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25000233700020140007302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-31

Radicación interna: 28047 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Erney Antonio Jimenez Marin·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00073-02 (28047) Demandante: Erney Antonio Jiménez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00073-02 (28047) Demandante ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES Hechos El 15 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos acusados. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 9 de agosto de 2018, el Tribunal dispuso no conceder el recurso de apelación, porque observó que, la abogada que lo interpuso no anexó el respectivo poder.

Y aclaró que si bien, la misma actuó en representación de la DIAN en la contestación de la demanda, luego la entidad fiscal otorgó poder a otros apoderados. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, alegando que la abogada que presentó la apelación contaba con el poder inicial anexado a la contestación de la demanda.

En todo caso, con el recurso aportó un nuevo poder. En auto del 31 de octubre de 2019, el Tribunal decidió reponer la decisión y en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, por encontrar convalidada la actuación de la apoderada con el nuevo poder allegado. La parte actora presentó incidente de nulidad, discutiendo que, la abogada de la demandada no tenía poder en el momento en que interpuso el recurso de apelación. No obstante, la solicitud de nulidad fue negada mediante auto del 25 de febrero de 2021.

Frente a esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente mediante auto del 24 de noviembre de 2022 expedido por esta Corporación, sin embargo, se le ordenó al Tribunal que decidiera el recurso interpuesto como de reposición. La reposición fue negada mediante auto del 15 de agosto de 2023, providencia que Radicado: 25000-23-37-000-2014-00073-02 (28047) Demandante: Erney Antonio Jiménez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en su numeral 4 ordenó dar cumplimiento con el envío del expediente a esta Corporación para que fuese resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En acta individual del 31 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación surtió el reparto, correspondiéndole a este despacho conocer del asunto de la referencia según informe secretarial del 15 de septiembre de 2023.

Providencia impugnada Este despacho, mediante auto del 25 de septiembre de 20231, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2018. Recurso de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En él, discutió que, la abogada que presentó el recurso de apelación carecía del derecho de postulación, porque no tenía poder al momento en que realizó dicha actuación, sino otros abogados de la entidad.

Que si bien, el Tribunal concedió el recurso de apelación con fundamento en un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado2, el mismo no es aplicable al caso en estudio, porque se refiere a la falta de poder en la presentación de demanda, pero no, cuando se interpone el recurso de apelación, que es una etapa procesal diferente. Agregó que no existe norma que permita subsanar el error de la parte demandada en la presentación del recurso.

Así señaló que, la actuación no puede ser convalidada o subsanada por el hecho de presentar un nuevo poder, luego de la interposición del recurso y que, en consecuencia, se entiende que la sentencia adquirió firmeza. Traslado del recurso La DIAN presentó oposición al recurso de reposición, manifestando que, si bien la abogada no contaba con poder debidamente conferido al momento de presentar el recurso de apelación, esta irregularidad puede ser subsanada al ratificar su actuación con el nuevo poder, como ocurrió en el presente caso.

Agregó que, se trata un defecto de carácter formal y no sustancial, por lo que es subsanable. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto que admitió la apelación de la sentencia de primera instancia formulada por la parte demandada. De forma preliminar se precisa que conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el 1 Samai, índice 4. 2 Sentencia del 17 de agosto de 2017, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp.23174. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00073-02 (28047) Demandante: Erney Antonio Jiménez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 61 de la Ley 2080 de 20213, el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario”.

En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado4, y en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. El actor discute que la abogada que presentó el recurso de apelación en representación de la demandada no contaba con poder cuando realizó dicha actuación, sino otros apoderados de la entidad.

Agregó que, no existe norma ni jurisprudencia que permita subsanar la carencia de poder en la presentación del recurso de apelación. De manera que, la actuación no puede ser convalidada o subsanada por el hecho de presentar un nuevo poder, luego de su interposición. Por su parte, la entidad demandada se opone al recurso por considerar que si bien, la abogada no contaba con poder en el momento que interpuso la apelación, esa actuación fue convalidada con un nuevo poder.

A ese respecto, el despacho pone de presente que conforme con el artículo 133 del Código General del Proceso5, constituye causal de nulidad “4. cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. En concordancia con lo anterior, el artículo 135 ibídem, precisa que la nulidad por indebida representación “solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

No obstante, el artículo 136 (numeral 2) del mismo Código dispone que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”, y además, en el parágrafo del mismo, prescribe “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

Esta Corporación6 y la Corte Suprema de Justicia7 han precisado que en la causal de nulidad por indebida representación o carencia de poder, el afectado es la parte que estuvo mal representada, porque es quien tiene interés para alegarla. Criterio jurídico aplicable al caso en estudio en cuanto precisa el alcance de la norma que dispone quien podrá alegar la citada causal nulidad y, en consecuencia, sanearla.

Así, si bien, la ausencia de poder podría configurar una causal de nulidad, la misma puede ser saneada por el indebidamente representado, mediante la convalidación de la actuación, como lo prevé el artículo 136 ibidem. Además, no puede perderse de vista que esta causal de nulidad no fue prevista como “insaneable” en el parágrafo de la citada normativa. 3 Esta norma es aplicable por estar vigente al momento de la interposición del recurso, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 4 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición. Además, debe tenerse en cuenta que el auto fue notificado por estado electrónico, y conforme con el artículo 205 del CPACA “la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 25 de septiembre de 2023 (Samai, índice 8), el recurso interpuesto el 29 de septiembre del mismo año (Samai, índice 12) se encuentra dentro del término legal. 5 Conforme con el artículo 207 del CPACA, serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 6 Sentencias del 13 de noviembre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 17758; y del 18 de junio de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 18888. 7 Sentencias del 13 de septiembre de 2023, MP.

Luis Alfonso Rico Puerta, radicación 11001-31-99-003-2018- 02558-01(AC2240-2023); y del 27 de febrero de 2023, MP. Hilda González Neira, Radicación n° 54001-31- 03-006-2015-00317-01(AC203-2023). Radicado: 25000-23-37-000-2014-00073-02 (28047) Demandante: Erney Antonio Jiménez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Verificado el expediente se observa que aunque el recurso de apelación de la parte demandada fue interpuesto por una abogada sin anexar el respectivo poder8, la DIAN con ocasión del recurso de reposición presentado contra el auto que no concedió la apelación, allegó un nuevo poder otorgado a dicha abogada, en el que se precisa además, que convalida la actuación judicial desplegada por la misma9.

De manera que, la presentación del recurso de apelación fue ratificada por la parte demandada, otorgando poder a la abogada que había presentado dicho escrito, y al darle validez a la actuación que había surtido la misma con anterioridad, tal y como se lo puso de presente el Tribunal al aquí recurrente en las distintas solicitudes (recursos y nulidad) que presentó en primera instancia en relación con el mismo asunto.

En consecuencia, la apelación de la parte demandada cumple con todos los requisitos para su admisión, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el actor debe ser negado, y se debe continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de septiembre de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 8 Samai, índice 2, ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2.

Fls. 192 a 196. 9 Ibídem. Fls. 198 a 205.