Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Demandante: ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de carga mínima en la impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de enero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1 de noviembre de 2023, el señor Elmer José Montaña Gallego, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con el fin de obtener la proteccion de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el secreto profesional, asociado al derecho de defensa.» Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de agosto de 2023, que confirmó la decisión del 24 de agosto de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Elmer José Montaña Gallego por la incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 7 ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario No. 760012502000202210145601, adelantado en mi contra, a partir de la audiencia que convocó a los alegatos finales y se ordene la conformación de una nueva sala de juzgamiento, integrada por magistrados diferentes a los que actuaron dentro de este proceso. 3.
Se oriente a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL para que en lo sucesivo los funcionarios que integran esta jurisdicción respeten y garanticen, de manera efectiva, el secreto profesional que existe respecto a las conversaciones y comunicaciones que realizan los abogados con sus poderdantes, evitando que las mismas puedan ser fuente de algún de tipo de acción judicial o disciplinaria. 4.
Se oriente a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL para que en lo sucesivo los magistrados que integran esta jurisdicción acojan las causales de impedimento consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente cuando las mismas afectan la garantía de imparcialidad de los operadores disciplinarios. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 19 de noviembre de 2018 el señor José Fredy Restrepo García, Fiscal Tercero ante el Tribunal, interpuso una denuncia contra el abogado Elmer José Montaña por el presunto delito de injuria y calumnia.
El fiscal de conocimiento archivó el caso y compulsó copias a la sala de disciplina judicial para que investigara el caso. El asunto le correspondió a la Sala Segunda de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca que por sentencia del 24 de agosto de 2022 declaró responsable disciplinariamente al accionante por incurrir en la falta prevista en el artículo 321 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el incumplimiento del deber de diligencia descrito en el artículo 28.7 de la citada ley, y le impuso una sanción de 4 meses de suspensión del ejercicio profesional de abogado.
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia al considerar que se incurrió en la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber proferido frases injuriosas y calumniosas en contra del señor Fiscal José Fredy Restrepo García durante una audiencia. Explicó que, conforme al material probatorio que obraba en el proceso, el señor Montaña Gallego tildó de «payaso al hacer payasadas» al Fiscal y lo acusó de cometer un «falso positivo» porque se le quebró la voz y entró en un estado de sensibilidad durante la audiencia. Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, adujo que el disciplinado publicó unos «tweets», sobre información que obraba en el expediente del proceso, que se refieren al señor Fiscal y tildan de «payasada» el hecho de que lloró en la audiencia y solicita al Fiscal General de la Nación que revise la presunta afectación mental del señor fiscal, porque lo califica del «peor inquisidor».
Conforme lo anterior, arguyó que el señor Montaña Gallego acusó de forma temeraria y calumniosa al Fiscal de montar un «falso positivo» que se traduce en un delito de fraude procesal, sin soporte probatorio alguno. Adujo que, además de incurrir en una conducta irrespetuosa que afectó la dignidad y fuero interno del funcionario judicial, también se afectó la imagen de la administración de justicia, porque al haber publicado tales manifestaciones en un «tweet» dicha situación trascendió de la esfera de lo privado y le dio publicidad por redes sociales.
Por último, respecto al argumento planteado por el solicitante, relacionado con el supuesto impedimento del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con ocasión de la queja que presentó y que cursa en la comisión, se consideró que, como a la fecha en que se decidió el fallo disciplinario en dicho trámite solo se había proferido un auto de apertura de investigación disciplinaria, pues no se habían formulado cargos, el magistrado no se encontraba impedido para integrar la Sala dual de decisión que adoptó la decisión de primera instancia, conforme al artículo 61.8 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, no accedió al reparo del solicitante. 1.4. Fundamentos de la vulneración El tutelante explicó que actuó como apoderado de confianza del juez Ricardo Estrada Morales durante una audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento que se llevó a cabo en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Indicó que el fiscal del caso, durante la exposición de sus argumentos, manifestó su dolor y fingió llorar al tener que solicitar la privación de la libertad de un compañero debido a su doble condición de fiscal y presidente del sindicato de fiscales de Asonal Judicial. Relató que el juez decretó un receso, por ello, salió junto con su cliente de la sala de audiencias y sostuvieron una reunión en privado en la que se refirió a lo manifestado por el fiscal en la audiencia como «una payasada».
Sostuvo que su conversación fue escuchada por un funcionario de la policía judicial, a pesar de ser privada, motivo por el cual al regresar a la audiencia el fiscal le recriminó públicamente su comportamiento y presentó una denuncia en su contra por el delito de injuria, que fue archivada por el fiscal de conocimiento ante la ausencia de dolo.
Sin embargo, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigara la situación. Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró que durante el trámite del proceso disciplinario las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no tuvieron en cuenta que su intención no fue injuriar y que no fue correcto el proceder de la policía judicial al espiar las conversaciones entre el solicitante y su cliente.
Esgrimió que el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez que integró la sala de primera instancia se debió declarar impedido para conocer del proceso, pues en el año 2019 lo denunció por haberlo injuriado en el trámite de una audiencia y por haber destruido material probatorio, dando lugar al proceso disciplinario con radicado 2019- 02193-00.
Indicó que no recusó al magistrado porque no se le informó que él integraba la sala que decidió la queja en su contra, por ello, puso de presente la queja disciplinaria contra el magistrado con el recurso de apelación, no obstante, la referida situación no fue valorada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión adoptada en segunda instancia. Considera que el sistema al que están sometidos los profesionales en derecho es anti garantista, pues no tuvieron en cuenta normas o reglas de procedimiento constitucional y convencional, que amparan el secreto profesional y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Además, que el proceso disciplinario se tramitó con fundamento en información obtenida de forma irregular de una conversación profesional que sostuvo con su cliente. En virtud de lo anterior, adujo que su sanción era injusta, pues se fundamentó en suposiciones sobre la intención real de sus actuaciones y no tuvo en cuenta la situación de inequidad y asimetría a la que se enfrentan los profesionales en derecho, además de no tener conocimiento de quien lo iba a juzgar. 1.5.
Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante auto del 14 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto al tutelante como a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, Sala Segunda, como autoridades accionadas. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca Solicitó declarar improcedente el amparo, pues la tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Consideró que el disciplinario adelantado en contra del solicitante se rigió por el debido proceso y conforme con las normas Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 previstas en la Ley 1123 de 2007, garantizando su derecho a la defensa y contradicción. 1.6.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que el proceso disciplinario se fundamentó en la Ley 1123 de 2007 norma aplicable a estos casos. Explicó que la investigación se sustentó no solo por el comentario contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali durante el receso de la audiencia preliminar -que era un payaso o que su comportamiento al llorar mientras solicitaba la imposición de la medida de aseguramiento era una payasada-, pues al terminar la audiencia hizo uso de las redes sociales para continuar faltando al respeto al Fiscal al insistir que había incurrido en una payasada, que era un inquisidor y solicitó al Fiscal General de la Nación que revisara la salud mental del Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Cali.
En ese sentido, estimó que no le asiste razón al solicitante al alegar que el proceso disciplinario se basó en un secreto profesional o en una violación a una conversación entre cliente y abogado. Respecto a que no pudo recusar al magistrado Hernández porque únicamente tuvo conocimiento que éste integraría la sala hasta que le notificaron el fallo de primera instancia, señaló que el accionante pudo recursar al magistrado dentro del término de ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 64.3 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se presente la recusación hasta que se decida, sin embargo, no la presentó y pretende usar la tutela para subsanar su error.
No obstante, como esa situación fue puesta de presente en el recurso de apelación, en el fallo de segunda instancia se indicó que como al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se había formulado cargos contra el magistrado por la queja disciplinaria que él instauró, no había razón para que se declarara impedido. 1.6.
Sentencia de primera instancia1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante fallo del 12 de enero de 2024 declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, toda vez que la tutelante pretendía continuar de forma indefinida con un debate que ya fue resuelto de manera clara, extensa y ajustada a derecho por los jueces naturales de la causa. 1 Notificada el 29 de enero de 2024.
Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estos provenían de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 1.7.
Impugnación Con escrito radicado el 31 de enero de 2024 la parte actora expuso lo siguiente: Señor Magistrado, acuso recibo notificación de la sentencia de tutela y le manifiesto que presento recurso de IMPUGNACIÓN en contra de dicha decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Elmer José Montaña Gallego contra la sentencia del 12 de enero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 12 de enero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos «al debido proceso, el secreto profesional, asociado al derecho de defensa» con ocasión de la sentencia del 16 de agosto de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el señor Montaña Gallego era responsable disciplinariamente por la incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) carga argumentativa mínima en la impugnación y (iii) el caso concreto. Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación La Corte Constitucional5 y esta corporación6 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que «(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»7, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo constitucional8 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.
En este sentido se pronunció esta sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que «cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere»9 2.5.
Caso concreto La impugnación que presentó el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la sala estudiar de fondo su inconformidad. Al efecto, en el escrito de impugnación se limitó a señalar que impugnaba la decisión y adjuntó la providencia constitucional de primera instancia. Entonces, se deja entrever que el tutelante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del a quo constitucional para declarar improcedente la 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 8 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016.
Así mismo, pueden consultarse: sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03- 15-000-2016-02014-01; sentencia del 15.de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-01880- 01; sentencia del 14 de mayo de 2020., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00180- 01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03184-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; y sentencia del 24 de marzo de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2021-11359-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
En otras palabras, la sala observa que el señor Montaña Gallego no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no compartía la decisión del a quo constitucional, ni sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada y otorgar el amparo deprecado. Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. Así, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario, sobre todo cuando se trata de tutela contra providencia judicial. 2.6.
Conclusión En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida el 12 de enero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de enero 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por el señor Montaña Gallego.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.