1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 250002336000 202200527 01 (73249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Referencia: Aclaración de voto Sin apartarme del sentido de la decisión adoptada por la Sala, considero pertinente precisar el momento a partir del cual debía verificarse la oportunidad de la demanda respecto del cargo que se soportó en el nombramiento de la señora María Fernanda Medina Corredor como guardadora de su padre y la gestión que ejerció en el marco de esa designación. Coincido con el fallo en cuanto a que el término debía empezar a computarse desde cuando el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá corrigió el yerro en el que incurrió al designar a la señora Medina Pérez como guardadora y no como consejera de su padre; en lo que difiero es en el momento en el que en la sentencia se consideró que ese hecho tuvo lugar, en tanto lo estableció a partir del 10 de octubre de 2017, bajo el entendimiento de que para entonces la corrección ya estaba en firme y el despacho judicial había adoptado las gestiones requeridas para enervar los efectos de la medida cautelar erróneamente decretada.
El expediente da cuenta de que fue a través del auto del 5 de julio de 2017 que el referido juzgado reconoció expresamente que incurrió en un yerro en la designación que hizo de la señora Medina Pérez como guardadora y no como consejera; en esa misma providencia se corrigió esa designación con la especifica precisión de que su función se limitaba a aconsejar a su padre en los actos de enajenación patrimonial cuyo valor superara los 15 SMLMV y, para lo que interesa al caso, se le advirtió que no podía reclamar y/o administrar la pensión de aquél, al tiempo que se ordenó oficiar a Colpensiones para que la mesada le fuera entregada directamente a su titular; de manera que, a juicio del suscrito, en el momento en que esa providencia quedó en firme empezó a computarse el término para interponer la demanda de reparación directa, pues resultaba diáfano desde entonces el conocimiento por parte del accionante de los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentó su pretensión. Los hechos subsiguientes que en el fallo se tuvieron en cuenta para establecer que la demanda se presentó de manera extemporánea no modifican en manera alguna la anterior conclusión, puesto que se refirieron a aspectos derivados de la decisión ya adoptada, los cuales, por tanto, no tuvieron la virtualidad de ampliar, desplazar o reabrir el plazo legal.
En efecto, con posterioridad a lo resuelto en el auto del 5 de julio de 2017 tuvieron lugar las siguientes actuaciones: i) Emisión y radicación del oficio ordenado en ese proveído: la secretaría emitió el oficio correspondiente en el mes de agosto. Este documento fue radicado ante Colpensiones el día 9 de ese mismo mes y año, dando así cumplimiento formal a la instrucción judicial.
Expediente: 25000 23 36 000 2022 00527 01 (73249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandada: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto 2 ii) Radicación del informe de la apoderada del señor Medina Corredor el 26 de julio de 2017 en el que expuso las supuestas irregularidades cometidas por la señora Median Pérez tanto antes como después de la corrección judicial.
El juzgado, al día siguiente, se pronunció señalando que no avalaba dicho comportamiento irregular. Ante esta situación, la consejera precisó que no esperaba que se mantuviera su designación como guardadora, pero pidió que se aclarara que sus actuaciones se habían realizado bajo esa designación inicial. iii) Pronunciamientos posteriores del juzgado: a través de autos del 8 y del 15 de agosto, el despacho reafirmó lo indicado en el proveído del 27 de julio de 2017.
La señora Medina Pérez insistió en su solicitud. El 1 de septiembre, el juzgado reiteró las consideraciones expuestas en los proveídos previamente referenciados, pero precisó que no profería sanación en su contra por las actuaciones anteriores al auto del 5 de julio de 2017 porque obedecieron al error que se corrigió en esa oportunidad.
Dicha decisión fue recurrida y, mediante auto del 10 de octubre de ese mismo año, se rechazó la impugnación por improcedente. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda inició con la ejecutoria del auto del 5 de julio de 2017, ya que corrigió el error del juzgado y precisó la actuación de la consejera. Sin embargo, acompañé la decisión de declarar la caducidad respecto a la responsabilidad por la designación y gestión de la señora Medina Pérez como guardadora, ya que, incluso calculando el plazo desde el momento que considero correcto, se llega a la misma conclusión por ser anterior al determinado en la sentencia. Fecha ut supra.
Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.