1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00122-01 (50.966) Actor: CÉSAR ALBERTO ARROYO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: INVÍAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑO CAUSADO POR INUNDACIÓN – rompimiento de un dique ubicado en La Mojana / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS – por negligencia en las obras y por no adoptar medidas preventivas/ FALLA EN EL SERVICIO – no se acreditó en este proceso.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a los demandantes. FÍJENSE las agencias en derecho, en la suma que se discrimina como sigue, por cada parte a favor de los demandados. Secretaría hará la liquidación correspondiente. DEMANDANTE PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN César Alberto Arroyo Álvarez $ 64’290.000 $ 642.900 Isabel María Benítez Calle $222’200.000 $2’222.000 Luis Francisco de Vivero Amador $844’250.000 $8’442.500 Ana Cristina Vergara Vivero y Jaime Vergara Vivero $248’700.000 $2’487.000 Ana Cristina Vergara y Rafael Vergara Vivero $406’400.000 $4’064.000 Sociedad Hermanos Tejada Sánchez $397’100.000 $3’971.000 1 Folio 1.332 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 2 Benjamín José Sánchez Munive Arroyo $103’040.000 $1’030.400 Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Gabriel Hernán Giraldo Ramírez $298’400.000 $2’984.000 Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo $578’450.000 $5’784.500 TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a los demandantes el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema informático de Administración Judicial siglo XXI.
I. SÍNTESIS DEL CASO Propietarios de varios predios situados en el municipio de San Marcos - Sucre, denominados “Los Campanales”, “San Cayetano”, “Viloria”, “La Planeta”, “Santa Clara”, “La Carolina”, “El Corazón”, “Villa Nueva”, “La Linda” y “La Solución” solicitaron que el Invías y otros entes fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños a ellos causados por las inundaciones acaecidas en sus inmuebles el 26 de septiembre de 2010, que tuvieron origen en la ruptura de un dique ubicado en la región de La Mojana, específicamente al margen izquierdo del río Cauca, en el punto conocido como “José Pineda”.
Se dijo que la entidad demandada fue negligente en el manejo de las obras que buscaban mitigar los efectos de la ola invernal en esa zona, lo que hizo que colapsara la infraestructura existente para la época de los hechos. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 8 de noviembre de 20122, César Alberto Arroyo Álvarez, Isabel María Benítez Calle, Luis Francisco de Vivero Amador, Ana Cristina Vergara Vivero, Jaime Vergara Vivero, Rafael Vergara Vivero, sociedad Hermanos Tejada Sánchez, Benjamín José Sánchez Munive Arroyo, Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez, a través de apoderado judicial, interpusieron 2 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 3 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Invías, el departamento de Sucre, el municipio de San Marcos y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las inundaciones en los predios de su propiedad, denominados “Los Campanales”, “San Cayetano”, “Viloria”, “La Planeta”, “Santa Clara”, “La Carolina”, “El Corazón”, “Villa Nueva”, “La Linda” y “La Solución”, con ocasión de la ruptura de un dique ubicado en la región de La Mojana, específicamente al margen izquierdo del río Cauca, en jurisdicción de los municipios de Majagual, Sucre, y Achí - Bolívar, en el punto conocido como “José Pineda”3.
Los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas que a continuación se relacionan: Demandante Perjuicios materiales César Alberto Arroyo Álvarez $ 64’290.000 Isabel María Benítez Calle $ 222’200.000 Luis Francisco de Vivero Amador $844’250.000 Ana Cristina Vergara Vivero y Jaime Vergara Vivero $248’700.000 Ana Cristina Vergara Vivero y Rafael Vergara Vivero $406’400.000 3 La demanda de reparación directa se presentó con el fin de que se hiciera la declaración que a continuación se transcribe (de forma literal, incluso con posibles errores): Primera: Que se declare (…) [a las entidades demandadas] (…) administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a (…) [nombres de los demandantes], por falla o falta del servicio, la cual se constata en la negligencia de esta entidad en efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin lugar a dudas daños previsibles, dando como resultado la inundación de sendos predios rurales de mis representados.
Inundación ésta que se produjo como consecuencia del colapso del dique a la margen izquierda del Río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual - Sucre en el tramo comprendido entre la Boca del Canal o “Morro Hermoso” y la Cabecera Municipal de Achí - Bolívar, específicamente en el punto conocido como “José Pineda”. Ocasionando tal hecho la inundación, por parte del río Cauca, de toda su zona izquierda ribereña y posteriormente de extensas áreas de las tierras fértiles aledañas, como en el presente caso del municipio de San Marcos – Sucre, donde arrasó con todo lo que encontró a su paso tales como: cultivos, semovientes, estructuras civiles y demás, afectando de manera particular los bienes que mantenían las demandantes en sus fincas (…), cuya ubicación, medidas y linderos generales son: 1.- Predio “LOS CAMPANALES” (…) de propiedad de Cesar Alberto Arroyo Álvarez (…). 2.- Predio “SAN CAYETANO” (…) de propiedad de Isabel María Benítez Calle (…). 3.- Predio “VILORIA” (…) de propiedad de Luis Francisco de Vivero Amador (…). 4.- Predio “LA PLANETA” (…) de propiedad de Luis Francisco de Vivero Amador (…). 5.- Predio “SANTA CLARA” (…) de propiedad de Ana Cristina Vergara de Cristiansen y Jaime Vergara Vivero (…). 6.- Predio “LA CAROLINA” (…) de propiedad de Ana Cristina Vergara de Cristiansen y Jaime Vergara Vivero (…). 7.- Predio “EL CORAZÓN” (…) de propiedad de la sociedad Hermanos Tejada Sánchez (…). 8.- Predio “VILLA NUEVA” (…) de propiedad de Benjamín José Sánchez Munive Arroyo (…). 9.- Predio “LA LINDA” (…) de propiedad de Amparo, Elvia z, Susana Inés, Félix Alonso, Berena Patricia y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez (…). 10.- Predio “LA SOLUCIÓN” (…) de propiedad de Amalia, Esther, Amparo, Elvia Margarita, Susana Inés, Félix Alonso y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez (…).
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 4 Sociedad Hermanos Tejada $397’100.000 Benjamín José Munive Arroyo $103’040.000 Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez $298’400.000 Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez $578’450.000 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones se narró que, como consecuencia de la ola invernal producida en 2010, el 24 de julio de ese año se rompió completamente el dique de contención ubicado en la región de La Mojana, en el margen izquierdo del río Cauca, en jurisdicción de los municipios de Majagual, Sucre, y Achí - Bolívar, específicamente, en el punto conocido como “José Pineda”, lo cual provocó que, el 26 de septiembre de 2010, se inundaran los predios denominados “Los Campanales”, “San Cayetano”, “Viloria”, “La Planeta”, “Santa Clara”, “La Carolina”, “El Corazón”, “Villa Nueva”, “La Linda” y “La Solución”, de propiedad de los aquí demandantes.
Se dijo que las entidades demandadas fueron negligentes en el manejo de las obras que buscaban mitigar los efectos de la ola invernal en la zona, lo que hizo que colapsara la infraestructura que existía para la época de los hechos. Lo anterior pese a que mediaron varios avisos de la comunidad de La Mojana que alertaban acerca de los riesgos de la ola invernal y de las diversas falencias que tenía el dique de contención ubicado en el punto denominado “José Pineda”. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 18 de diciembre de 20124, decisión que fue notificada personalmente a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. 2.1. El Invías contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. 4 Folios 278 del cuaderno principal. 5 Folios 278 del cuaderno principal. 6 Folios 315 a 345 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 5 Señaló que, de acuerdo con el marco normativo que regulaba sus funciones, no era el responsable de atender las inundaciones generadas en el territorio nacional, en atención a que no tenía a su cargo la “formulación y adopción de las políticas gubernamentales, planes generales, programas y proyectos del sector”, pues existían otras entidades como los ministerios, departamentos administrativos, los departamentos y municipios, con tales competencias.
Por otra parte, afirmó que no era cierto que esa entidad no hubiera previsto la situación objeto de la presente demanda, puesto que se habían celebrado y ejecutado varios contratos de construcción y conservación para mitigar el impacto ambiental generado por circunstancias de fuerza mayor -hechos de la naturaleza- y por el hecho de terceros -de ribereños que habían explotado las cuencas y arroyos que fluían hacia el río Cauca, arrojando desechos y desperdicios inorgánicos que afectaban su cauce y conllevaban a un mayor impacto de los desastres naturales-.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, propuso las excepciones que denominó: i) “falta de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En escritos separados, el Invías llamó en garantía al Servicio Geológico Colombiano -antes Ingeominas-7 y al Ministerio de Minas y Energía8 porque, a su juicio, tenían “injerencia” en los hechos objeto de la demanda, en la medida en que la primera de las entidades mencionadas se encargaba de “promover la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación y participar, por delegación, en las actividades relacionadas con la administración de dichos recursos”, y la segunda de “administrar los recursos naturales no renovables del país”. 2.2.
A través de memorial presentado el 9 de abril de 20139, la parte actora reformó la demanda, escrito en el cual excluyó de la litis al Ministerio de Transporte, al departamento de Sucre y al municipio de San Marcos. 2.3. El 15 de agosto de 201310, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la reforma de la demanda y excluyó del proceso a las entidades antes 7 Folios 346 y 347 del cuaderno principal. 8 Folios 348 y 349 del cuaderno principal. 9 Folios 615 a 655 del cuaderno principal. 10 Folios 682 a 685 del cuaderno 4 Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 6 mencionadas11; de otra parte, no accedió a los llamamientos en garantía solicitados por el Invías, pues “no se desprend[ía] de los hechos de la demanda ni de la documentación aportada el proceso que entre los entes estatales Servicio Geológico Colombiano – Misterio de Minas y Energía y el Invías exist[iera] algún vínculo sustancial que h[iciera] admisible el llamado”. 2.4.
Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 5 de noviembre de 201312, oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probada la excepción denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva", formulada por el Invías, después de especificar que su resolución de fondo se llevaría a cabo en la sentencia13 y, además, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Hay lugar, a declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS por el acaecimiento de las inundaciones presentadas en el municipio de San Marcos – Sucre, específicamente en los predios anunciados por cada uno de los actores, con ocasión de la ola invernal del año 2010, ante la presunta omisión de aquellas en ejecutar las obras civiles con las especificaciones técnicas adecuadas que previnieran la causación de ese siniestro natural? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y la diligencia concluyó con fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25, 26, 27 y 29 de noviembre de 2013 y el 5 de febrero de 201414; una vez agotado su objeto, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 11 Se precisa que el Ministerio de Transporte (folios 308 a 314 del cuaderno principal), el departamento de Sucre (folios 656 a 662 del cuaderno principal) y el municipio de San Marcos (folios 696 y 670 del cuaderno principal), antes de que fueran excluidas del proceso, contestaron la demanda y advirtieron que no estaban legitimados en la causa por pasiva. 12 Folios 698 a 707 del cuaderno 4. 13 Esta decisión fue notificada por estrados y no fue objeto de recursos. 14 Folios 824 a 847 y 863 a 865 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 7 2.6. La parte actora15 y el Invías16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda17, con fundamento en que el daño alegado tuvo origen en un fenómeno natural y que ese evento le resultaba imprevisible e irresistible a la entidad pública demandada; así mismo, advirtió que, a su juicio, “no se probó la omisión, negligencia o descuido por parte del Invías (…) por el contrario, la demandada cumplió con sus obligaciones en la medida en que se permitieron sus recursos, capacidad técnica y las condiciones topográficas de la zona”. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes18. Aclaró que el Invías sí se encontraba legitimado materialmente en la causa por pasiva, porque una de sus funciones era la de “celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios en la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura de la red vial nacional de carreteras, férrea, fluvial y marítima que se requier[ieran] para el cumplimiento de sus objetivos”.
En el caso concreto, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, indicó que el Invías celebró una serie de contratos de obra con el fin de enfrentar la ola invernal de 2010 y de contener el río Cauca en la región de La Mojana, de los que podía decirse que cumplieron con las características y especificaciones técnicas exigidas para este tipo de construcciones.
A dicha conclusión llegó luego de tener en cuenta el informe del interventor, en concordancia con las actas de entrega de los contratos de obra, documentos que, a su juicio, eran claros en indicar que la ejecución y entrega de las obras fue a satisfacción. Agregó que “las personas llamadas a declarar [sin especificar sus nombres] carecían de conocimientos técnicos especializados en construcciones, por lo que su interrogatorio se encaminó única y exclusivamente a demostrar el daño su 15 Folios 886 a 901 del cuaderno principal. 16 Folios 879 a 885 del cuaderno principal. 17 Folios 867 a 878 del cuaderno principal. 18 Folios 904 a 921 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 8 magnitud y cuantía, por esto, en modo alguno de ellos puede inferirse la falla del servicio”. Puso de presente que, aunque en el lugar objeto de la controversia denominado “José Pineda” se habían presentado una serie de inconvenientes en la ejecución de las obras, a estos se les dio solución y que, si bien se preveía la posibilidad de una inundación, lo cierto es que no era un riesgo cierto e inmediato.
Bajo ese análisis, el Tribunal Administrativo consideró que los actores no lograron demostrar la falla en el servicio endilgada a la entidad pública demandada, la que, según se dijo, “actuó de manera diligente, oportuna y eficiente”. Por otra parte, afirmó que las inundaciones no solo fueron el resultado del rompimiento de la obra civil a la que se hizo referencia en la demanda, pues eran periódicas en el sector de La Mojana y que “con sus respectivos procesos de erosión y sedimentación, se crea[ban] nuevos rompederos (…) y modifica[ban] el alineamiento de los caños, cambiando la configuración hídrica frecuentemente y que además de estos procesos naturales, la actividad agrícola y ganadera en la región, impacta[ban] fuertemente sobre el sistema natural de La Mojana”.
Por todo lo anterior, decidió denegar las súplicas de la demanda, condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho las sumas consignadas al inicio de esta providencia19. 4. El recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la sentencia, para lo cual cuestionó, en primer lugar, la valoración probatoria realizada por el a quo.
Aseguró que “no tuvo en cuenta todas las pruebas que reposa[ban] en el expediente”; en concreto, hizo referencia a algunas pruebas que, a su juicio, no fueron valoradas de forma adecuada en primera instancia y que a continuación se relacionan: i) El “informe de inspección de obra”, fechado el 13 de junio de 2009 y elaborado por el ingeniero civil José Manuel Cárdenas Bolívar, que daba cuenta de las deficiencias del material empleado en la construcción del muro de contención y de su altura. 19 Folios 1.304 a 1.332 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 9 ii) La comunicación suscrita el 10 de noviembre de 2009 por el subdirector marítimo y fluvial del Invías, que evidenciaba que el muro de contención tenía un carácter provisional y no definitivo, pese a que se avecinaba la ola invernal; iii) El “informe final de interventoría de agosto de 2010”, que daba cuenta de que el Invías no contrató todas las “obras necesarias sugeridas” en los estudios técnicos realizados por la Universidad Nacional y que las obras ejecutadas no se construyeron de acuerdo con las especificaciones y condiciones sugeridas en el mencionado estudio; iv) El “plan de acción jurídico asociados a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de La Mojana’” que permitía acreditar “la falta de calidad, diligencia y eficiencia del Invías en la construcción de las obras contempladas en los contratos”.
Aclaró que debía tenerse en cuenta que “la ubicación del punto Boca del Cura – José Pineda, objeto de la controversia en el presente litigio, se enc[ontraba] ubicado entre el K38+00 y el K52+00 (….), tramo que correspond[ía] al contrato 3412 de 2006 (….)”. Finalizó asegurando que “los recursos de este contrato se despilfarraron, (…) debido a que tres años que duró la ejecución del contrato terminó siendo en algunos tramos como este ubicado entre el K 38+00 al K52+00, específicamente, (en K1+380 AL K2+00, conocido como José Pineda) una obra de carácter provisional y sin especificaciones técnicas”.
También dijo que las declaraciones que obraban en el proceso daban cuenta de esa situación. Finalmente, en cuanto a los perjuicios indicó que se encontraban cuantificados y calificados con el informe pericial que fue aportado con la demanda y ratificado por el profesional que lo suscribió, quien rindió su declaración en sede judicial20. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 9 de abril de 201421, razón por la cual el presente proceso fue remitido a esta Corporación el 19 de mayo de la misma anualidad22. 20 Folios 1.368 a 1.375 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 946 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 962 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 10 El 30 de mayo de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora23. Posteriormente, el 18 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto24.
En sus alegatos, la parte demandante25 insistió en que la sentencia recurrida “carec[ía] de elementos de juicio de orden jurídico [y] fáctico” y que debía revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. El Invías y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El 20 de enero de 202026, la magistrada ponente ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que emitiera certificación de este proceso27, junto con otros dos que consideraba versaban sobre los mismos hechos que sustentaban idénticas pretensiones.
Por lo anterior, este expediente fue enviado al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas para que se procediera al estudio de una posible acumulación procesal28 y, a través de auto del 17 de junio de 2022, el mencionado consejero decidió no acumular los procesos de reparación directa, en consideración a que “la etapa en que los procesos se enc[ontraban] ya no e[ra] posible su acumulación, pues el artículo 148 del CGP prescrib[ía] que las acumulaciones en los procesos declarativos proced[ían] hasta antes de señalar fecha y hora para la audiencia inicial”29.
El expediente ingresó -nuevamente- al despacho de la magistrada ponente el 5 de septiembre de 202230. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa En el caso bajo estudio -tal como se expondrá de forma detallada en el acápite siguiente-, la controversia se contrae a determinar si el Invías está llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las inundaciones en los predios de su propiedad, que tuvieron origen en el colapso 23 Folios 963 y 964 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 967 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 970 a 979 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 1003 a 1004 del cuaderno del Consejo de Estado 27 De que trata el inciso 5 del artículo 150 del Código General del Proceso. 28 Folio 1007 del cuaderno del Consejo de Estado 29 Índice 37 de Samai. 30 Índice 38 de Samai.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 11 del dique de contención ubicado en la región de La Mojana, específicamente al margen izquierdo del río Cauca, en el punto conocido como “José Pineda”. Según se afirmó en la demanda, el 24 de julio de 2010 se presentó la ruptura del dique que se mencionó, lo que dio lugar a que el 26 de septiembre de ese mismo año, 2 meses y dos días después, se inundaran los predios de los aquí demandantes, ubicados en el municipio de San Marcos - Sucre.
Del colapso del dique en el punto denominado “José Pineda”, obra en el expediente una certificación suscrita por el coordinador del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Sucre que corrobora que ello ocurrió el 24 de julio de 201031. De las inundaciones en los predios de los demandantes, se tiene noticia a partir de los testimonios de Rafael Ortega Navarro, Reginaldo Agámez Pérez32;
Urbano Manuel Benítez Calle, Albeiro José Riquelme López, Víctor Manuel Viloria33; José Betín Lobo, Luiz Acevedo Barreto34; Luis Francisco Baquero Vega, Luis Barreto Vides, Pedro Miguel Barrios Vega35; Ruby Isabel Arrieta Coronado, Jorge Armando Ealo Arrieta36; Blas Domingo Pérez Garavito, William David Castro Cáliz37 y Carlos Remberto Gaviria Hernández38, quienes fueron coincidentes en señalar que ocurrieron el 26 de septiembre de 2010.
Esta Subsección tomará como punto de partida para el conteo de la caducidad el día siguiente a la inundación de los predios de los demandantes -27 de septiembre de 2010-, porque de allí se deriva el daño que aquí se alega, tal como lo hizo la Subsección en un caso reciente y similar39. 31 Certificación que obra a folio 749 del cuaderno principal y que data del 10 de septiembre de 2013. 32 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en el predio denominado “Los Campanales”, propiedad de César Alberto Arroyo Álvarez. 33 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en el predio denominado “San Cayetano”, propiedad de Isabel María Benítez. 34 Este testigo se refirió a las inundaciones en los predios denominados “Viloria” y “La Planeta”, de propiedad de Francisco de Vivero Amador. 35 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en los predios denominados “Santa Clara” y “La Carolina”, de propiedad de Ana Cristina Vergara, Jaime Vergara Vivero y Rafael Vergara Vivero. 36 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en el predio denominado “Villa Nueva”, propiedad de Benjamín Munive Arroyo. 37 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en los predios denominados “La Linda” y “La Solución”, propiedad de Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alfonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez. 38 Este testigo se refirió a las inundaciones en el predio denominado “El Corazón”, propiedad de la sociedad Hermanos Tejada Sánchez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, expediente 50.948, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 12 De modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término40 era el 27 de septiembre de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de septiembre de ese mismo año, cuando aún faltaban 14 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió hasta el 30 de octubre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200141, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio42.
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 13 de noviembre de 2012, pero como esta se presentó el 8 de noviembre de ese mismo año43, es forzoso concluir que resultó oportuna. 2. El objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Sucre fundó la negativa de las pretensiones de la demanda en que “los actores no probaron la falla en el servicio atribuida al Invías”, conclusión frente a la cual la parte actora expuso su inconformidad, a través de su recurso.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte recurrente en contra de la decisión adoptada en primera instancia44, que se centraron en insistir en que, de acuerdo con los medios de convicción allegados, sí se probó una falla del servicio del Invías, por “la falta de calidad, diligencia y eficiencia (…) en la construcción de [las] obras” que habrían evitado las inundaciones tantas veces mencionadas. 40 Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. En este sentido, el artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se solicitaba la indemnización. 41 Artículo 21.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 42 En efecto, según la constancia expedida por la Procuradora 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, se declaró fallida la diligencia. Folio 42 del cuaderno principal. 43 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 13 Se procede a analizar el caso concreto, no sin antes precisar que se acreditó, con las respectivas escrituras públicas y certificados de tradición y libertad allegados al proceso, que los actores eran, para la época de los hechos, los propietarios de los predios por los que ahora demandan.
A pie de página se relaciona esta información a detalle45. 3. Análisis del caso concreto Para establecer si el Invías es o no responsable por haber incurrido en una falla del servicio, resulta útil reconstruir las principales circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda. Debido a la inundación ocurrida en el año 2005 en el sector de La Mojana, que afectó a varios municipios, fue aprobado el documento Conpes 3421 del 17 de abril de 2006, denominado “estrategias para la reactivación económica y social”, que estableció planes de emergencia, prevención y atención de desastres, desarrollo agropecuario, desarrollo social, vivienda rural, vivienda urbana y de ordenamiento territorial en ese sector, dentro de los cuales figuraba una estrategia de corto plazo, sugerida por la Universidad Nacional, que consistía en la construcción de un dique de contención con compuertas, canales de drenaje y riegos, estructuras de control hidráulico y el terraplén de la vía San Marcos – Majagual – Achí, para lo cual se destinó la suma de ciento noventa y dos millones ciento treinta y ocho pesos ($192’138.000)46.
La ejecución de esta obra civil se le asignó al Invías. 45 Con las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que los siguientes demandantes eran los propietarios de los siguientes predios: i) César Alberto Arroyo Álvarez del inmueble denominado “La Mica” o “Los Campanales” (folio 118 del cuaderno principal); ii) Isabel María Benítez Calle del inmueble “San Cayetano” (folios 121 y 122 del cuaderno principal); iii) Luis Francisco de Vivero Amador de los predios denominados “Viloria” y “La Planeta” (folios 127 y 128 y folios 131 y 132 del cuaderno principal); iv) Ana Cristina Vergara Vivero y Rafael Eduardo Vergara Vivero del inmueble “El Comentario” o “La Carolina” (folios 138 a 140 del cuaderno principal); v) Ana Cristina Vergara Vivero y Jaime Vergara Vivero del inmueble “Santa Clara” (folios 141 a 142 del cuaderno principal); vi) la sociedad Hermanos Tejada Sánchez del inmueble “El Corazón” (folios 153 a 154 del cuaderno principal); vii) Benjamín José Munive Arroyo del inmueble “Barcelona” o “Villa Nueva” (folio 160 y 161 del cuaderno principal); viii) Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez del inmueble “La Solución” (folios 169 a 170 del cuaderno principal) y ix) Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez del inmueble “La Linda” (folios 174 y 175 del cuaderno principal). 46 Folios 71 a 106 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 14 En virtud del referido Conpes, en el año 2006 el Invías suscribió varios contratos, cuyos objetos consistieron en la construcción de un dique marginal desde Colorado hasta Guaranda y Achí, así: CONTRATO OBJETO ADICIONALES ACTAS Contrato 3409 de 31 de diciembre de 200647.
Construcción del dique marginal desde Colorado hasta Guaranda en los K12+00, K25+00 y del K52+160 a K67+800. Adicionales de 2 de mayo de 200848, 19 de agosto de 200849, 26 de febrero de 200950, 7 de abril de 200951, 11 de junio de 201352 y 29 de marzo de 201053. Actas de entrega del 30 de agosto de 201054 y de liquidación del 24 de marzo de 201255.
Contrato 3412 de 31 de diciembre de 200656. Construcción del dique marginal desde Colorado hasta Achí, desde el K38+000 al K52+00. Adicionales de 2 de mayo de 200857, 26 de febrero de 200958 y 5 de junio de 200959. Acta de entrega del 30 de agosto de 201060. Contrato 3413 de 31 de diciembre de 2006. Interventoría para la construcción del dique marginal desde Colorado hasta Achí, desde el K0+00 al K67+80061.
Adicionales de 19 de octubre de 200762, 27 de abril de 200963, 5 de noviembre de 200964, 30 de marzo de 201065 y 7 de septiembre de 201066. Acta de entrega67 del 1° de septiembre de 201168. Contrato 3416 de 31 de diciembre de 200669. Construcción del dique marginal desde Colorado hasta Guaranda. No figura en el expediente.
No figura en el expediente. Contrato 3417 de 31 de diciembre de 200670. Construcción del dique marginal desde Colorado hasta Achí. No figura en el expediente. No figura en el expediente. Al lado de lo anterior, la prueba revela que el 11 de junio de 2009 la entidad demandada suscribió el convenio interadministrativo 514 con el municipio de Achí (Bolívar), cuyo objeto era la construcción de obras de protección contra 47 Folios 786 a 790 del cuaderno principal. 48 Folios 791 y 792 del cuaderno principal. 49 Folios 793 y 794 del cuaderno principal. 50 Folios 795 y 796 del cuaderno principal. 51 Folios 797 y 798 del cuaderno principal. 52 Folio 799 a 804 del cuaderno principal. 53 Folio 805 y 806 del cuaderno principal. 54 Folios 809 a 813 del cuaderno principal. 55 Folio 807 del cuaderno principal. 56 Folios 771 a 774 del cuaderno principal. 57 Folios 775 y 776 del cuaderno principal. 58 Folios 777 y 778 del cuaderno principal. 59 Folios 779 y 782 del cuaderno principal. 60 Folios 783 a 785 del cuaderno principal. 61 Folios 750 a 752 del cuaderno principal. 62 Folios 753 y 754 del cuaderno principal. 63 Folios 757 y 758 del cuaderno principal. 64 Folios 758 y 769 del cuaderno principal. 65 Folios 761 y 762 del cuaderno principal. 66 Folios 763 y 764 del cuaderno principal. 67 Folios 765 a 770 del cuaderno principal. 68 Folios 765 a 770 del cuaderno principal. 69 Folios 543 a 552 del cuaderno principal. 70 Folio 553 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 15 inundaciones en ese municipio, en el lugar específico objeto de la controversia, “margen izquierda del río Cauca, sector Boca del Cura, tramo finca José Pineda y tramo del Caño Caimancito”, por valor de $65’000.00071, el cual, según el “acta de entrega y recibo definitivo de obra de convenio” del 31 de diciembre de 200972, también se ejecutó en debida y legal forma.
También se acreditó que el 24 de julio de 2010 y “a raíz de la ola invernal sucedida en el primer semestre de 2010 (…) y el incremento súbito de los niveles del rio Cauca, colapsó el tramo (…) ubicado a la margen izquierda del rio cauca (…) [en el] punto conocido como José Pineda”73, según certificación suscrita por el coordinador del consejo departamental de gestión del riesgo de desastres de Sucre.
Fue en el escenario planteado que la parte recurrente puso de presente que el Invías no contrató todas las “obras necesarias sugeridas” en los estudios técnicos realizados por la Universidad Nacional, así como tampoco construyó las obras ejecutadas de acuerdo con las especificaciones y condiciones sugeridas en ese estudio; además, que el dique de contención en el sector denominado “José Pineda” tenía un carácter provisional y no definitivo, pese a la cercanía de la ola invernal.
Los anteriores argumentos del recurso de apelación encontraban sustento, a juicio del recurrente, en las pruebas allegadas al proceso; en concreto, hizo alusión a las siguientes: i) el informe técnico del 13 de julio de 2009, suscrito por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar; ii) la comunicación del subdirector marítimo y fluvial del Invías, fechada el 10 de noviembre de 2009; iii) el informe final de interventoría de agosto de 2011; iv) el “plan de acción jurídico asociados a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de La Mojana’” y las declaraciones que obraban en el proceso.
Se precisa que los medios de convicción a los que hizo referencia la parte recurrente serán examinados uno a uno, en la medida en que la Sala estudia los argumentos de inconformidad planteados en su recurso (acápites 3.1, 3.2, 3.3. y 3.4.). 3.1. Según lo refirió el recurrente, el informe técnico del 13 de julio de 2009, suscrito por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar daba cuenta de las 71 Folios 814 a 818 del cuaderno principal. 72 Folios 819 a 821 del cuaderno principal. 73 Folio 749 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 16 deficiencias del material empleado en la construcción del muro de contención y de la altura del mismo. Al respecto, lo que se probó fue que el 15 de julio de 2009 ocho personas -sin que figuren los nombres de los acá demandantes-, quienes dijeron ser habitantes del municipio de Majagual y pertenecer a sectores económicos y productivos, pusieron en conocimiento de la Secretaría de Planeación de esa localidad la existencia de un “dictamen pericial” elaborado por “el ingeniero civil José Manuel Cárdenas Bolívar”, que daba cuenta de algunas deficiencias en las obras ejecutadas por el Invías en el dique relacionado con el objeto de este litigio74.
A esa comunicación fue anexado un documento que data del 13 de julio de 2009, que se titula “informe de obra dique margen izquierda del río Cauca” y que fue suscrito por “JOSÉ MANUEL CÁRDENAS BOLÍVAR, INGENIERO CIVIL CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA (CUC)”. La Sala, a efectos ilustrativos, transcribe su contenido textual (incluso con posibles errores)75: Procede el suscrito a rendir el informe de inspección de obra solicitado por un grupo de particulares y lo hago en los términos que a continuación se anotan: INSPECCIONES DE OBRA (…).
El material utilizado en estos trabajos es de préstamos laterales de las fincas aledañas a la vía y del dique artesanal construido en costales para evitar las aguas del rio Cauca en época de invierno inunde los municipios de la región de la Mojana por lo tanto es de gran preocupación, porque este material no es el más adecuado para este tipo de trabajos por ser un material arcilloso y demasiado vulnerables a las aguas y no cumplir con las especificaciones técnicas.
(…). Estos trabajos que se están realizado no parecen ser para evitar inundaciones porque la altura que se le está dando al terraplén no es superior a la de la última inundación, más parece ser un mejoramiento de vía porque lo que se está haciendo son reparcheos y conformación de este. RECOMENDACIÓNES Realizar los ensayos de laboratorio de suelos para la caracterización del material de relleno, y las pruebas de densidades de compactación de campo.
Los resultados de compactación no podrán ser menores al 95% de la densidad máxima del ensayo Proctor modificado efectuado al material de relleno (…). 74 Folios 107 y 108 del cuaderno principal. 75 Folios 109 y 110 del cuaderno principal. Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 17 Como lo refirió el recurrente, de los apartes transcritos sí se lee que el material utilizado en el dique marginal que se estaba construyendo “no e[ra] el más adecuado para este tipo de trabajos” por ser demasiado arcilloso y vulnerable a las aguas; además, que “la altura que se le est[aba] dando al terraplén no e[ra] superior a la de la última inundación”; sin embargo, a este proceso no se aportó ningún medio de prueba que diera cuenta de la acreditación profesional de José Manuel Cárdenas Bolívar, autor de tales afirmaciones, ni de su experiencia en ese tipo de obras, o de los estudios técnicos con base en los cuales sustentó las conclusiones que consignó en el citado informe.
En esos términos, el documento del 13 de julio de 2009, suscrito por José Manuel Cárdenas Bolívar, no tiene la idoneidad técnica ni probatoria para acreditar las supuestas falencias técnicas y/o de materiales, respecto de la construcción de un dique de contención en el punto conocido como “José Pineda”. 3.2. El recurrente también advirtió que la comunicación suscrita el 10 de noviembre de 2009 por el subdirector marítimo y fluvial del Invías evidenciaba que el muro de contención tenía un carácter provisional y no definitivo, pese a que se avecinaba la ola invernal, lo que daba cuenta de la configuración de una falla en el servicio.
Al respecto, se tiene que la comunicación a la que se hizo referencia en el acápite 3.1. -del 15 de julio de 2009 a la que fue anexada el informe suscrito por José Manuel Cárdenas Bolívar- fue respondida en diciembre de 200976 -no se especificó fecha- por el secretario de planeación municipal de Majagual, en el sentido de informar a los peticionarios que las objeciones a los trabajos referenciados sobre el material utilizado en el dique marginal habían sido trasmitidas al Invías y al ingeniero interventor, sobre lo cual había recibido respuesta del ente público.
La respuesta del Invías77 se dio a través del subdirector marítimo y fluvial de esa entidad, por medio del oficio número 49562 del 10 de noviembre de 2009 -la que puso de presente el recurrente-, quien dijo que por “falta de recursos económicos” el trabajo del levantamiento del terraplén en el tramo que conduce de la finca de José Pineda a la Boca del Cura se había realizado con carácter provisional y con el “fin primordial” de afrontar la ola invernal, pero que esa obra, junto con otras que se estaban ejecutando en ese momento, había logrado contener las inundaciones 76 Folios 111 y 112 del cuaderno principal. 77 Folio 167 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 18 en el sitio. Además, puso de presente que, en ese momento, el río Cauca registraba niveles elevados, por lo que los trabajos definitivos “que incorpora[ban] las especificaciones técnicas del diseño de la Universidad Nacional” se ejecutarían en el verano siguiente “con los nuevos recursos de regalías”78.
A pie de página se transcribe su contenido literal79. Sobre el contenido de este oficio y su valor probatorio, la Sala llega a una conclusión opuesta a la que alega el recurrente y es que la entidad pública demandada obró bajo reglas de previsión y planeación, previendo asumir la ejecución de obras con cargo a la apropiación de recursos de las regalías.
Al lado de lo anterior, pese a la falta de presupuesto, el Invías adoptó medidas provisionales para mitigar los impactos de las inundaciones, lo que demuestra que la entidad demandada no fue pasiva ante la emergencia, sino que, por el contrario, adelantó las medidas que estaban a su alcance para morigerar los impactos de eventuales desbordamientos del río Cauca, provocados por la ola invernal que afectaba la región. Dicho de otra manera, adoptó las medidas necesarias y disponibles para la mitigación del riesgo.
No sobra precisar que para el 10 de noviembre de 2009, fecha en que se expidió oficio número 49562, la obra provisional consistía en “el levantamiento del terraplén en ese segmento”, pero que, según se dijo en ese documento, se estaban adelantando otras obras de protección “para contener las inundaciones en ese sitio”, las que, según las pruebas allegadas a este proceso -y el convenio interadministrativo número 0514 del 11 de junio de 2009-, fueron entregadas el 31 de diciembre de 2009; además, que se construiría el dique definitivo “en [el] 78 Folios 115 del cuaderno principal. 79 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores, el oficio número 49562 del 10 de noviembre de 2009: "(…) Al respecto, deseo manifestarle que, debido a falta de recursos económicos, el trabajo de levantamiento del terraplén en ese segmento se hizo con carácter provisional con el fin primordial de afrontar la ola invernal.
Efectivamente, esas obras, aunadas a otras adicionales que en el momento se están ejecutando, han logrado contener las inundaciones en ese sitio. Por lo tanto, si no se hubiera hecho el levantamiento correspondiente, tal vez no se hubiera podido contener las aguas del río Cauca que en estos momentos registra niveles elevados, lo cual habla de la oportunidad de esas obras Provisionales.
Los trabajos del dique definitivo en ese segmento que incorpora las especificaciones técnicas del diseño de la Universidad Nacional, se ejecutarán en el próximo verano, con los nuevos recursos de regalías, Proyecto del cual usted tiene conocimiento, a lo largo de una trayectoria alejada del río Cauca, a fin de garantizar la permanencia y estabilidad de las obras.
El Proyecto fue radicado ante el Fondo Nacional de Regalías por los Alcaldes de La Mojana, con nuestro permanente apoyo, bajo la coordinación del Asesor Francisco Gómez Osorio, y estamos a la espera de que los recursos sean aprobados para cumplir los objetivos descritos. Altamente agradeceré la valiosa colaboración del señor alcalde para que conjuntamente con la Sra alcaldesa del municipio de Bolívar tramitan los permisos previos respectivos para la construcción del dique en el sector mencionado el cual afectará algunos predios particulares”.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 19 verano siguiente”, el que se entregó a satisfacción el 30 de agosto de 2010 -en virtud de los contratos números 3409 y 3412 de 2006-, es decir, un año después del oficio en mención80.
En este punto debe resaltarse que aparece documentado que el 11 de junio de 2009 la entidad demandada suscribió y ejecutó el convenio interadministrativo número 0514 del 11 de junio de 2009 con el municipio de Achí, cuyo objeto era la construcción de obras de protección contra inundaciones en el referido municipio en el lugar específico objeto de la controversia, “margen izquierda del río Cauca, sector Boca del Cura”, tramo finca “José Pineda”, el cual según el acta de entrega de las obras del 31 de diciembre de 2009, se ejecutó en debida y legal forma.
Aunado a lo anterior, el Invías suscribió los contratos números 3409 y 3412 de 2006, cuyo objeto consistía en la construcción del referido dique marginal, desde Colorado hasta Guaranda y Achí, los cuales fueron entregados a satisfacción el 30 de agosto de 2010. Además, según se informó en el citado oficio, de no existir esa obra “provisional” no se hubiesen podido contener las aguas del río Cauca, que en ese momento registraban niveles elevados, de lo cual la Sala infiere que cumplía con el propósito para el cual había sido construida: “contener las inundaciones” en esa zona.
Con este análisis que antecede la Sala no pretende desconocer que la entidad demandada sí tenía conocimiento de que se avecinaba la ola invernal; sin embargo, no se puede perder de vista que para la época en que sucedieron los hechos por los que aquí se demandan, año 2010, se presentó el fenómeno meteorológico conocido como “La Niña”, hecho notorio81 en virtud del cual el 80 Así lo dijo esta Subsección en un caso similar, en la providencia del 17 de junio de 2022, con radicado 51.318, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez; misma sentencia que se puso de presente al iniciar el estudio del caso concreto. 81 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.
Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 20 Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades legales, expidió el Decreto 4579 del 7 de diciembre de 2010 “por el cual se declaró una situación de desastre nacional en el territorio Colombiano" y el Decreto Nacional 4580 de la misma fecha, "por cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública"82.
En ambos decretos se consignó que, según el Ideam, el fenómeno de La Niña había sido el más fuerte desde 1949, en comparación con los otros “eventos Niña”, pues alteró el clima nacional ocasionando lluvias intensas y abundantes nunca antes registradas en el país; además, que este fenómeno de variabilidad climática generó una mayor saturación de humedad de los suelos y desencadenó eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.
Lo anterior ayuda a reforzar el hecho de que no medió falla alguna del servicio del Invías, en la medida en que esta entidad actuó según sus capacidades y disponibilidad presupuestal, adelantando las medidas que consideraba soportarían la ola invernal, sin saber que serían insuficientes, por la alteración del clima que generó el fenómeno meteorológico conocido como “La Niña”. 3.3.
La parte actora aseguró, en su recurso, que el informe de interventoría de la construcción del dique marginal, de agosto de 2011, daba cuenta de una conducta negligente del Invías en tanto, i) se cambió la ubicación del dique marginal -iba ser construido a 700 mts. del río Cauca y terminó edificado en sus orillas- y ii) no incluyó la totalidad de las obras sugeridas en los estudios realizados por la Universidad Nacional, en relación con la contratación e implementación de diques fusibles para que ayudaran a regular los niveles máximos del río Cauca.
En efecto, en el expediente obra el “informe final de interventoría de la construcción del dique marginal desde Colorado hasta Achí K0+00 0 al K67+800”, fechado en agosto de 2011, documento expedido por la subsección marítima y fluvial del Invías, y como interventor el “Consorcio Interestudios MIG”83. De ese deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231. 82 Vale la pena precisar que, si bien dichos decretos no se aportaron al proceso de reparación directa, fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, razón por la cual la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y después de una búsqueda, recopiló la información consignada. 83 Cd que obra a folio 746 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 21 documento de 229 páginas el recurrente puso de presente los siguientes fragmentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Inconvenientes presentados y soluciones Durante el tiempo de ejecución del proyecto se presentaron inconvenientes, que se dieron en la construcción del Dique Cierre de Boca del Cura – Achí, se ejecutó un realce del dique artesanal carreteable, con el fin de optimizar los recursos y lograr el objetivo del contrato 3412 de 2006 y así prevenir las inundaciones de la Mojana por este sector.
Pero se tiene el inconveniente que ese alineamiento que sigue el Dique, hay un tramo de 1 km, que se encuentra pegado a la orilla de la margen izquierda del río Cauca, ubicado en el sector entre las abscisas KI + 00-K2+00, conocido como José Pineda, poniendo en alto riesgo la estabilidad del dique, más aún cuando en este tramo, se ha presentado una grieta que marca la falla por todo el centro del carreteable existente.
En este sector se ha hecho una ampliación de la vía para alejar un poco el paso de los vehículos de la orilla (…). 4.6. Inconvenientes presentados y soluciones En los 36 meses que duró el proyecto se presentaron inconvenientes que dieron como resultado modificaciones considerables en el trazado del Dique, en su sistema constructivo, inconvenientes se le dio solución (sic) por parte de la interventoría conjuntamente con el Instituto Nacional de Vías y siempre estas soluciones estuvieron supeditadas a optimizar recursos, en lograr el objeto del contrato 3412 de 2006, y pensados en el bienestar colectivos de las comunidades beneficiarias de toda la región de la Mojana (…). 5.
Conclusiones y recomendaciones. En este tramo del sector de José Pineda, KL+380 al K2+00 aumenta la socavación del carreteable existente, y genera preocupación por la amenaza de inundación con el aumento del nivel del río Cauca (…). También podemos concluir que a pesar que el proyecto llegó a su fin, existe todavía inconvenientes sin darles solución, debido a la negativa de algunos propietarios en no permitir el paso del Dique por sus predios ya que el trazado del dique quedo pegado a la orilla del rio.
De los apartes transcritos no se infiere que las obras ejecutadas no fueron realizadas adecuadamente o que se utilizaran materiales que no correspondían a las características propias de ese tipo de construcciones, sino que revelan inconvenientes propios de una obra de gran magnitud. En lo referente al cambio de ubicación del dique y los rediseños, en el informe final se explicó que la distancia inicial donde se iba a construir era de 700 metros desde la orilla del río, pero, que al ser un aspecto objetado por la comunidad “con el argumento de la inundación de sus tierras”, el Invías decidió autorizar la Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 22 aproximación del eje del dique lo más cercano a la orilla del río, a fin de que la distancia entre el dique y el río fuera mínima.
Se dijo también que tal modificación en la ubicación del dique fue informada a la Universidad Nacional, ente que volvió a evaluar las nuevas condiciones del proyecto junto con los contratistas, la interventoría, el supervisor del proyecto y el supervisor del contrato, conceptuando que el eje del dique quedara lo más cercano posible a la orilla del río Cauca.
Al respecto, el informe final de interventoría se consignó: La presión de la comunidad y la falta de una política de obtención de predios, no permitió desarrollar el estudio propuesto por la Universidad de Medellín UNAM; en lo relacionado a las especificaciones y localización del dique marginal de inundaciones, pues de acuerdo a la permanente presión por parte de los terratenientes de la zona en los consejos comunitarios y ante el ministro de transporte lograron la reubicación del eje del dique y es así como el Invías autoriza la relocalización del dique en concordancia con la UNAM quedando el eje del dique lo más cerca a la orilla del río Cauca.
El dique construido de acuerdo con los cambios propuestos por el Invías y con conocimiento de la UNAM, cuyas características iniciales en el proyecto UNAM, y en los pliegos de condiciones elaborados por el envío fue dique no carreteable y que de acuerdo a las necesidades propias de la zona y por la ausencia de vías de comunicación entre los centros poblados la comunidad optó por usar el dique como vía de comunicación. Así las cosas, el cambio de ubicación del dique no obedeció a una decisión caprichosa del Invías sino a las exigencias de la propia comunidad y a la gestión predial que era necesaria para tal efecto, de suerte que el nuevo tramo fue nuevamente estudiado y analizado por la Universidad Nacional y los contratistas, aspecto que descarta que se hubiera incurrido en una falla del servicio.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que sobre este punto no existe prueba técnica alguna que lo contraríe o conduzca a predicar la inconveniencia, riesgo, ineficiencia o ausencia de técnica en la toma de las decisiones que condujeron a cambios en las especificaciones de las obras. De otra parte, es cierto que el informe final de interventoría de 2011 dejó en evidencia que no se construyeron 3 de los 4 diques fusibles y que ello obedeció a restricciones presupuestales.
Al respecto, el referido documento señaló: “[e]n el estudio de la UN se previó la construcción de cuatro (4) DIQUES FUSIBLES y el INVÍAS en la convocatoria solo incluyó un (1) DIQUE FUSIBLE en el contrato del consorcio CINRAM 331 denominado DIQUE FUSIBLE JUNIN con su canal de evacuación, (…) por falta de recursos no se construyó” (se destaca).
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 23 Al respecto, una circunstancia como la falta de recursos, en sí misma considerada, no revela una decisión negligente u omisiva, y menos aún un defecto constructivo. Las entidades, los organismos y los servidores del Estado no están conminados a realizar actuaciones que no se encuentren en capacidad de realizar, de ahí que las obligaciones del Estado no son absolutas, sino relativas, pues existen situaciones temporales, presupuestales o de orden legal que imponen limitaciones a las capacidades de gestión y ejecución que en cada caso concreto se establezcan.
Teniendo en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, de este aspecto la Sala tampoco encuentra fundamento para erigir el concepto de falla84. 3.4. Además, en el recurso de apelación se indicó que el documento denominado “informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de La Mojana”, de la subdirección marítima y fluvial del Invías permitía acreditar “la falta de calidad, diligencia y eficiencia del Invías en la construcción de las obras contempladas en los contratos”.
Lo que advierte esta Subsección de ese informe de gestión85, que obra en el expediente, es que compila la información disponible en el Invías en relación con los estudios y las obras ejecutadas para el control de inundaciones en La Mojana con el propósito de “ordenar las fuentes de información, de tal forma que se facilite la consulta y comprensión de la misma” y pone en evidencia, nuevamente, el cambio de ubicación del dique marginal y que el mismo no incluyó la totalidad de las obras sugeridas en los estudios realizados por la Universidad Nacional.
A continuación, se transcriben algunos de sus fragmentos (de forma literal, incluso con posibles errores): Por dificultades presupuestales, solo se contrató la construcción de uno de (…) los diques fusiles programados. Apenas se construyó el de Las Brisas (…). El dique se diseñó a una distancia considerable del lecho menor del rio, pero debido a la presión de los hacendados que quisieron eliminar la necesaria zona de aislamiento de la orilla del rio fue relocalizado y construido hacia el límite del cauce menos, con lo cual si bien se podía pensar que se salvaban algunas hectáreas más de la inundación, a la larga se iban a perder muchas más debido a desbordamientos y fallas (…). 84 Así lo dijo esta Subsección en un caso similar, en la providencia del 17 de junio de 2022, con radicado 51.318, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez; misma sentencia que se puso de presente al iniciar el estudio del caso concreto. 85 Cd que obra a folio 746 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 24 Al diseño inicial de las obras propuestas por la Universidad nacional en el 2006 se le hicieron muchos cambios. (…) -Con ubicación diferente, cerca de la orilla del rio (se modificó el alineamiento horizontal para evitar problemas con los propietarios de predios (Nuevo mundo, Santa Anita, Guaranda, etc). -Se complementó la construcción del dique hasta llegar a Achí (aproximadamente 11 km más de lo proyectado).
Los diseños de esta sección o fueron realizados por la Universidad Nacional. Como hace referencia a los mismos cuestionamientos que se analizaron en el acápite 3.3., que dan cuenta de modificaciones en el trazado del dique y de la imposibilidad de construcción de 3 diques fusibles, la Sala se remite a lo dicho con antelación. 3.5. En el último de los argumentos de la apelación se dijo que “la ubicación del punto Boca del Cura – José Pineda, objeto de la controversia en el presente litigio, se enc[ontraba] ubicado entre el K38+00 y el K52+00”, tramo que “correspond[ía] al contrato 3412 de 2006”, cuyos recursos fueron “despilfarrados” pues en los “tres años que duró la ejecución del contrato terminó siendo en algunos tramos como (…) [el] conocido como José Pineda una obra de carácter provisional y sin especificaciones técnicas”.
Lo que se probó al respecto fue que el Invías suscribió el contrato número 3412 de 2006, cuyo objeto consistía en la construcción del referido dique marginal, desde Colorado hasta Achí, desde el kilómetro 38+000 al 52+000, con un plazo inicial de 28 meses, el cual fue adicionado y prorrogado en tres ocasiones. Obra en el expediente el acta de entrega y recibo definitivo de esa obra, del 30 de agosto de 2010, en la hizo constar que “las obras recibidas cumplen con las especificaciones generales de construcción y demás condiciones contractuales, de acuerdo con los diseños, planos, cartera y especificaciones estipuladas para este proyecto, y que son las realmente ejecutadas”.
Como ya se explicó en precedencia, aunque el Invías aceptó en el oficio número 49562 que para el 10 de noviembre de 2009 había una obra provisional, también dijo que construiría el dique definitivo “en [el] verano siguiente”, el que, se reitera, Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 25 se entregó a satisfacción el 30 de agosto de 2010 -en virtud del contrato número 3412 de 2006-, es decir, un año después del oficio en mención86.
En lo relacionado con la “falta de especificaciones técnicas”, ese aspecto fue objeto de un amplio análisis por esta Sala en los acápites anteriores, que permitió concluir que, aunque mediaron cambios en las especificaciones técnicas de las obras, sugeridas en los estudios realizados por la Universidad Nacional, ello no permitía concluir que el Invías incurrió en una falla del servicio.
No está de más agregar que no existe en este expediente prueba técnica alguna que conduzca a predicar la inconveniencia, riesgo, ineficiencia o ausencia de técnica de las obras tantas veces mencionadas. La Sala pone de presente que la afirmación de la parte demandante -que incluso podría dar lugar a una responsabilidad fiscal-, según la cual los recursos destinados a ese contrato fueron “despilfarrados” no cuenta con ningún respaldo probatorio; motivo suficiente para que sea descartado por esta Sala, sin ninguna consideración adicional.
Para finalizar el estudio de la apelación, es importante señalar que, en los mismos términos en que se resolverá esta sentencia, esta Subsección decidió la acción de reparación directa, con número de radicado 70001-23-33-000-2013-00039-01 (51.318), interpuesta por Mónica Estela Pérez y otros en contra del Invías, por idénticos hechos, mediante providencia del 17 de junio de 2022, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez 3.6.
Además de los medios de convicción anteriormente analizados, no desconoce la Sala que obran en el expediente otros medios de prueba, que relaciona a continuación: - En el expediente está acreditado que el 20 de febrero de 2009, algunos “agricultores, ganaderos, dueños de fundos” del municipio de Majagual, Sucre -sin que figuren los nombres de los acá demandantes-, pusieron en conocimiento de la Presidencia de la República, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Agricultura, del departamento de Sucre y del municipio de Majagual y Guaranda (Sucre) las inundaciones que se producían en épocas de invierno por el desbordamiento y penetración del río Cauca, “en las riberas que desde más arriba 86 Así lo dijo esta Subsección en un caso similar, en la providencia del 17 de junio de 2022, con radicado 51.318, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez; misma sentencia que se puso de presente al iniciar el estudio del caso concreto.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 26 del municipio de San Jacinto del Cauca y mucho más abajo del municipio de Achí en el departamento de Bolívar”, al tiempo que solicitaron acciones para enfrentar los posibles daños en sus predios y cultivos ante la nueva llegada del invierno, pues, “a pesar de los recursos destinados para la construcción de obras de control de inundaciones en la zona (…) ha[bia] una morosidad en la ejecución de tales trabajos”87. - Ese mismo mes -febrero de 2009, sin que se especificara una fecha exacta-, varios pobladores del sector La Mojana -sin que figuren los nombres de los acá demandantes- enviaron una “carta abierta pública” al entonces Presidente de la República, con el fin de que adoptara medidas necesarias para evitar inundaciones que se podían presentar por la ola invernal que se iba a presentar, en atención a que existía “negligencia y ausencia de control y vigilancia del Estado, en las obras de prevención y control de inundaciones que generaron las catástrofes invernales en el pasado periodo”88. - El 9 de febrero de 2010, un ciudadano de Majagual dirigió un escrito al entonces alcalde de ese municipio “para que se alerte al Invías ante el anuncio del invierno que se avecina sobre la inminencia de hundimiento por penetración del rio Cauca e los puntos vulnerables por todos conocidos”89. - Según oficio SGC-3000244 del 14 de noviembre de 2013, la secretaría general de Corpomojana le informó al Tribunal que “antes del año 2006, la Corporación no había adelantado proyectos orientados en la temática de la gestión de riesgo, en ese entonces el tema no estaba contemplado como una política o normas claras que permitieran definir las obligaciones y funciones por parte de las entidades del Estado, como lo establece la Ley 1525 de 2012”90. - Obran en el proceso varios contratos celebrados por el Invías con diversos contratistas, algunos con el fin de atender urgencias manifiestas en la región de La Mojana, otros para la construcción de obras de protección y adecuación en esa misma zona.
A continuación, se relacionan los que fueron allegados a este proceso: 87 Folios 52 a 61 del cuaderno principal. 88 Folios 62 a 69 del cuaderno principal. 89 Folio 116 del cuaderno principal. 90 Folio 822 del cuaderno principal. Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 27 i) el 822 de 11 de mayo 200691 y el 823 de 12 de mayo 200692, que tenían por objeto la urgencia manifiesta en el municipio San Jacinto del Cauca, en el departamento de Bolívar; ii) el 828 de 12 de mayo 200693, que tenía por objeto la interventoría para la urgencia manifiesta en el sitio conocido como “Santa Anita”, en el departamento de Bolívar; iii) el 829 del 12 de mayo 200694, que tenía por objeto la urgencia manifiesta en el sitio conocido como Santa Anita; iv) el 861 de 30 de mayo de 200695, que tenía por objeto urgencia manifiesta en el río Cauca en el sitio conocido como “La Mejicana”, municipio de San Jacinto del Cauca y el 863 de 31 de mayo de 200696, que tenía por objeto interventoría del anterior; v) el 864 de 1° de junio de 200697, que tenía por objeto la urgencia manifiesta en el sitio conocido como “Caregato” en San Jacinto del Cauca; vi) el 865 de 1° de junio de 200698, que tenía por objeto la interventoría para la urgencia manifiesta en el sitio conocido como “Brisas del Río” en el municipio de Guaranda; vii) el 866 de 1° de junio de 200699, que tenía por objeto la interventoría en el sitio conocido como “Caregato” en San Jacinto del Cauca; viii) el 867 de 1° de junio de 2006100 que tenía por objeto urgencia manifiesta en el sitio conocido como “Brisas de Río” en el municipio de Guaranda; ix) el 869 del 1° de junio de 2006101, que tenía por objeto la interventoría para la urgencia manifiesta en el río Cauca en el sitio conocido como “Vida Tranquila” en San Jacinto; x) el convenio interadministrativos 1170 del 8 de agosto de 2006102, que tenía por objeto incorporar recursos del Fondo Nacional de Regalías para que el Invías adelante la construcción de obras de protección y adecuación en jurisdicción de San Jacinto del Cauca - Bolívar; xi) el 1211 de 11 de agosto de 2006103, que tenía por objeto la interventoría técnica administrativa financiera y ambiental de varios puentes, entre ellos el peatonal Caño Mojana; xii) el 1223 de 14 de agosto de 2006104, que tenía por objeto la construcción del puente peatonal Caño Mojana, en Majagual; 91 Folios 357 a 367 del cuaderno principal. 92 Folios 368 a 379 del cuaderno principal. 93 Folios 351 a 359 del cuaderno principal. 94 Folios 361 a 371 del cuaderno principal. 95 Folios 373 a 384 del cuaderno principal. 96 Folios 385 a 393 del cuaderno principal. 97 Folios 395 a 406 del cuaderno principal. 98 Folios 407 a 415 del cuaderno principal. 99 Folios 417 a 425 del cuaderno principal. 100 Folios 427 a 438 del cuaderno principal. 101 Folios 439 a 447 del cuaderno principal. 102 Folios 448 a 451 del cuaderno principal. 103 Folios 452 a 457 del cuaderno principal. 104 Folio 458 a 465 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 28 xiii) el 1371 de 30 de agosto de 2006105 que tenía por objeto urgencia manifiesta en el sitio conocido como “Zarabanda” en Achí y el 1386 de 31 de agosto de 2006106, que tenía por objeto la interventoría del anterior; xiv) el 1695 de 28 de septiembre del 2006107, que tenía por objeto interventoría para la urgencia manifiesta en el sitio conocido como “Boca de los Mochuelos” en Guaranda; xv) el 2218 de 15 de noviembre del 2006108 en el sitio conocido como “Caregato” en sector San Jacinto del Cauca; xvi) el 2353 de 23 de noviembre de 2006109, que tenía por objeto la interventoría para la urgencia manifiesta en San Jacinto del Cauca; xvii) el 0032 de 27 de febrero de 2007110 que tenía por objeto el estudio hidráulico para los diseños de las obras complementarias en los sitios “La Mejicana” y “Los Monchos” en Achí y Ayapel; xviii) el 1446 de 27 de junio de 2007111 que tenía por objeto la interventoría para la atención de obras de emergencia en el sitio conocido como “Tenchi” en San Jacinto del Cauca; xix) el 1447 de 27 de junio de 2007112, que tenía por objeto la atención de obras de emergencia en el sitio conocido como “Mano de Dios” en Achí; xx) el 1448 de 27 de junio de 2007113, que tenía por objeto la atención de obras de emergencia en el sitio conocido como “Tenche” en San Jacinto del Cauca; xxi) el 1449 de 27 de junio de 2007114, que tenía por objeto la atención de obras de emergencia en el sitio conocido como “Junín” en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia y xxii) el 1506 de 12 de julio del 2007115, que tenía por objeto la interventoría para la atención de obras de emergencia en el sitio conocido como “Mano de Dios” en Achí. - Los periódicos “El Meridiano” y “El Heraldo“116 documentaron las inundaciones en La Mojana, ocurridas a finales del año 2010 y principio del 2011, con los siguientes titulares: “La Mojana está en peligro”117, “Mojaneros asustados con furia 105 Folio 466 a 477 del cuaderno principal. 106 Folio 478 a 486 del cuaderno principal. 107 Folios 490 a 498 del cuaderno principal. 108 Folios 499 a 508 del cuaderno principal. 109 Folios 509 a 518 del cuaderno principal. 110 Folios 561 a 569 del cuaderno principal. 111 Folios 571 a 575 del cuaderno principal. 112 Folios 577 a 585 del cuaderno principal. 113 Folios 587 a 595 del cuaderno principal. 114 Folios 601 a 607 del cuaderno principal. 115 Folios 608 a 612 del cuaderno principal. 116 Folios 25 a 29 del cuaderno principal. 117 Titular del 26 de junio de 2010.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 29 del río Cauca”118; “Invierno: una catástrofe anunciada”119, y “Cierre de los chorros aún no empieza”120. - En el proceso rindieron declaración varias personas -Rafael Ortega Navarro, Reginaldo Agamez Pérez121;
Urbano Manuel Benítez Calle, Albeiro José Riquelme López, Víctor Manuel Viloria122; José Betín Lobo, Luiz Acevedo Barreto123; Luis Francisco Baquero Vega, Luis Barreto Vides, Pedro Miguel Barrios Vega124; Ruby Isabel Arrieta Coronado, Jorge Armando Ealo Arrieta125; Blas Domingo Pérez Garavito, William David Castro Caliz126 y Carlos Remberto Gaviria Hernández127-, quienes se desempeñaban como trabajadores o que tenían alguna relación con los predios de los demandantes128.
Todos fueron coincidentes en señalar que las inundaciones ocurridas en septiembre de 2010 generaron grandes pérdidas económicas, principalmente, por afectación y/o traslado de ganado. Finalmente, obra en el proceso un “informe pericial” que fue aportado con la demanda y realizado por “Ing. Silvino M. Verbel Arroyo, perito avaluador”129, a través del cual se tasan los perjuicios materiales que supuestamente fueron ocasionados a cada uno de los demandantes.
Silvino Manuel Verbel Arroyo también rindió su declaración en sede judicial para resolver “los interrogantes en relación al estudio y la experticia que realizó”. Después del recuento probatorio, es relevante señalar que ninguna de las pruebas anteriormente relacionadas da cuenta de errores o deficiencias constructivas en el 118 Titular del 24 de junio de 2010. 119 Titular del 29 de noviembre de 2010. 120 Titular del 17 de marzo de 2011. 121 Este testigo se refirió a los daños causados por las inundaciones en el predio denominado “Los Campanales”, propiedad de César Alberto Arroyo Álvarez. 122 Este testigo se refirió a los daños causados por las inundaciones en el predio denominado “San Cayetano”, propiedad de Isabel María Benítez. 123 Este testigo se refirió a los daños causados por las inundaciones en los predios denominados “Viloria” y “La Planeta”, de propiedad de Francisco de Vivero Amador. 124 Este testigo se refirió a los daños causados por las inundaciones en los predios denominados “Santa Clara” y “La Carolina”, de propiedad de Ana Cristina Vergara, Jaime Vergara Vivero y Rafael Vergara Vivero 125 Este testigo se refirió a los daños causados por las inundaciones en el predio denominado “Villa Nueva”, propiedad de Benjamín Munive Arroyo. 126 Este testigo se refirió a los daños causados por las inundaciones en los predios denominados “La Linda” y “La Solución”, propiedad de Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alfonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez. 127 Este testigo se refirió a los daños causados por las inundaciones en el predio denominado “El Corazón”, propiedad de la sociedad Hermanos Tejada Sánchez. 128 Si bien estas declaraciones pueden considerarse sospechosas, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, porque las personas que se señalaron se desempeñaban como trabajadores o tenían alguna relación con los predios de los demandantes, la Sala advierte que sus dichos con coincidentes entre sí y que no obra ninguna prueba que les reste valor probatorio. 129 Folios 176 a 257 del cuaderno principal.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 30 dique objeto de la controversia, así como tampoco acreditan la configuración de una falla del servicio del Invías, por las razones que se exponen a continuación: Es cierto que en el año 2009 varias personas que habitaban en la región de La Mojana alertaron a diferentes autoridades acerca de la las inundaciones que se producían en épocas de invierno por el desbordamiento y penetración del río Cauca, al tiempo que solicitaron acciones para enfrentar los posibles daños en sus predios y cultivos ante la nueva llegada del invierno, pero tal como se explicó con antelación, el Invías no hizo caso omiso, pues suscribió varios contratos -los números 3409, 3412 y 3413 del 31 de diciembre de 2006-, cuyos objetos consistieron en la construcción del dique marginal Colorado-Guaranda y Colorado- Achí. Incluso, se allegaron a este proceso más de 22 contratos celebrados por el Invías, con diversos contratistas, la mayoría con el fin de atender urgencias manifiestas en la región de La Mojana y/o de construir obras de protección y adecuación en esa misma zona.
La Sala tampoco desconoce que en el expediente obran las declaraciones de varias personas y un “informe pericial”, que fue realizado por Silvino Manuel Verbel Arroyo, quien también rindió su declaración en sede judicial; pruebas que serían útiles para esta Subsección ante una eventual indemnización de perjuicios130, pero como en este caso no le asistió razón a la parte recurrente en ninguno de sus argumentos, se debe confirmar, en su totalidad, el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
No está de más precisar que los declarantes se limitaron a señalar cuáles fueron las pérdidas económicas que sufrió cada uno de los demandantes en sus inmuebles, con ocasión de unas inundaciones. A lo anterior se agrega que de ninguno de ellos puede predicarse que se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, cuyo testimonio técnico pueda dar cuenta de una falla de la entidad aquí demandada131. 130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 131 Tipo de prueba que ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “testimonio técnico”.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 31 También obran en el proceso copias de las páginas de dos periódicos, pero, de conformidad la jurisprudencia unificada de esta Corporación132, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. 3.6.
Lo hasta aquí expuesto permite confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó una falla del servicio del Invías. 4. Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 3, dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso133.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a la suma de $3.753’700.000134, asunto en el que la parte 132 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 133 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 134 Monto que corresponde a la suma de los perjuicios solicitados.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 32 demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en ambas instancias. 3.
A manera de precisión, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada por el hecho de que el Invías no hubiese alegado de conclusión en sede de segunda instancia, pues tenía asignado un apoderado, que hacía parte de su planta de personal, y que debió ejercer una labor de vigilancia del proceso. 4.
El Acuerdo 1887, expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -8 de noviembre de 2012-, estableció las tarifas de agencias en derecho así: Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (se destaca). 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la parte actora –a la cual se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación- está constituida por varias personas con intereses económicos distintos, motivo por el cual la condena en costas debe ser proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.6 del CGP, a cuyo tenor: Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 33 Por lo anterior, se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor del Invías, la suma correspondiente a $31’628.296, que deberá ser pagada así: DEMANDANTES PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN PORCENTAJE A CARGO César Alberto Arroyo Álvarez $64’290.000135 $642.900 2,03% del 100% Isabel María Benítez Calle $222’200.000136 $2’222.000 7,02% del 100% Luis Francisco de Vivero Amador $844’250.000137 $8’442.500 26,69% del 100% Ana Cristina Vergara Vivero $327’550.000138 $3’275.500 10,35% del 100% Jaime Vergara Vivero $124’350.000139 $1’243.500 3,93% del 100% Rafael Vergara Vivero $203’200.000140 $2’032.000 6,42% del 100% Sociedad Hermanos Tejada $397’100.000141 $3’971.000 12,55% del 100% Benjamín José Munive Arroyo $103’040.000142 $1’030.400 3,25% del 100% Amalia Esther Giraldo Ramírez $49’733.300143 $497.333 1,57% del 100% Amparo Giraldo Ramírez $146’141.600144 $1’461.416 4,62% del 100% Elvia Margarita Giraldo Ramírez $146’141.600145 $1’461.416 4,62% del 100% Susana Inés Giraldo Ramírez $146’141.600146 $1’461.416 4,62% del 100% Félix Alonso Giraldo Ramírez $146’141.600147 $1’461.416 4,62% del 100% Gabriel Hernán Giraldo Ramírez $146’141.600148 $1’461.416 4,62% del 100% Berena Patricia Giraldo Ramírez $96’408.300149 $964.083 3,04% del 100% 135 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $64’290.000, por el inmueble denominado “La Mica” o “Los Campanales”. 136 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $222’200.000, por el inmueble “San Cayetano”. 137 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $844’250.000, por los predios denominados “Viloria” y “La Planeta”. 138 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $327’550.000: i) el 50% de $248’700.000 por el inmueble “Santa Clara” y ii) el 50% de $406’400.000, por el inmueble “El Comentario” o “La Carolina”. 139 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $124’350.000, el 50% de $248’700.000, por el inmueble “Santa Clara”. 140 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $203’200.000, el 50% de $406’400.000, por el inmueble “El Comentario” o “La Carolina”. 141 Sociedad que solicitó por perjuicios materiales $397’100.000, por el inmueble “El Corazón”. 142 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $103’040.000, por el inmueble “Barcelona” o “Villa Nueva”. 143 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $49’733.300: el 16,6% de $298’400.000 por el inmueble “La Solución”. 144 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $146’141.600: i) el 16,6% de $298’400.000, por el inmueble “La Solución” y ii) el 16,6% de $578’450.000, por el inmueble “La Linda”. 145 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $146’141.600: i) el 16,6% de $298’400.000, por el inmueble “La Solución” y ii) el 16,6% de $578’450.000, por el inmueble “La Linda”. 146 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $146’141.600: i) el 16,6% de $298’400.000, por el inmueble “La Solución” y ii) el 16,6% de $578’450.000, por el inmueble “La Linda”. 147 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $146’141.600: i) el 16,6% de $298’400.000, por el inmueble “La Solución” y ii) el 16,6% de $578’450.000, por el inmueble “La Linda”. 148 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $146’141.600: i) el 16,6% de $298’400.000, por el inmueble “La Solución” y ii) el 16,6% de $578’450.000, por el inmueble “La Linda”.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 34 TOTAL DE PRETENSIONES $3.162’829.600 $31’628.296 100% En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 27 de febrero de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor del Invías, la suma correspondiente a 31’628.296, que deberá ser pagada así: César Alberto Arroyo Álvarez $642.900 Isabel María Benítez Calle $2’222.000 Luis Francisco de Vivero Amador $8’442.500 Ana Cristina Vergara Vivero $3’275.500 Jaime Vergara Vivero $1’243.500 Rafael Vergara Vivero $2’032.000 Sociedad Hermanos Tejada $3’971.000 Benjamín José Munive Arroyo $1’030.400 Amalia Esther Giraldo Ramírez $497.333 Amparo Giraldo Ramírez $1’461.416 Elvia Margarita Giraldo Ramírez $1’461.416 Susana Inés Giraldo Ramírez $1’461.416 Félix Alonso Giraldo Ramírez $1’461.416 Gabriel Hernán Giraldo Ramírez $1’461.416 Berena Patricia Giraldo Ramírez $964.083 149 Demandante que solicitó por perjuicios materiales $96’408.300: el 16,6% de $578’450.000, por el inmueble “La Linda”.
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 35 En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas en primera instancia, se confirma lo consignado en la decisión del 27 de febrero de 2014.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF