Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones (i) GNR 252345 del 20 de agosto de 2015, (ii) GNR 344178 del 30 de octubre de 2015 y (iii)VPB 74278 del 10 de diciembre de 2015.
Mediante esos actos administrativos se le negó al demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la demora en la cancelación del retroactivo de la pensión de jubilación. 2. Como restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de los intereses que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hechos 3. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por Resolución 13246 de 25 de agosto de 2010, reconoció al actor pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, inicialmente la pensión fue otorgada de acuerdo con las reglas establecidas en el régimen general que establece la citada ley.
Además, el pago de esa prestación social fue condicionada al retiro definitivo del servicio del demandante. Radicación: 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En cumplimiento de un fallo de tutela, el ISS, mediante Resolución 163 del 16 de febrero de 2011, modificó la pensión otorgada al actor para liquidar la mesada según los preceptos del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial (Decreto 546 de 19711).
Es importante resaltar que esta decisión fue adoptada de manera transitoria, mientras se resolvía la segunda instancia del proceso de amparo. 5. Posteriormente, mediante Resolución 0375 de 22 del marzo de 2011, la entidad pensional modificó el anterior acto administrativo para, en su lugar, conceder de manera definitiva la pensión de jubilación al demandante, a partir del 2011, en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público. 6.
A través de la Resolución 737 de 11 de mayo de 2012, Colpensiones decidió no ingresar en la nómina de pensionados al demandante al advertir que su empleadora (Rama Judicial) efectuó pagos al sistema de seguridad social en los meses de junio de 2011 y mayo de 2013. Contra esta decisión, el demandante interpuso una nueva acción de tutela. 7.
En cumplimiento de un fallo de tutela emitido en un segundo proceso constitucional, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 076669 de 26 de abril de 2013, revocó la Resolución 737 de 2012 y, en su lugar, ordenó la inclusión del señor García Benítez en nómina de la entidad a partir del 25 de abril de 2013. 8. Colpensiones, mediante la Resolución VPB 8248 del 31 de diciembre de 2013, reconoció al demandante la suma de $359.561.900 por concepto de retroactivo pensional por los meses que el derecho estuvo en controversia (01-01-2011 al 24-04- 2013)2.
En este acto administrativo se ordenó pagar la anterior suma al actor en la nómina de 01-01-2014. 9. Luego de resolverse lo anterior, el 3 de octubre de 2014, el demandante pidió a la entidad de previsión social reajustar su mesada pensional sin consideración al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Resolución GNR 40555 del 20 de febrero de 2015, dicha solicitud fue negada. 10.
Finalmente, el 22 de junio de 2015, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora injustificada en el pago del retroactivo pensional. Esta petición fue negada por medio de los actos administrativos que se demandan en este proceso judicial. 1 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 2 «El Valor mesada a 01 de enero de 2013=13.390.000». «El retroactivo, será ingresado en la nómina del período 201401 que se paga en el periodo 201402 y será consignado (…)».
Radicación: 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Normas violadas y concepto de violación 11. El demandante sostiene que los actos administrativos controvertidos desconocieron lo establecido en los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política y, en especial, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Alegó que tiene derecho a que le reconozca y pague los intereses moratorios generados a partir del 1 de enero de 2011 por el pago tardío de su mesada pensional. Contestación de la demanda 12. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda porque sostiene que la pensión que finalmente se le reconoció al demandante fue liquidada de acuerdo con las reglas establecidas en el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), por lo que considera que en este asunto no procede los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta figura solo es procedente para los asuntos decididos baja los parámetros de esta última ley.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de abril de 2022, negó las súplicas de la demanda porque consideró que en el presente caso no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios solicitados. Lo anterior toda vez que los actos que reconocieron la pensión al demandante suscitaron discusiones al régimen aplicable y su cuantía, tanto es así que el reconocimiento inicial se dio de manera «TRANSITORIA» en cumplimiento de un fallo de tutela. 14.
En este orden, sostuvo que los intereses que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 993 solo se generan cuando la mesada pensional está en firme y existe una mora en el pago de dicha prestación. Resaltó que según la jurisprudencia de esta corporación los intereses moratorios solo se aplican en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago. 15.
En contraste, destacó que en este caso el retroactivo pensional fue reconocido el 30 de diciembre de 2013 y pagado en enero de 2014 «decisión que se produjo luego de un amplio debate tanto en sede administrativa como en sede judicial sobre el monto de la mesada pensional». Recurso de apelación 16. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la pensión le fue reconocida desde enero de 2011; sin embargo, dicha prestación fue suspendida con posterioridad debido a la falta de Radicación: 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acreditación del retiro definitivo del servicio público, y no, como lo indicó el Tribunal, por una controversia relacionada con la cuantía. 17.
Sostiene que la controversia sobre la fecha de su retiro no impide que se generen los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que en todo caso toda la discusión se presentó por errores de la Rama Judicial que no le son imputables, pues esta autoridad siguió realizando aportes al sistema de seguridad social pese haberse retirado del servicio.
Trámite en segunda instancia 18. Mediante auto del 24 de octubre de 20243, se admitió el recurso de apelación, y como quiera que no se presentó solicitud de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio4. II. CONSIDERACIONES Competencia 19.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo Interno del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos sobre asuntos contenciosos laborales.
En consecuencia, corresponde a esta Sala abordar el análisis de la controversia planteada. Problema jurídico 20. La Sala deberá determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, se analizará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a las controversias que se presentaron en torno al régimen aplicable para liquidar la mesada y el retiro definitivo del servicio.
Análisis del caso concreto 21. El demandante pidió que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. El Tribunal negó las súplicas de la demanda porque el pago de los intereses moratorios procede únicamente cuando la prestación ha sido reconocida y la entidad de previsión social incurre en mora 3 Samai-índice 005. 4 Samai-índice 011.
Radicación: 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 injustificada en su pago. En este caso, el ad quo concluyó que no existió un pago tardío, sino una controversia en torno al régimen aplicable al actor y luego a la fecha definitiva del retiro, hipótesis que no da lugar al reconocimiento de intereses moratorios porque la tardanza de la entidad está plenamente justificada. 22.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que la pensión de jubilación le fue reconocida en el año 2011, por lo que, a su juicio, se generó un retroactivo pensional que daba lugar al reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 23.
Así las cosas, la disposición que reconoce los intereses reclamados señala lo siguiente: Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 141. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 24.
Es importante resaltar que la anterior disposición ha sido objeto de análisis e interpretación por esta corporación y se ha establecido que para que se puedan causar los intereses se deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) el derecho pensional debe haber sido reconocido de manera definitiva, (ii) no debe existe controversia sobre la titularidad del derecho y (iii) la entidad obligada debe incurrir en una demora injustificada en el pago de las mesadas previamente reconocidas5. 25.
En este orden, la Sala confirma la decisión de primer grado porque, tal como lo afirmó el Tribunal en el fallo recurrido, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo son procedentes cuando no existe controversia sobre la mesada pensional. En el presente asunto el monto de la prestación no estaba en firme en el año 2011 porque fue objeto de controversia, primero, sobre el régimen pensional aplicable al actor y, luego, sobre el retiro definitivo de la entidad en la que el demandante prestaba sus servicios. 26.
Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se configuran los supuestos exigidos para que se generen los intereses moratorios porque la decisión de no pagar las mesadas pensionales fue por las controversias que se suscitaron en torno a la misma. 27. El demandante afirma que no existió controversia sobre el monto de su mesada pensional sino sobre la fecha de retiro de la entidad en que prestaba sus servicios.
La 5 Al respecto, véase entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicado 25000-23-42-000-2014-02587-01 (3756-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, sentencia del 2 de mayo de 2018, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17).
Radicación: 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sala no comparte esta afirmación porque de las pruebas aportadas al proceso si se puede advertir que hubo una disputa sobre el régimen pensional aplicable al actor y, en todo caso, también está probado los problemas en torno al retiro definitivo del demandante de la entidad en que prestaba sus servicios. 28.
En efecto, las cuestiones debatidas en el procedimiento administrativo, incluso vía acción de tutela, impedían que la entidad pagara la mesada pensional y pudiera establecer el monto definitivo del retroactivo pensional. Estos hechos permiten concluir que el retardo en el pago del retroactivo no fue arbitrario ni injustificado, sino que Colpensiones debió resolver todas las vicisitudes que se presentaron ante de poderlo reconocer. 29.
Finalmente, es importante resaltar que luego de resueltas las controversias que se presentaron, Colpensiones reconoció al actor el retroactivo pensional por el valor de $359.561.900, con la inclusión de las mesadas pensionales del 01/01/2011 al 24/04/2013 y los periodos adicionales 2011 y 2012. Esto evidencia que en este asunto no existió un comportamiento injustificado o arbitrario de la entidad en el pago de las referidas sumas. 30.
Así las cosas, se confirmará la sentencia del 26 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 31. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
Asimismo, en virtud de la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021, dispone que, en todo caso, se condenará en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32. Como quiera que el presente asunto es de segunda instancia no procede la condena en costa, pues la disposición citada de la Ley 2080 de 2021 solo lo establece para asuntos de primer grado en el que la demanda carezca de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Demandante: Daniel Enrique García Benítez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.