CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Elizabeth Elena Coral Bernal. Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00.
Asunto: Acción de tutela contra acto administrativo. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Elizabeth Elena Coral Bernal se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. 1.2.
Manifestó que tuvo conocimiento de la vacante para el cargo de Juez del Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y, en consecuencia, presentó una comunicación dirigida a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestando su interés en ser nombrada en provisionalidad para dicho cargo. 1.3.
Mediante Resolución núm. 925 de 27 de julio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó el nombramiento en provisionalidad por Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacancia definitiva en el cargo de Juez del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, de la doctora Jenny Zuleima Velasco Lizcano. 1.4.
Inconforme con la anterior decisión, el 29 de julio de 2026, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 1.5. Informó que, a través de derecho de petición, solicitó copia de la Resolución núm. 925 de 27 de julio de 2026, toda vez que no conoce el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento en el cargo de Juez. 1.6.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 1019 de 24 de agosto de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de reposición, al considerar que la aquí accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso, en tanto el acto administrativo recurrido no altera la situación jurídica de la recurrente, asimismo, negó la concesión del recurso de apelación por improcedente. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso administrativo, igualdad, acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de mérito, confianza legítima, buena administración, transparencia y respeto por el régimen constitucional de carrera judicial “[…] con ocasión de la actuación adelantada para proveer la vacante judicial en provisionalidad de Juez del Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Mencionó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al proveer en provisionalidad una vacante “[…] pese a existir una postulación presentada oportunamente por una servidora judicial de carrera, sin que hasta el momento se conozca si dicha candidatura fue efectivamente considerada, evaluada y resuelta mediante una decisión suficientemente motivada y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatible con los principios constitucionales y legales que gobiernan la administración de justicia […]”.
De lo anterior “[…] Solicito establecer si el procedimiento seguido para la provisión de la vacante respetó las garantías constitucionales derivadas del debido proceso administrativo, la igualdad, el mérito, la publicidad, la transparencia y la motivación suficiente de las decisiones administrativas […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[…] Primera.
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de mérito, a la confianza legítima, a la buena administración y al respeto por el régimen constitucional y legal de la carrera judicial, consagrados en los artículos 13, 29, 40 numeral 7, 125, 209 y 228 de la Constitución Política.
Segunda. DECLARAR que la actuación administrativa adelantada para la provisión en provisionalidad del cargo de Juez del Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá transitoriamente convertido en 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple vulneró mis derechos fundamentales, si del trámite constitucional y del expediente administrativo se establece que mi postulación no fue considerada, valorada o decidida mediante un procedimiento compatible con la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercera. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir al expediente constitucional copia íntegra, auténtica y completa del procedimiento administrativo relacionado con la provisión del cargo objeto de controversia, incluyendo, entre otros: El acto administrativo de nombramiento. Los antecedentes administrativos.
Las postulaciones recibidas. Los documentos allegados por los aspirantes. Los estudios efectuados para la provisión del cargo. Las verificaciones de requisitos. Las actas, conceptos, comunicaciones internas y demás documentos que sirvieron de fundamento para la decisión. La motivación del acto administrativo, cuando exista. Cuarta. ORDENAR que, en caso de acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento cuestionado únicamente en cuanto resulte necesario para restablecer las garantías constitucionales vulneradas, disponiendo que la autoridad competente adelante nuevamente el procedimiento correspondiente con estricta observancia de la Constitución, la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2430 de 2024, el artículo 3 del CPACA y los principios de mérito, igualdad, publicidad, transparencia, imparcialidad y motivación. Quinta.
ORDENA R al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del nuevo procedimiento, valore expresamente la postulación presentada por la suscrita, junto con la documentación aportada para acreditar el cumplimiento de los requisitos del cargo, dejando constancia motivada de la evaluación realizada, sin que ello implique una orden de efectuar el nombramiento.
Sexta. ORDENAR que toda decisión futura relacionada con la postulación presentada por la accionante sea debidamente motivada y comunicada, de manera que permita el ejercicio efectivo de los mecanismos constitucionales y legales de control. Séptima. Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del cargo objeto de controversia, mientras se decide de fondo la presente acción, siempre que la Sala estime acreditados los presupuestos de apariencia de buen derecho y riesgo de ineficacia del fallo.
Octava. DISPONER las demás medidas que la Honorable Sala considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se solicita […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 4 de agosto de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por solicitud de la accionante, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2. La accionante, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, allegó memorial el 26 de agosto de 2026, mediante el cual informó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución núm. 1019 de 24 de agosto de 2026, rechazó el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 925 de 27 de julio de 2026 y, al respecto afirmó que aquella “[…] resulta particularmente relevante porque constituye la respuesta administrativa posterior mediante la cual el Tribunal definió que la suscrita carecía de interés jurídico para obtener un examen de fondo de esos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamientos.
Por ello, la controversia constitucional ya no se apoya únicamente en el desconocimiento inicial del acto y de sus antecedentes, sino también en una decisión expresa que negó el estudio material del recurso por ausencia de legitimación […]”. Asimismo, presentó las siguientes nuevas solicitudes: “[…]
PRIMERO. Tener por presentado este memorial e incorporar al expediente los hechos sobrevinientes aquí informados.
SEGUNDO. Tener como pruebas documentales sobrevinientes, por el valor que en derecho corresponda, la Resolución No. 1019 de 24 de agosto de 2026, la Resolución No. 925 de 27 de julio de 2026, los documentos remitidos con esta última y la constancia de su remisión a la suscrita.
TERCERO. Valorar al momento de decidir de fondo que la Resolución No. 1019 rechazó de plano el recurso de reposición por falta de legitimación y, por esa razón, no efectuó un pronunciamiento material sobre la incorporación, estudio y valoración de mi postulación ni sobre los criterios concretos de selección cuestionados en el recurso.
CUARTO. Tener en consideración que, pese a las gestiones adelantadas para obtener directamente la documentación, los antecedentes administrativos que permitirían reconstruir la valoración de las postulaciones y la formación de la decisión no obran en la documentación que me fue remitida el 26 de agosto de 2026.
QUINTO. Valorar, dentro del examen constitucional integral del caso, la diferencia existente entre la fundamentación de la Resolución No. 925 — que, pese a calificar la vacancia como definitiva, invocó la regla legal correspondiente a la vacancia temporal— y la interpretación posteriormente sostenida en la Resolución No. 1019 al decidir el recurso.
SEXTO. En caso de que el Despacho considere indispensable para adoptar la decisión de fondo contar con elementos adicionales acerca de la formación del acto administrativo cuestionado, respetuosamente solicito que valore la posibilidad de ejercer las facultades oficiosas que el ordenamiento reconoce al juez constitucional para esclarecer los hechos relevantes del proceso, particularmente en cuanto a la incorporación y eventual valoración de la postulación presentada por la accionante y los antecedentes que sustentaron la Resolución No. 925 de 2026 […]”.
III. INTERVENCIONES 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que “[…] lo que realmente persigue la impulsora es atacar la Resolución No. 925 del 27 de julio de 2026 -mediante la cual esta Corporación realizó un nombramiento en provisionalidad por Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacancia definitiva […]”, por tanto, la accionante cuenta con las vías judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir su legalidad.
Afirmó que cuando se trata de nombramiento por vacancia definitiva “[…] la norma no impone un requisito especial para su suplencia, más que hacer el nombramiento en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la elección por el sistema de méritos […]”. Finalmente, indicó que “[…] el 29 de julio de 2026, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que reprocha en este amparo, el cual, se encuentra en trámite de resolución por parte de este Tribunal […]”. 2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa. Asimismo, pidió la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva. 3. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva, toda vez que la autoridad competente para determinar el nombramiento del cargo de Juez del Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.
La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria solicitó su intervención en el trámite de tutela como coadyuvante de la parte actora, al considerar que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el “[…] desconocimiento de los pilares constitucionales de la función pública, como son la provisión de cargos a través del mérito que garantizan las herramientas democráticas de la división de poderes y de la independencia judicial, los cuales se materializan de manera objetiva y transparente en la carrera judicial […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Cuestión previa 2.1. De la solicitud de desvinculación La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala considera que, comoquiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fueron relacionadas por la accionante como unas de las posibles entidades que ocasionaron la vulneración de sus derechos fundamentales, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negarán las solicitudes de desvinculación. 2.2.
De la Coadyuvancia Mediante escrito de 5 de agosto de 2026, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria – ASONAL presentó solicitud de coadyuvancia, en representación de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la servidora judicial aquí accionante. A partir de lo anterior, planteó entre otros el siguiente argumento: “[…] hay que recordar, la reforma introducida por la ley 2430, concretó ya diversas medidas para la promoción y ascenso, que también forman parte de la carrera judicial.
Por ello, privilegiando este principio de rango constitucional que irradia todo el ordenamiento y materializa los cimientos mismos del Estado Social de Derecho desde la estructura del estado, para el caso particular se coadyuva esta solicitud de la compañera ELIZABETH ELENA CORAL BERNAL, en aplicación del bloque de constitucionalidad referido, que deberá así mismo reflejarse en interpretación exegética, sistemática y, ante todo, teleológica, en los actos administrativos de nombramiento que se emitan por la Corporación accionada […]”. [Sic en toda la cita] Respecto de lo anterior, resulta preciso señalar que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que: “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
La Corte Constitucional2 ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como “[…] la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela […]”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para la procedencia de la coadyuvancia: “[…] (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;
(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso […]”3. [Se destaca] 2 Sentencia T-070 de 2018. 3 Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, la Sala tendrá a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria – ASONAL como coadyuvante de la parte actora, por cuanto comparte las reclamaciones y argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin plantear pretensiones autónomas o diferentes. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión del trámite administrativo adelantado para la provisión del cargo de Juez del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente convertido en el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, actuación que culminó con la expedición de la Resolución núm. 925 del 27 de julio de 2026 y de la Resolución núm. 1019 del 24 de agosto de 2026, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra aquella y se negó la concesión del recurso de apelación por improcedente. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad4. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En el presente caso, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que “[…] se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento cuestionado, únicamente en lo que resulte necesario para restablecer las garantías constitucionales presuntamente vulneradas […]”, con ocasión del trámite administrativo adelantado para la provisión del cargo de Juez del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente convertido en el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, así como de la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicho 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo y se negó la concesión del recurso de apelación por improcedente. De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir la Resolución núm. 925 del 27 de julio de 2026 y la Resolución núm. 1019 del 24 de agosto de 2026.
En este contexto, resulta oportuno aseverar que la accionante cuenta con medios de defensa judiciales, como lo son los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 a través de los cuales puede discutir con posterioridad la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores5 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia6, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 5 Sentencias de 1° de marzo de 2018, expediente 52001-23-33-000-2017-00626-01; de 21 de noviembre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-03801-01; entre otras. 6 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamientos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como coadyuvante de la parte actora a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria – ASONAL.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado