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11001031500020250487000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 7661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Partido Politico Creemos, Claudia Fernanda Alvarez Luna, Camila Gaviria Barreneche·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución / Nulidad / Se declara la improcedencia. La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por las señoras Claudia Fernanda Álvarez Luna, en condición de liquidadora principal y suplente del Partido Político Creemos, y Camila Gaviria Barreneche, como representante legal de ese mismo partido, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad de única instancia con radicación no. 11001-03-28-000-2023- 00059-00.

SÍNTESIS Las accionantes enjuiciaron la sentencia que en única instancia declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido Creemos. En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. La Sala declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 6 de agosto de 2025 las señoras Claudia Fernanda Álvarez Luna, en condición de liquidadora principal y suplente del Partido Político Creemos, y Camila Gaviria Barreneche, como representante legal de ese mismo partido, presentaron una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política.

Según las accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció personería jurídica al Partido Político Creemos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 2 Las accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, y el principio democrático de CREEMOS y sus militantes, vulnerados por el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-28-000-2023-00059-00.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que revoque la decisión tutela (sic) y se ordene al Consejo de Estado que emita una nueva decisión1. B. Hechos En 1999 surgió la agrupación política Creemos como un grupo de jóvenes interesados en incidir en la realidad y problemáticas del país por medio del servicio público. El 11 de enero de 2023, el movimiento político Creemos tomó la decisión de convertirse en Partido Político, por lo que realizó Asamblea Constitutiva en la que se aprobaron los estatutos y se designaron los integrantes de los niveles directivo y administrativo.

El 1 de febrero de 2023, solicitó al Consejo Nacional Electoral que se le reconociera personería jurídica como Partido Político y mediante Resolución 2239 de 23 de marzo de 2023 la personería les fue concedida. En ejercicio de su personería jurídica, el Partido Político Creemos participó en las elecciones territoriales del año 2023, avalando candidatos que resultaron electos en corporaciones públicas y cargos uninominales en municipios que integran los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Córdoba, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle y Vichada.

Al tiempo el señor Luis Humberto Guidales García interpuso demanda de nulidad contra la Resolución 2239 de 2023 mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido. La demanda fue radicada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual profirió sentencia el 18 de abril de 2024 anulando el referido acto, con efectos a partir de la ejecutoria de la providencia. Como fundamentos de la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que «la autoridad administrativa había incurrido en una falsa motivación al momento de reconocer la personería jurídica al partido Creemos, porque este no cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.

Es decir, no inscribió candidatos o listas de candidatos para la contienda electoral para el Congreso de la República y no obtuvo más del 3% de los votos válidos emitidos en dicha elección. Además, la figura de la adhesión no está consagrada para los grupos significativos de ciudadanos.»                                                                                                                           1 Índice 2 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 3 C. Fundamentos de la vulneración La parte actora afirma que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, consagrados en los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política, porque adolece de los defectos (i) sustantivo, (ii) fáctico y (iii) violación directa de la Constitución. En primer lugar, aducen que la autoridad judicial interpretó de manera equivocada el artículo 29 de la Ley 1475 de 20112 al señalar que la adhesión es válida para demostrar apoyo a determinada candidatura dentro de los procesos electorales, pero no se aplica a los grupos significativos de ciudadanos; esto se debe a que no cuentan con vocación de permanencia, en contraste con lo que es propio de los partidos políticos.

Por lo anterior, consideró que el Consejo Nacional Electoral incurrió en falsa motivación al indicar que era procedente reconocer la personería jurídica al partido Creemos, en virtud de la adhesión que realizó el grupo significativo de ciudadanos a la candidatura para el Congreso de la República de los señores Holguín Moreno, Espinal Ramírez y Garcés Aljure, puesto que los grupos significativos no pueden hacer uso de dicha figura y menos aún bajo esta se puede dar por acreditado el cumplimiento para adquirir la personería jurídica.

En segundo lugar, sostienen que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al concluir que el partido Creemos se constituyó únicamente para apoyar las candidaturas de Federico Gutiérrez Zuluaga a la Alcaldía de Medellín para el período constitucional 2016 al 2019 y a la Presidencia de la Republica por el período 2022 a 2026.

Contrario a lo expuesto, las accionantes consideran que el partido es una agrupación política que ha influido en la conformación y ejercicio del poder a nivel regional y nacional, obteniendo escaños en cargos uninominales y en Corporaciones Públicas desde el año 1999 hasta la actualidad. Por ejemplo, en las elecciones al Congreso de la República para los periodos 2018-2022 y 2022-2026, Creemos tomó la decisión de adherirse a candidatos como Paola Holguín, quien resultó electa como Senadora (2018-2022 y 2022- 2026); y los señores Juan Fernando Espinal Ramírez (2018-2022 y 2022-2026) y Christian Garcés Aljure (2018-2022 y 2022-2026), quienes resultaron electos                                                                                                                           2 “ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 4 Representantes a la Cámara, por lo que su participación no solo fue para apoyar las candidaturas que se indican en la decisión judicial.

Refieren que, a pesar de que la adhesión no implica formalidades especiales, ni necesita la aceptación del candidato favorecido, el acto de respaldo de Creemos a la candidatura de Paola Holguín y Juan Fernando Espinal Ramírez para las elecciones de 2022 se dio a conocer al público por medio de un comunicado emanado de la Directora y Secretario General del Partido Político Centro Democrático.

Acto seguido, cuando la agrupación política adquirió el estatus de partido político con personería jurídica, Creemos participó en las elecciones territoriales del año 2023, avalando candidatos que resultaron electos en corporaciones públicas y cargos uninominales en municipios de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Córdoba, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle y Vichada.

Por lo tanto, en concepto de las accionantes, erró la decisión censurada al concluir que Creemos es una agrupación política que no tenía vocación de permanencia. En el proceso de nulidad electoral se recaudaron pruebas que evidencian lo contrario, esto es que la agrupación política representa ideales y valores con los que se identifica una porción importante de la población y que desde el año 1999 ha influido de manera constante y notoria en la conformación del poder público.

Por lo anterior, es evidente que ante la interpretación errónea de las normas, así como la equivocada valoración de las pruebas que acreditaban la vocación de permanencia del partido político, configuran una violación directa de la Constitución. Frente al requisito de inmediatez, señalan que, aunque es evidente que ha transcurrido más de un año entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la radicación de la demanda de acción de tutela, y que en principio podría concluirse un incumplimiento del mencionado requisito, sin embargo, la demora en interponer la acción tiene su justificación en que solo con la emisión de la sentencia SU- 175 del 22 de julio de 2025 por parte de la Corte Constitucional, es que el partido advierte la irregularidad en la interpretación dada por el Consejo de Estado al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y al inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política.

Con dicha decisión la Corte Constitucional dotó de claridad y certeza a las accionantes sobre la forma como debe interpretarse y aplicarse las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones como el partido Creemos. Antes de la nueva interpretación de la Corte, no se tenía motivos para inferir objetivamente que los derechos de la agrupación estaban siendo vulnerados, pues la interpretación legal vigente no le otorgaba la razón. No se puede exigir Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 5 interponer una tutela por un derecho que, según la jurisprudencia previa, no se había vulnerado.

Es más, es razonable afirmar que la sentencia de unificación constituye un hecho nuevo y determinante que permite al partido Creemos tener la certeza de que sus derechos han sido violados. Por lo tanto, el plazo razonable para interponer la demanda de tutela debe contarse desde la fecha de publicación de dicha sentencia, ya que fue en ese momento cuando se adquirió el fundamento jurídico necesario para argumentar la vulneración. D. Trámite procesal Mediante auto del 8 de agosto de 20253 se admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada (la Sección Quinta del Consejo de Estado) y a los terceros con interés vinculados a la actuación (Luís Humberto Guidales García Veedor de Transparencia Electoral, como demandante, el Consejo Nacional Electoral, como autoridad demandada, y a los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón, Juan Alberto Gallego Arango y Mateo Duque Giraldo, coadyuvantes en el proceso de nulidad en el cual se profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela).

E. Oposiciones e intervenciones La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Explica que, si bien no existe una norma que establezca un plazo perentorio para presentar la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que no es posible permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida.

Por lo tanto, el Consejo de Estado ha fijado en 6 meses el plazo para interponer la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el cual deberá analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso de este se encuentra justificado como para omitir su consideración. Al descender al caso en concreto, es claro que la solicitud de amparo presentada por el Partido Creemos no cumple el requisito de la inmediatez puesto que la sentencia atacada fue proferida el 18 de abril de 2024 y una vez notificada quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, por lo que entre la ejecutoria de la decisión atacada y la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de tutela ha transcurrido más de un año y tres meses, término que no se considera razonable.                                                                                                                           3 Índice 5 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 6 Ahora bien, la parte actora alega que debe flexibilizarse el término de la inmediatez en virtud de la existencia de un hecho nuevo, esto es, la sentencia SU- 175 de 2025, en la cual la Corte Constitucional realizó una interpretación de normas constitucionales y legales respecto de la participación en coaliciones de agrupaciones políticas sin personería jurídica.

Dicho argumento no lo comparte, toda vez que la decisión adoptada por el alto tribunal constitucional no se refirió a los casos de adhesión y a los grupos significativos de ciudadanos, circunstancias fácticas que rodean el proceso dentro del cual se profirió la sentencia atacada y cuya decisión resulta diferente a lo resuelto por la Corte Constitucional.

Además, no podrían acogerse las manifestaciones del extremo activo sobre la existencia de la afectación de derechos a terceros, puesto que con claridad la sentencia del 18 de abril de 2024 explicó que los efectos de esa decisión serían hacia el futuro, esto es, que se harían efectivos desde la ejecutoria de la providencia y así se protegerían los derechos de aquellos que, en ejercicio de los beneficios que otorga la personería jurídica a un partido o movimiento político hubiesen sido inscritos como candidatos a las elecciones territoriales de octubre de 2023.

Por otra parte, en el evento en que se acepte como superado el mencionado requisito, solicita que se niegue el amparo porque no se encuentran configurados los defectos alegados. Explica que, la decisión judicial está debidamente sustentada en las normas que regulan la materia y en las pruebas allegadas al proceso. La interpretación normativa realizada por esa Corporación, lejos de vulnerar derechos fundamentales se basa en un estudio armónico de la Constitución y la ley.

El señor Luís Humberto Guidales García (tercero con interés) solicita se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 15 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la radicación de la demanda de tutela. Adicionalmente, expone que la sentencia SU-175 de 2025 no guarda similitud fáctica ni jurídica con el caso que se resolvió en la sentencia cuestionada, por el contrario su invocación se reduce a un intento de las accionantes en reabrir el debate de legalidad ya resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual es ajeno a la finalidad y naturaleza de este mecanismo constitucional.

El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que no se presenta por parte de esta Corporación vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 7 Los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón, Juan Alberto Gallego Arango y Mateo Duque Giraldo, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la demanda de acción de tutela porque no se cumple con el requisito general de la inmediatez y no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia Constitucional para flexibilizar el mencionado requisito.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. En el asunto sub iudice, las accionantes cuestionan la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideran que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución al declarar la nulidad de la Resolución 2239 de 2023 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Político Creemos.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar el caso concreto. El defecto sustantivo, se configura «cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma4».                                                                                                                           4 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 8 Respecto al defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 5.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias6. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.

Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba7. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción8.

En cuanto a la violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución9. K. El caso concreto La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. Este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque:                                                                                                                           5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014.     7 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. 9 T-352 de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 9 La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica10.

Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo determinado para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto.

En este caso, de las pretensiones de la demanda de tutela, es posible advertir que la inconformidad de las accionantes data desde que se notificó la decisión del 18 de abril de 2024 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 2239 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Político Creemos.

La notificación de la mencionada decisión ocurrió el 23 de abril de 2024, por lo que entre la notificación de la decisión atacada y la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de tutela -6 de agosto de 2025- ha transcurrido más de un año y tres meses, término que no se considera razonable. Las accionantes justifican la tardanza en la interposición de la acción en que, solo cuando la Corte Constitucional profiere el 22 de julio de 2025 la sentencia SU-175 advierten la irregularidad en la interpretación dada por el Consejo de Estado al                                                                                                                           10 Sentencia T-246 de 2015 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 10 artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y al inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política. Insisten en que solo a partir del 22 de julio de 2025 tienen certeza sobre la forma como debe interpretarse y aplicarse las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones como el partido Creemos.

En este caso se considera que (i) la alegación sobre un cambio de interpretación no es una razón suficiente que exculpe por sí sola la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la providencia atacada por vía constitucional; (ii) la flexibilización del principio de inmediatez únicamente opera en relación con sujetos de especial protección constitucional, que no ocurre en este caso; y iii) no se considera como justificación para la tardanza, que la Corte Constitucional haya fijado unos argumentos nuevos o diferentes a los planteados en la sentencia cuestionada, porque bien podían las accionantes alegar oportunamente cualquier inconformidad frente a la aplicación de las normas y, especialmente, respecto de la valoración de las pruebas, para esto último no era necesario una decisión posterior en un caso presuntamente similar.

No resulta admisible el argumento de las accionantes en cuanto a que antes de la nueva interpretación de la Corte, no tenían motivos para inferir objetivamente que los derechos de la agrupación estaban siendo vulnerados, pues contrario a lo que plantean nada impedía jurídicamente la posibilidad de cuestionar oportunamente la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado cómo sí lo hicieron quienes interpusieron la demanda de tutela que dio origen a la sentencia SU-175 de 2025, en la cual se cuestionaba la decisión de anular el acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica al grupo En Marcha.

En dicha decisión la Corte estudió el requisito de la inmediatez y lo encontró cumplido pues habían trascurrido menos de dos meses12 de haber sido proferida la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación. Por otra parte, valga aclarar que el cambio de postura o interpretación de normas por parte de alguna autoridad judicial con posterioridad a una sentencia ejecutoriada no justifica por sí sola la tardanza en la interposición de la acción, de lo contrario, cada vez que la jurisprudencia cambie cabría la posibilidad de que los afectados con una decisión anterior contraría acudan en cualquier tiempo a este mecanismo judicial; ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de cualquier cambio, sin límite de tiempo, lo cual resulta contrario al principio de estabilidad jurídica y cosa juzgada en las decisiones judiciales.

Adicionalmente, es importante señalar que la sentencia SU-175 de 2025 no fijó un alcance retrospectivo frente a la decisión sino únicamente en relación con la                                                                                                                           12 En la sentencia SU-175 de 2025 la Corte señaló «La decisión judicial que es objeto de controversia fue proferida el 9 de mayo de 2024 y la acción de tutela se formuló menos de dos meses después, el 5 de julio de 2024, por lo que se estima que se presentó dentro de un tiempo razonable.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 11 decisión adoptada el 9 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00.

Por otra parte, la jurisprudencia tampoco ha habilitado la posibilidad de interponer la acción de tutela contra una decisión judicial tomada antes de que se produzca un cambio jurisprudencial y, esto tiene su fundamento en que esa decisión anterior –en criterios de igualdad– se resolvió con la regla jurisprudencia vigente. Además, para que pueda relativizarse la cosa juzgada por una revisión constitucional posterior su interposición debe ser oportuna, lo cual no ocurre en este caso.

Concretamente, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones a los asuntos en trámite y no respecto de los ya decididos. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: Para los efectos del caso objeto de revisión, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra.

Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas.

Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar.

Sobre estos posibles efectos, es pertinente tener en cuenta que, tratándose de los tránsitos legislativos, el Código General del Proceso ha previsto esta situación y define, a la luz del artículo del artículo 624, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que las normas que regulan los aspectos de la sustanciación y las ritualidades dentro del proceso empiezan a regir desde su entrada en vigencia, sin importar que el juicio haya iniciado.

Sin embargo, esta regla se exceptúa en relación con las etapas y diligencias que ya se hayan iniciado, las cuales se rigen y deben resolverse por las normas aplicables cuando ello tuvo ocasión. 7.8.2.6. De manera que, así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales13.                                                                                                                           13 Sentencia SU-406 de 2016 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-00 Accionantes: Claudia Fernanda Álvarez Luna y otro Se declara la improcedencia 12 De modo que el cambio jurisprudencial no justifica la tardanza de las accionantes en interponer la demanda de acción de tutela y no resulta posible la flexibilización del requisito de la inmediatez, porque las razones invocadas no encuadran en las excepciones establecidas por la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por las señoras Claudia Fernanda Álvarez Luna, en condición de liquidadora principal y suplente del Partido Político Creemos, y Camila Gaviria Barreneche, como representante legal de ese mismo partido, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado