Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: ANA CALIXTA REYES ANGARITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA para que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre las solicitudes presentadas en el proceso de controversias contractuales 2018-01193-00 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Calixta Reyes Angarita contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 6 de noviembre de 20241, la señora Ana Calixta Reyes Angarita interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo) y la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Corporación, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado por la mora injustificada en tramitar el proceso 1 Se advierte que, el 22 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con radicado 25000-23-36-000-2018-01193-00. La accionante formuló la siguiente pretensión (transcripción textual):
PRIMERO: Solicito al HONORABLE TRIBUNAL ampare mi derecho al acceso a la justicia.
SEGUNDO: Solicito al HONORABLE TRIBUNAL como consecuencia del anterior se ordene a LA RAMA JUDICIAL - Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Oral – Bogotá, se resuelvan las solicitudes presentadas para el pago de las costas procesales en favor de esta abogada en razón de la Cesión de Derechos Económicos, presentada desde el día 14 de mayo de 2024.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior se ordene la elaboración y entrega de título judicial a ordenes de esta abogada. 2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La parte accionante afirmó que era apoderada judicial de la sociedad Daewoo Trucks S.A.S., dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2018-01193-00. 4.
Sostuvo que, en auto del 21 de julio de 2023, el despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró el auto del 10 de mayo de 20232, en el sentido en que se le ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Corporación realizar la respectiva liquidación de costas. 2 Según la parte accionante, esto dijo la providencia: Primero. Aclarar numeral segundo del auto del 10 de mayo de 2023 y quedará así: Segundo: En firme la presente providencia por secretaría de la sección, liquidar las costas del proceso, conforme lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Consejo de estado y los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes, devolver al interesado.
Cumplido lo anterior, devolver el proceso al despacho para decidir lo que corresponda, según lo previsto por el artículo 366 del C. G. P. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Reprochó que, el 24 de agosto y el 9 de octubre de 2023, solicitó ante el despacho referido la respectiva liquidación, de acuerdo con la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
Afirmó que, a pesar de que sus peticiones fueron radicadas en el año 2023, la liquidación del crédito suscrita por la contadora de la Sección ingresó al Despacho el pasado 23 de enero de 2024. 7. Adujo que, el 20 de marzo de 2024, presentó otra petición, en la que insistió: [P]asar a la siguiente etapa procesal y pronunciarse como en derecho corresponda, tomando como base el principio de celeridad procesal, y garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad a la normatividad vigente y de las Altas Cortes. 8.
Afirmó que, el 14 de mayo siguiente, aportó memorial con solicitud del pago de los títulos judiciales contentivos de las consignaciones efectuadas al despacho por las respectivas costas judiciales, derivado de la cesión de derechos económicos correspondiente a los honorarios pactados con la referida sociedad. 9. Dijo que, el 23 de julio siguiente, solicitó lo siguiente: (…) Se ordene la elaboración y entrega de la orden de pago del depósito judicial realizado por la Empresa de Acueducto de Bogotá a órdenes del despacho, el 29 de abril de 2024, por concepto de costas y agencias en favor de la suscrita apoderada por valor de $35.023.071.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. A pesar de que, en auto del 26 de julio de 2024, la autoridad accionada resolvió entregar los títulos judiciales, lo cierto es que esta no se pronunció sobre las peticiones presentadas con antelación, por lo que presenta una nueva solicitud de «corrección, adición y/o aclaración». 11.
El 30 de octubre siguiente, solicitó una «cita virtual con la intención de recibir información del expediente en cuestión», sin obtener respuesta alguna. 12. En ese sentido, reprochó que, a pesar de haber presentado múltiples peticiones ante el despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo, encaminadas a lograr el pago de las costas procesales a favor de la referida profesional del derecho, de acuerdo con la cesión de derechos presentada el 14 de mayo de 2024, no ha obtenido respuesta alguna, conducta omisiva que vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues las dilaciones presentadas en el curso del referido proceso le han causado «daños patrimoniales al no poder obtener el pago de honorarios con ocasión de la defensa técnica realizada por esta apoderada dentro del proceso señalado».
Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al magistrado Franklin Pérez Camargo, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la secretaria de la Sección Tercera de dicha corporación, como accionadas. 14.
Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. El magistrado Franklin Pérez Camargo aportó auto del 15 de noviembre de 2024, mediante el cual resolvió las solicitudes presentadas por la parte accionante. 16.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervinieron en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 17. La Sala deberá examinar si se vulneró el derecho fundamental de la señora Ana Calixta Reyes Angarita, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo, y la secretaria general de esta Corporación, al no haber tramitado diligentemente los memoriales presentados en el proceso con radicado 25000-23- 36-000-2018-01193-00.
Análisis de la Sala 18. Sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no el derecho fundamental invocado por la señora Ana Calixta Reyes Angarita, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, según lo conocido en el expediente, durante el trámite del proceso en mención, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Franklin Pérez Camargo, profirió y notificó el auto mediante el cual aceptó la cesión de derechos económicos realizada por el representante legal de Daewoo Truks S.A. a favor de la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2018-01193-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. En efecto, una vez consultada la plataforma SAMAI3, y revisado el trámite del referido proceso de origen, se observa que el 15 de noviembre de esta anualidad se profirió la providencia que aceptó la referida cesión de derechos económicos y ordenó la entrega del título judicial correspondiente, es decir, se impartió el trámite echado de menos por la accionante. 20.
Igualmente, allí se verifica que esa decisión se notificó por estado el 19 de noviembre siguiente: 21. Aunado a lo anterior, al revisar las actuaciones de aquel proceso, la Subsección también se percató de que la parte interesada ya retiró el referido título de depósito judicial: 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020180 1193002500023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»5. 23.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial se satisfizo la pretensión de la señora Ana Calixta Reyes Angarita. 24. Ello obedece a que el 19 de noviembre puso en conocimiento de la accionante la decisión contenida en el auto del 15 del mismo mes y año, consistente, entre otras, en ordenar la entrega del título judicial solicitado, lo cual se materializó el pasado 26 de noviembre, según la constancia secretarial que obra en el índice 157 del expediente con radicado 25000-23-36-000-2018-01193-00. 25.
Así las cosas, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental invocado por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05986-00 Demandante: Ana Calixta Reyes Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF