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11001032500020160078800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-08-23

Radicación interna: 3577-2016 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Regina Leonor Nuñez Guerra

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001032500020160078800 Número Interno: 3577-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Regina Leonor Núñez Guerra Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que resuelve una sucesión procesal ANTECEDENTES 1.

El 19 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Regina Leonor Núñez Guerra. 2.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se inadmitió el recurso para que se identificara la causal de revisión invocada y se explicara en qué consistía. Para tal efecto, se concedió un término de diez días para subsanar. 3. El 11 de marzo de 2020, se admitió el recurso y se ordenó notificar a la accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 253 del CPACA. 4.

Encontrándose el proceso para dar apertura a la etapa probatoria, mediante escrito de 24 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la UGPP puso de presente los siguientes hechos, para que fueran tenidos en cuenta en la sucesión procesal: “El fallecimiento de la señora Regina Leonor Núñez Guerra, el cual se produjo el día 6 de mayo de 2022, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor SAÚL ENRIQUE VEGA MENDOZA, efectuado por la UGPP, mediante la RESOLUCIÓN RDP No. 18751 del 19 de agosto de 2022”.

Con el escrito se allegó copia del registro civil de defunción de la señora Regina Leonor Núñez Guerra, quien falleció el 6 de mayo de 2020 y de la Resolución No. 018751 del 19 de agosto de 2020, mediante la cual la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Saúl Enrique Vega Mendoza, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Regina Leonor Núñez Guerra.

CONSIDERACIONES En relación con la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del articulo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece: “Artículo 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” (Negrillas fuera de texto).

Revisado el contenido de la norma, la figura de la sucesión procesal procede cuando fallece el litigante, en este caso la parte, o la misma es declarada ausente, dando lugar a que el proceso continúe con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. En este caso, se observa que el señor Saúl Enrique Vega Mendoza funge en el proceso como apoderado de la señora Regina Leonor Núñez Guerra, de conformidad con el poder que reposa en el expediente y, así mismo, acreditó ser el cónyuge supérstite de la accionante, tal y como se observa del contenido de la Resolución No. 018751 del 19 de agosto de 2020, mediante la cual la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a su favor.

Así las cosas, como quiera que la pensión objeto de controversia fue reconocida al señor Saúl Enrique Vega Mendoza, será admitido como sucesor procesal e intervendrá en el estado en el que se encuentra la actuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: Decretar que en el presente asunto se configuró la sucesión procesal a favor del señor Saul Enrique Vega Mendoza, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Regina Leonor Núñez Guerra (QEPD).

SEGUNDO: Por Secretaría notificar personalmente esta decisión y las demás que se profieran en el trámite del presente asunto al señor Saul Enrique Vega Mendoza, en condición de sucesor procesal de la parte actora.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y con tarjeta profesional No. 10.254, para actuar como apoderada de la UGPP, en los términos del poder general allegado a la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA