Micelio
11001031500020250508800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-15

Radicación interna: 8006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Enardo Portillo Rueda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Accionantes: Enardo Portillo Rueda Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Falla en la prestación del servicio médico a recién nacida. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Enardo Portillo Rueda en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2009-00318-00/02.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que junto con su grupo familiar instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social-Instituto de los Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, con el fin de que fueran declarados responsables administrativa y patrimonialmente por la falla en la prestación del servicio médico a su hija prematura, que le ocasionó una ceguera bilateral permanente.

Que el 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonial y extracontractualmente responsables de forma solidaria a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado con ocasión de la pérdida Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de oportunidad a la que fue sometida la menor de edad, y ordenó el reconocimiento de los perjuicios a favor de la parte demandante, por lo cual aquellas interpusieron recurso de apelación y el 28 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia recurrida.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia omitió la acreditación de la falla del servicio de salud prestado a la recién nacida, quien requería de una atención prioritaria que no le fue brindada en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, e incurrió en un defecto fáctico porque valoró arbitrariamente las pruebas, pretendiendo imponer la carga de la prueba a la parte más débil del proceso, en lugar de invertirla.

Que las pruebas impedían aceptar la conclusión a la que se llegó en la sentencia, si se tiene en cuenta que durante el tiempo de permanencia en la UCI de la menor no se le brindó una atención integral, pues no se le practicaron los exámenes por parte del especialista en oftalmología pediátrica ordenados reiteradamente, cuya omisión restó la posibilidad de un diagnóstico oportuno y eficaz que permitiera la realización de todas las acciones necesarias para su recuperación. Que la Subsección aquí accionada también omitió aplicar la jurisprudencia relacionada con i) la oportunidad del diagnóstico para una atención adecuada, en tanto no se practicaron los exámenes médicos señalados; ii) la inversión de la carga de la prueba; y iii) la falla del servicio en la prestación del servicio médico.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y ordenar a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión, de conformidad con el acervo probatorio, en la que se reconozca y pague el daño ocasionado. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que la acción no es procedente, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido es crear una tercera instancia de forma indebida e injustificada, respecto de una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que aún en gracia de discusión, no se presentó ninguna de las irregularidades alegadas, pues la decisión de revocar la condena obedeció a que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en tanto con el acervo probatorio no podía determinarse idónea y válidamente si la retinopatía de la prematurez sufrida por la menor constituía una enfermedad congénita o adquirida y tampoco existía evidencia técnico científica que permitiera establecer que la supuesta omisión alegada fuera la causa de la ceguera bilateral absoluta.

Que, si bien con la historia clínica se evidenció que la menor presentaba ceguera total bilateral irreversible y a que a los 5 días de nacida los médicos tratantes señalaron la necesidad de valoración por oftalmólogo pediatra, recomendación que fue reiterada en 21 oportunidades, lo cierto es que la parte demandante no aportó pruebas idóneas ni específicas que permitieran establecer o inferir razonadamente una relación causal directa entre la retinopatía diagnosticada en la paciente y dicha omisión. Mencionó que los demandantes contaron con la oportunidad de solicitar la práctica del dictamen pericial decretado como prueba para determinar el origen de la condición de la menor, pero no interpusieron recurso alguno ante el cierre de la etapa probatoria y auto de traslado para presentar alegatos de conclusión, como se expuso en la sentencia ahora discutida.

Que no existió un desconocimiento del precedente, pues la decisión se fundamentó debidamente en las normas aplicables al caso, así como en la jurisprudencia de la Sección, y la accionante no aludió a las decisiones desconocidas ni expuso cuáles son los supuestos fácticos y jurídicos que no fueron tenidos en cuenta para resolver su controversia.

Concluyó que no existió una vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que la argumentación del actor parte de la base de que el daño ocurrió por una falla médica, pero en el proceso ni siquiera se logró probar que la ceguera fuera un padecimiento adquirido, pues, por el estado prematuro de la recién nacida, como lo dijo Medicina Legal, era probable que hubiese nacido con esa condición, lo que impedía imputar la responsabilidad estatal.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que el hoy accionante no ha radicado petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de esta acción, y que los hechos que dieron lugar a su instauración derivan del ejercicio de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a este trámite, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, solicitó su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Fiduciaria Popular S.A. señaló que la acción no tiene relevancia constitucional, pues no existe una vulneración del debido proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; la pretensión de la parte accionante es meramente económica y está fundamentada en un simple desacuerdo con la decisión adoptada; y se busca subsanar el incumplimiento de la carga probatoria.

Que en la sentencia discutida se realizó una valoración detallada y congruente, en la que se evidenció la incuria de los demandantes al insistir en la práctica de una prueba impertinente, frente a la que no se ejercieron los mecanismos de defensa judiciales oportunamente respecto a los autos que no accedieron a la solicitud probatoria y el que dio cierre al debate y corrió traslado para alegar de conclusión, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Expresó que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta las posibles omisiones, pero no encontró ni una sola prueba que permitiera establecer un nexo entre aquellas y la ceguera de la menor. Por lo tanto, pidió declarar improcedente la acción, ante el incumplimiento de los requisitos generales mencionados. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se advierte que la acción no satisface las exigencias generales de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos que generan la vulneración alegada, puesto que, de un lado, se observa que el accionante pretende desconocer la autonomía e independencia judicial y convertir la tutela en una tercera instancia, pese a que no está de por medio el alcance o goce de un derecho fundamental y, de otro, no cumplió con la carga argumentativa mínima para entender cuál es el reproche puntual que tiene respecto a la decisión que controvierte en esta sede.

En efecto, aunque el solicitante del amparo alegó la configuración del defecto fáctico, se limitó a señalar que la Subsección accionada valoró indebidamente el material probatorio que acreditaba la falla del servicio, imponiéndole la carga de la prueba, pese a ser la parte más débil, sin siquiera identificar el elemento material analizado incorrectamente o mencionar las particularidades del caso que exigían distribuir dicha carga probatoria.

Igualmente, si bien invocó el desconocimiento del precedente judicial, se circunscribió a afirmar de forma general que se presentó una inobservancia de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la oportunidad del diagnóstico para una atención adecuada, la inversión de la carga de la prueba y la falla en la prestación del servicio médico, sin siquiera aludir a los pronunciamientos judiciales o a las reglas jurisprudenciales que consideraba desatendidas ni ahondar en las particularidades del asunto a la luz de las tesis alegadas como inaplicadas.

En ese entendido, el accionante más que demostrar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, lo que busca es que se realice un nuevo estudio del caso como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario y se acepte la tesis que estima es la adecuada para resolver el asunto, esto es, la declaratoria de responsabilidad estatal, sin cumplir con un mínimo de argumentación a la luz de las causales específicas de procedibilidad definidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el fin de poder resolver sus desacuerdos con la decisión adoptada en esta sede, lo cual no puede ser avalado por el juez de tutela.

Tanto así que varios de los derechos señalados por el accionante como transgredidos no guardan una relación directa tratándose de discutir una providencia judicial, como son la salud, la vida digna y los derechos de los niños. Por último, se aclara que, si bien la instauración de la tutela no exige algún tipo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 formalidad, pues ello sería contrario a su naturaleza, no puede pasarse por alto la falta de una exposición y desarrollo de los defectos invocados y la ausencia de la trascendencia constitucional del asunto.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente