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11001031500020220422001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-26

Radicación interna: 8272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonardo Augusto Torres Calderon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-01 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Presidencia de la República y otros Decide la Sala, el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, para conocer y decidir de la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el presidente de la República «doctor Iván Duque Márquez o quien lo reemplace, doctor Gustavo Petro», y los señores Guillermo Enrique Escobar Flórez1 y Rafael Giovanni Guarín Cotrino.2 ANTECEDENTES 1.

El señor Leonardo Augusto Torres Calderón instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión y oficio, y a la honra, que considera vulnerados por el presidente de la República y los ciudadanos accionados en su calidad de notarios en interinidad del Círculo de Bogotá 32 y 64, sin tener en cuenta el derecho de preferencia que le asistía de conformidad con el numeral 3.° del artículo 178 del Decreto-Ley 960 de 1970 1 Designado en interinidad mediante Decreto 1417 del 29 de julio de 2022, en la notaría 32 de Bogotá 2 Designado en interinidad mediante Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, en la notaría 64 de Bogotá. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Consejero Gabriel Valbuena, mediante proveído del 6 de octubre de 2022, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

(negrilla de la Sala). 3. Lo anterior, en consideración a que sostiene una relación de amistad con el señor Leonardo Augusto Torres Calderón. Para resolver se, CONSIDERA En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, esta corporación3 ha sostenido: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 11001-03-15-2019-04265-00, 11 de octubre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que sostiene una relación de amistad con el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, accionante en la solicitud de amparo de la referencia. Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».

La Corte ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. 4 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».5 Descendiendo al caso bajo estudio y una vez analizado el impedimento manifestado, se evidencia que el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifiesta sostener una relación de amistad con el accionante, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.