CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Referencia: Acción de tutela Actores: XXXXX1 Y OTRA. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA CONTRA LA SECCIÓN TERCERA, COMOQUIERA QUE ANTES DE PRESENTARSE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA YA SE HABÍA EMITIDO DECISIÓN DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO 2024-1590-01, LA CUAL FUE NOTIFICADA A LAS PARTES.
ASIMISMO, DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN CUANTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA CONTRA LA SECCIÓN QUINTA, TODA VEZ QUE ESTANDO EN TRÁMITE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REFERENCIA, SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2024-04434-00, DECISIÓN DEBIDAMENTE NOTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la 1 La Sala se reserva el nombre del actor por protección a su derecho a la intimidad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUEVA E.P.S. y la E.P.S. FAMISANAR, la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”2 y la SECCIÓN QUINTA3 DEL CONSEJO DE ESTADO y la SECRETARÍA GENERAL4. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor XXXXX actuando en nombre propio y en representación de su madre, la señora PIA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la NUEVA E.P.S. y la E.P.S. FAMISANAR, la SECCIÓN TERCERA y la SECCIÓN QUINTA y la SECRETARÍA al incurrir en una presunta mora judicial dentro de las acciones constitucionales identificadas con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2024-01590-01 y 11001- 03-15-000-2024-04434-00. 2 En adelante la Sección Tercera. 3 En adelante la Sección Quinta. 4 En adelante la Secretaría. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2. Hechos Relativos al incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2024-01590-01 Afirmó que promovió acción de tutela5 contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Nacional de Planeación, Superintendencia Nacional de Salud, Centro de Atención Salud Cafam Américas;
E.P.S. Famisanar S.A.S. y Municipio de Anolaima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2024-01590-00. Sostuvo que el proceso le correspondió a la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, amparó sus derechos fundamentales a la salud y de petición, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar: 1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta 5 Acción de tutela promovida por el señor XXXXX únicamente. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos. 2.
Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas. 3. Suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requiera que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima. 4.
Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos. 5.
La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin. 6. Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. 7.
En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.
TERCERO: INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión.
CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del señor XXXXXX y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2023 y que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia. En todo caso, el municipio de Anolaima adoptará las medidas necesarias para garantizar la reserva del diagnóstico médico del accionante.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos frente a la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Cafam y la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Colsubsidio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud en relación con la autorización de un sistema de teleconsulta o consultas presenciales en forma bimestral frente la E.P.S. Famisanar” […]”. Adujo que el 3 de julio de 2024 formuló incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la E.P.S. Famisanar, el Municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud de las órdenes del fallo mencionado, toda vez que, a su juicio, no se le asignaron los viáticos requeridos para asistir a las citas médicas y exámenes que implican desplazamiento hasta Bogotá D.C. Manifestó que fue diagnosticado con una patología6 que requiere de citas de control y exámenes ordenados por los médicos tratantes, los cuales no han sido posibles ante el incumplimiento de las accionadas.
Afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el magistrado sustanciador del incidente de desacato no había emitido decisión alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 6 Como medida de protección del derecho a la intimidad la Sala se reserva los datos sensibles que hacen parte de la historia clínica del actor. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativos a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-04434-00 Mencionó que el 22 de agosto de 2024 promovió en nombre propio y de su progenitora, la señora PIA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, acción de tutela contra la Sección Tercera, la Subsección “B” de la Sección Segunda, la Sección Primera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, E.P.S. Ecoopsos en Liquidación, Nueva E.P.S., Ministerio de Salud y Protección Social, Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., Municipio de Anolaima, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá, Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá, Procuraduría Judicial 378 delegada en asunto penales de Bogotá, Concejo Municipal de Anolaima y Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Indicó que, lo anterior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia, lo cuales consideró vulnerados con ocasión de las acciones constitucionales surtidas dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001- 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03-15-000-2022-02631-00/01/02/03/04 y 05 y 11001-03-15-000- 2024-01352-01. Advirtió que a la solicitud de amparo le fue asignado el número único de radicación 2024-04434-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no había dictado fallo de primera instancia, pese a que la vida de su progenitora se encuentra en peligro debido a la enfermedad que padece.
Afirmó que, transcurridos más de 25 días hábiles, la SECCIÓN QUINTA no había emitido pronunciamiento alguno, además, que la demora de la Consejera Gloria María Gómez Montoya en resolver los impedimentos presentados transgrede sus derechos fundamentales invocados. Finalmente, puso de presente que la señora PIA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ cuenta con 72 años de edad, se encuentra en estado de pobreza moderada B7 sin empleo y está gravemente enferma, por lo que requiere que se emita una decisión pronta y favorable a sus intereses.
I.3. Pretensiones 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó el amparo de sus derechos invocados como vulnerados, y como consecuencia de ello pretende lo siguiente: “[…] Que se ordene el debido IMPULSO y se emita una medida cautelar para poder ser atendidos prioritariamente por la EPS FAMISANAR para el diagnóstico mío y que no cada mes me pongan a sufrir a pesar de tener una sentencia del (31) de Mayo del H. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C que no se cumple.
Recuerden padezco (dato de la historia clínica que es objeto de reserva7) Y NO TENGO RETROVIRALES, TAMPOCO ME DAN EL ALOJAMENTO, EL TRANSPORTE, LA ALIMENTACIÒN Y EL ACOMPAÑANTE…Hoy (26) de Septiembre llegue con limosnas a Bogotá y duermo hoy en el terminal por que el Magistrado no miro mi proceso en el expediente 11001-03-15-000- 2024-01590-01 radicado desde el 28 de agosto del 2024 y 9 de septiembre del (2024).
Ahora bien mi madre:PIA EUGENIA la dejé enferma y tampoco en el proceso del Consejo de Estado Sección Quinta Nº110011031500020240443400, y que está a cargo del H. Magistrado: Doctor: OMAR JOAQUÌN BARRETO SUÀREZ no se emitió una medida cautelar, ella está quedándose ciega, sin medicamentos y sin atención medica hace más de un año y medio, Ahora bien la NUEVA EPS no le presta los transportes, alimentación, acompañante y alojamiento para acudir a sus citas médicas y otros en cualquier lugar o la cabecera municipal de Anolaima.
Me encuentro preocupado ya que el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C y Sección Segunda Subsección B “archivaron definitivamente su sentencia parcial de salud y no hay una orden que proteja en la actualidad su vida y sus ojos, esto es injusto, pido justicia.” Ella “No tiene un solo medicamento desde el año (2022) ni acceso a viáticos y centro médico cercano donde reside, tampoco apoyo para alojamiento y otros […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA, a través del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, sustanciador del proceso con radicado 7 Como medida de protección del derecho a la intimidad la Sala se reserva los datos sensibles que hacen parte de la historia clínica del actor. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-01590-01, objeto de debate, informó que en auto de 6 de septiembre de 2024 dio por terminado el trámite incidental al encontrar que el Municipio de Anolaima dio respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 30 de noviembre de 2023 y la E.P.S. acreditó la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarias para que el señor XXXXX acudiera a las citas programadas para los días 30 y 31 de julio, así como para los días 1o., 2 y 3 de agosto de 2024.
Afirmó que el señor XXXXX promovió un nuevo incidente de desacato, el cual está en trámite bajo el número de radicación 2024- 01590-01, por lo que en auto de 3 de octubre de 2024 se requirió a la E.P.S Famisanar, al Municipio de Anolaima y a la Superintendencia Nacional de Salud para que presentaran informe sobre el cumplimiento de la sentencia. Aseveró que no se observan los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios de valoración para calificar una mora injustificada, máxime cuando no se encuentra alguna actuación pendiente a su cargo.
I.4.2.- La SECRETARÍA, a través de la doctora Diana Lucía Sánchez Serna, luego de rendir informe del trámite surtido, sostuvo que ha 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado de forma célere y diligente en el trámite de las acciones constitucionales objeto de censura, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, razón por la que solicitó denegar el amparo deprecado.
I.4.3.- Famisanar E.P.S. afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. Sumado a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la parte actora.
I.4.4.- La Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y Contra los Mecanismos de Participación Ciudadana refirió que, debido a que el escrito de tutela no alude vulneración alguna a derechos fundamentales por su parte, solicitó denegar las pretensiones en relación con ese despacho.
Asimismo, informó que la noticia criminal núm. 110016000050202438157 asignada a su cargo, por el presunto 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punible de fraude a resolución judicial previsto en el art. 454 C.P. en la que figura como presunta víctima el señor XXXXX en contra de la Nueva E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra activa y una vez se cuente con los elementos suficientes se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
I.4.5.- La Asamblea Departamental de Cundinamarca adujo que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto, que requiera la adopción de medidas urgentes; además, que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia alguna en los hechos de la presente acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación. Puso de presente un posible actuar temerario por parte de los actores, pues ya se han presentado varias acciones de tutela en pro de los derechos de la señora PIA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.
I.4.6.- ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN informó que si bien es cierto se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa que la imposibilita para cumplir su objeto social como Entidad Promotora de Salud, los servicios de salud le fueron prestados a los accionantes en debida forma cuando correspondió, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que desconoce los fundamentos alegados, máxime cuando la señora PIA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. desde el 24 de abril de 2023, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alegó que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de la subsidiariedad, pues no es este el mecanismo idóneo para el asunto. I.4.7.- La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia pues no es la entidad competente para hacer cumplir el fallo de tutela de 31 de mayo de 2024.
I.4.8.- La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a través de sus representantes Leonardo Gallego Arroyave, Olga Lucía Velásquez Nieto y María Eugenia Lopera Monsalve, solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, comoquiera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues no se advierte por su parte vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carencia de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional. I.4.9.- La Nueva E.P.S sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, ni ha incurrido en acción u omisión que los ponga en peligro, por lo que la solicitud de amparo carece de objeto, máxime cuando se han autorizado los servicios en la red prestadora de servicios de salud.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y denegar las demás pretensiones tendientes a la solicitud de viáticos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por Famisanar E.P.S., la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y; ii) la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. i) De las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas.
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que Famisanar E.P.S., la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que, comoquiera que Famisanar E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud son parte accionada dentro de la acción de tutela de la referencia, no es posible acceder a su solicitud de desvinculación. Ahora, frente a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se advierte que actúan como parte accionada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-04434- 00, objeto del presente estudio, razón por la que les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ii) De la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora Junto con la demanda y en escrito separado, el señor XXXXX presentó solicitud de medida cautelar consistente en la asignación de recursos para su progenitora, la señora PIA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ con la finalidad de solventar viáticos de alojamiento, alimentación y transportes para la misma y un acompañante, para que pueda asistir a las citas médicas que requiere con urgencia, para el tratamiento de sus ojos, hasta que se profiera sentencia de primera instancia. Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto.
Generalidades de la acción de tutela 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la NUEVA E.P.S. y la E.P.S. FAMISANAR, la SECCIÓN TERCERA y la SECCIÓN QUINTA y la SECRETARÍA al incurrir en una presunta mora judicial 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de las acciones constitucionales identificadas con los números únicos de radicación 2024-01590-01 y 2024-04434-00. En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar i) si la SECCIÓN TERCERA y la SECRETARÍA vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor XXXXXX, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2024-01590-01, al no haber emitido decisión alguna y, ii) si la SECCIÓN QUINTA y la SECRETARÍA vulneraron los derechos fundamentales de los actores al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024- 04434-00, al no haber proferido sentencia de primera instancia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional10 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte11 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y 10 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 11 Ibidem. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora12. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”13. 13.5. En la providencia T-230 de 201314, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el 12 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 13 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 14 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional15. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional16, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad17; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio18. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201619, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. 15 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 16 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 17 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 18 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 19 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro de las acciones constitucionales objeto de examen, con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2024-01590-01 En el asunto bajo examen, el señor XXXXX atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la SECCIÓN TERCERA toda vez que, desde el 3 de julio de 2024, promovió incidente de desacato contra la E.P.S. Famisanar, el Municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud ante el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela de 31 de mayo de 2024, sin que a la fecha de la interposición de la tutela se haya proferido decisión alguna.
Ahora, de conformidad con lo expuesto por la SECCIÓN TERCERA en el escrito de contestación, así como de la información relacionada en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, la Sala encuentra que, mediante auto de 6 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2024, notificado por mensaje de datos al correo electrónico el 13 siguiente, se dio por terminado el trámite incidental al encontrar que el Municipio de Anolaima dio respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2023, además, que la E.P.S. Famisanar acreditó la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para que el señor XXXXX acudiera a las citas programadas para los días 30 y 31 de julio, así como para los días 1, 2 y 3 de agosto de la presente anualidad.
En efecto, revisada la providencia de 6 de septiembre de 2024, se advierte que la SECCIÓN TERCERA resolvió lo siguiente: “[…] 2.3. Conclusión. En el presente asunto, el actor solicitó el inicio del incidente desacato contra el municipio de Anolaima en relación con el derecho de petición, y contra la E.P.S. Famisanar S.A.S en cuanto al derecho a la salud asociado a la asignación de gastos de transporte, alimentación y alojamiento.
La Subsección analizó los informes y pruebas aportados por los incidentados, y concluyó el cumplimiento de la orden de tutela del 31 de mayo de 2024, motivo por el cual dispondrá el cierre del trámite incidental. […]
RESUELVE
PRIMERO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 31 de mayo de 2024, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico salud Regional de la EPS FAMISANAR S.A.S., a Carlos Alexys González Chacón, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal del municipio de Anolaima, y a Luis Carlos Leal Angarita, Superintendente Nacional de Salud, por los motivos consignados en esta providencia […]”.
Conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que ya se dio trámite al incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2024-01590-01, tan es así que antes de promoverse la acción de tutela de la referencia se emitió el auto de 6 de septiembre de 2024, por medio del cual se abstuvo de sancionar a los incidentantes, el cual fue notificado el 13 siguiente, por lo que al haberse probado que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en mora judicial, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, es de caso advertir que, si lo pretendido por la parte actora es perseguir el cumplimiento del fallo de tutela de 31 de mayo de 2024, el mecanismo idóneo para ello es el incidente de desacato y no la acción de tutela, mecanismo que puede promover las veces que lo consideré necesario y el cual, por demás, ya fue promovido por el señor XXXXX y que se encuentra en trámite bajo el número único de radicación 2024-01590-02.
De la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-04434-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia a la SECCIÓN QUINTA, al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-04434-00 promovida contra la Sección Tercera, la Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de las acciones constitucionales surtidas dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2022-02631-00/01/02/03/04 y 05 y 2024-01352-01.
Así las cosas, a juicio de la parte actora, la SECCIÓN QUINTA incurrió en mora judicial injustificada. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, se advierte que la SECCIÓN QUINTA mediante fallo de 10 de octubre de 2024, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-04434-00, la cual fue notificada a las partes mediante mensaje de datos a los correos electrónicos el 11 siguiente, tal como se advierte a continuación: 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, de las actuaciones dispuestas en el aplicativo de consulta SAMAI, se advierte que la autoridad judicial accionada ha dado trámite a la acción de tutela, pues mediante auto de 12 de septiembre de 2024, la Consejera Gloria María Gómez Montoya resolvió los impedimentos manifestados.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la SECCIÓN QUINTA diera trámite y profiriera sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-04434- 00, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción frente a tal autoridad judicial y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»20.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la 20 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez de tutela […]”21. (Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”22.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya se dio trámite y se profirió sentencia de primera instancia por parte de la SECCIÓN QUINTA, dentro de la acción de tutela con número único de 21 Ibídem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2024-04434-00 proceso objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la parte actora, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela frente a la mencionada autoridad judicial han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, si bien es cierto que la parte actora además de presentar la acción de tutela de la referencia contra las autoridades judiciales mencionadas, también lo hizo contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la NUEVA E.P.S. y la E.P.S. FAMISANAR, razón por las que fueron vinculadas como parte accionada, de la lectura de los hechos y fundamentos no se advierte que las pretensiones estén dirigidas contra dichas entidades, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentadas por Famisanar E.P.S., la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial alegada a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO y la SECRETARÍA GENERAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la parte actora a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y la SECRETARÍA GENERAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05204-00 Actores: XXXXX Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.