Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de agosto de 2007, Jairo Cano Trujillo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 presunta comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y rebelión2. 2.
En la reforma de la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1º.- LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Son patrimonial y administrativamente responsables solidarios de los perjuicios causados a mis poderdantes JAIRO CANO TRUJILLO, víctima de la privación injusta de su libertad por espacio superior a quince (15) meses y doce (12) días, que comprende el lapso entre el 18 de Agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2006;
MARÍA YAQUELINE CANO TRUJILLO, su hermana, quien obra en su propio nombre, es afectada sino directa sí indirectamente; FLOR DELI CANO TRUJILLO, su hermana, quien obra en su propio nombre, es afectada sino directa sí indirectamente; GABRIELA CANO TRUJILLO, quien obra en este proceso en su propio nombre, es afectada sino directa sí indirectamente;
JAIRO GAITÁN ARIAS, quien obra en su propio nombre, pese a las limitaciones físicas que padece, es hijo de crianza del señor Jairo Cano Trujillo, y por ende, es perjudicado indirecto, como quiera que por un ERROR JURISDICCIONAL se PRIVÓ INJUSTAMENTE SU LIBERTAD al señor JAIRO CANO TRUJILLO, hecho que quedó fehacientemente comprobado con la Sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Neiva”3. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jairo Cano Trujillo Víctima directa 100 SMLMV4 María Yaqueline Cano Trujillo5 Hermana de la víctima 100 SMLMV Flor de Li Cano Trujillo Hermana de la víctima 100 SMLMV Gabriela Cano Trujillo Hermana de la víctima 100 SMLMV Jairo Gaitán Arias Hijo de crianza de la víctima 100 SMLMV Perjuicios materiales Jairo Cano Trujillo Víctima directa Daño emergente: $3.000.000 Lucro cesante: $30.626.648,71 Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV 2 Folios 24 al 47 del cuaderno principal No. 1.
Inicialmente, la demanda fue tramitada por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva. Sin embargo, mediante providencia de 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Huila declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia (folios 165 al 167 del cuaderno principal No. 2). 3 Folio 113 del cuaderno principal No. 1. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante Auto de 12 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila (folio 174 del cuaderno principal No. 2). 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Los nombres se trascriben tal y como constan en los registros civiles de nacimiento y las copias de las cédulas de ciudadanía visibles a folios 6 al 11, 99 y 100 del cuaderno principal No. 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 4.
Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 C.C.A., y que se ordenara a la parte demandada pagar las costas y agencias en derecho. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1)El 18 de agosto de 2005, Jairo Cano Trujillo fue detenido por personal adscrito al Comando de Policía de Huila, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra por la presunta comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y rebelión. Lo anterior, con ocasión de las sindicaciones que realizó un presunto ex militante de las FARC, quien lo señaló como “colaborador” de ese grupo al margen de la ley. 7. 2) El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía 4 especializada de Neiva legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual fue recluido en la cárcel del circuito judicial de Neiva. 8. 3) El 30 de noviembre de 2006, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2006. 9. 4) Finalmente, se afirmó que, las entidades demandadas vulneraron “no solo el (…) derecho fundamental a la libertad (…), sino también (…) al buen nombre” de la víctima directa, ya que, al haber sido señalado como colaborador de las FARC, “quedó estigmatizado de por vida”. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El 6 de julio de 2009, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Al respecto, sostuvo que la vinculación de Jairo Cano Trujillo al proceso penal se trató de una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Lo anterior, toda vez que, existían indicios suficientes que comprometían su responsabilidad penal, que surgieron de la sindicación directa realizada por un testigo, que informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”. 11. El 8 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran 6 Folios 197 al 206 del cuaderno principal No. 2.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 las pretensiones presentadas por la parte actora7.
En ese sentido, afirmó que la entidad actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, y que la preclusión de la investigación o la absolución del procesado no generaba por sí sola responsabilidad del Estado. Finalmente, formuló las excepciones de “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la ley”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Jairo Cano Trujillo, desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006, fue injusta, toda vez que, tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, el cual finalizó con decisión absolutoria al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 13.
En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, al haber adoptado la decisión relativa sobre la privación de la libertad, y a la Rama Judicial, porque legalizó la detención de Jairo Cano Trujillo. Además, las condenó a pagar los respectivos perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, indicó que la fiscalía debía asumir el 47,82% y la Rama el 52,18% de la condena impuesta, en atención al tiempo que la víctima directa duró privada de la libertad a cargo de cada entidad9. 1.4.
Recurso de apelación 7 Folio 207 del cuaderno principal No. 2. En su escrito solicitó que se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada el 20 de noviembre de 2007 ante el Juzgado 4 Administrativo de Neiva (folios 79 al 87 del cuaderno principal No. 1). 8 Folios 314 al 335 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad del señor JAIRO CANO TRUJILLO, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar como perjuicios morales causados a los demandantes y en las cuantías que se indican a continuación: a.- Al señor JAIRO CANO TRUJILLO, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b.- Para JAIRO GAITÁN ARIAS (hijo de crianza), el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. c.- Para MARÍA YAQUELINE CANO TRUJILLO y GABRIELA CANO TRUJILLO, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cada una.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar, como perjuicios materiales en la categoría de lucro cesante, a favor de JAIRO CANO TRUJILLO la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($19.569.476).
CUARTO: La Nación – Rama Judicial deberá asumir el 52,18% de la condena impuesta, mientras que la Nación – Fiscalía General de la Nación lo hará en un 47,82%.QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 14.
El 10 de junio de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda10. En su escrito, manifestó que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales fueron ajustadas a la ley y proferidas oportunamente, más cuando el Juzgado 5 penal del circuito de Neiva fue la autoridad que absolvió al entonces procesado.
Además, insistió en que existían medios de prueba que comprometían la responsabilidad penal de Jairo Cano y que, de todas maneras, según la Ley 600 de 2000, la fiscalía era la encargada de decidir de manera autónoma sobre la restricción de la libertad, por lo que “la legalización de captura (…) fue un asunto de trámite (…) y no de fondo”. 15.
El 3 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora11. Lo anterior, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en contra de la víctima directa, respaldados en pruebas documentales y testimoniales, lo que motivó a proferir medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en su contra.
Por otra parte, afirmó que los montos reconocidos a título de perjuicios morales estaban sobreestimados y que, al liquidarse el lucro cesante, no se debió aumentar el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se demostró que la víctima directa desarrollaba una actividad laboral subordinada. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Jairo Cano Trujillo, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 17.
Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 200612, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su 10 Folios 337 al 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 348 al 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 El período de privación está acreditado con los siguientes medios de prueba: certificación expedida por la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, en la que consta que Jairo Cano Trujillo fue capturado el 24 de agosto de 2005 (folio 249 del cuaderno principal No.2); constancia proferida por el director del establecimiento penitenciario de Neiva, en la que se señaló que estuvo en esa institución, desde el 29 de agosto de 2005 hasta el Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 contra por los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, así como de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor13. 18.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 200614 y el 14 de agosto de 200715 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
Así las cosas, esta Subsección modificará la Sentencia de primera instancia, dado que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ajustará los porcentajes de condena atribuibles a cada una de las entidades y los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de acuerdo con su incidencia en la causación del daño, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jairo Cano Trujillo, que se extendió desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006. Sin embargo, la Sala solo reconocerá el período comprendido desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, que corresponde a 1 año, 3 meses y 5 días.
Lo anterior, debido a que, la primera fecha, fue la reconocida en la sentencia de primera instancia y la parte demandada obra como apelante único, por lo que no puede 4 de diciembre de 2006 (folio 255 del cuaderno principal No. 2); certificación expedida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, en la que consta que estuvo detenido, desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006 (folio 22 del cuaderno principal No. 1); la orden de captura de 24 de agosto de 2005 y el acta de derechos del capturado que tiene como fecha el 25 del mismo mes y año (folios 164 y 166 del cuaderno de pruebas No. 1), y la sentencia absolutoria de 30 de noviembre de 2006, en la que se ordenó su libertad inmediata (folios 675 al 684 del cuaderno de pruebas No. 4). 13 Fallo proferido el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva.
Folios 675 al 684 del cuaderno de pruebas No. 4. 14 De acuerdo con lo señalado en la sentencia absolutoria de 30 de noviembre de 2004, en la que se dispuso lo siguiente: “Notificada en estrados esta sentencia y no habiéndose interpuesto recurso alguno se declara en firme y por lo tanto definitiva e incondicional la libertad del absuelto y se dispone el archivo definitivo del expediente”. 15 Sello visible a folio 47 del cuaderno principal No. 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 hacerse más gravosa su situación y, la segunda, corresponde a la solicitada en las pretensiones de la demanda. 2.3.
Análisis de legalidad de la privación de la libertad 22. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200016. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P17, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado18 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 219 y 355 del C.P.P20. 23.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, los delitos por los cuales se definió la situación jurídica de Jairo Cano Trujjilo, es decir, de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos21 y rebelión22, tenían una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto23. 16 Según el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, “en enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de (…) Neiva”.
Dado que el proceso penal fue tramitado por la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva y el Juzgado 5 Penal de la misma ciudad, quien profirió sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2006, la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000. 17 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 18 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 19 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 20 Ley 600 de 2000.
Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 21Ley 500 de 2000.
Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o perdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años (…)”. 22 Ley 599 de 2000.
Artículo 467. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años (…)”. 23 Ley 599 de 2000. Artículo 467, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, dado que no estaba vigente para el momento de los hechos.
Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 24.
Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. En efecto, el proceso penal tuvo origen en las sindicaciones realizadas por un presunto ex combatiente de las FARC, quien mencionó a alias “Chiri” como miliciano de la columna Teófilo Forero de ese grupo al margen de la ley.
Como resultado de dichas afirmaciones, la SIJIN presentó un informe en el que identificó a alias “Chiri” como Jairo Cano Trujillo, el aquí demandante. 25. En la Resolución de definición de situación jurídica de 1 de septiembre de 200524, la fiscalía no indicó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad. En todo caso, señaló que se reunían “a la perfección los requisitos señalados por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para imponer la medida de aseguramiento, pues obra en el plenario un testimonio que merece veracidad, sobre el cual no existe prueba que lo controvierta y por ende nos obligue a descartarlo o desecharlo”. 26.
En efecto, el único medio de prueba con el que contaba el ente acusador era la declaración de un presunto excombatiente de las FARC, quien afirmó que, había visto en varias ocasiones a alias “Chiri” con otros miembros de la guerrilla, y que aquel estuvo en la finca de alias “Pájaro” llevando “las minas hechizas elaboradas con tubos de PVC”.
La fiscalía consideró que dicho testimonio merecía credibilidad, dado que “constató personalmente las actividades subversivas” y por ello relató de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 27. Asimismo, como las características físicas de la víctima directa coincidían “perfectamente con las suministradas por el denunciante”, concluyó que no existía duda sobre la identidad de Jairo Cano Trujillo.
Sin embargo, la fiscalía no explicó cómo esas afirmaciones del declarante permitieron construir los dos indicios graves de responsabilidad y por qué las exculpaciones presentadas por el entonces procesado eran carentes de credibilidad, ya que, si bien reconoció que frecuentaba los lugares mencionados y conocía a varias personas de la zona, lo cierto es que ello obedecía a que siempre había vivido en ese lugar y era conductor de transporte público. 28.
De hecho, en la audiencia pública en la que se profirió el fallo, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “(…) la misma forma imprecisa, no detallada en que endilgan responsabilidad por rebelión y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, son discutibles, se dice que vieron cuando el procesado llevaba unos tubos de PVC que contenían elementos explosivos de los denominados quiebrapatas, si iban en una bolsa cómo pudo observar el desertor estas circunstancias 24 Folios 177 al 188 del cuaderno de pruebas No. 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 específicas.
Ahora, existe una verdad como es la que Algeciras es zona roja y operan grupos al margen de la ley como las FARC, que obligan a los campesinos, los coaccionan (…) el procesado es oriundo de esa región siempre ha vivido allá, (…) mayor complicación ha sido conductor de un mixto que va a esas veredas donde opera y manda la guerrilla”25. 29.
Esos argumentos fueron compartidos por el Juzgado 5 Penal del Circuito Neiva, que al absolver a Jairo Cano Trujillo señaló que le asistía “plena razón a los sujetos procesales que coincidentemente cuestionan la credibilidad de los testigos y la falta de mérito probatorio que tienen sus declaraciones no corroboradas a lo largo del proceso, por lo que se concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al procesado”. 30.
Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien se señaló que la medida era necesaria, “porque no existe la más mínima evidencia de que éste comparecerá al proceso y por el contrario, todo apunta a que una vez en libertad se dará a la fuga”, no se argumentó cuáles eran las pruebas que servían de sustento a esa afirmación. 31.
En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria. 32. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 33.
Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez 25 Folio 680 del cuaderno de pruebas No. 4.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”26.
En consecuencia, en la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 34.
Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, se hubiera advertido la ausencia de justificación en la que incurrió en su momento la fiscalía. 35.
Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse y mantenerse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Jairo Cano Trujillo sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 36. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 37.
Ahora bien, la Subsección encuentra que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la ocurrencia del daño. Así las cosas, cada una deberá responder únicamente en la proporción en que participaron en su causación. 38.
En atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 200027, la fiscalía deberá responder, desde el día de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de 26 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348. En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. 27 Ley 600 de 2000.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.” Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 acusación, y no hasta el momento en el cual el juzgado avocó conocimiento de la causa en etapa de juicio y legalizó la encarcelación del procesado, como lo señaló en tribunal en primera instancia. Según la norma citada, es a partir de la ejecutoria de dicha resolución que adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento, lo que en este caso ocurrió el 17 de marzo de 200628. 39.
Por su parte, la Rama Judicial responderá, desde esa última fecha hasta el día en que profirió la sentencia absolutoria y ordenó la libertad del demandante. Es decir que, el daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006 -6 meses y 20 días-, y a la Rama Judicial, desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre del mismo año -8 meses y 15 días-.
Lo anterior, habida cuenta que la restricción a la libertad duró un total de 15 meses y 5 días. 40. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar establecer que las aquí demandadas deben responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora en las proporciones señaladas, según su participación en la causación del daño. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 42.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202129, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 43.
Además, se fijaron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, se 28 Según la constancia secretarial visible a folio 273 del cuaderno de pruebas No. 2. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 refirió que, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV.
De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido,se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes. Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 44.
Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. 45.
Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 46.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata. 47.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 48.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Jairo Cano Trujillo y que el período total de detención fue de 1 año, 3 meses y 5 días, se concederá la suma de 75,83 SMLMV a su favor, de la cual, la fiscalía deberá pagar 33,17 SMLMV, y la Rama Judicial 42,66 Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 SMLMV, en atención al período de privación de la libertad atribuible a cada entidad. 49.
Ahora bien, como se señaló en la sentencia apelada, en el expediente no obra el registro civil de nacimiento de la víctima directa, prueba conducente para demostrar el parentesco de quienes aquí aducen su condición de hermanas. Además, en los testimonios rendidos en este proceso se indicó que Jairo Cano Trujillo apoyaba a su familia económicamente30, pero no se hizo referencia al sufrimiento que la detención generó en las demandantes, por lo que no se reconocerá ningún monto por concepto de perjuicios morales a favor de María Yaqueline, Flor de Li y Gabriela Cano Trujillo. 50.
Tampoco se reconocerá suma alguna a favor de Jairo Gaitán Arias, quien afirmó actuar como hijo de crianza de la víctima directa. Si bien los testigos Aldemar Méndez López y Hugo Alberto Bernal manifestaron que “lo veían andando como un hijo de él” y que Jairo Cano Trujillo lo apoyaba económicamente, ya que padecía impedimentos físicos que no le permitían trabajar, no indicaron desde cuando la víctima directa se hizo cargo de él y si fue un período suficientemente largo que permitiera crear un vínculo familiar, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional31 y la Corte Suprema de Justicia32 para el reconocimiento en estos casos. 51.
Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. Según lo afirmado por Aldemar Méndez Torres, después de la detención, “la sociedad miraba” a Jairo Cano Trujillo de manera “diferente”. El ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 52.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona 30 El testigo Aldemar Méndez Torres manifestó que “ellos tenían harto respaldo del hermano, ósea económicamente”.
En el mismo sentido, el declarante Hugo Alberto Bernal afirmó que la víctima directa “era el que prácticamente (…) apoyaba a toda su familia económicamente”. Folios 265 al 270 del cuaderno principal No. 2. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 3 de junio de 2020, Exp. 61.029, SL 1939 – 2020. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”35. 53.
A su vez, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados36. 54.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con Jairo Cano Trujillo por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a estas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que así procederán estas entidades una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 55. A título de lucro cesante, el tribunal reconoció la suma de $19.569.476, correspondiente a lo dejado de percibir por la víctima directa durante su detención. Como ingreso base de liquidación tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, incrementado en un 25 % por concepto de prestaciones sociales, más el período adicional de reincorporación laboral, correspondiente a 8,75 meses. 56.
Está acreditado que, para la época de la privación de la libertad, Jairo Cano Trujillo era conductor de un vehículo de transporte público, de conformidad con lo sostenido por Aldemar Méndez Torres y Hugo Alberto 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 36 36 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 Bernal37.
Sin embargo, no está probado el monto que percibía, dado que, en la indagatoria afirmó que devengaba la suma de $330.000 mensuales, pero en la certificación suscrita por Jairo Delgadillo se señaló que laboraba a su cargo como conductor y que percibía el monto de $920.000 mensuales38. Por tanto, la Sala reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente39. 57.
No se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales como se hizo en la sentencia apelada, dado que no está acreditado que la víctima directa desarrollara una actividad laboral subordinada. Tampoco se reconocerá el período adicional de reincorporación laboral, toda vez que no fue solicitado en la demanda.
Así las cosas, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, y en atención a que el período de privación de la libertad fue de 1 año, 3 meses y 5 días, se obtiene un valor de $15.704.446,4840. En consideración al tiempo de privación de la libertad a cargo de cada entidad, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Jairo Cano Trujillo el monto de $6.824.566,21, y a la Rama Judicial la suma de $8.879.880,27, por concepto de lucro cesante. 58.
Finalmente, la Sala no estudiará los perjuicios solicitados en la demanda a título de daño a la vida en relación y daño emergente, toda vez que no fue concedido monto alguno por esos conceptos en el fallo de primera instancia y la parte demandada actúa como apelante único. 2.6. Costas 59. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, 37 Los declarantes afirmaron que, para la época de la detención, el entonces sindicado era conductor y “transportador”, y que siempre lo habían “distinguido en esa rama”.
Folios 265 al 270 del cuaderno principal No. 2. 38 Folio 21 del cuaderno principal No. 1. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 40 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)15,17 -1 0,004867 S = $15.704.446,48 Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Jairo Cano Trujillo, durante el período comprendido entre el 26 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, en los términos y proporciones indicadas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 33,17 SMLMV, y a la Nación - Rama Judicial a pagar 42,66 SMLMV, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de Jairo Cano Trujillo, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $6.824.566,21, y a la Nación - Rama Judicial a pagar la cifra de $8.879.880,27, a favor de Jairo Cano Trujillo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante QUINTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial que emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Jairo Cano Trujillo por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA