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05001233300020230124501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ever De Jesus Orozco Grisales·Demandado: Juzgado Treinta Y Siete Administrativo Oral Del Circuito De Medellin Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 05001-23-33-000-2023-01245-011 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Medellín Tema: Mora judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta2, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de la parte actora.

El tutelante aduce que no se ha tramitado con celeridad la demanda de reparación directa en contra de Savia Salud EPS e Intisalud IPS (expediente 05001-33-33-037-2023- 00032-00), toda vez que, a la fecha de la presentación de la acción de amparo el proceso se encuentra en estudio de excepciones y pruebas aportadas. Hechos probados. a) El proceso ordinario de reparación directa de Éver de Jesús Orozco Grisales (expediente 05001-33-33-037-2023- 00032-00) en contra de Savia Salud EPS e Intisalud es asignado por reparto el 3 de mayo de 2023 al Juzgado Treinta y Siete 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 M.P. Martha Nury Velásquez Bedoya Acción de tutela 05001-23-33-000-2023-01245-01 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales 2 (37) Administrativo de Medellín. b) El 15 de mayo de 2023 se inadmite la demanda, para que en el término de diez (10) días subsanen los defectos relacionados con el cumplimiento del requisito de la conciliación judicial y el aporte del registro civil de defunción del señor José Omar Orozco. c) El 26 de mayo de 2023 se subsana los requisitos por parte del abogado del demandante; el cual es asignado en virtud de amparo de pobreza inicialmente reconocido dentro del proceso.

El Despacho admitió el medio de control por auto del 1° de junio del mismo año. d) Se notifica el auto admisorio de la demanda a las partes e intervinientes el 16 de junio de 2023. e) El demandante mediante conducto de apoderado, reforma la demanda el 17 de agosto de 2023. f) A la fecha el proceso se encuentra pendiente de estudiar las excepciones y pruebas que fueron aportadas, con el fin de determinar la fijación de fecha de audiencia inicial.

La demanda de tutela. El señor Éver de Jesús Orozco Grisales, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Medellín. Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad judicial fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial sin dilaciones injustificadas y se imprima celeridad a las demás etapas procesales. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Medellín. Pidió negar el amparo como quiera que, el trámite del proceso no ha tenido demoras.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho Despacho cuenta con una carga laboral que supera la capacidad del personal, pues está se limita a 5 empleados y un Acción de tutela 05001-23-33-000-2023-01245-01 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales 3 titular. Que al momento de admisión de la tutela se encontraban 754 procesos activos, que adicionalmente, se ha presentado solicitud de vigilancia administrativa para generar impulso del proceso de reparación directa el 6 de diciembre de 2023. 1.2.2 Ministerio de Justicia y del Derecho.

Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, dado que no existe relación jurídica con el actor que implique alguna afectación a sus derechos fundamentales. 1.3 Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta, mediante fallo de 19 de diciembre de 2023 negó el amparo solicitado, por cuanto «que durante el trámite del proceso […] el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues el trámite del medio de control, atendiendo las contingencias propias del Despacho que entró en operancia el presente año, se ha rituado dentro de tiempos prudenciales.

Por ello, no hay lugar a imponer al Juzgado accionado que establezca fecha probable y razonable para la celebración de la audiencia inicial, máxime si se tiene en cuenta que en la contestación a la tutela éste indicó que el proceso del actor se encuentra pendiente del estudio de las excepciones formuladas por las demandadas y las pruebas solicitadas.» 1.4 Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el actor impugno la providencia, sin argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Acción de tutela 05001-23-33-000-2023-01245-01 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales 4 En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si los derechos fundamentales del accionante, están siendo vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Medellín, en vista a que no ha fijado fecha para la celebración de audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa. 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se 3 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

(…)”. 6 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Acción de tutela 05001-23-33-000-2023-01245-01 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales 5 encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho7. 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también, a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”8.

No obstante, el simple retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental al acceso a la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2023-01245-01 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales 6 administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades del mismo, con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.5 Cuestión preliminar.

En el sub lite se señala que, si bien el tutelante no presentó argumentos contra la providencia emitida por el a quo en el escrito de impugnación, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece como único requisito para impugnar la sentencia en primera instancia dentro de la acción de tutela, que se efectúe de manera oportuna. 2.6 Caso concreto.

El señor, Éver de Jesús Orozco Grisales acudió a la presente acción de amparo, con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Medellín. Lo anterior, en virtud de la tardanza por parte del accionado en emitir un auto señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Medellín, informó, lo siguiente: (i) el 3 de mayo de 2023 asumió el conocimiento del proceso en cuestión, (ii) el 15 de mayo la demanda fue inadmitida, (iii) el 26 de mayo, el demandante subsanó la demanda, (iv) el 1 de junio se admitió la demanda la cual y notificada el 16 de junio; posteriormente, (v) el actor reforma la demanda el 17 de agosto, la cual se admitió el 27 de septiembre.

En ese orden de ideas, el proceso se encuentra pendiente de estudiar las excepciones y las pruebas aportadas, con el fin de determinar fecha y hora de la audiencia inicial. El Juzgado advirtió, que, el 6 de diciembre de 2023 el actor presentó solicitud de vigilancia administrativa, para generar impulso del proceso de reparación directa en contra de Savia Salud EPS e Intisalud IPS, impidiendo retrasos injustificados.

No obstante, a la autoridad accionada, se le asignaron setecientos cincuenta y Acción de tutela 05001-23-33-000-2023-01245-01 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales 7 cuatro (754) procesos activos, solo cuenta con cinco (5) empleados y un titular, personal muy limitado y una alta carga laboral, lo cual se traduce en retrasos en la toma de decisiones.

En este contexto, se reconoce que el sistema judicial colombiano enfrenta problemas estructurales, principalmente debido al volumen excesivo de trabajo, lo que dificulta el cumplimiento estricto de los plazos legales, no obstante, toda dilación no obedece a negligencia, sino que también se debe a las circunstancias externas al control del juez, como lo es la congestión judicial.

Es por lo anterior, que las condiciones de infraestructura, pueden generar congestión en el despacho, sin embargo, no constituyen dilación, ya que existen causas imprevisibles y externas que impiden que el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Medellín cumpla estrictamente con lo pedido por el demandante, como la emisión de un auto para fijar fecha y hora de la audiencia inicial; demora que por un lado no es exorbitante y se justifica en la carga laboral excesiva o la falta de infraestructura, por ende, aquellas tardanzas que se han presentado dentro del proceso de reparación directa se deben a las dificultades que afronta la Rama Judicial.

Por ende, se observa que el proceso de reparación directa (radicado 05001-33- 33-037-2023-00032-00), no presenta inactividad o dilaciones injustificadas, ya que el juzgado ha procedido con el trámite y su estudio de la forma más oportuna posible. Por lo tanto, la solicitud de amparo presentada no tiene vocación de prosperar toda vez que, no se ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, sumado a que no existe un perjuicio irremediable o un peligro inminente que afecte derechos fundamentales.

Asimismo, cabe precisar que la tutela no es un mecanismo de impulso en los procesos ordinarios, por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la solicitud de amparo es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario que tiene como objeto la protección de derechos fundamentales. Acción de tutela 05001-23-33-000-2023-01245-01 Actor: Éver de Jesús Orozco Grisales 8 III.

DECISIÓN Por las razones expuestas, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirma la decisión que primera instancia que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Éver de Jesús Orozco Grisales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al señor Éver de Jesús Orozco Grisales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada está providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR