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25000233700020170070502Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-22

Radicación interna: 28716 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Instituto De Seguros Sociales En Liquidacion - Hoy P.A.R.- Iss·Demandado: La Nacion- Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales- Ugpp, La Nacion- Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY P.A.R. I.S.S. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTROS Temas Cuotas partes pensionales.

Liquidación de CAJANAL. Reclamación de obligaciones en el proceso liquidatorio. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente2:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación (ISS, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales [PAR-ISS]) presentó una reclamación ante el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación (CAJANAL) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a 747 jubilados.

Dicha solicitud fue resuelta mediante la resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, en la que la extinta entidad accedió parcialmente al reconocimiento y pago de las obligaciones. El ISS presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en la resolución 3323 el 19 de marzo de 2013, en el sentido de reconocer algunas cuotas partes pensionales adicionales.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Ingresó al despacho por primera vez el 26 de abril de 2024. Índice 3 de Samai. 2 Samai del tribunal, índice 67, página 36. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el ISS en liquidación (hoy PAR-ISS) formuló las siguientes pretensiones3: 1.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 2266 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”, en cuanto, en su artículo primero resolvió rechazar parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES patrono, mediante reclamación Nro. 11877, según la relación del resultado de calificación contenida en el anexo Nro. 49 que hace parte integral de la citada Resolución. 2.

Se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 3323 del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, decidió e recurso de reposición presentado por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución 2266 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), respecto de la reclamación 11877 para ISS patrono, presentada por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y el anexo 49 “Relación del resultado de calificación de reclamaciones oportunas”, así como modificar el valor total a reconocer al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – PATRONO, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales en la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($16.574.064.414,60) reflejado en el Anexo Nro. 49 “Relación del resultado de calificación de reclamaciones oportunas” que hace parte integral de la citada Resolución. La nulidad parcial deberá recaer sobre el rechazo parcial de las cuotas partes pensionales reclamadas a través de la reclamación 11877 ISS patrono, las cuales se encuentran relacionadas en el Anexo Nro. 49 del citado acto administrativo. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer y admitir la totalidad de los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante reclamación Nro. 11877, y en consecuencia se ordene el pago de los créditos reclamados por concepto de cuotas partes pensionales, correspondientes a los siguientes pensionados4: […] 4.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a que sobre las sumas adeudadas, ya reseñadas, se incorporen los ajustes al valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 CPACA, y aplicando la fórmula separadamente mes por mes, por tratarse de una prestación periódica de tracto sucesivo. 5.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento y pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, conforme al numeral 4 del artículo 195 CPACA. 6.

Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, mediante acto motivado que se notificará a la parte interesada, dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

El demandante invocó como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución; 2, 3, 4 y 9 del Decreto 2921 de 1948; 28 del Decreto Ley 3135 de 1968; y 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Los cargos de nulidad se resumen, así: 3 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda. 4 El listado corresponde a 221 pensionados.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Expedición irregular del acto administrativo. Falta de motivación Expuso la regulación de las cuotas partes pensionales, en especial lo relacionado con el trámite de aceptación de la obligación. Sostuvo que las resoluciones acusadas se limitaron a transcribir algunos artículos del Decreto 2921 de 1948 y se remitieron al anexo 49 (que hace parte integral de dichas resoluciones), sin exponer los hechos y las razones por las cuales rechazaba el recobro de cuotas partes pensionales de 221 pensionados.

Consideró que esto denotaba una falta de valoración de los documentos aportados por el ISS sobre la materia, pues tampoco se indicaron las conclusiones de cada caso. Además, sostuvo que, al revisar el anexo 49 «Relación del resultado de calificación de reclamaciones oportunas», no aparecían los códigos de rechazo frente a la totalidad de las obligaciones reclamadas5, todo lo cual dejaba en evidencia la expedición irregular de esas decisiones por la falta de motivación. 2.

Falsa motivación Adujo que el liquidador de CAJANAL omitió tener en cuenta los documentos aportados respecto de varios jubilados, que de ser valorados hubiera permitido el reconocimiento del cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas en las que se invocó algún código de rechazo. Sostuvo que el código de rechazo 1.3 opera por la omisión de la resolución de consulta de la cuota parte pensional en casos de silencio administrativo, mientras que el código 1.4., por no allegar la copia del oficio o acto mediante el cual CAJANAL aceptó u objetó la cuota parte pensional.

De esta forma, consideró que en los casos en que se invocaron ambas causales, existió un contrasentido, pues ellas se excluyen entre sí. Afirmó que, en relación con los códigos 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 2.2, correspondientes al recobro de cuotas objetadas por la extinta entidad, se aportaron los documentos requeridos para acreditar el derecho al recobro, los cuales se pasaron por alto, tales como, actos de reconocimiento de la prestación económica debidamente notificado y ejecutoriado donde se estableció la cuota parte pensional a cargo de CAJANAL; oficios de consulta de la cuota parte con constancia de recibido para los casos en que hubo silencio administrativo; oficios con la aceptación u objeción de la obligación; decisiones de reconocimiento de prestaciones económicas; comprobantes de pago de mesadas pensionales; y otros de los cuales podía desprenderse que la caja era el sujeto pasivo de la obligación. 3.

Prescripción En un acápite final, sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, refirió que el derecho al recobro de cuotas partes pensionales no se encuentra afectado por la prescripción, porque se tratan de prestaciones de tracto sucesivo. Y, aunque la Corte Constitucional precisó que dicha figura operaba respecto de las mesadas no reclamadas oportunamente, dicho criterio de ninguna manera podía aplicarse al derecho que tenían las diferentes entidades de concurrir al pago destinado a la financiación de la pensión, pues ésta última es una obligación imprescriptible. 5 Al respecto enlistó un grupo de trabajadores.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la demandante no sustentó su vinculación. Explicó que no expidió los actos demandados, por ende, cualquier orden o condena en su contra sería improcedente.

Además, durante el proceso de liquidación de CAJANAL, sus atribuciones de gestor de recursos presupuestales se agotaron al cierre del trámite, el 11 de junio de 2013, razón por la cual tampoco era responsable de las decisiones que autónomamente hubiere adoptado el liquidador. Señaló que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018) ordenó la supresión o eliminación de las obligaciones por cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional, cualquiera que fuera su naturaleza, o que sean causadas o futuras.

Por lo anterior, y debido a que el ISS y CAJANAL eran entidades del orden nacional, se debe concluir que las obligaciones reclamadas se extinguieron. Afirmó que es aplicable la prescripción porque, aunque las obligaciones reclamadas son anteriores a la Ley 1066 de 2006, fue prevista por los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, tal como lo reconoce la jurisprudencia. Para este caso, precisó que las mesadas pensionales objeto del reclamo fueron pagadas más de tres años antes de la presentación de la reclamación, por lo que operó la prescripción. Puso de presente que el pago de las obligaciones por cuotas partes pensionales reconocidas por CAJANAL están a cargo del FOPEP, que es una cuenta especial adscrita al Ministerio del Trabajo, no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Manifestó que la liquidación de CAJANAL es un hecho de fuerza mayor que impidió el pago de sus obligaciones. En consecuencia, al existir una causa justificativa en la demora del pago (proceso concursal), no es procedente el pago de intereses. Propuso las siguientes excepciones: la indebida representación de la Nación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el ministerio no es administrador de pensiones, improcedencia de la acción frente a esa cartera ministerial, caducidad, prescripción, una sentencia en contra del ministerio vulneraría el principio de legalidad, inexistencia de título ejecutivo e inexistencia del derecho a percibir intereses.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)7 adujo que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 suprimió las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional que fueran adeudadas entre ellas, lo cual ocurre en este caso. Sostuvo que la Ley 1551 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y los Decretos 5021 de 2009 y 2196 de 2009 no establecieron que la entidad tuviera competencia frente al manejo de las cuotas partes solicitadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Entonces, para el pago de ese tipo de obligaciones, se creó un patrimonio autónomo, el cual no es administrado por la UGPP. 6 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación. Mediante audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2023, el Tribunal desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Samai del Tribunal. Índice 56. 7 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso, como excepciones, la falta de integración del litis consorte necesario, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción, la buena fe, la legalidad de los actos acusados y la denominada genérica.

El Ministerio de Salud y la Protección Social, luego de referir el marco normativo y jurisprudencia sobre la existencia y liquidación de CAJANAL, así como el proceso de reclamación de cuotas partes pensionales, propuso las siguientes excepciones: la falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues el asunto no es de naturaleza laboral; la inexistencia del demandante, en la medida que el ISS se encontraba liquidado por disposición del artículo 6 del Decreto 553 de 2015; la inexistencia de la obligación, debido a la supresión de las cuotas partes pensionales en la Ley 1753 de 2015; la caducidad del medio de control, dado que la demanda debió presentarse el 24 de octubre de 2013 y fue presentada el 18 de diciembre de 2013; la inexistencia del derecho a cobrar intereses por cuanto la liquidación de CAJANAL era un asunto de fuerza mayor; la prescripción, en aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; y la genérica.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones con los siguientes argumentos. En relación con la falta y falsa motivación, advirtió que los actos demandados indicaron las competencias y el desarrollo del procedimiento al que se encuentran sujetas las reclamaciones de las cuotas partes pensionales, señalaron el período con el que contaban las entidades para presentar las solicitudes e ilustraron las causales de rechazo, entre otros aspectos.

De igual manera, consignaron las razones de hecho y de derecho, lo que permitió que la interesada ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, indicó que este cargo no está llamado a prosperar. Frente a la prescripción, invocó el precedente del Consejo de Estado8 que señaló que el término para que opere esta figura frente al recobro de las cuotas partes antes de la Ley 1066 de 2006 era el dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil (10 años) y su modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (5 años).

Así, solo con la expedición de la Ley 1066 de 2006, dicho plazo debía contarse desde el momento en que se realiza el pago al pensionado, y sería de 3 años (sentencia C- 895 de 2009). Destacó que, por este motivo, no es aplicable el Decreto 3135 de 1968, contrario a lo dicho en los actos acusados. Advirtió que, para estos casos, las remisiones de las cuentas de cobro o la presentación de la reclamación no interrumpían el término de prescripción de la acción, pues el acto idóneo para ello era la notificación del mandamiento de pago, por disposición del artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 5 de la mencionada Ley 1066 de 2006 y el precedente del Consejo de Estado9.

Puso de presente que no se encontró constancia de que la demandante inició el proceso de cobro coactivo respecto de las cuotas partes pensionales que le 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 22 de agosto de 2013. exp 0349-12. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangueren. De la Sección Cuarta. Sentencias del 24 de abril de 2019, exp 21861, M.P. Milton Chaves García; y del 31 de octubre de 2018, exp 23201, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 16 de diciembre de 2015, exp 20409, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adeudaba CAJANAL, por lo que no hay prueba de que se hubiera expedido o notificado un mandamiento de pago.

En contraste, solo reposaba la reclamación que dio lugar a la expedición de los actos causados, frente a lo cual insistió que no interrumpía la prescripción. De esa manera, concluyó que no fue interrumpida la prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por la entidad extinta. Indicó que el término de prescripción se contabiliza a partir del momento del pago de la mesada pensional, y precisó que si existe cuenta de cobro que mencione la fecha de los pagos, este documento es suficiente para contabilizar la prescripción, pero en caso contrario, quien propone la prescripción debe probar la fecha del pago para realizar el conteo correspondiente.

Teniendo esto presente, sostuvo que, para el presente caso, «al proceso no se allegaron las cuentas de cobro o los documentos mediante los cuales se constate los periodos cobrados y el pago de las mesadas pensionales, ni el periodo o meses en el que inició el pago de las mismas, lo cual se verificó para cada uno de los pensionados»10. Luego, destacó que, aunque obran algunos documentos que constituyen el título ejecutivo complejo (como los actos de reconocimiento pensional, de liquidación de la cuota parte y de aceptación de la obligación), «no fueron aportados los comprobantes donde se verifique el efectivo y respectivo pago de las mesadas pensionales»11.

De este modo, sostuvo que no era posible establecer cuáles son los documentos que la demandante considera pretermitidos por CAJANAL. En conclusión, afirmó que «no prospera el cargo planteado»12. Finalmente, se abstuvo condenar en costas porque no se demostró la causación de estas. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia, exponiendo jurisprudencia relacionada con el término de prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales13 y el inicio de su conteo a partir del pago efectivo de la mesada pensional14.

Luego, sostuvo que las «cuotas partes rechazadas de los 221 pensionados deben analizarse desde varias respectivas en cuanto a la prescripción»15, y destacó que, con base en la jurisprudencia citada, «se les debe aplicar el termino de prescripción de 10 años a todo lo causado hasta el 26 de diciembre de 2002, por ende, toda cuota parte pagada hasta esa fecha, se tiene el derecho de reclamar hasta el 26 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación No. 11877 se presentó durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto y 24 de septiembre de 2009, podemos deducir que no opera la prescripción».

Finalmente, destacó que se debe distinguir la fecha de la resolución de reconocimiento pensional del pago de la mesada. Oposición a la apelación El Ministerio de Salud y la Protección Social dijo que la sentencia y el recurso de apelación no indicaron cuál era la entidad encargada de reconocer y admitir la 10 Samai del tribunal, índice 67, página 35. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Al respecto citó la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional, y los fallos del 22 de agosto de 2013 (sin expediente ni ponente) y del 2019 (sin expediente, M.P. Milton Chaves García). 14 En este punto, invocó una sentencia de 2018, sin dar ningún otro dato que permita su identificación. 15 Samai del tribunal, índice 73, página 4.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de los derechos de recobro por concepto de cuotas partes en caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran.

Además, reiteró que dicha cartera ministerial no contaba con facultades legales para la tramitación de pensiones; por el contrario, la UGPP era la entidad encargada de esas funciones como consecuencia del proceso de disolución de CAJANAL, por disposición de la Ley 1151 de 2007, los Decreto 1222 de 2013 y 2196 de 2009, entre otros. En todo caso, consideró que debía confirmarse la sentencia apelada16.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP no se pronunciaron. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012 y de la resolución 3323 del 19 de marzo de 2013 (junto al anexo 49), actos mediante los cuales el liquidador de CAJANAL rechazó parcialmente la reclamación de cuotas partes pensionales presentada por el ISS.

Análisis del caso concreto Previo a resolver de fondo estos argumentos, la sala precisa que el artículo 320 del Código General del Proceso establece, por un lado, que el superior podrá examinar el asunto en discusión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», para verificar si procede su revocatoria o su reforma; y, por el otro, que solo «[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».

En concordancia, el artículo 328 del mismo Código General del Proceso señala que el «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Con base en estas dos normas, la Sección concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada cuando los motivos de inconformidad del recurso de apelación sean incongruentes con la decisión del tribunal17.

Teniendo esto presente, se advierte que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó dos aspectos. En el primero, encontró que no fue probada la falta o falsa motivación, pues las resoluciones objeto de controversia suministraron las razones de hecho y de derecho que inspiraron su expedición, lo que permitió el ejercicio del derecho de defensa de la demandante.

En el segundo, señaló que no se interrumpió la prescripción de la obligación con la presentación de la reclamación en el trámite de liquidación de CAJANAL, y que no se allegaron los documentos que prueben el pago de las mesadas objeto del reclamo, entre otros aspectos. Frente a la decisión no haber encontrado la falta o falta de motivación de los actos, la apelación presentada por el PAR-ISS no formuló ningún reparo frente a este punto, 16 Sobre la prescripción de cuotas partes pensionales citó varios apartes de sentencias que dice fueron proferidas por el Consejo de Estado, sin embargo, no consignó datos que permitieran su identificación. 17 Sobre el asunto puede consultarse la sentencia del 11 de octubre de 2024, exp 27637;

M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, que no controvirtió que el tribunal negara la causal de nulidad enunciada, pues sus argumentos se limitaron a reiterar que no operó la prescripción de la obligación por concepto de cuotas partes pensionales reclamada.

En consecuencia, este aspecto no será objeto de estudio en esta sentencia, en aplicación del principio de congruencia, conforme lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. De otro lado, con relación a la prescripción, se observa que el tribunal decidió que «no prospera el cargo planteado»18 porque: [A]l proceso no se allegaron las cuentas de cobro o los documentos mediante los cuales se constate los periodos cobrados y el pago de las mesadas pensionales, ni el periodo o meses en el que inició el pago de las mismas, lo cual se verificó para cada uno de los pensionados.

Si bien obran algunas pruebas de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, esto es, los actos administrativos que reconocen el derecho de la pensión, el que liquida, y algunas de las aceptaciones de esas cuotas partes pensionales, no fueron aportados los comprobantes donde se verifique el efectivo y respectivo pago de las mesadas pensionales.

(…) [énfasis de la Sección]. Al respecto, la Sección considera importante aclarar que la conclusión a la que llegó el tribunal en el sentido de que «no prospera el cargo» es improcedente en el caso concreto, pues el PAR-ISS no planteó este cargo en la demanda, sino que hizo referencia a que la prescripción no operó para justificar la oportunidad en la presentación de la demanda, pues, en todo caso, consideró que su derecho a reclamar el pago no se había extinguido.

Sobre esto último, es importante precisar que la prescripción y la caducidad son figuras distintas. La primera, opera sobre el derecho sustancial en litigio19, dado que se trata de un modo de extinción de las obligaciones, previsto en el artículo 1625 del Código Civil, mientras que la segunda, surte sus efectos sobre el derecho de acción, pues como lo explicó esta sección20, es un presupuesto procesal que se encuentra relacionado con el principio de la seguridad jurídica y delimita la oportunidad para presentar la demanda.

De esta forma, como lo indicó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado21, «la caducidad de la acción no suplanta la prescripción extintiva, porque ésta última se refiere a que el titular del derecho ha dejado de reclamarlo y de buscar su efectividad, es decir, tiene una connotación subjetiva. Aunque ambos fenómenos operan en razón del transcurso del tiempo, la diferencia radica en que la caducidad extingue la acción por el simple paso del tiempo, mientras que la prescripción, además de extinguir la obligación civil y, por tanto, su posibilidad de reclamación judicial, no excluye la posibilidad de que el deudor decida renunciar a dicho fenómeno extintivo y pague la obligación de cuyo cumplimiento podía eximirse alegando ese modo de extinción, lo cual no se predica de aquellos vínculos sustanciales que se han extinguido por caducidad».

De esta forma, se insiste en que, cuando la demandante alegó que no operó la prescripción, quería resaltar que “la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo” por ser actos que niegan el recobro de cuotas partes pensionales, esto es, actos que niegan prestaciones periódicas22. De esta forma, no se puede interpretar que este planteamiento constituya un cargo de nulidad propuesto en la demanda referente al tema de la prescripción. 18 Samai del tribunal, índice 67, página 35. 19 Sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp.24506, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.25613, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Auto del 1 de julio de 2025, exp.72803, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 22 Se destaca que, aunque el a quo declaró probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, esta decisión fue revocada por esta Sección en auto del 17 de mayo de 2018.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho ello, frente a la decisión del tribunal, la apelante señaló que no operó la prescripción, porque a cada obligación causada hasta el 26 de diciembre de 2002 le era aplicable el término de 10 años y, dado que la reclamación 11877 fue presentada entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, esta fue oportuna.

Así mismo, destacó que una cosa era la fecha de la resolución que reconoció la pensión y otra el momento del pago de la mesada. Analizado el recurso de apelación, la Sección advierte desde ya que los argumentos de la apelación no constituyen verdaderos reparos contra la sentencia de primera instancia, pues no tienen la entidad suficiente de revocar dicho fallo impugnado ni de demostrar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo cual pasa a explicarse.

En cuanto a lo primero, entidad suficiente de revocar dicho fallo impugnado, se encuentra que el tribunal explicó que la prescripción de las cuotas partes pensionales puede ser de 3, 5 o 10 años dependiendo de la causación de ellas, e indicó los eventos que la interrumpen, para concluir que, como la parte demandante no adelantó cobro coactivo respecto de las cuotas partes pensionales que adeudaba CAJANAL, la suspensión no había operado, por lo que lo procedente era analizar la prescripción de las cuotas partes pensionales desde el momento del pago de las mesadas pensionales.

Para ello, el tribunal observó que al proceso no se allegaron las cuentas de cobro o los documentos con los que pudiera constatarse los periodos cobrados y el pago de las mesadas pensionales, ni el periodo o meses en el que inició el pago de las mismas y resaltó que no le fue posible establecer cuáles fueron los documentos que CAJANAL no había tenido en cuenta para el reconocimiento del pago de la cuota parte pensional.

Por ello, el tribunal consideró que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Bajo ese marco, salta a la vista que el recurso de apelación no atacó ninguno de los dos aspectos considerados por el tribunal para llegar a la decisión (no suspensión de la prescripción y falta de prueba del pago de la mesada pensional), sino que se limitó a señalar que no había operado la prescripción, porque su reclamación referente a obligaciones causadas a 2002 fue presentada entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, dentro del término de prescripción de 10 años.

Nótese así que el argumento de la apelación no se encamina a desvirtuar lo analizado y concluido por el tribunal, quien, de hecho, confirmó que la prescripción para cuotas partes causadas hasta el 26 de diciembre de 2002 era de 10 años. En cuanto a lo segundo, entidad suficiente para demostrar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se encuentra que el cargo de apelación no es un argumento que hubiese logrado desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en tanto estos no sustentaron el rechazo de la reclamación en que operó la prescripción frente a ningún pensionado, sino en que la reclamante omitió presentar los documentos de reconocimiento pensional, de consulta de la cuota parte no objetada oportunamente, de aceptación expresa de la obligación o de comprobante de pago de la mesada; o porque la obligación se extinguió, o porque CAJANAL no es sujeto pasivo de la obligación reclamada.

En efecto, nótese que si bien las resoluciones demandadas23 señalaron de manera general que las cuotas partes pensionales causadas en un plazo mayor a 3 años a 23 Samai, índice 2, documento 3ED_C01_02ANEXOSDEMANDAPDF(.PDF) NROACTUA 2, páginas 34 y 84 a 85. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expedición del Decreto 2196 del 12 de junio de 200924 prescribieron y que el código de rechazo aplicable a ese escenario es el 2.4, lo cierto es que el anexo 4925 no invocó esta causal de rechazo frente a ninguno de los pensionados26; en realidad, en ese anexo únicamente se enunciaron los códigos 1.227, 1.328,1.429, 1.530, 2.231 y 2.532, ninguno de los cuales se refiere a la prescripción. Esto se ratifica en la relación de documentos aportados por el ISS por pensionado, elaborada y presentada por la demandante33.

Por ello, aún si se demostrara que no operó la prescripción o que esta fue suspendida, esta circunstancia no daría lugar a la nulidad de los actos administrativos acusados, pues esa no fue su causa. En consecuencia, la Sección estima como improcedente el estudio de los argumentos de la apelación, por cuanto no son congruentes con las consideraciones planteadas por el tribunal, en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia apelada. Costas Al respecto, se abstendrá de su imposición porque no se encuentran probadas, conforme el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 1 de febrero de 2024. 2.

Reconocer a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez como apoderada de la UGPP, en los términos y para los fines conferidos en el poder visible en el índice 41 de Samai. 3. Reconocer a la abogada Catherine Garzón Flórez como apoderada del PAR- ISS, en los términos y para los fines conferidos en el poder visible en el índice 43 de Samai. 24 El cual ordenó la liquidación de CAJANAL. 25 Anexo que contiene la relación del resultado de la calificación de la reclamación del ISS e integra los actos acusados. 26 Ibidem, páginas 105 a 125. 27 Consiste en no aportar copia del acto de reconocimiento pensional notificado y ejecutoriado y que determinó la cuota parte pensional 28 Se refiere a no aportar copia del oficio de consulta de la cuota parte pensional, con la constancia de recibo de CAJANAL, para los casos de silencio administrativo positivo. 29 Abarca el escenario en que en que no fue aportada la copia del oficio o acto administrativo en el que CAJANAL objetó o aceptó la cuota parte pensional. 30 El cual opera por no aportar el comprobante de haber efectuado el pago de las mesadas pensionales al beneficiario. 31 Según este código, CAJANAL no es sujeto pasivo de la obligación. 32 Manifiesta que corresponde a las cuotas partes pensionales suprimidas por la Ley 490 de 1998 y el Decreto 1404 de 1999. 33 Samai, índice 2, documento 3ED_C01_02ANEXOSDEMANDAPDF(.PDF) NROACTUA 2, páginas 130 a 137.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00705-02 (28716) Demandante: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador