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73001233300520140034601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2017-08-30

Radicación interna: 59942 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Procter & Gamble Colombia S.A. Antes Industrias Inextra S.A. (En Adelante Procter & Gamble), Carlos Gonzalez, Union Termporal Odeal·Demandado: Municipio Del Guamo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001233300520140034601 (59942) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ODEAL E INTEGRANTES Demandado: MUNICIPIO DE GUAMO (TOLIMA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro el voto en relación con la sentencia dictada el 14 de julio del año en curso, mediante la cual se revocó el fallo proferido en primera instancia el 7 de julio de 2017 -que había denegado las pretensiones de la demanda-, para acoger parcialmente las solicitudes de la parte demandante.

Ciertamente, acompaño el análisis expuesto en el fallo sobre la naturaleza de la Resolución N° 1658 del 26 de diciembre de 2011, contentiva de la decisión de cierre expedida por el municipio demandado; pues es verdad que se trató de un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo determinadas situaciones jurídicas, en particular, la caducidad del contrato estatal materia de controversia, por lo que este aspecto no debió ser nuevamente examinado y mucho menos resuelto por la entidad en el acto acusado en el sub judice, y declarado nulo, por consiguiente, en la sentencia dictada por la Sala.

Sin embargo, debo reparar en una de las conclusiones que en tal estudio se adoptaron: aquella conforme a la cual, el hecho de no estar legalmente habilitada la entidad pública para reiniciar ni continuar un procedimiento administrativo ya finalizado desarrollaba “el concepto de cosa juzgada administrativa”, que se traía a colación con el propósito de reivindicar o subrayar la estabilidad de los actos administrativos revestidos de firmeza, que conferían al particular un derecho ya en ejecución o cumplimiento.

Así, bajo la premisa de que la Resolución 1658 de 2011 ya había dado cierre en forma definitiva al procedimiento relativo a la caducidad del contrato estatal, dijo la Sala: [Se] inscribe a la Resolución 1658 de 2011 en la noción de cosa juzgada administrativa, en la medida que sus determinaciones ya no serían objeto de desconocimiento ni reinterpretación por el municipio, gozando, por consecuencia, de un estado inalterable de legalidad que le atribuyó el ordenamiento jurídico, al menos en sede administrativa -conforme al art. 62 del CCA- a la postre confirmado al no haber sido cuestionada en el ámbito judicial.

Respetuosamente, considero que no es del todo afortunada la calificación que se hace de “cosa juzgada”, a lo resuelto por el municipio demandado en el acto administrativo dictado en 2011. La cosa juzgada es un atributo que la ley sólo otorga a las sentencias judiciales, por lo que no es acertado extrapolarla a la actividad administrativa del Estado; si bien sus fundamentos son similares -por cuanto implica no volver a resolver un hecho ya decidido en acto en firme-, la cosa juzgada sólo se predica de la providencia jurisdiccional, no siendo equiparable a la firmeza del acto administrativo.

Es decir: una sentencia, como es sabido, guarda diferencias amplias con un acto administrativo en firme, por lo que no es apropiado asimilar la firmeza del acto administrativo con la cosa juzgada de una sentencia. En ese sentido, creo que no hay necesidad de mencionar esa figura, que resulta extraña en el ámbito de las actuaciones administrativas en nuestro régimen.

Frente a los actos administrativos, el efecto que se produce cuando adquieren firmeza es la presunción de legalidad, institución que los hace obligatorios tanto para la entidad como para el administrado, por cuanto es la que les confiere ejecutividad y ejecutoriedad; pero así mismo, y justamente a diferencia de lo que sucede con las sentencias, el acto administrativo puede ser objeto de revocatoria directa en determinadas circunstancias, de modo que la autoridad que lo profiere puede dejarlo sin efectos si se presentan los requisitos que se lo permiten, lo que no sucede, obviamente, con el fallo judicial, cuyo tránsito a cosa juzgada implica, entre otras cosas, que son inmodificables por el operador judicial que lo profirió. Por lo anterior, resulta confuso hablar de cosa juzgada respecto de actos administrativos.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado