguno por concepto de prima especial. 79. De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Sala, de no haber operado la prescripción, solo habría lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante entre el 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2002, mas no por la totalidad del tiempo en que se desempeñó como fiscal delegada, como lo indicó el Tribunal en la parte motiva de la sentencia controvertida.

No obstante, dichas acreencias se encuentran afectadas por la prescripción, la cual operó respecto de las sumas causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2015, aspecto que será analizado con detenimiento a continuación. 3.5.3. Prescripción de derechos prestacionales y diferencias salariales 80. La accionante reprochó en el recurso de apelación que las partes no hicieron alusión al fenómeno de la prescripción. En consecuencia, argumentó que el juez no debió declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2015. 81.

Frente a este argumento, la Sala precisa que conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, el juez debe pronunciarse no solo sobre las excepciones propuestas por las partes, sino también sobre aquellas que encuentre probadas dentro del trámite Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal.

En consecuencia, la valoración efectuada por el Tribunal respecto al fenómeno de la prescripción se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dicha excepción debía analizarse de oficio, siempre que existieran elementos probatorios en el expediente que permitieran advertir su ocurrencia. 82. Seguidamente, la demandante señaló la inconveniencia de que el fallador hubiera acudido a la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 como fundamento para analizar la configuración de la prescripción. No obstante, omitió realizar un análisis detallado que sustente las razones de dicha inconveniencia y no expuso de forma clara en qué aspectos la referida providencia resultaría inadecuada para la solución del problema jurídico planteado. 83.

Pese a la deficiencia argumentativa del reproche enunciado, la Sala procederá a examinar si el planteamiento efectuado por el Tribunal en relación con la prescripción de las acreencias laborales en el presente caso, fue realizado de manera adecuada y conforme a derecho. 84. En primer lugar, se tiene que frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone que las acciones que emanan de los derechos previstos en esa normativa prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente del reconocimiento del derecho. 85.

Sobre el particular, es preciso señalar que en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, definió que para la contabilización de la prescripción del derecho contemplado en la Ley 4 de 1992, lo siguiente: 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente y en consonancia con los decretos 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 86.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los interesados podían reclamar el derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, en tanto conocían de su existencia como acreencia laboral, resulta válido establecer que, en el caso particular, la prescripción se interrumpe en el momento en el que se presenta la respectiva solicitud del derecho ante la administración. 87.

En el presente caso, la Sala observa que la demandante presentó su petición el 3 de agosto de 2018, por lo que operó la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 3 de agosto de 2015. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Esto quiere decir, que las únicas acreencias cuyo pago es procedente, son las derivadas del no pago de la prima especial con posterioridad a la anterior fecha. No hay lugar a ordenar reconocimiento alguno de las diferencias salariales y prestacionales, por el hecho de que no se haya tenido en cuenta el 100% de la remuneración fijada por el Gobierno nacional, porque esta situación tuvo lugar durante los años 1998 y 2002, motivo por el cual lo causado en dicho periodo se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación correspondiente solo se realizó el 3 de agosto de 2018. 89.

No obstante, las sumas generadas, inclusive, antes del 3 de agosto de 2015, por concepto de aportes a pensión, deberán considerarse como base para la reliquidación y aportes al Sistema de Seguridad Social, al tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible que constituye factor salarial, como bien lo afirmó el Tribunal, pero teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) Respecto de los aportes derivados de la diferencia salarial, del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002, deben efectuarse teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual.

Se recuerda que este es el periodo en el que se presentó el fraccionamiento de la asignación. (ii) Frente a los aportes correspondiente a la prima especial, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, hasta la permanencia en los cargos que otorgaran su reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado, teniendo como base el 30% de la asignación salarial.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin exceder los topes fijados por el Gobierno nacional. (iii) En suma, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 1 de enero de 1998 hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;

(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta la permanencia en los cargos que otorgaran su reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 3.6. Conclusiones 90. Conforme se expuso en los acápites anteriores, se concluye que: Luz Mery López Sandoval en condición de fiscal delegada tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 y hasta cuando permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.

No obstante, se advierte que operó la prescripción de lo causado con anterioridad al 3 de agosto de 2015, sin que este fenómeno afecte los aportes a pensión. 91. En cuanto a las sumas que no estén afectadas por el fenómeno prescriptivo, la FGN deberá verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se dispone el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92. De igual manera, se evidencia que desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, la accionante tendría derecho a la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales, en razón al fraccionamiento salarial ocurrido durante dicho periodo.

Sin embargo, frente a este derecho operó el fenómeno de la prescripción. 93. En igual sentido, a partir del 1 de enero de 2003 y en adelante, no se advierte fraccionamiento del salario; sin embargo, se constata la omisión en el pago de la prima especial por parte de la FGN. En consecuencia, se ordenará el pago de esta, desde el 3 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual no operó la prescripción, hasta cuando la peticionaria permanezca en los cargos que justifican devengarla; sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos efectuados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. 94.

Debido a que las consideraciones que anteceden implican varias modificaciones a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se confirmará parcialmente el fallo controvertido, en la medida que acertadamente declaró: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020; (ii) la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2015 y;

(iii) la nulidad de los actos acusados. 95. Sin embargo, se modificarán las órdenes correspondientes al restablecimiento del derecho y la prescripción, para lo cual: (i) Se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva, mediante el cual se declaró el fenómeno de la prescripción, a fin de precisar que este no operó respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensión. (ii) Se modificarán el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, atinente al reconocimiento y pago de la prima especial, que quedarán así:

CUARTO. Condénese a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mery López Sandoval, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento del 30% sobre el 100% del salario básico, desde el 3 de agosto de 2015 y hasta cuando permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de pagos realizados con ocasión del Decreto 272 de 2021. (iii) Se modificará el numeral quinto del fallo impugnado, mediante el cual se ordenaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del fraccionamiento del salario, lo cual no es procedente debido a que operó el fenómeno de la prescripción, para en su lugar ordenar la reliquidación y pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Dicho numeral quedará así:

QUINTO. La Nación, Fiscalía General de la Nación, también deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la accionante durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) del 1 de enero de 1998 hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual.

(ii) Desde la entrada en vigor de la referida norma hasta la permanencia en los cargos que otorgaran su reconocimiento, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de pagos Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizados con ocasión del Decreto 272 de 2021, sin llegar a exceder los topes establecidos por el Gobierno nacional.

(iv) Se confirmará en los demás aspectos la sentencia controvertida, por ejemplo, en cuanto la no condena en costas, los términos de darle cumplimiento al fallo y la negativa de las demás pretensiones. 3.7. Costas 96. La presente providencia acoge el criterio de la interpretación mayoritaria29 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 97. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia anteriormente señalada que quedará así:

SEGUNDO. Declarar la prescripción trienal extintiva respecto de las acreencias solicitadas por la demandante y causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2015. No obstante, se exceptúan de dicha prescripción lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por constituir un derecho irrenunciable e imprescriptible, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Modificar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en los siguientes términos: 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00689-01 (6006-2022) Demandante: Luz Mery López Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Condénese a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mery López Sandoval, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento del 30% sobre el 100% del salario básico, desde el 3 de agosto de 2015 y hasta cuando permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de pagos realizados con ocasión del Decreto 272 de 2021.

QUINTO. La Nación, Fiscalía General de la Nación, también deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la accionante durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) del 1 de enero de 1998 hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual.

(ii) Desde la entrada en vigor de la referida norma hasta la permanencia en los cargos que otorgaran su reconocimiento, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de pagos realizados con ocasión del Decreto 272 de 2021, sin llegar a exceder los topes establecidos por el Gobierno nacional.

CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx