CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: DISTASA S.A. E.S.P. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Distasa S.A. E.S.P., contra el auto de 31 de agosto de 20231, por medio del cual la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Distasa S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA -, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA.- Se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20202400034405 del 27 de agosto de 2020, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso (sic) a DISTASA S.A. E.S.P. sanción pecuniaria por el supuesto incumplimiento o violación del artículo 23 de la Ley 142 de 1994, el numeral 2 del Código de Conexión contenido en la Resolución CREG 025 de 1995 y los artículos 2 y 3 de la Resolución CREG 054 de 1996, modificados por el artículo 6 de la Resolución CREG 083 de 1999.
SEGUNDA.- Se declare la NULIDAD de la resolución No. SSPD 20212400413275 del 20 de agosto de 2021, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se decidió no reponer o confirmar la Resolución No. SSPD 20202400034405 del 27 de agosto de 2020. 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que restituya, pague o devuelva a favor de DISTASA S.A. el valor de la multa o sanción pecuniaria impuesta en los actos acusados, por valor de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENCUENTA PESOS ($307.231.050,oo) o la mayor que se demuestre haber pagado la sociedad demandante por dicho concepto.
CUARTA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de DISTASA S.A. E.S.P., desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. QUINTA.- Todas las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia como consecuencia de las anteriores pretensiones, deberán ser actualizadas y puestas a valor presente al momento de la referida sentencia utilizando el Índice de Precios al Consumidor y deberán atender el principio de reparación integral, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado original del texto).
I.2. Trámite de la demanda 2. El a quo, por auto de 15 de julio de 20222, inadmitió la demanda para que la parte actora: i) aportara copia de la Resolución núm. SSPD 20212400413275 de 20 de agosto de 2021 con la constancia de notificación, publicación, comunicación o ejecución; ii) aportara “[…] copia de la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, o manifestar que la misma no fue entregada o ha sido negada […]”; iii) acreditara que, previamente a presentar la demanda, agotó el requisito de conciliación extrajudicial; y iv) acreditara el envío de la “[…] demanda y anexos al demandado al presentar memorial de subsanación […]”. 3.
La parte demandante, a través de correo electrónico de 28 de julio de 20223, interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda únicamente respecto a la orden de acreditar el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; lo anterior, por considerar que “[…] pidió la suspensión provisional de los actos acusados es porque la demandante quiere que todos sus efectos, tanto la pérdida de ejecutoriedad como la parte económica, se pierdan y por, ende, mientras dura el proceso y hasta que se resuelvan las pretensiones, los dineros ya cancelados sean restituidos, de donde se sigue que estamos en presencia de una medida cautelar de carácter económico […]”. 4.
Distasa S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial y mediante escrito de 8 de agosto de 20224, manifestó allegar “[…] escrito de SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA […]”, para lo cual adujo que: i) aportaba “[…] copia de la Resolución No. 2 Cfr. Ibidem. 3 Cfr. Ibidem. 4 Cfr. Ibidem. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. 20212400413275 del 20 de agosto de 2021 (…) junto con la comunicación 20212403400411 del 20 de agosto de 2021 […]”; y ii) como la orden de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad fue objeto del recurso de reposición, “[…] hasta que no se decida el recurso no se sabrá si hay o no lugar a subsanar […]”. 5.
El a quo, mediante proveído de 26 de junio de 20235, resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión; consideró que, aunque los actos acusados tenían carácter patrimonial por haber impuesto una sanción, “[…] esto no implica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, comoquiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia el juez determinara (sic) si DITASA (sic) S.A E.S.P debía, o no, pagar dicha suma […]”. 6.
Mediante memorial de 14 de julio de 20236, el apoderado de la demandante expresó “[…] SUBSANAR la demanda en lo que toca con la exigencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad […]”; para lo cual señaló que “[…] DISTASA no tiene la obligación de acreditar que de forma previa a interponer esta demanda agotó la conciliación extrajudicial en derecho, pues la medida provisional solicitada con la demanda tiene un carácter patrimonial […]”.
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO 7. El Tribunal de primera instancia, por auto de 31 de agosto de 20237, indicó que “[…] según lo que ha definido el Consejo de Estado la medida cautelar solicitada debe ser de carácter patrimonial en sí misma, y no sólo sus efectos para que el demandante resulte liberado del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA […]”; sin embargo, la demandante “[…] insiste en que […] no está obligada a presentar la conciliación porque la medida cautelar solicitada es patrimonial, sin que acreditara el cumplimiento de este […]”; por tanto, como no se demostró el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, rechazó la demanda.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN 8. Mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 20238, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 31 de agosto de 2023. 9. Argumentó que, el a quo, desconoció que “[…] la finalidad de la medida no es simplemente lograr la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos, sino también que, como consecuencia de ello, se ordene a SSPD devolver o reembolsar el valor que DISTASA pagó a su favor por concepto de la sanción pecuniaria impuesta mediante el acto administrativo impugnado […]”, por lo que, en este 5 Cfr. Ibidem. 6 Cfr. Ibidem. 7 Cfr. Ibidem. 8 Cfr. Ibidem. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. evento, la medida cautelar solicitada tiene efecto o consecuencia de carácter económico. 10.
Puso de relieve una serie de pronunciamientos del Consejo de Estado en los que explicó que el carácter patrimonial de las medidas cautelares se podía dar por sus efectos económicos; por tanto, “[…] es evidente que no todas las medidas de suspensión provisional de actos administrativos carecen de carácter patrimonial, […] sino que, el carácter patrimonial del acto demandado se puede ver igualmente reflejado de manera indirecta en el decreto de la medida de suspensión provisional […]”. 11.
Resaltó que “[…] si la medida provisional fuera concedida y se restituyera el estado de cosas anterior al acto administrativo, la SSPD estaría obligada a reembolsar o devolver el dinero pagado por DISTASA, ya que en el expediente se encuentra probado que el 7 de julio de 2021, mediante Cheque No. 769936, DISTASA pagó a favor de la SSPD la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($310.463.289,oo) por concepto de la multa impuesta […]”; motivo por el cual ”[…] es evidente que el acto administrativo impugnado sí tiene efectos económicos adversos para DISTASA […]”.
(Destacado original del texto) 12. Insistió en que “[…] se está ante una medida provisional de carácter patrimonial, lo cual, según lo definido en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, genera efectos patrimoniales respecto del patrimonio de la parte sobre la cual esta recae. Por tal motivo, es claro que el caso en concreto se enmarca perfectamente en la excepción del artículo 161 del CPACA, razón por la cual no era necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 13. El a quo, mediante auto de 10 de noviembre de 20239, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación10. IV.1. Decisión sobre el recurso de reposición y concesión del recurso de apelación 14. El Tribunal de primera instancia, en la providencia citada en precedencia y con fundamento en el artículo 24211 del CPACA y el inciso 4°12 del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso: “[…] RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición […]”, al considerar que “[…] no es procedente frente a los autos que dictan las Salas de decisión […]”; por lo anterior, resolvió conceder “[…] 9 Cfr. Índice 25 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, cuando se apela el auto por medio del cual se rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no procede correr traslado, a las demás partes, del escrito a través del cual se sustente el recurso. 11 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 12 “[…] Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. el de apelación ya que el mismo se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 244, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 15. La Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 12513, numeral 2°, literal g) del CPACA; 15014 ibidem y 24315 numeral 1° ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de agosto de 2023. 16. El auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado de 5 de septiembre de 202316, por lo que al haberse radicado el recurso de apelación el 8 de septiembre de 202317, se hizo oportunamente18.
V.2. Caso concreto 17. El a quo rechazó la demanda al considerar que, la parte demandante debió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en razón a que la medida cautelar que se solicitó, no tenía carácter patrimonial. 18. El apoderado judicial de la recurrente, en el recurso de apelación, adujo que no le era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial porque la medida cautelar tenía efectos patrimoniales debido a que, en el evento de decretarse, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendría que devolver los dineros que se pagaron por concepto de la sanción impuesta a través de los actos acusados. 19.
La Sala observa que el numeral 1°19 del artículo 161 del CPACA, dispone: “[…] La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 34. Cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 Modificado por el artículo 25 ibidem. 15 Modificado por el artículo 62 ibidem. 16 Cfr. Índice 22 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Cfr. Índice 23 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Conforme lo establece el artículo 244, numeral 3.° del CPACA, cuando la providencia se notifica por estado, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 19 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. (Destacado fuera de texto) 20. En concordancia con lo anterior, el inciso 2° del artículo 613 del Código General del Proceso, prevé: “[…] Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. […] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en lo que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]” (Destacado fuera de texto). 21.
De las normas transcritas se observa que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la conciliación extrajudicial será facultativa en el evento en que el demandante con la presentación de la demanda pida medidas cautelares de carácter patrimonial. 22. La Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 6 de octubre de 201720, rectificó la tesis que venía aplicando en torno a las medidas cautelares de carácter patrimonial, así: “[…] esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida en que el artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[…] medidas de carácter patrimonial […]» y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales. […] Es claro, entonces que, y a manera de ejemplo, el embargo de bienes tiene el carácter de medida patrimonial21 en tanto que directamente «[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito.
En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca […]»22, lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 25000-23-41-000-2015- 00554-01. Auto de 6 de octubre de 2017. Actor: Sociedad Movilgas Ltda. 21 Peláez Hernández, Ramón Antonio. Elementos teóricos del proceso. Tomo I Segunda Edición. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2015. Página 470. El autor destaca como una medida de carácter patrimonial el embargo y secuestro de bienes. 22 Forero Silva, Jorge.
Medidas cautelares en el Código General del Proceso. Segunda Edición. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2016. Página 97. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».23 […]»24, lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.
Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida. Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda.
Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado. Esta postura coincide con la posición esgrimida por el Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Hernán Andrade Rincón, en el auto 18 de mayo de 201725, que al tenor señala: «[…] Revisada la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, se observa que tanto la solicitud de suspensión del proceso administrativo iniciado por la entidad demandada el 21 de julio de 2016, como la de declaratoria de pérdida de competencia de la entidad para liquidar unilateralmente el contrato, no tienen ningún contenido patrimonial, sino que su finalidad es suspender y prevenir actuaciones administrativas por parte del IDU.
En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, observa el Despacho que si bien éstos tienen un contenido patrimonial al indicar que el monto de la cláusula penal es de $164’267.881, esto no implica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, comoquiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia el juez determinara si la sociedad Construcciones AR&S S.A.S. debía, o no, pagar dicha suma y, si los dineros que alega le fueron retenidos deben ser reintegrados.
En un caso similar la Jurisprudencia de esta Corporación señaló: “La medida cautelar solicitada en la demanda corresponde a la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Resolución 3049 del 29 de julio de 2014 y de su confirmatoria 3347 del 20 de octubre de 2014 del Consejo Nacional Electoral. Se trata de [un] acto administrativo sancionatorio de naturaleza pecuniaria. 23 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704- 00, Actor: Andrés Gómez Roldán, Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho, Referencia: Medio de Control Nulidad 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000- 2016-01452-01(58018). Actor: Construcciones AR&S S.A.S. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. Pero en cambio, la medida cautelar que se depreca: que se suspendan sus efectos, en sí misma no tiene un contenido patrimonial.
No concierne a que el juez produzca una orden provisional de protección al objeto del proceso y para la efectividad de la sentencia, que materialmente y de manera directa se refiere a que el demandado para cumplir tal orden deba hacer erogaciones económicas. Así, una cosa es que los actos demandados tengan un carácter patrimonial porque imponen una sanción pecuniaria (multa), y otra diferente es que la medida cautelar también posea este carácter, cosa que para el presente caso no acurre así, si se parte de que la solicitud concierne a que el juez provisionalmente dicte una orden cuya ejecución o cumplimiento no conlleva en forma directa e inmediata para el demandado efectuar gastos o inversiones de carácter económico” 26 (Se subraya).
De conformidad con lo anterior, el Despacho no acoge el argumento de la parte actora en el que afirmó que solicitó medidas cautelares de carácter patrimonial, puesto que una vez estudiadas se evidenció que no tienen un contenido patrimonial, por lo que en el presente asunto era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial contenido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».
La posición contraria a la expuesta implicaría vaciar de contenido el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, haciendo esta disposición inaplicable, en la medida en que bastaría que los demandantes en los medios de control en los que se discute la juridicidad de actos administrativos solicitaran la medida de suspensión provisional de sus efectos y alegaran la existencia de un mínimo efecto económico para que puedan obviar el requisitos de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, situación que se corrige con la interpretación que aquí se prohíja.
Ahora bien, es claro que la modificación de un criterio jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando esté debidamente justificada, como ocurre con el cambio prohijado por la Sala en esta oportunidad. Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada27, la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA) […]” (Destacado y subrayas del texto). 23.
Para la Sala, en consecuencia, el carácter patrimonial debe ser dado por la medida cautelar que se solicita y no por los efectos patrimoniales o económicos que se pueden desprender de ella; bajo esta consideración, como la parte demandante 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 2015-00005-00. Auto de 15 de mayo de 2015. 27La Sala quiere significar que el caso que ocupó su atención, no fue juzgado con fundamento en este nuevo criterio que se expone y, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro.
Sobre el uso de esta figura ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-28-000-2015-00051-00. Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de la Guajira. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00283-01 Demandante: Distasa S.A. E.S.P. solicitó que “[…] se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. SSPD 20202400034405 del 27 de agosto de 2020 y de la Resolución No. SSPD 20212400413275 del 20 de agosto de 2021 […]”, por medio de las cuales se le impuso una sanción a Distasa S.A. E.S.P., le asistió razón al a quo cuando rechazó la demanda por carecer del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 24.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto de 31 de agosto de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.