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17001233300020240003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 71953 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Juan Fernando Marulanda Gonzalez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00035-01 (71953) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Juan Fernando Marulanda González Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda por caducidad.

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán las sentencias y providencias de que trata el artículo 243 en sus numerales 1 a 3 y 6, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia recurrida; 1.3. Recurso de apelación 1.1 La demanda y su trámite 1. El 24 de noviembre de 20211, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Juan Fernando Marulanda González, con el fin de obtener el reintegro de las sumas pagadas por esa autoridad como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de julio de 2015, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por la muerte de Rubén Darío Cardona Sánchez2. 1 De acuerdo con el Auto de 28 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 8º Administrativo de Manizales declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto.

Índice Samai No. 2 del tribunal. Archivo “4_ED_03DECLARAFALTACOMPET(.pdf) NroActua 2”. 2 Índice Samai No. 2 del tribunal. Archivo “3_ED_02DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00035-01 (71953) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Juan Fernando Marulanda González Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ 2.

El 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó corregir la demanda, dado que la parte actora no envió copia de la demanda y sus anexos al demandado3. Mediante memorial de 5 de marzo del mismo año, la Policía Nacional informó al tribunal que dio cumplimiento a lo ordenado4. 1.2. La providencia recurrida 3. El 14 de junio de 2024, el tribunal rechazó la demanda por caducidad5.

Como fundamento de la decisión, señaló que: a) El fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 25 de agosto de 2015. b) El plazo de 18 meses que tenía la entidad para pagar (el proceso de reparación directa se adelantó en vigencia del CCA), vencía el 26 de febrero de 2017. c) El término de 2 años para presentar la demanda, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA (norma vigente al momento de su presentación), se cumplía el 27 de febrero de 2019. d) La demanda se radicó el 24 de noviembre de 2021, es decir, de manera extemporánea. 1.3.

Recurso de apelación 4. El 18 de junio de 2024, la Policía Nacional presentó recurso de apelación6. Afirmó que el término de 2 años debía empezar a contarse desde que la entidad realizó el pago, porque este estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal de la entidad y al dinero del Fondo de Contingencias. Además, las normas que regulaban el pago de la condena “parten de la aprobación del presupuesto por parte del Congreso de la República, y cuando no hay dinero para suplir algunas necesidades, y en especial el pago de sentencias, el legislador previó la posibilidad de pagar intereses moratorios hasta el pago efectivo (…)” 2.

CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 17, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente. La Sala confirmará el Auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control porque, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA8, 3 Índice Samai No. 4 del tribunal. 4 Índice Samai No. 8 del tribunal. 5 Índice Samai No. 10 del tribunal.

Providencia notificada mediante estado electrónico el 17 de junio de 2024. 6 Índice Samai No. 14 del tribunal. 7 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)” 8 Norma aplicable por la fecha de presentación de la demanda. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00035-01 (71953) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Juan Fernando Marulanda González Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ numeral 2, literal l9, la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 6.

La sentencia del proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en primera instancia por el Juzgado 7º Administrativo de descongestión de Manizales, el 24 de noviembre de 201410, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de julio de 201511, y quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 201512.

Como dicho proceso se rigió por las normas contenidas en el CCA, la condena debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria, los cuales vencieron el 26 de febrero de 2017. Sin embargo, el pago se efectuó el 27 de abril de 202113. 7. Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el transcurso de los 18 meses previstos en el inciso 4 del artículo 177 CCA para el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad.

Entonces, la demanda debía presentarse dentro del periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2017 y el 27 de febrero de 2019. No obstante, esta fue radicada el 24 de noviembre de 2021, es decir, de manera extemporánea. 8. Contrario a lo sostenido por el apelante, el término no puede contabilizarse desde que se efectuó el pago, porque el momento en que empieza a correr el plazo se encuentra previsto por la ley, específicamente, el citado numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA.

Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal) y, como se trata de normas procesales, estas son de obligatorio y estricto cumplimiento, lo que quiere decir que no puede ser modificado por las partes ni por el juez en atención a circunstancias particulares. 9.

Por lo tanto, de acuerdo con lo previamente expuesto, se confirmará el Auto proferido el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de 9“Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condenada, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 10 Índice Samai No. 2 del tribunal.

Archivo “3_ED_02DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 2.” Folios 19 a 28. 11 Índice Samai No. 2 del tribunal. Archivo “3_ED_02DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 2.” Folios 29 a 53. 12 De acuerdo con la Resolución No. 500 de 20 de abril de 2011, mediante la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del proceso de reparación directa. 13 De acuerdo con la Resolución No. 500 de 20 de abril de 2011 y la orden de pago anexa a la demanda.

Índice Samai No. 2 del tribunal. Archivo “3_ED_02DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 2.” Folios 130 a 136 y 138. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00035-01 (71953) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Juan Fernando Marulanda González Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ Caldas, que rechazó la demanda por caducidad.

La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA