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11001031500020250552000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIV Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Naturaleza subsidiaria del amparo.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARIV contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C, que mediante auto del 26 de junio de 2025 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante dentro del proceso de controversias contractuales de radicado 08001-33-33-001-2021-00033-00.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de septiembre de 2025, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia; que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al haber proferido la providencia del 26 de junio de 2025, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025, en el marco del proceso identificado con el Radicado No.08001-33- 33-001- 2021-00033-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y que se ordene a la accionada a proferir una nueva decisión en los siguientes términos: «Que para amparar los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES antes enunciados, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN C-MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA que proceda a emitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, decisión de reemplazo en la que se atiendan las razones expuestas en la presente tutela o las que el juez constitucional considere pertinentes para dispensar protección y hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, dando trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025.» 2.

Hechos relevantes El 24 de febrero de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARIV presentó acción de controversias contractuales contra el Departamento del Atlántico y los municipios de Baranoa, Sabanalarga, Santo Tomás, Palmar de Varela, Manatí, Usiacuri, Suan Ponedera y Campo de la Cruz; para que se ordene la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 1349 de 2016 y el reintegro de los recursos no ejecutados de dicho contrato.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado número 08001-33-33-001-2021-00033- 00. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado declaró falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se le asignó el número de radicado 08001-23-33-000-2022-00280- 00.

El 23 de septiembre de 2024, la UARIV concedió poder al abogado Felipe David González Palma para actuar en el proceso. Dicho poder fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la plataforma SAMAI. El 25 de abril de 2025, el Tribunal declaró la competencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla para conocer del proceso en primera instancia y ordenó la devolución del expediente, sin pronunciarse sobre el poder allegado por el demandante.

En consecuencia, el proceso siguió su trámite con el radicado inicialmente asignado. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa providencia, el abogado Felipe David González Palma, en representación de la UARIV, presentó recurso de apelación que fue concedido por el Juzgado mediante auto del 6 de junio de 2025. El 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado González Palma, por no allegar poder para actuar en el proceso en nombre de la parte demandante.

Dicha providencia fue notificada por estado del 27 de junio de 2025, que fue comunicado a las partes al correo electrónico de notificaciones. 3. Fundamentos de la acción de tutela La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la segunda instancia. Lo anterior, por defecto fáctico y procedimental absoluto ocurridos con ocasión a la providencia proferida el 26 de junio de 2025.

Argumentó que se incurrió en defecto fáctico por la «valoración irrazonable de los documentos obrantes en el expediente, concretamente en la omisión de verificar en el sistema Samai la efectiva radicación del poder para actuar en el proceso». Además, sostiene que la falta de gestión de los funcionarios encargados del proceso no puede convertirse en una carga para los usuarios de la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto, argumentó que se configuró por el exceso ritual manifiesto que desconoció la radicación del poder por el canal habilitado para ello ante el Tribunal, y la indebida notificación de la providencia del 26 de junio de 2025, pues la comunicación del estado fue remitida al correo electrónico dianam.medina@unidadvictimas.gov.co, a pesar de haber informado como canales de comunicación los correos electrónicos: notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia felipe.gonzalez@unidadvictimas.gov.co.

Hecho que le impidió adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicción. 4. Trámite procesal El 29 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Departamento del Atlántico–Municipio de Baranoa–Municipio de Sabanalarga– Municipio de Santo Tomás–Municipio de Palmar de Valera–Municipio de Manatí– Municipio de Usiacurí–Municipio de Suan– Municipio de Ponedera y Municipio de Campo de la Cruz, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C solicitó que la acción fuera declarada improcedente. Adujo que la providencia que origina la presente acción constitucional fue notificada por conducta concluyente, ya que en el escrito de tutela la UARIV admitió conocer el contenido de dicha providencia. En consecuencia, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad por existir otro mecanismo para presentar la inconformidad con la decisión, específicamente el recurso de reposición. Por su parte, el Municipio de Baranoa y el Departamento del Atlántico solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva.

Lo anterior, ya que los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos objeto de la presente acción, son consecuencia del actuar del Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 26 de junio de 2025, en el marco de controversias contractuales, en el que el accionante fungió como parte demandante. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia medios de defensa judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes4. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, T-1008 de 2012. Magistrado Luis Guillermo Guerrero. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto La entidad accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la segunda instancia, al proferir el auto del 26 de junio de 2025 en el que decidió rechazar por falta de poder el recurso de apelación incoado. Afirma que la decisión no tuvo en cuenta el poder allegado al proceso y que no fue notificada en debida forma impidiendo el ejercicio de las acciones ordinarias.

Teniendo de presente los reproches expuestos por la accionante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala advierte que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En el mismo sentido, el artículo 246 ibidem, reglamenta la procedencia del recurso de súplica contra los autos que durante el trámite de apelación la rechace o declare desierta. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia La accionante argumentó que no le fue posible la interposición de los recursos pertinentes dado que la decisión no fue notificada en debida forma.

Indicó que la providencia fue notificada por estado que se comunicó al correo electrónico incorrecto. Al respecto, la Sala advierte que, de la revisión del expediente, se encontró que el estado fue remitido al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidaddevictimas.gov.co. Sin embargo, no fue posible entregar el archivo ya que el dominio del destinatario no existe.

Lo anterior, pues el accionante reportó el correo notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, como la dirección de notificaciones de la entidad. Sobre esta materia, consultado el sistema SAMAI, el auto del 26 de junio de 2025, que rechazó el recurso de apelación, fue notificado por estado electrónico del 27 de junio del mismo año. Dicha modalidad de notificación se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA7, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Esta norma establece 7 “Artículo 201. Notificaciones por estado [modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021]. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia y del estado y la firma del secretario.

La referida disposición también consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia. Sin que ello signifique que la providencia a notificar deba ser enviada, toda vez que, tal como lo ha dicho esta Corporación8, esta modalidad de notificación no exige remitir el auto.9. Ahora bien, en gracia de discusión, aun cuando la providencia no hubiera sido notificada en debida forma, la parte accionante cuenta con un medio efectivo de protección de derechos de conformidad con el segundo inciso del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP-.

Dicho artículo regula la nulidad cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. De manera que lo procedente sería iniciar incidente de nulidad procesal por indebida notificación. Así, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, permitir su prosperidad implicaría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber utilizado, en su momento, los mecanismos legales disponibles 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales [ ]” [énfasis y complementación añadida]. 8 “[ ] el medio para notificar la providencia recurrida era el estado, el cual no exigía remitir la providencia notificada al correo electrónico [ ]” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de agosto de 2021, expediente No. 66.097, C.P. Guillermo Sánchez Luque]. 9 Concepto decantado en el auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02(68177) 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05520-00 Accionante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela – Primera instancia para controvertir la legalidad del procedimiento adelantado en su contra. Además, dichas pretensiones no se ajustan a la naturaleza supletiva de la acción de tutela como medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES