Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – nulidad acto de adjudicación – nulidad de contrato – documentos en idioma extranjero – carga de la prueba Síntesis del caso: Un oferente solicitó la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales la entidad demandada adjudicó una licitación pública y resolvió una solicitud de revocatoria directa por desconocer lo dispuesto en el pliego de condiciones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad del contrato celebrado y el restablecimiento del derecho consistente en el pago de la utilidad dejada de percibir por habérsele privado injustamente de ser el adjudicatario. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de febrero de 2015, Rapidexxus SA (en adelante, la sociedad demandante) presentó una demanda2, en ejercicio del medio de control 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA. 2 Expediente digital, Índice 2 SAMAI.
Páginas 1 - 36 del archivo "01ExpedienteDigitalizadoFinal". Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 11 de controversias contractuales, en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante, la Aerocivil), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 045000 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 14000011 OL de 2014 [por] infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 05131 de octubre 8 de 2014 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación del proceso de Licitación Pública No 14000011 OL de 2014 […] TERCERA: Que se declare la nulidad del contrato de compraventa No. 14000055-OJ- 2014 suscrito entre el CONSORCIO MONSAI y la [Aerocivil], como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución de adjudicación [ ] CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la [Aerocivil] a restablecer el derecho a RAPIDEXXUS SA y se le repare el daño pagándole los perjuicios correspondientes a la suma dejada de percibir por concepto de utilidad que se tenía prevista ganar por la adjudicación de la Licitación Pública [ ] y la ejecución del respectivo contrato la cual asciende a [$380.000.000] según dictamen pericial que se aporta como prueba. […]” 2.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 14 de julio de 2014, la Aerocivil, a través de la Resolución 365, dio apertura a la Licitación Pública 14000011 OL de 2014 cuyo objeto era “contratar la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema DVOR-DME para el aeropuerto de Montería y un sistema DME para la estación de radioayudas del aeropuerto de San Andrés”. 4. 2) La Unión Temporal DVOR-DME 2014, GECI Española SA, el Consorcio Monsai y Rapidexxus SA presentaron ofertas. 5. 3) “La entidad mediante ACTA no. 039 de julio 20 de 2014 del Comité Asesor Evaluador presentó el resultado de la verificación inicial de los requisitos habilitantes de cada una de las propuestas” y la propuesta de Rapidexxus SA fue la única habilitada. 6. 4) Los oferentes presentaron observaciones, por lo que el comité evaluador profirió el Acta 57 de 12 de agosto de 2014 que arrojó el siguiente resultado (se trascribe): Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 11 Proponentes Evaluación Jurídica Evaluación Financiera Evaluación Técnica Puntaje Resultado Unión Temporal DVOR/DME 2014 Cumple Cumple No cumple 54 No cumple GECI Española SA Cumple Cumple No cumple 55 No cumple Consorcio MONSAI Cumple Cumple No cumple 55 No cumple Rapidexxus SA Cumple Cumple Cumple 55 Cumple 7. 5) Durante la audiencia de adjudicación realizada el 19 de agosto de 2014, la Aerocivil modificó el resultado del informe de evaluación y habilitó a los proponentes GECI Española y Consorcio Monsai.
Con base en ello, determinó que la metodología para evaluar las ofertas económicas de los proponentes habilitados, de conformidad con el pliego de condiciones, era el menor valor. En consecuencia, el orden de elegibilidad fue el siguiente (se trascribe): Proponentes Puntaje Consorcio Monsai 95 Rapidexxus SA 94.6 GECI española 91.1 8. 6) Por lo anterior, la Aerocivil adjudicó la licitación pública al Consorcio Monsai a través de la Resolución 4500 de 20 de agosto de 2014.
Frente a esta decisión, Rapidexxus presentó una solicitud de revocatoria directa la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Aerocivil mediante la Resolución 5131 de 8 de octubre de 2014. 9. A juicio de la sociedad demandante, la Aerocivil adjudicó de manera irregular la licitación pública, toda vez que su propuesta era la mejor y la más favorable para la entidad.
Lo anterior, porque la propuesta del Consorcio Monsai no cumplió con los requisitos habilitantes, y porque en la evaluación técnica se le otorgó un puntaje al que no tenía derecho. 10. En el concepto de la violación, la sociedad demandante indicó que la oferta del consorcio Monsai no cumplió con los requisitos habilitantes de conformidad con el anexo técnico 2 y el formato 13 “matriz de requisitos Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 11 indispensables (RI)” porque: (1) no aportó la última versión del manual técnico de los equipos como lo exigían los documentos precontractuales3;
(2) no cumplió con la exigencia técnica para el ítem de repuestos4; y (3) no cumplió con la exigencia técnica del atenuador en los términos del numeral 7 del formato 7 modificado por la adenda 15. Además, que la Aerocivil le debió descontar 1 punto en la evaluación de la calidad técnica, pues no cumplió con lo exigido para el ítem 216. 1.2.
Posición de la parte demandada7 11. La Aerocivil contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que seleccionó la oferta que cumplió con todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que, si bien en la evaluación inicial la propuesta del demandante era la única habilitada, los otros oferentes subsanaron los requerimientos realizados por la entidad relacionados con el apostille de documentos expedidos en el exterior. 12.
El Consorcio Monsai, vinculado al proceso, no contestó la demanda. 1.3. Sentencia recurrida 13. El 6 de septiembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la Sentencia de primera instancia9, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con la motivación. 3 La portada del manual técnico decía (Copyright 2005-2013) y en su contenido (Copyright 2005-2007). 4 “[C]omo se puede observar de la propuesta presentada por el Consorcio Monsai cotizó a folio 785 de la propuesta solo las fuentes de alimentación parte número RCSU-PS y RSU – (PS= Power Suply) y no los equipos RSU y RSCU completos”. 5 “[E]l numeral 4 de la adenda 1, que modifica el numeral 7 del formato No,7, exige que la potencia del atenuador ofrecido es de 100W.
Frente a este requisito, el Consorcio Monsai dice cumplirlo y para ello transcribe en su propuesta, pero de acuerdo con el Manual Técnico se observa que la potencia del atenuador ofrecido es de 10W”. 6 Para el factor de calidad técnica, los proponentes debían diligenciar el formato 14 –“elementos de calidad técnica– y lo ofertado debía cumplir con una característica especial para que se les asignara puntaje.
Para el caso del ítem 21 – “elementos de calidad” –, se debía cumplir con un “consumo de potencia requerida en voltamperios (VA), para los dos transmisores encendidos con la máxima corriente de carga para batería”, lo que –se afirma– no cumplió la propuesta del Consorcio Monsai. 7 La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el Auto de 25 de agosto de 2017 mediante el cual admitió la demanda y vinculó al Consorcio Monsai por tener interés directo en el proceso. 8 Expediente digital, Índice 2 SAMAI.
Páginas 1453-1503 del archivo "01ExpedienteDigitalizadoFinal". 9 Expediente digital, Índice 2 SAMAI. Páginas 1674-1694 del archivo "01ExpedienteDigitalizadoFinal". Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 11 SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia. [ ]”. 14.
El Tribunal adoptó esta decisión toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación. Expuso que la sociedad demandante pretendió acreditar el incumplimiento de los requisitos habilitantes de la propuesta del Consorcio Monsai, así como la indebida evaluación técnica, a través de una prueba documental consistente en un manual técnico que estaba en el idioma inglés y con un dictamen pericial que no cumplió con los requisitos del Código General del Proceso (CGP). 15.
Por un lado, argumentó que, de conformidad con el artículo 251 del CGP, no podía valorar el manual técnico aportado, dado que se encontraba en un idioma distinto al castellano sin la traducción correspondiente. Por otro lado, que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Carlos Leonardo Peña Hernández no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, principalmente poque el perito no acreditó su idoneidad, experiencia e imparcialidad, no explicó la metodología efectuada y no detalló los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones. 1.4.
Recurso de apelación 16. El 24 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó un recurso de apelación10, para que se revocara la sentencia de primera instancia. Reiteró que los actos administrativos acusados eran nulos porque fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación. 17. Reprochó que el tribunal no valorara el manual técnico por encontrarse en el idioma inglés, pues, de conformidad con el numeral 1.15 del pliego de condiciones y 2.1.4 del anexo técnico 2 (se trascribe): “a los manuales técnicos no le es aplica[ble] el requisito de la traducción oficial”.
Adicionalmente, porque en el sector de la aviación, el inglés es el idioma técnico universal. 10 Expediente digital, Índice 2 SAMAI. Archivo " 11_EXPEDIENTEDIGI_07MemorialRecursoApe_7_20241029160033511". Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 11 18.
Además, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el dictamen pericial aportado era adicional a la prueba conducente, pertinente y útil que era “la verificación documental”. En este punto, manifestó que, de la simple valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente, tales como el pliego de condiciones, el anexo técnico 2, la adenda 1 y la propuesta del Consorcio Monsai11, era evidente que el acto de adjudicación era nulo. 19.
Por último, expuso que el tribunal erró al concluir que no era posible establecer cuál era el ofrecimiento más favorable para la entidad porque no se aportaron todas las ofertas de los proponentes. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1.
Síntesis de la controversia y decisión a adoptar12 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que los reparos formulados por la sociedad demandante no están llamados a prosperar. En primer lugar, porque no es cierto que la indebida evaluación técnica de la propuesta del adjudicatario esté probada con la “simple revisión de los documentos del expediente” sin necesidad de un dictamen pericial.
En segundo lugar, porque no es posible valorar los documentos aportados en el idioma inglés, sin la traducción oficial, en concordancia con el artículo 251 del CGP. 2.2. Análisis sustantivo 11 Sobre la propuesta del Consorcio Monsai, la sociedad demandante hizo énfasis en la valoración del formato 14, el formato 15, los manuales técnicos de los equipos y la ficha técnica del atenuador. 12 La demanda se presentó en tiempo de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
La Resolución 4500 de 20 de agosto de 2014 por la cual se adjudicó la licitación pública fue proferida durante la continuación de la audiencia de adjudicación de la misma fecha (expediente digital, índice 2 SAMAI, carpeta CD2, subcarpeta “CD3VideosAudienciadeAdjudicacionTomo2”). Faltando 6 días para que operara la caducidad del medio de control, el 16 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial y el 20 de febrero de 2015 se expidió la constancia de no conciliación (expediente digital, índice 2 SAMAI, carpeta CD1, páginas 118-120 del archivo "Anexos Rapidexxus 4”).
En consecuencia, la demanda presentada el 25 de febrero de 2015 fue oportuna (expediente digital, índice 2 SAMAI, página 1398 del archivo "01ExpedienteDigitalizadoFinal"). Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 11 21.
En el pliego de condiciones de la licitación pública 14000011 OL de 2014,13 la Aerocivil definió como requisitos habilitantes la capacidad jurídica, la capacidad financiera y organizacional, la clasificación UNSPSC, la experiencia del proponente y el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En particular, para este último requisito dispuso (se trascribe): “Este factor se evaluará con el cumplimiento del Anexo Técnico No. 2 especificaciones técnicas y el formato 13 Matriz de Requisitos indispensables, el cual debe ser diligenciado PUNTO A PUNTO por el proponente.
Los numerales que en el Anexo Técnico No. 2 aparecen como requisito indispensable (RI) son de obligatorio cumplimiento para evaluar la propuesta. El proponente que incumpla por lo menos uno de los Requisitos Indispensables (RI) será evaluado como NO CUMPLE. Las respuestas dadas en el Anexo Técnico No. 2 especificaciones técnicas y el formato 13 Matriz de Requisitos Indispensables, se validarán contra la documentación técnica indicada en el numeral 2.1.3 del Anexo 2.
En el evento que una o alguna de las características técnicas descritas en el ANEXO TÉCNICO No 2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS o el formato 13 Matriz de Requisitos Indispensables, no sea admisible, o esté por debajo de la característica mínima exigida, se entiende que no cumple con los parámetros mínimos exigidos por la Entidad, por tal razón no es admisible y la oferta será descalificada.
El oferente deberá incluir una carta donde exprese que CONOCEN, CUMPLEN Y ACEPTAN en su totalidad en el Anexo Técnico No. 2 Especificaciones Técnicas”. 22. En consonancia con lo anterior, en los numerales 2.1.3 y 2.1.4 del anexo técnico 214, la Aerocivil señaló que para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas en el formato 13, los proponentes debían aportar la última versión de los documentos técnicos de los equipos como la ficha técnica, el manual de usuario del software y el manual de operación. Además, en el numeral 2.14 del mismo anexo, dispuso que las ofertas debían incluir “un grupo de repuestos, recomendados por el fabricante para los equipos de monitoreo, control y mantenimiento remoto, el cual debe incluir un RCSU y un RSU de repuesto”. 13 Expediente digital, índice 2 SAMAI.
Carpeta CD2, páginas 190-318 del archivo "14000055 OJ Tomo I”. 14 Expediente digital, índice 2 SAMAI. Carpeta CD2, páginas 260-281del archivo "14000055 OJ Tomo I”. Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 11 23.
En el formato 7 “ítems a cotizar” modificado por la adenda técnica 115, la Aerocivil estableció las siguientes características para los atenuadores (se trascribe): 7 Instrumentación para el mantenimiento consistente en: Un (1) vatímetro Digital Un(1) Osciloscopio de 100 MHz Un (1) Kit de Conectores de RF Cuatro (4) caras de RF, de 50 ohmios, 10 Vatios Dos (2) atenuadores de RF de 30dB, variables en pasos de 5 db, de 100 vatios de potencia. 24.
En relación con la calidad técnica que otorgaba 50 puntos, el pliego de condiciones señaló (se trascribe): “El oferente debe diligenciar completamente el FORMATO 14 ELEMENTOS DE CALIDAD TÉCNICA o de características especiales el cual contiene parámetros medibles, que mejoran la calidad de los equipos ofrecidos, para verificar el valor del parámetro requerido el oferente debe indicar las páginas del manual o documentos técnicos que soporten claramente el cumplimiento o no cumplimiento de los parámetros.
En caso de que alguna de las respuestas no coincida con lo estipulado por el fabricante, no será objeto de evaluación. La calificación es de tal forma que SI SE CUMPLE LA CARACTERÍSTICA ESPECIAL, SE ASIGNARAN EL PUNTAJE CORESPONDIENTE INDICADO y SI NO SE CUMPLE LA CARACTERÍSTICA ESPECIAL SE ASIGNARÁ CERO (0) PUNTOS. La calificación final de la calidad será la suma de los puntos obtenidos por la calificación de cada parámetro”. 25.
En el formato 14, la Aerocivil describió el ítem 21 en los siguientes términos (se trascribe): Puntaje Ítem Descripción Tolerancia OACI o valor mínimo 1 21 Consumo de potencia requerida en voltiamperios (VA), para los dos transmisores encendidos con la máxima corriente de carga para batería 3.500 VOLTIAMPERIOS (VA) (con un salida de 100W ambos sistemas operativos antena- carga) VALORES MAYORES TENDRAN 0 PUNTOS 15 Expediente digital, índice 2 SAMAI.
Carpeta CD2, páginas 12-14 del archivo "14000055 OJ Tomo2”. Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 11 26. A juicio de la sociedad demandante, la oferta del Consorcio Monsai no cumplió con los requisitos habilitantes y no tenía derecho al puntaje por el ítem 21, porque no aportó el manual técnico en su última versión, no incluyó el “RCSU y RSU de repuesto”, el atenuador cotizado no era de 100 vatios de potencia y no acreditó los transmisores “encendidos con la máxima corriente de carga para batería”. 27.
De lo expuesto, para la Sala es absolutamente claro que los reproches realizados por la sociedad demandante a la evaluación de la propuesta del Consorcio Monsai son eminentemente técnicos. Por esta razón, como consecuencia de la carga de la prueba en cabeza del demandante, y dado el desconocimiento del juez sobre este tipo de aspectos técnicos era indispensable que, a través de pruebas idóneas, se respaldaran sus afirmaciones. 28.
Contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la simple confrontación de los documentos de la propuesta del adjudicatario con el pliego de condiciones, no le permite a la Sala llegar al convencimiento de la indebida adjudicación del proceso, con mayor razón si se tiene en cuenta que la Aerocivil, en más de una ocasión, manifestó las razones técnicas por las cuales el ofrecimiento del Consorcio Monsai sí cumplió con estos requisitos16. 29.
En este punto conviene poner de presente que la sociedad demandante aportó un dictamen pericial rendido por el perito Carlos Leonardo Peña Hernández17 para acreditar estas circunstancias. Sin embargo, el tribunal le restó valor probatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, frente a lo cual no se formuló reparo 16 Así se puede evidenciar en las siguientes pruebas: (1) el documento 4205-2014021008 del Comité Evaluador de 14 de agosto de 2014, que da respuesta a las observaciones 4, 6, 7, 9 y 13 formuladas por Rapidexxus a la evaluación inicial, el cual fue incluido en el Acta Comité Asesor Evaluador 57 (expediente digital, índice 2 SAMAI, carpeta CD2, páginas 123-166 del archivo "14000055 OJ Tomo2”;
(2) el desarrollo de la audiencia de adjudicación llevada a cabo entre el 19 y el 20 de agosto de 2014 (expediente digital, índice 2 SAMAI, carpeta CD2, páginas 171-181 del archivo "14000055 OJ Tomo2” y subcarpetas “CD2VideosAudienciadeAdjudicacionTomo1” y “CD3VideosAudienciadeAdjudicacionTomo2”; (3) Resolución 5131 de 8 de octubre de 2014 por la cual la Aerocivil resolvió la solicitud de revocatoria directa contra el acto de adjudicación (expediente digital, índice 2 SAMAI, carpeta CD2, páginas 467-485 del archivo "14000055 OJ Tomo5”; y (4) el Testimonio de Edwar Giovanny Cepeda Pérez (expediente digital, índice 2 SAMAI, carpeta CD4, video de la audiencia de pruebas a partir del minuto 45:00). 17 Expediente digital, índice 2 SAMAI.
Carpeta CD1, páginas 121-136 del archivo "Anexos Rapidexxus 4”. Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 10 de 11 alguno en el recurso de apelación, lo que impide volver a analizar lo decidido por el tribunal. 30.
A esto se le suma, tal y como lo expuso el tribunal de primera instancia, que los documentos que la sociedad demandante solicita que sean contrastados con el pliego de condiciones, corresponden a los manuales técnicos de la propuesta del Consorcio Monsai, los cuales fueron aportados en idioma distinto al castellano, sin la correspondiente traducción oficial, por lo que no pueden ser valorados por el juez en los términos del artículo 251 del CGP.
Este artículo es aplicable al proceso judicial con independencia de lo que indicó el pliego de condiciones o el idioma oficial del sector de la aviación para el procedimiento administrativo de selección de contratistas. 31. Por último, la Sala no pasa por alto que en las actas del comité evaluador 3918 y 5719 se indicó que la propuesta de la sociedad demandante era la única habilitada.
No obstante, durante la audiencia de adjudicación, la Aerocivil expuso que el Consorcio Monsai y GECI Española habían subsanado en debida forma sus ofrecimientos y, por ende, quedaban habilitados para la evaluación económica20. Se advierte que, para la época de los hechos, se encontraba vigente el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 200721, antes de la modificación de la Ley 1882 de 2018, que les permitía a las entidades solicitar los requisitos que no otorgaban puntaje hasta la adjudicación. 32.
Así las cosas, dado que el demandante incumplió con su carga probatoria, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3. Condena en costas 18 Expediente digital, índice 2 SAMAI. Carpeta CD2, páginas 37-47 del archivo "14000055 OJ Tomo2”. 19 Expediente digital, índice 2 SAMAI. Carpeta CD2, páginas 123-166 del archivo "14000055 OJ Tomo2”. 20 Al respecto, en el acta de la audiencia de adjudicación y en la grabación se indicó que (se trascribe): “Reanudada la audiencia el secretario de la misma manifiesta que los documentos apostillados presentado por los proponentes GECI española y Consorcio Monsai cumplen con los requerimientos exigidos en el pliego de condiciones, por lo cual se modifica la evaluación de sus propuestas en el aspecto técnico como cumple”. 21 “[…] La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.
Radicación: 23001-23-33-000-2015-00312-01 (72029) Demandante: Rapidexxus SA Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 11 de 11 33. De conformidad con el artículo 188 del CPACA22 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP23, se condenará en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante.
Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 22 “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 23 “3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.