CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-02264-00 Demandante: CAMPOLLO SAS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 8 DE AGOSTO DE 2024, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a dictar auto de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem2 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo n. ° 080 de 20193 (Reglamento interno del Consejo de Estado).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Interposición del recurso extraordinario de revisión 1. El 21 de abril de 2025, la sociedad Campollo SAS interpuso recurso extraordinario de revisión, con el que pretende que se infirme la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado4. En su criterio, en este caso se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, porque considera que se le vulneró el derecho 1 «ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]». 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 4 Índice SAMAI núm. 2. 5 «ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02264-00 Demandante: Campollo SAS Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso al desconocer los límites y prohibiciones de los departamentos y municipios en materia tributaria, según lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 14 de 1893. 1.2.
Trámite del recurso 2. En providencia del 29 de mayo de 2025, el despacho ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, tras advertir que no se acreditó el cumplimiento del lleno de los presupuestos formales establecidos en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011. Esto, toda vez que no se constató el envío de la demanda y sus anexos, mediante canales digitales o físicos, a la dirección de notificaciones judiciales del municipio de Arjona (Bolívar), entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la decisión objeto del presente mecanismo. 3.
Subsanado el yerro anotado, mediante providencia del 15 de agosto de 2025 se dispuso la admisión del recurso. En consecuencia, se ordenó la notificación del municipio de Arjona (Bolívar) y del Ministerio Público. 4. Igualmente, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se ofició a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que remitieran copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-33-000-2017-00859-00/01. 5.
Realizadas las notificaciones correspondientes y surtidos los términos para intervenir, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 20116, no se recibieron más solicitudes probatorias. II. CONSIDERACIONES 6. El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas con la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 2.1.
Sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 7. El artículo 254 del CPACA, establece la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, las cuales podrán ser aportadas junto con la demanda o la respectiva 6 «ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02264-00 Demandante: Campollo SAS Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación, de conformidad con los artículos 2527 y 2538 del CPACA.
Para tal fin, consagra un periodo máximo de 30 días9. 8. Es importante resaltar que la anterior disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA10 que, a su vez, remite a lo estipulado por el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
En ese mismo sentido, se destaca el contenido del artículo 169 ibid., el cual establece que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para verificar los hechos alegados por las partes. 9. Nótese que los elementos de convicción que forman parte del recurso extraordinario de revisión deben estar orientados, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada.
Por ello, se aclara que esta oportunidad no fue estatuida para reabrir una discusión propia de las instancias procesales, ni para suplir la deficiencia probatoria al interior de un proceso ordinario11. 2.2. Caso concreto 10. Se advierte que la parte demandante identificó un acápite denominado «pruebas» en el que relacionó los elementos de convicción aportados, a saber: A. Certificado de Existencia y Representación Legal de CAMPOLLO S.A.S, expedido en fecha reciente por la Cámara de Comercio.
B. Poder Especial otorgado por el Representante Legal de CAMPOLLO S.A.S. C. Copia de la Sentencia del 08 de agosto de 2024 con expediente No. 13001-23-33- 000-2017-00859-01 (28416) proferida por la Honorable Sección Cuarta del Consejo de Estado. D. Copia del Emplazamiento por no declarar No. EMP-003 del 05 de septiembre de 2016. E. Copia de la respuesta al emplazamiento por no declarar del 25 de septiembre de 2016.
F. Copia de la Liquidación No. DG-LIQ-AF-001 del 17 de enero de 2017. G. Copia del recurso de reconsideración contra la Liquidación No. DG-LIQ-AF-001 del 17 de enero de 2017. H. Copia del Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía. I. Copia del Auto Admisorio de la demanda per saltum mediante la cual se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 «[…] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 8 «[…] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas […]». 9 «ARTÍCULO 254.
PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 10 «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 11 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 39 de abril de 2015.
Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02264-00 Demandante: Campollo SAS Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co J. Copia de la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. [Sic a toda la cita] 11.
Al respecto, las pruebas aportadas por la recurrente serán tenidas como elementos de convicción documentales con el alcance que la ley les confiere, comoquiera que las mismas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, con el valor que les asigne la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx