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13001233300020160118301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-08

Radicación interna: 66606 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Inversiones La Soledad S.A.S.·Demandado: Direccion General Maritima Dimar, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA Tema: Afectación al derecho de propiedad por declaración de bien de uso público.

El daño no tiene carácter de cierto. Se confirma sentencia que negó pretensiones. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Inversiones La Soledad S.A.S. es propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-19087 de Cartagena, el cual fue arrendado en fecha indeterminada a la sociedad Administración Logística Andina S.A. Posteriormente, mediante decisión del 27 de julio de 2012, la Capitanía de Puerto de Cartagena declaró responsable a la Compañía Administración Logística Andina S.A. por la ocupación indebida sobre un bien de uso público sin autorización, le impuso a título de sanción una multa de 30 SMLMV y ordenó remitir las diligencias a la alcaldía de Cartagena para que adelantara las acciones de restitución. Inversiones La Soledad S.A.S considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima es patrimonialmente responsable por la afectación a su derecho de propiedad, pues alega que se declaró un inmueble suyo como bien de uso público en un procedimiento irregular en el que no estuvo vinculada.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de diciembre de 20161-2, inversiones La Soledad S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima (en adelante la “DIMAR”), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la afectación a su derecho de propiedad, al declarar como bien de uso público el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-19087.

Como pretensiones de su demanda, la sociedad demandante solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios materiales, la suma de $500.000.000 “o la suma que se logre probar dentro del proceso”. 1 Fl. 1 a 16, C. 1. La demanda presentada por Inversiones La Soledad S.A.S. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dimar - Capitanía de Puerto tenía como pretensiones principales declarar la nulidad de los actos administrativos del 27 de julio y 31 de octubre de 2012 y del 18 de marzo de marzo de 2016 proferidos por la Capitanía de Puerto de Cartagena, y que a título de restablecimiento del derecho se le pagara la suma de $300.000.0000.

Seguidamente, como pretensiones subsidiarias se solicitó: “1. Que se declare que la convocada es administrativamente responsable del daño antijuridico, causado a Inversiones La Soledad S.A.S., - bajo la condición de DAÑO ESPECIAL en que incurrió la parte convocada al expedir los actos administrativos: 27 de Julio de 2012, 31 de Octubre de 2012, y 18 de Marzo de 2016, que afectan y desconocen gravemente el derecho de propiedad privada, de Inversiones La Soledad S.A.S., respecto del bien arrendado a Administración Logística Andina S.A. ( hoy ALASA S.A.S.), al declararle como un bien de uso público de la Nación, - dentro de un procedimiento administrativo absolutamente irregular, en que jamás de vinculó a mi representada, siendo ésta la directa afectada por los resultados de la actuación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la accionada es responsable patrimonial y administrativamente por los perjuicios materiales: tanto de daño emergente como lucro cesante que con la actuación y los actos administrativos: 27 de julio de 2012, 31 de octubre de 2012, y 18 de marzo de 2016, se le han causado a Inversiones La Soledad S.A.S., - que cuestionan, y afectan, de modo directo su derecho de propiedad sobre el predio, individualizado al inicio de este memorial. 3.

Que se condene a la accionada a pagar a Inversiones La Soledad S.A.S. como indemnización integral por los perjuicios materiales: daño emergente, lucro cesante, por el daño erigido la suma de quinientos millones de pesos m/cte ($ 500.000.000.00) o la suma que se logre probar dentro del proceso.” 2 Fl. 126 a 130, C.1. Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: 1.

No acceder a la acumulación de pretensiones por no cumplirse lo establecido en el artículo 165 del CPACA; 2. Declarar la falta de competencia para conocer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del factor cuantía; y, 3. Dividir las “dos pretensiones, la relativa a la nulidad y establecimiento del derecho, deberá enviarse a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena y las pretensiones del medio de control de reparación directa, el conocimiento será asumido por este Despacho (…)”.

Se subraya Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que “Inversiones La Soledad S.A.” es propietaria de un inmueble ubicado en el sector de Albornoz, vía industrial a Mamonal, sitio denominado Vitabono calle “Puerto Rico No. 110”, el cual adquirió de la sociedad “Química Agrícola S.A. Quimagro” mediante escritura pública No. 2931 del 30 de julio de 1982, otorgada por la Notaría 6 del Círculo de Medellín, registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-19087.

Manifiesta que en fecha indeterminada el anterior inmueble fue arrendado a la compañía Alasa S.A.S. antes denominada “Administración Logística Andina S.A.”. Destaca que, mediante oficio del 5 de agosto de 2011, Inversiones La Soledad S.A.S. presentó una queja y solicitud de intervención ante la Capitanía de Puerto de Cartagena por la “invasión y ocupación indebida de bienes de uso público por el lado occidental del predio”.

Sostiene que, en virtud de la mencionada queja, el 23 de agosto de 2011 y el 16 de enero de 2012, la Capitanía de Puerto de Cartagena efectuó inspecciones al área invadida y al predio de propiedad de Inversiones La Soledad S.A.S. Resalta que, el 27 de enero de 2012 la Capitanía de Puerto de Cartagena - Área de Litorales y Áreas Marinas expidió un memorando “por ocupación ilegal en bienes de uso público de propiedad de la Nación en terrenos de bienes de uso público en el sector de Albornoz”, en el que mencionó la existencia de una ocupación indebida sobre bienes de uso público de la Nación y señaló “como responsables de la misma a Julio César Upegui y la empresa Logística al Día en 4.079.35 m2 y 13.762.08 m2 a cada uno respectivamente”.

Menciona que, como consecuencia de la expedición del anterior memorando, por un lado, el Capitán de Puerto de Cartagena solicitó al “alcalde de la localidad industrial y de la bahía No. 3” llevar a cabo acciones de restitución del predio; y, por otro, abrió investigación administrativa sancionatoria contra la empresa “Logística al Día”, que en realidad es la compañía Administración Logística Andina S.A. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 4 Señala que el 22 de febrero de 2012, “la representante legal de la compañía Administración Logística Andina S.A. (impropiamente llamada Logística al día)”, compareció ante la autoridad marítima y declaró que la sociedad que representaba era arrendataria del predio sobre el cual se estaba llevando a cabo la investigación, que solo estaba ocupando la parte del inmueble que le fue arrendado, que no estaba realizando construcciones ilegales y que el propietario del bien era Inversiones La Soledad S.A.S. Resalta que, pese a que la Capitanía de Puerto de Cartagena tenía conocimiento que el inmueble sobre el cual estaba llevando a cabo una investigación administrativa era de propiedad de Inversiones La Soledad S.A.S., esa entidad se abstuvo de vincular al propietario a dicha investigación. Refiere que, mediante decisión del 27 de julio de 2012, la Capitanía de Puerto de Cartagena declaró responsable a la Compañía Administración Logística Andina S.A. por ocupación indebida sobre un bien de uso público sin autorización, le impuso a título de sanción una multa de 30 SMLMV y ordenó remitir las diligencias a la alcaldía de Cartagena para que adelantara las acciones de restitución. Menciona que, contra la anterior decisión la Compañía Administración Logística Andina S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Indica que los anteriores recursos fueron decididos a través de decisiones del 31 de octubre de 2012 (que resolvió la reposición) y 18 de marzo de 2016 (que resolvió la apelación), respectivamente, en el sentido de confirmar la ocupación indebida sobre un bien de uso público sin autorización por parte de la Compañía Administración Logística Andina S.A. La sociedad demandante considera que la DIMAR es patrimonialmente responsable por la afectación a su derecho de propiedad, pues alega que se declaró un inmueble suyo como bien de uso público en un procedimiento irregular en el que no estuvo vinculada.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 5 Textualmente pretende: “Que se declare que la convocada es administrativamente responsable del daño antijuridico, causado a Inversiones La Soledad S.A.S., - bajo la condición de DAÑO ESPECIAL en que incurrió la parte convocada al expedir los actos administrativos: 27 de julio de 2012, 31 de octubre de 2012, y 18 de marzo de 2016, que afectan y desconocen gravemente el derecho de propiedad privada, de Inversiones La Soledad S.A.S., respecto del bien arrendado a Administración Logística Andina S.A. ( hoy ALASA S.A.S.), al declararle como un bien de uso público de la Nación dentro de un procedimiento administrativo absolutamente irregular, en que jamás de vinculó a mi representada, siendo ésta la directa afectada por los resultados de la actuación”. 2.

Contestaciones El 18 de diciembre de 20183-4 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda en cuanto a las pretensiones de reparación directa y ordenó su notificación a la demandada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al ministerio público. 2.1. La DIMAR no contestó la demanda oportunamente. 3.

Audiencia inicial El 25 de octubre de 20185 el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, declaró fallida la conciliación, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, señaló que se circunscribiría a determinar si: “¿Existe responsabilidad por parte del Estado, representado en este caso por la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección 3 Fl. 136 a 137, C. 1. 4 Fl. 126 a 130, C.1.

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: 1. No acceder a la acumulación de pretensiones por no cumplirse lo establecido en el artículo 165 del CPACA; 2. Declarar la falta de competencia para conocer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del factor cuantía; y, 3.

Dividir las “dos pretensiones, la relativa a la nulidad y establecimiento del derecho, deberá enviarse a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena y las pretensiones del medio de control de reparación directa, el conocimiento será asumido por este Despacho (…)”. Se subraya 5 Fl. 151 a 154, C. 1. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 6 General Marítima (Dimar), por el procedimiento irregular que llevó a que se declarara que el predio de propiedad de Inversiones La Soledad S.A. identificado con FMI No. 060-19087, fuera declarado como un bien de uso público? 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. La DIMAR8 argumentó que sus actuaciones se enmarcaron dentro de las competencias legales que la habilita para imponer sanciones por ocupación indebida de bienes de uso público, “que dicho sea de paso no se trata del predio del accionante sino de las zonas adyacentes al mismo, donde la sociedad Administración Logística Andina S.A. ejercía sin concesión alguna actividades de cargue y descargue, por ello es contra esta que se inicia la respectiva investigación y se impone la sanción pertinente”.

Seguidamente, la entidad demandada destacó que el bien del que dice ser la propietaria la accionante (Inversiones La Soledad S.A.S.) no ha sido objeto de declaración de bien de uso público mediante los actos administrativos de los cuales deriva responsabilidad patrimonial. Por el contrario, esas decisiones administrativas impusieron una sanción económica a la sociedad infractora (Administración Logística Andina S.A.) por utilizar un bien de uso público sin contar con el permiso para ello. 4.3.

El ministerio público guardó silencio. 6 Fl. 151 a 154, C. 1. 7 Fl. 178 a 183, C. 1. 8 Fl. 173 a 177, C. 1. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 7 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 20209 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el área declarada como bien de uso público por la DIMAR fuera de propiedad de la demandante, por lo que no se le podía imputar responsabilidad a la accionada.

Al efecto, en la sentencia manifestó: “Encuentra esta Sala que no es posible determinar, si el predio referido en el folio de matrícula identificado con No. 060-19087, descrito anteriormente, corresponde al declarado como bien de uso público de propiedad de la Nación por la Capitanía de Puerto de Cartagena, debido a que no se logró demostrar la titularidad que predica la demandante sobre la zona que se ordena restituir, toda vez que tanto en sede administrativa como en sede judicial no logró probar ser la propietaria del área a restituir.

Esto se afirma teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Alega la demandante en los hechos de la demanda, que presentó una queja e intervención el 5 de agosto de 2011 ante la Capitanía de Puerto de Cartagena con radicado 152011104654, debido a la invasión y ocupación indebida de bienes de uso público por el lado occidental del predio, lo que conllevó a que la entidad llevara a cabo inspecciones en el área invadida y se elaborara informe concluyendo una ocupación ilegal en bienes de uso público de propiedad de la Nación en el sector de albornoz.

Encuentra este Despacho inconsistencias en las afirmaciones realizadas en la demanda, debido a que en la solicitud del 5 de agosto manifiesta la actora haber iniciado un proceso de concesión para el uso de bienes de la Nación, es decir, tenía conocimiento de que el área pertenecía a la Nación. (ii) No se allegó prueba alguna o distinta a la petición radicada el 5 de agosto de 2011, donde se lograra demostrar las acciones tendientes a obtener la concesión o permiso para el uso del área de bien de uso público de la Nación. (iii) Por otro lado, la parte actora no allegó con la demanda un dictamen pericial que pudiera afirmar que el predio que alega ser de su propiedad, no fuera un bien de uso público; así como tampoco solicitó con la demanda una inspección judicial (…)”. 9 Fl. 185 a 192, C. Ppal.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 8 En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó en costas a la parte demandante. 5. Recurso de apelación El 23 de octubre de 202010, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de noviembre de 202011 y admitido el 19 de marzo de 202112. 5.1.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, refirió que se demostró que Inversiones La Soledad S.A.S. era la propietaria del inmueble sobre el cual la DIMAR había ordenado una restitución por considerarlo bien de uso público. De hecho, sostuvo que “tampoco es cierto que, para la prosperidad de la acción, la accionante debía demostrar los linderos del bien, puesto que no es este el punto que se discute, aquí lo que se demanda, es el daño que el arbitrario procedimiento le causa al titular del derecho de dominio del bien que la entidad accionada declara como de uso público, sin haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa y las demás garantías constitucionales”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de mayo de 202113 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante14 y la Nación – Ministerio de Defensa - DIMAR15 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2. El ministerio público guardó silencio. 10 Fl. 196 a 202, C. Ppal. 11 Fl. 204, C. Ppal. 12 Fl. 210, C. Ppal. 13 Fl. 212, C. Ppal. 14 Índice 11, expediente digital, Samai. 15 Índice 10, expediente digital, Samai.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 9 III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y Competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200117. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 142.

“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 17 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 18 Para el año en que la demanda se presentó (2016) el SMLMV era de $689.455, por lo que 500 SMMV correspondían a $344.727.500 y la pretensión de la demanda es de $500.000.000.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 10 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos y omisiones imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – DIMAR. En efecto, es importante poner de presente que en esta demanda de reparación directa no se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por la Dimar.

De hecho, es importante destacar que, previo a admitir la demanda presentada por los aquí accionantes, mediante auto del 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: 1. No acceder a la acumulación de pretensiones por no cumplirse lo establecido en el artículo 165 del CPACA; 2. Declarar la falta de competencia para conocer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del factor cuantía; y, 3.

Dividir las “dos pretensiones, la relativa a la nulidad y establecimiento del derecho, deberá enviarse a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena y las pretensiones del medio de control de reparación directa, el conocimiento será asumido por este Despacho (…)”. 19 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 11 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 12 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 13 cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Pues bien, en el sub examine se observa que la parte actora alega que su derecho a la propiedad se vio afectado porque se declaró como bien de uso público un inmueble de suyo sin habérsele vinculado a la actuación administrativa que así lo decidió. Así las cosas, se evidencia que en el sub-lite no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que Inversiones La Soledad S.A.S. tuvo conocimiento del daño alegado en la demanda ni alguna otra de las circunstancias que den cuenta de la fecha desde la que se debe contar el término para establecer si el derecho de acción se ejerció de forma oportuna o no, pues precisamente, el argumento de la demanda estriba en que la parte actora no fue vinculada a un proceso administrativo en el que la DIMAR sancionó a la sociedad Administración Logística Andina S.A. por ocupar bienes de uso público, en donde la empresa sancionada era ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 14 arrendataria de un predio de propiedad de la primera.

Pese a lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato26, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se estudiará el fondo del asunto. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1.

Inversiones La Soledad S.A.S. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-19087, según da cuenta copia del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena28, y sobre el cual aduce que la entidad demandada ordenó una restitución al considerar dentro de un proceso administrativo sancionatorio que era un bien de uso público. 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la DIMAR, pues esta fue la autoridad marítima que adelantó el proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad Administración Logística Andina S.A., del cual la parte actora alega que deviene el daño porque no se le vínculo a dicha investigación en calidad de propietaria del inmueble sobre el cual se estaba llevando a cabo el proceso sancionatorio. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.

Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 114 a 118, C. 1. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 15 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, Inversiones La Soledad S.A.S. sufrió una afectación al derecho a la propiedad, con ocasión del proceso administrativo sancionatorio que la DIMAR siguió contra la sociedad Administración Logística Andina S.A. al que aquella no fue vinculada en calidad de dueña del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-19087. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 16 desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, Inversiones La Soledad S.A.S. afirmó que era la propietaria del inmueble sobre el cual la DIMAR había ordenado una restitución por considerarlo bien de uso público.

De hecho, sostuvo que “tampoco es cierto que, para la prosperidad de la acción, la accionante debía demostrar los linderos del bien, puesto que no es este el punto que se discute, aquí lo que se demanda, es el daño que el arbitrario procedimiento le causa al titular del derecho de dominio del bien que la entidad accionada declara como de uso público, sin haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa y las demás garantías constitucionales”.

En este sentido, y comoquiera que sólo la demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32830 del Código General del Proceso. Por ello, a continuación, se analizará si Inversiones La Soledad S.A.S. sufrió una afectación al derecho a la propiedad, con ocasión del proceso administrativo sancionatorio que la DIMAR siguió contra la sociedad Administración Logística Andina S.A. al que aquella no fue vinculada en calidad de dueña del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-19087. 30 Artículo 328 del Código General del Proceso: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 17 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que la parte demandante31, aportó fotografías al proceso, a las cuales se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala32, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso33, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron.

Se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 31 Fl. 47 a 49 C.1. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 33 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 18 7.1.1.

Se demostró que mediante escritura pública No. 2931 del 30 de julio de 1982 otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Medellín, “Inversiones La Soledad LTDA.” actualmente Inversiones La Soledad S.A.S. adquirió por compraventa el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060 – 19087, ubicado en Cartagena y cuya dirección es “lote sector Albornoz”.

De esta información da cuenta copia del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena34, en cuya descripción de cabida y linderos del predio indica lo siguiente: “Frente, que es el este, carretera de Cartagena a Mamonal de por medio con la urbanización Eduardo Martínez Capella y José Cesareo JR y lote # 13 parte del globo "B", por la derecha que es el norte, entrando con lote marcado con el #2 hasta manglares y agua de la Bahía de Cartagena; por la izquierda que es el sur, entrando con terrenos del caserío del Albornoz y manglares y agua de la bahía de Cartagena y por el fondo, que es el oeste, manglares y agua de la Bahía de Cartagena.- Este engloba los lotes 3,4 y 5.- Linderos actuales: por el frente que es el este carretera Mamonal en 131.30 mts.

En medio con la urbanización Eduardo Martínez Capello y José Cesareo JR. y lote número trece (13) parte del globo "B" por la derecha que es el norte en 340 mts. Entrando con el lote marcado con el numero dos (2) hasta manglares y aguas de la Bahía de Cartagena, por la izquierda que es el sur en 210 mts. Con terrenos de caserío de Albornoz y manglares y aguas de la Bahía de Cartagena y por el fondo, que es el oeste en 155 mts.

Con manglares y aguas de la Bahía de Cartagena.” 7.1.2. Está acreditado que el 4 de febrero de 1991 y el 29 de octubre de 1993 Inversiones la Soledad S.A.S. vendió partes del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 – 19087 a Concentrados Barú S.A. y a Menta Ltda., según dan cuenta las anotaciones 9 y 11, respectivamente, del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena35. 7.1.3.

Consta que el 10 de febrero de 2011, William Fernando Gaviria Betancur, en calidad de representante legal de Inversiones “La Soledad S.A.” y Dayana Zambrano Rojas como representante legal de Administración Logística Andina S.A. suscribieron un documento denominado “Otrosí al contrato de arrendamiento” sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0019087, de propiedad de la primera sociedad, en el que acordaron renovar el contrato de arrendamiento del 1 34 Fl. 114 a 118, C.1. 35 Fl. 114 a 118, C.1.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 19 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012 con un canon mensual de $22.000.000. De ello, da cuenta copia del referido documento36. 7.1.4. Comprobado está que mediante oficio del 5 de agosto de 2011, “Inversiones la Soledad S.A.” a través de apoderada judicial solicitó a la Capitanía de Puerto de Cartagena “intervenir y coadyuvar” a esa sociedad “en el proceso de restitución de bien de uso público, que adelanta el alcalde de la localidad industrial y de la virgen, a fin de que efectivamente se ejecute la restitución de la zona de bajamar indebidamente ocupada en las áreas adyacentes al inmueble de propiedad de mi poderdante ubicado en el barrio Albornoz – zona industrial de Mamonal, sector denominado Vitabono”, toda vez que tenía interés “en obtener concesión y/o permisos para el uso y goce de bienes de la Nación (aguas marítimas y zonas de bajamar”, los cuales estaban siendo invadidos “por personas que alegaban ser propietarios”.

De ello, da cuenta copia de la mencionada solicitud37. 7.1.5. Está acreditado que el 27 de enero de 2012, la DIMAR - Capitanía de Puerto de Cartagena – Área de Litorales y Áreas Marinas expidió un informe “por ocupación ilegal a bienes de uso público de propiedad de la Nación en terrenos de bienes de uso público en el sector de Albornoz”, en el que señaló que de acuerdo a las inspecciones realizadas el 23 de agosto de 2011 y 16 de enero de 2012, se pudo determinar que Julio César Upegui y la empresa “Logística al día” estaban ocupando “de hecho” e indebidamente un bien de uso público.

De ello da cuenta copia del mencionado informe38, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Con toda atención me permito informar la existencia de una ocupación indebida sobre bien de uso público de la Nación, acuerdo (sic) inspecciones de litorales de fecha 23 de agosto de 2011 y 16 de enero de 2012, ubicado en la jurisdicción de la Capitanía de Cartagena y cuyos responsables son el señor JULIO CESAR UPEGUI y la empresa LOGÍSTICA AL DIA, en el sector de Albornoz, quienes mediante una ocupación de hecho está haciendo uso de los predios localizados sobre Bien de Uso Público, el área puede ser ubicada mediante la siguiente información: 1.

Linderos y medidas: por el Norte, Instalaciones del antiguo FRIGOPESCA y mide 250 mts aproximadamente, por el Este, con predios de la empresa LOGISTICA AL DIA, a la altura del Barrio Bellavista y mide 85 mts aproximadamente, por el Oeste, 36 Fl. 45, C. 1. 37 Fl. 69 a 72, C. 1. 38 Fl. 28 a 30, C. 1. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 20 con aguas marítimas de la Bahía de Cartagena y mide 42 mts aproximadamente, por el Sur, con el Barrio Albornoz y mide 280 mts aproximadamente. 2.

Referencias Geográficas a. Referencia Urbanística: Sector de los Barrios de Albornoz y Bellavista. 3. Imagen satelital acuerdo Anexo "A", todo lo contenido, en, el área formada por las siguientes coordenadas geográficas datum WGS 84 (…). El área del bien de uso público en relación consta de 1.7841,43 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN ÁREA Predio donde se encuentra ubicado el señor JULIO CESAR UPEGUI 4.079,35 m2 Predio donde se encuentran ubicadas las bodegas de la empresa LOGISTICA AL DÍA 13.762,08 m2 (…) Teniendo en cuenta lo anterior expuesto, esta oficina, basado en el reporte de inspección de fecha 23 de agosto de 2011 zona central elaborado por funcionarios del Área de Litorales y Medio Ambiente y corroborando con la información técnica digital existente sobre la zona, CERTIFICA que el área ocupada ilegalmente, ES UN BIEN DE USO PÚBLICO propiedad de la Nación y por tanto se recomienda solicitar su restitución a las autoridades competentes.” 7.1.6.

Está probado que, mediante auto del 31 de enero de 2012, “La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena” abrió una investigación por “ocupación ilegal en un bien de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Cartagena” por parte de la empresa denominada “Logística al día”, según da copia de esa decisión39, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “Teniendo como fundamento el memorando fechado 27 de enero de 2012 suscrito por el señor Suboficial Primero Emerson Esneider Espitia Espitia;

Responsable Área de Litorales y Aéreas Marinas; en el cual adjunta informe por ocupación ilegal en bienes de uso público de propiedad de la Nación en terrenos de bienes de uso público en el Sector de Albornoz donde concluye que (sic) acuerdo a inspecciones de litorales de fecha 23 de agosto de 2011 y 16 de enero de 2012 sobre bienes de uso público en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena; donde el bien de uso público está siendo ocupado por la empresa denominada LOGISTICA AL DIA; siendo sus linderos y medidas las siguientes: Por el norte, instalaciones del antiguo FRIGOPESCA y mide 250 metros aproximadamente, por el este con predios de la empresa LOGISTICA AL DIA, a la altura del Barrio Bellavista y mide 85 metros aproximadamente, por el Oeste con 39 Fl. 25, C. 1.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 21 aguas marítimas de la Bahía de Cartagena y mide 42 metros aproximadamente, por el Sur con el Barrio Albornoz y mide 280 metros aproximadamente. El área de bien de uso público; correspondiente al ocupado por la empresa LOGISTICA AL DIA es de 13.762,08 metros cuadrados.

Por lo anterior, este Despacho, abre la correspondiente investigación por ocupación ilegal en un Bien de Uso Público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Cartagena; con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 5 numeral 27 del Decreto Ley 2324 de 1.984, ordenándose allegar y practicar las siguientes pruebas (…)”. 7.1.7.

Está probado que, mediante oficio del 31 de enero de 2012 la DIMAR solicitó al alcalde de Cartagena “llevar a cabo” las acciones pertinentes que permitan la restitución del bien de uso público ocupado por Julio César Upegui y la empresa “Logística al día”, cuyo terreno y área se especificó en el informe del 27 de enero de 2012, expedido por la Capitanía de Puerto de Cartagena – Área de Litorales y Áreas Marinas, según da cuenta copia del mencionado oficio del 31 de enero de 201240, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Tomando como referencia el memorando de fecha 27 de diciembre de 2011, remitido a este despacho por el responsable del Arca Litorales de esta capitanía mediante el cual se informa de una ocupación de hecho en una zona de bien de uso público propiedad de la Nación; con toda atención me permito solicitar formalmente llevar a cabo las acciones pertinentes que permitan la restitución del terreno mencionado teniendo en cuenta su calidad de primera autoridad policiva.

Me permito invitarlo a que con su acción decidida, basado en un requerimiento debidamente sustentado y certificado por parte de la Capitanía de Puerto de Cartagena como entidad de orden técnico de carácter nacional, que mediante este documento denuncia a favor de la Nación, ante su despacho como primera autoridad policiva, un acto irregular sobre los bienes de uso público de su propiedad, otorgue la valides correspondiente y no permita la dilación por parte del infractor a la acción requerida de restitución, ni mucho menos de a entender al común de la población que las acciones de hecho son más eficaces y eficientes, que las acciones administrativas y jurídicas para la protección de los bienes de uso público.” 7.1.8.

Se constató que, mediante oficio del 15 de febrero de 2012 la DIMAR comunicó al representante legal de la sociedad “Logística al Día” la apertura de una investigación por ocupación ilegal de un bien de uso público y lo citó a rendir “diligencia de declaración libre”, según da cuenta copia del referido oficio41. 40 Fl. 27, C. 1. 41 Fl. 32, C. 1.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 22 7.1.9. Se demostró que el 22 de febrero de 2012, Dayana Zambrano Rojas en calidad de representante legal de la sociedad “Administración Logística Andina S.A.”, rindió “diligencia de versión libre y espontanea”42 ante la DIMAR, en la que señaló, entre otras cosas, que la propietaria del terreno donde operaba aquella sociedad era de propiedad de Inversiones La Soledad S.A.S., según da cuenta copia del acta de dicha diligencia43, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “En Cartagena, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012), compareció al despacho la señora DAYANA ZAMBRANO ROJAS, identificado con la cedula de ciudadanía número (…) de barranquilla, quien ostenta la calidad de representante legal de administración logística andina S.A, tal y como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal que aporta la declarante (…), con el objeto de rendir declaración libre de juramento, dentro de la investigación no. 15032012-002.

(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuál es su cargo en la empresa ADMINISTRACION LOGISTICA ANDINA S.A. y desde que fecha se desempeña como tal. CONTESTADO: Soy la gerente y representante legal desde el 17 de enero de 2011. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, el sitio exacto donde se encuentra ubicada la empresa ADMINISTRACION LOGISTICA ANDINA S.A. CONTESTADO: En la misma dirección que mencioné arriba.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho a que se dedica la empresa que usted representa. CONTESTADO: Somos un operador logístico consolidamos y desconsolidamos carga. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si el área donde funciona la empresa que usted representa es la propietaria del terreno. CONTESTADO: nosotros no somos los propietarios del terreno, tenemos un contrato de arriendo con la empresa inversiones LA SOLEDAD S.A.S hago entrega de una copia del certificado de existencia y representación legal de esa empresa, contentivo en cinco (05) folios útiles y escritos.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho desde que fecha se encuentra funcionando la empresa que usted representa en esa área CONTESTADO: Hace como 6 años aproximadamente. PREGUNTADO: El despacho le pone de presente el documento memorando fechado 27 de enero de 2.012, suscrito por el responsable de la oficina de litorales de esta Capitanía; que tiene usted que decir al respecto.

CONTESTADO: La empresa que represento simplemente suscribió un contrato de arrendamiento con INVERSIONES LA SOLEDAD y desde el inicio del contrato estamos ubicando este espacio de acuerdo a lo que nos arrendaron, no se ha hecho ninguna construcción de muros en el espacio que esta manifiesta (sic) su escrito y que además dicen que estamos ocupando de manera ilegal.

La empresa LOGISTICA AL DIA no tiene ningún tipo de relación comercial con INVERSIONES LA SOLEDAD propietaria del terreno, el contrato está entre la empresa que yo represento e INVERSIONES LA SOLEDAD. Me comprometo a hacer llegar la copia del último contrato vigente. Asimismo, manifiesto que actualmente en parte de la zona que dicen que estamos ocupando de manera ilegal están haciendo movimientos de carga personas ajenas a nuestra empresa, me comprometo hacer llegar un archivo fotográfico de las actividades que se estuvieron realizando en el día de hoy en esa zona.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar que tiene que decir usted respecto al resultado 42 Es importante advertir respecto de esta prueba que la misma fue allegada por la parte demandante con la presentación de la demanda y que la misma fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar como prueba documental y no como prueba trasladada. Al respecto, ver fl. 151 a 154, C. 1. 43 Fl. 33 a 34, C. 1.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 23 de la inspección practicada por los funcionarios del área de litorales. CONTESTADO: yo tengo es simplemente un contrato de arriendo con el dueño del lote y cualquier disposición tendrán que comunicarse con ello. Inclusive tengo los datos de los abogados de ellos, el doctor Carlos Mario Mejía es el jurídico de la propiedad, los teléfonos son: 310-4248452 y la dirección es el Edificio del Café piso 26, oficina 26-06 en Medellín. PREGUNTADO: Manifieste al despacho con que servicios públicos cuanta el predio.

CONTESTADO: Luz, y agua y el teléfono que llega a nombre de nosotros porque las líneas telefónicas están a nombre de nosotros. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce la normatividad marítima en cuanto a los permisos, autorizaciones que se deberán adelantar ante la autoridad marítima sobre playas, zonas de bajamar, y aguas marítimas.

CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTADO: Nada.” 7.1.10. Consta que el 2 de mayo de 2012, William Fernando Gaviria Betancur, en calidad de representante legal de Inversiones “La Soledad S.A.” y Dayana Zambrano Rojas como representante legal de Administración Logística Andina S.A. suscribieron un documento denominado “Segundo Otrosí al contrato de arrendamiento” sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 0019087, de propiedad de la primera sociedad, en el que acordaron renovar el contrato de arrendamiento del 1 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 con un canon mensual de $26.400.000.

De ello, da cuenta copia del referido documento44. 7.1.11. Se comprobó que, mediante auto del 27 de julio de 2012, la DIMAR – Capitanía de Puerto de Cartagena: i) declaró responsable a “la empresa Administración Logística Andina S.A. con NIT. 900.041.597-5 y representada por la señora Dayana Patricia Zambrano (…) por ocupación indebida sobre un bien de uso público sin autorización de la Capitanía de Puerto de Cartagena”; ii) le impuso a esa sociedad “una multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes”; y, iii) remitió copia del proveído a la alcaldía de Cartagena “para que adelante las acciones de restitución de conformidad con el artículo 132 del Código Nacional de Policía”.

De ello, da cuenta copia del mencionado auto45, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: 44 Fl. 45, C. 1. 45 Fl. 50 a 52, C. 1. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 24 “(…) El 23 de agosto de 2011 y el 16 de enero de 2012, funcionarios de la Capitanía de Puerto realizaron inspecciones al lote ubicado en el sector de Albornoz, donde funciona la empresa LOGSTICA AL DIA (Sic) ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A. encontrando que hacen uso de un bien de uso público de la Nación sin la correspondiente autorización. Con fundamento en lo anterior, el responsable del Área de Litorales y Medio Ambiente de esta Capitanía de Puerto, el 31 de enero de 2012 presentó un informe poniendo en conocimiento dicha situación y anexando oficio de la misma fecha dirigido al alcalde local mediante el cual se le solicitó proceder a obtener la restitución del bien ocupado indebidamente.

Por su parte, la señora Dayana Zambrano Rojas, representante legal de ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A. en declaración rendida el 22 de febrero de 2012, señaló que la empresa que nada tiene que ver con LOGISTICA AL DÍA se encuentra ubicada en la carrera 56 No. 5 - 69 kilómetro 2, Mamonal sector de Albornoz, terreno respecto del cual tienen un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S. desde hace aproximadamente seis (06) años, para el uso del mismo sin que hubieren adelantado ninguna construcción. En efecto, de las pruebas aportadas por la referida señora, se evidencia que el 10 de febrero de 2011 y el 02 de mayo de 2012, la empresa INVERSIONES LA SOLEDAD S.A. y ADMINISTRACIÓN LOGISTICA ANDINA S.A., suscribieron un primer y segundo otro si del contrato de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-0019087, ubicado en la calle 5 con carretera a Mamonal (corredor de carga) en Cartagena.

Así mismo, de los planos georeferenciados aportados por el Suboficial Primero Emerson Esneider Espitia Espitia, responsable del Área de Litorales y Áreas Marinas, se pudo constatar que la totalidad del área ocupada por la Sociedad ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A. (y no por LOGISTICA AL DIA como ya se indicó), se encuentran sobre bienes de uso público de la Nación, respecto de los cuales han debido adelantar el correspondiente trámite de concesión, situación que en la práctica no se presentó. Así lo establece el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, señalando que las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones del citado Decreto, que en todo caso, no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.

Por lo tanto, siendo la sociedad ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A., la ocupante desde hace más de seis años del terreno objeto de investigación, como lo señaló expresamente su representante legal en declaración rendida el 22 de febrero de 2012, era su deber dar cumplimiento a la ley. En este sentido, sin que se haya desvirtuado mediante ningún medio de prueba de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, la condición de bienes de uso público de la Nación, de conformidad con la normatividad vigente, es claro que se trata de bienes de uso público de la Nación y que se encuentran sometidos bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima - Capitanía de Puerto de Cartagena.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 25 (…) En tal sentido la ocupación ejercida por el investigado respecto de los terrenos en cuestión, se reputa ilegal. Justamente por carencia de la autorización otorgada por la autoridad competente. En mérito de lo anterior el Capitán de Puerto de Cartagena,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la empresa ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A., con NIT 900.041.597-5 y representada legalmente por la señora Dayana Patricia Zambrano Rojas, identificada con cédula No. 22.668.667, por ocupación indebida sobre un bien de uso público sin autorización de la Capitanía de Puerto de Cartagena, de acuerdo con la parte considerativa del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Impóngase a título de sanción a la empresa ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A., con NIT 900.041.597-5 y representada legalmente por la señora Dayana Patricia Zambrano Rojas, identificada con cédula No. 22.668.667 una multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que asciende a diecisiete millones un mil pesos m/cte ($17.001.000) de conformidad con lo considerandos de esta decisión.

PARÁGRAFO: La multa de que trata el artículo anterior deberá ser cancelada dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo a favor del Tesoro Nacional, en la cuenta corriente No. 050000249 código rentístico 121275 del Banco Popular.

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente providencia remitir copia al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que adelante las acciones de restitución de conformidad con el artículo 132 del Código Nacional de Policía.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente providencia remitir copia a la Procuraduría Delegada en lo Civil, Procuraduría Departamental, Procuraduría Distrital y al Área de Litorales y Medio Ambiente de esta Capitanía de Puerto de Cartagena para lo de su competencia.” 7.1.12. Está demostrado que el 27 de agosto de 2012, Administración Logística Andina S.A. a través de apoderada judicial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de julio de 2012 proferido por la DIMAR – Capitanía de Puerto de Cartagena, según da cuenta copia del escrito de impugnación46. 7.1.13.

Consta que, mediante decisión del 31 de julio de 2012, la DIMAR – Capitanía de Puerto de Cartagena resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar “en todas sus partes el acto administrativo del 27 de julio de 2012” proferido por esa misma autoridad y, concedió en efecto suspensivo ante el Director General Marítimo 46 Fl. 54 a 63, C. 1.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 26 el recurso de apelación presentado por Administración Logística Andina S.A., según da cuenta copia de la mencionada decisión47. 7.1.14. Está demostrado que, a través de proveído del 18 de marzo de 2016, la DIMAR resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado por Administración Logística Andina S.A. contra el auto del 27 de julio de 2012 proferido por la Capitanía de Puerto de Cartagena, según da cuenta copia de la referida decisión48, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) 4.

Respecto de la posesión del bien es evidente, que la representante legal de la sociedad ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A, mencionó en la diligencia de versión libe del 22 de enero de 2012, que dicha empresa es un operador logístico, y que no son los propietarios del terreno sino poseedores en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la empresa ‘INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S’.

La Capitanía de Puerto también estimó que al ser la sociedad "ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A", ocupante del inmueble, era a quien le correspondía gestionar los trámites ante la Autoridad Marítima, para que le autorizaran una concesión para el uso y goce del bien, el cual tenía la característica particular de uso público. En principio es válido considerar que la Capitanía de Puerto de Cartagena debió haberle comunicado el inicio y objeto de la actuación administrativa, al representante legal de ‘INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S’, a efectos de cumplir con los cometidos estatales, y que pudieran éstos intervenir y hacer uso del derecho de defensa, así como de las demás garantías constitucionales y legales, pues podían verse afectados con la decisión. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Capitanía advierte que no lo hizo por cuanto estimó que los efectos de la decisión serían los mismos, toda vez que tratándose de un bien de uso público el título obtenido mediante Escritura Pública debidamente registrada no es oponible, pues el bien según la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, nunca deja de pertenecer al Estado.

Adicionalmente, no se debe olvidar que los contratos de arrendamiento tienen unas características generales, esto es: bilateral, consensual, oneroso, de ejecución sucesiva, principal y nominado, según el Código Civil. Igualmente, que en ellos deben estar inmersos unos elementos fundamentales, entre ellos: capacidad, consentimiento, objeto, causa lícita y precio.

Es así como en virtud de los mismos una parte se obliga para con otra a proporcionarle el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación un precio determinado. De igual manera, cuando se presentan vicios redhibitorios u ocultos el arrendatario tiene la obligación de comunicarle al arrendador la situación, para que éste asuma las cargas del mismo. 47 Fl. 73 a 75, C. 1. 48 Fl. 78 a 83, C. 1.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 27 Es de recordar, que para que se dé el vicio redhibitorio u oculto se requiere que: a. Exista al tiempo de celebrarse el contrato o que aparezca posteriormente. b. Afecte el uso o goce de la cosa, total o parcialmente y que se ha de presumir que el arrendatario no hubiera arrendado por menos precio. c. No haberlos manifestado al arrendador y ser tales que el arrendatario haya podido ignorarlos sin negligencia de su parte o no los haya podido conocer en razón de su profesión u oficio.

De otra parte, hay que tener en cuenta que el arrendatario tiene el derecho de retención sobre la cosa arrendada y éste se ejercita cuando: a. El arrendador adeuda al arrendatario los perjuicios que le ha causado durante el desarrollo del contrato. b. El arrendatario ha realizado mejoras útiles consentidas por el arrendador con la expresa obligación de abonarías. c. El arrendador se obliga a pagar las reparaciones indispensables hechas por el arrendatario.

Así las cosas, la sociedad ‘ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A’ no puede liberarse de la responsabilidad que se le atribuye y sanción impuesta como poseedora del bien de uso público, pues como se dijo el artículo 178 del Decreto Ley 2324 de 1984, faculta a los Capitanes de Puerto para hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas de su jurisdicción, impidiendo su ocupación de hecho.

Al propio tiempo, la norma establece la posibilidad de que la autoridad en mención envíe copia de los antecedentes a la Dirección General Marítima, señalando las personas que los ocupan y los linderos, con el fin de remitirlos al Agente del Ministerio Público, para que intervenga en la recuperación. En ese sentido, no es verdad que la autoridad administrativa le esté trasladando la responsabilidad de la infracción al supuesto propietario del bien.

De igual manera, es oportuno señalar que la Dirección General Marítima es la Autoridad competente para otorgar las concesiones para uso y goce de las playas marítimas y terrenos de bajamar, previo cumplimiento de los requisitos legales. Lo precedente, en concordancia con el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas pertinentes. 5.

Respecto de la supuesta omisión por parte de la Capitanía de iniciar actuación administrativa en contra de los responsables de realizar movimientos de tierra y construcciones en el terreño aledaño al ocupado por la sociedad ‘ADMINISTRACIÓN LOGÍSTICA ANDINA S.A’, esta Dirección encuentra que se trata de otro hecho (diferente) que debe ser objeto de la actuación administrativa, y por lo tanto no debe incidir en esta actuación.” Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 28 7.1.15.

Consta que el 2 de diciembre de 2016 y a solicitud de Inversiones La Soledad S.A.S., el abogado Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta rindió concepto49 sobre la “situación jurídica del inmueble ubicado a orillas de la bahía de la ciudad de Cartagena”, en el que indicó que de acuerdo al estudio de “transferencias” del referido predio se puede concluir que “la titularidad actual” recae sobre “Rosa, Elsa y Amelia Juan Torres;

Productor Químicos Nacionales de Sulfacidos S.A.; Vitabono No. 1 y Cía. S.A. (transformada en Química Agrícola S.A. – Quimagro); sociedad Inversiones La Soledad Ltda.; Concentrados de Barú S.A. y finalmente el globo de terreno (antes de los lotes 3, 4 y 5) en parte (lotes 4 y 5) pertenecen a Inversiones La Soledad Ltda. y en parte (el lote número 3) a Menta Ltda.”, según da cuenta copia del referido concepto50, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Amparo del derecho de propiedad privada.- Se encuentra en nuestro ordenamiento.

A. Ordenamiento jurídico.- De acuerdo con este ordenamiento constitucional y legal mencionado, el derecho de propiedad del inmueble consultado no solo ha sido adquirido legal y constitucionalmente de acuerdo con las leyes civiles de la época, que, por lo tanto, no pueden ser vulnerada por las leyes posteriores, como lo disponía el antiguo Art.32 de la Constitución Política de 1886 y lo prescribe el actual Art. 58 de la Constitución de 1991; y mucho menos por cualquier acto administrativo, puesto que este, por estar subordinado a la legalidad de respetarla (arts. 237 num. 1 y 238 C. Pol.).

B. Vulneración.- De allí que los actos administrativos que desconocen esa propiedad privada, contrarían el orden jurídico mencionado. V. CONCEPTO ALCANCE.- Por todo lo expuesto, se considera que existen razones suficientes no solo para defender la juridicidad de la propiedad privada mencionada, sino también para impugnar y controvertir los actos administrativos que la desconozcan, cuyo alcance, forma y más detalles deberán ser precisados por el especialista correspondiente.” 49 Es importante advertir respecto de esta prueba que la misma fue allegada por la parte demandante con la presentación de la demanda y que la misma fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar como prueba documental, de tal manera que a dicho documento se le dará tratamiento de prueba documental en esta instancia. Al respecto, ver fl. 151 a 154, C. 1. 50 Fl. 86 a 113, C. 1.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 29 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración51-52. 7.2.1.

El daño no tiene carácter de cierto En el caso sub examine el daño reclamado por la parte actora según se aduce es la afectación a su derecho de propiedad, porque la entidad demandada declaró como bien de uso público el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 19087 cuyo propietario es Inversiones La Soledad S.A.S. 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 52 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 30 Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho53, que contraría el orden legal54 o que está desprovista de una causa que la justifique55, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida56, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su acepción más simplificada, de uso común, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto57, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.

La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable58. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 54 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 56 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 31 En ese sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño59, comoquiera que, de no hallarse acreditado ese primer requisito, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada60.

En punto a lo anterior, el Consejo de Estado se ha referido al concepto de daño hipotético, así como sobre la exigencia de que el daño sea cierto para poder ser indemnizable, en los siguientes términos: “(…) La reflexión que antecede, obliga a ir sobre el concepto del perjuicio hipotético61. La doctrina ha explicado que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, debe existir certidumbre acerca del mismo, quedando por fuera la indemnización del daño eventual o posible.

Así, entendiendo que certeza y eventualidad son conceptos antagónicos, el perjuicio incierto es aquel cuya existencia no está establecida, es aquel daño que no es cierto, es un daño basado en suposiciones y conjeturas: su ocurrencia no está clara ni puede preverse con seguridad. En contraposición, “el daño cierto supone una existencia real o, al menos, la probabilidad suficiente de una existencia futura”62.

En este punto, esta Corporación ha dicho que “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”63. 59 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, Rad.: 10397; Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad.: 20614 y Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, Rad.: 45530. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad: 49939.

“61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp.: 13.168, C.P.: “El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública.” “62 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Parte General, Tomo I, Santa Fé: Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 258-259. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de abril de 2002.” Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 32 Sumado a lo anterior, la jurisprudencia reiterada64 y unificada65 de esta Sección ha dicho que el perjuicio a indemnizar debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.”66 De conformidad con lo anterior y lo expuesto en el numeral 7.2 de esta providencia, la Sala examinará si el daño deprecado por la parte actora tiene el carácter de cierto que le permita ser resarcible.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado: i) Que Inversiones la Soledad S.A.S., es propietaria del predio con folio de matrícula No. 060 – 19087 ubicado en Cartagena y, que el 4 de febrero de 1991 y el 29 de octubre de 1993, vendió partes de ese inmueble a Concentrados Barú S.A. y a Menta Ltda. (hechos probados 7.1.1 y 7.1.2); ii) que Inversiones la Soledad S.A.S. arrendó a Administración Logística Andina el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060 – 19087 (hechos probados 7.1.3 y 7.1.10); iii) que Inversiones La Soledad S.A.S tenía interés en solicitar concesión y/o permiso sobre unos bienes de uso público que eran adyacentes a su propiedad ubicada en el barrio Albornoz de Cartagena, las cuales eran ocupadas por personas que manifestaban ser sus propietarios (hecho probado 7.1.4); iv) que el 27 de enero de 2012, la DIMAR - Capitanía de Puerto de Cartagena – Área de Litorales y Áreas Marinas expidió un informe “por ocupación ilegal a bienes de uso público de propiedad de la Nación en terrenos de bienes de uso público en el sector de Albornoz”, en el que señaló que de acuerdo a las inspecciones realizadas el 23 de agosto de 2011 y 16 de enero de 2012, pudo determinar que Julio César Upegui y la empresa “Logística al día” estaban ocupando “de hecho” e indebidamente un bien de uso público, en 4.079,35 m2, el primero y, en 13.762,08 m2 la segunda (hecho probado 7.1.5); v) que mediante auto del 31 de enero de 2012, la DIMAR abrió una investigación por “ocupación ilegal en un bien de uso público” por parte de la empresa denominada “64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, expediente 13168,; ii) 12 de febrero de 2014, expediente 31.583, y iii) de 29 de mayo de 2014,, expediente 35930, entre otras.” “65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149.” 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2021, Rad.: 51239.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 33 “Logística al día” (hecho probado 7.1.6); vi) que mediante oficio del 31 de enero de 2012 la DIMAR solicitó al alcalde de Cartagena llevar a cabo las acciones pertinentes que permitan la restitución del bien de uso público ocupado por Julio César Upegui y la empresa “Logística al día” (hecho probado 7.1.7); vii) que el 22 de febrero de 2012, Dayana Zambrano Rojas en calidad de representante legal de la sociedad “Administración Logística Andina S.A.”, rindió diligencia de versión libre y espontanea ante la DIMAR, en la que señaló que la propietaria del inmueble donde operaba aquella empresa era Inversiones La Soledad S.A.S. (hecho probado 7.1.9).

En ese orden de ideas, también quedó demostrado: viii) que mediante auto del 27 de julio de 2012, la DIMAR – Capitanía de Puerto de Cartagena declaró responsable a la empresa Administración Logística Andina S.A. por ocupación indebida sobre un bien de uso público sin autorización de la Capitanía de Puerto de Cartagena; le impuso a esa sociedad una multa de 30 SMLMV y remitió copia del proveído a la alcaldía de Cartagena para que adelantara las acciones de restitución de conformidad con el artículo 132 del Código Nacional de Policía (hecho probado 7.1.11); ix) que mediante decisión del 31 de julio de 2012, la DIMAR – Capitanía de Puerto de Cartagena confirmó el acto administrativo del 27 de julio de 2012, proferido por esa misma autoridad (hecho probado 7.1.13); x) que a través de proveído del 18 de marzo de 2016, la DIMAR resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado por Administración Logística Andina S.A. contra el auto del 27 de julio de 2012 proferido por la Capitanía de Puerto de Cartagena (hecho probado 7.1.14); y xi) que un abogado rindió un concepto solicitado por Inversiones La Soledad S.A.S., en el que consideró que existían razones para defender la juricidad de la propiedad privada de esa sociedad así como para impugnar y controvertir los actos administrativos que la desconozcan, ubicada en el barrio Albornoz de Cartagena (hecho probado 7.1.15).

Bajo el anterior contexto, se observa que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar, con grado de certeza, el daño reclamado por la sociedad demandante, pues, distinto a la referencia de estos hechos, que es insuficiente para tener por probado los desmedros alegados en tanto no puede la parte que lo aduce Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 34 probarlo simplemente con su propio dicho, en el plenario no obra ninguna prueba que permita demostrar su causación. En efecto, si bien está acreditado que el 27 de enero de 2012, la DIMAR - Capitanía de Puerto de Cartagena – Área de Litorales y Áreas Marinas expidió un informe “por ocupación ilegal a bienes de uso público de propiedad de la Nación en terrenos de bienes de uso público en el sector de Albornoz”, en el que señaló que de acuerdo a las inspecciones realizadas el 23 de agosto de 2011 y 16 de enero de 2012, se pudo determinar que Julio César Upegui y la empresa “Logística al día” estaban ocupando “de hecho” e indebidamente un bien de uso público (hecho probado 7.1.5); y, que en virtud de tal hallazgo la DIMAR dio inicio a una investigación administrativa por ocupación de bienes de uso público contra la sociedad Administración Logística Andina S.A. y de paso ordenó remitir las diligencias a la Alcaldía de Cartagena para que iniciara los trámites de restitución (hechos probados 7.1.3, 7.1.6, 7.1.10 y 7.1.11), lo cierto es que no hay una prueba que demuestre que Inversiones La Soledad S.A.S. fuera la propietaria del área o terreno objeto de la medida restitutiva ordenada por la DIMAR.

Sobre el particular, no hay una prueba técnica o similar que determine que la totalidad o parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 – 19087 de propiedad de Inversiones La Soledad S.A.S. fue el que se ordenó restituir, pues no puede pasar por alto la Sala que, en el informe del 27 de enero de 2012, la DIMAR determinó que el área ocupada de bienes de uso público por Julio César Upegui era de 4.079,35 m2 y la que correspondía a la sociedad Administración Logística Andina S.A. era de 13.762,08 m2 (hecho probado 7.1.5), áreas que se identificaron con un mapa que no es legible y con unas coordenadas que se desconocen si corresponden en todo o en parte al predio de la demandante.

De hecho, en el referido informe de la DIMAR ni siquiera se hizo mención a un predio que se pudiera identificar con folio de matrícula inmobiliaria, solo se referenciaron áreas ocupadas y unas coordenadas. Por otro lado, si bien con la demanda se aportó una prueba documental denominada “concepto sobre la situación jurídica del inmueble ubicado a orillas de la bahía de la Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 35 ciudad de Cartagena”, en la que el abogado Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta realiza un estudio de títulos y “transferencias” del predio referido (hecho probado 7.1.15), lo cierto es que dicho medio suasorio no acredita ni da cuenta que la declaración de bien de uso publico realizado por la DIMAR corresponde o se hizo sobre el inmueble del demandante.

En otras palabras, el referido documento denominado concepto, no da cuenta de la certeza del daño reclamado por la parte actora, en tanto aquel se limita a evaluar la situación del predio frente a los distintos propietarios (Inversiones La Soledad S.A.S., Menta Ltda., entre otros) y en ese orden conceptúa “que existen razones suficientes no solo para defender la juridicidad de la propiedad privada mencionada, sino también para impugnar y controvertir los actos administrativos que la desconozcan”, más no demuestra que la DIMAR declaró como bien de uso público el predio identificado con folio de matrícula No. 060-19087.

En ese sentido, la Sala considera que el concepto aportado por la parte demandante no es prueba idónea para acreditar la certeza del daño reclamado, pues al contrastar dicho documento con los demás elementos probatorios no se puede llegar a una conclusión distinta a la aquí expuesta. Por último, no puede pasar por alto la Sala, que se desconocen las resultas de las diligencias de la restitución que habría de adelantar la alcaldía de Cartagena, pues a este proceso no se allegó ninguna prueba que demuestre que dicha autoridad ordenó a Inversiones La Soledad S.A.S. restituir un bien de uso público al ente territorial.

En suma, el daño deprecado por la parte demandante, consistente en la afectación a su derecho de propiedad no tiene el carácter de cierto, en la medida en que no se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, se limita a una mera afirmación, por lo que no es un daño susceptible de ser resarcido e indemnizable. Se echa de menos, que la sociedad demandante hubiera probado la certeza del daño reclamado a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, por ejemplo, pero sin limitarse a ellos, con un dictamen Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 36 pericial, una inspección judicial o copia de las gestiones realizadas por la alcaldía de Cartagena en las que conste que el bien de propiedad de la sociedad actora se perdió todo o en parte por la decisión de la DIMAR, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho67.

Precisamente, en el proceso no obra prueba alguna que se dirija a establecer que la declaratoria de bien de uso público realizado por la DIMAR recayó todo o en parte sobre linderos y áreas del inmueble identificado con matrícula No. 060- 19087 de propiedad de Inversiones La Soledad S.A.S. y que en efecto, la alcaldía de Cartagena llevó a cabo las diligencias de restitución, sino que la demandante se limita a las aseveraciones expuestas en el escrito de la demanda que además de ser subjetivas, resultan insuficientes e inconducentes para establecer la afectación supuestamente sufrida.

Al efecto, resulta pertinente reiterar que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga plena certeza de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.

Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado68. Como corolario de lo anterior, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y en tal sentido no es indemnizable, pues, como se indicó anteriormente, no se probó, con grado de certeza su causación, lo que los ubica en el campo de lo eventual e hipotético, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 68TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 37 toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración69-70.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los 69 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 70 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 38 artículos 149471 y 175772 del Código Civil. Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. Como consecuencia, se impone, entonces, confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en esta providencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 71 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 72 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 39 […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 373 y 474 del artículo 366 del CGP, en concordancia con los artículos 5, numeral 1° y 7 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201675, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 1 y 6 SMLMV.

En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en 1 SMLMV, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la 73 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 74 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 75 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. Radicado: 13001233300020160118301 (66606) Demandante: Inversiones La Soledad S.A.S. 40 actuación desplegada por la parte vencedora76, que presentó contestación de la demanda oportunamente, asistió a las audiencias, presentó pruebas y alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte demandada.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF 76 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034.