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11001031500020240353900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-09

Radicación interna: 5731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Manuel Jose Rey Baquero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-001 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Vinculados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central-, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central-, Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá Acción: Tutela Derecho: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda Tema: Solicitud de desarchivo de expedientes Decisión: Niega y exhorta Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Manuel José Rey Baquero en contra del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la falta de trámite a su solicitud de desarchivo de los procesos ejecutivos con radicados 11001-40-03-058-2005-01221-00 y 11001-31- 03-018-2005-00591-00. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción constitucional.

La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Manuel José Rey Baquero, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, solicitó el desarchivo de dos expedientes, el 11001-31-03-018- 2005-00591-00 del Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá y el 11001-40-03-058- 2005-01221-00 del Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá. Hechos. Relata el tutelante que, el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado (51) Civil del Circuito de Bogotá le adjudicó en pública subasta el bien inmueble individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-372563.

Que, revisado el certificado de tradición y libertad del inmueble, en la anotación No. 12, se estableció que sobre el inmueble recaía un embargo decretado por el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 11001-40-03-058-2005- 01221-00. Además, el proceso se encontraba terminado y con oficios de levantamiento de la medida elaborados, sin retirar y tramitar.

Que, en el mismo certificado de tradición y libertad del inmueble, en la anotación No. 11, se estableció que el inmueble tenía una hipoteca, y que el acreedor hipotecario promovió proceso ejecutivo, con radicado 11001-31-03-018-2005- 000591-002, que culminó con el remate de la cuota parte del bien inmueble, sin embargo, no se canceló la hipoteca que dio lugar al remate.

Sostuvo que, ambos procesos se encontraban archivados, por lo cual, el 20 de mayo de 2024 canceló los aranceles judiciales y, el 21 de mayo de 2024, realizó las solicitudes de desarchivo. No obstante, resaltó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela [09 de julio de 2024], los procesos no han sido desarchivados, incumpliéndose los términos legales y prudenciales para responder este tipo de actuaciones. 2 Le correspondió al Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 11 de julio de 2024 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central-, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central- y a los Juzgados (18) Civil del Circuito de Bogotá y (58) Civil Municipal de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura3.

Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por la configuración de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que, “[…] la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017”.

Conforme a lo anterior, indicó que, “[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá”. 2.1.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.4 Mediante informe DEAJALO24-9927, solicitó declarar la improcedencia de la presente demanda de tutela, por la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente de administrar el archivo central, sino que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sobre quien recae la competencia del control y gestión del archivo de los procesos que conocen los despachos judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción. 3 Visible en el índice 14 de Samai. 4 Visible en el índice 12 de Samai.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 2.1.3 Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá.5 6 Pidió negar la acción de tutela por no haber vulnerado derechos fundamentales al accionante, asimismo, indicó que se ordenó oficiar a la oficina de archivo, solicitando el desarchivo del expediente en el menor tiempo posible.

Posteriormente, dando respuesta al requerimiento realizado en el auto del día 29 de julio de 20247, el Juzgado informó que el 16 de julio de 2024, realizó el requerimiento de desarchivo a la oficina de archivo, remitido al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue reiterado el 1° de agosto de 2024. 2.1.4.

Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá8. En respuesta al requerimiento realizado en el auto del día 29 de julio de 2024, manifestó que el proceso ejecutivo No. 11001-31-03-018-2005-00591-00 fue remitido el 17 de octubre de 2013 al Juzgado 03 de Ejecución del Circuito de Bogotá, por lo que no tenía custodia del mismo ni podía pronunciarse frente a las inconformidades del actor.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto no recibió solicitud del señor Manuel José Rey Baquero. 2.1.5. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5 Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá transitoriamente 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 6 Revisar expediente de Samai, índice 10. 7 Revisar expediente de Samai, índice 22. 8 Revisar expediente de Samai, índice 21.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 3.2 Cuestión previa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]” El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el desarchivo de los procesos es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a su cargo la Oficina de Archivo Central.

Por su parte, el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto no ha recibido ninguna solicitud por parte del actor. Así las cosas, estima la Sala que, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 son ajenos al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues no se demuestra remisión de petición alguna a dichas entidades.

Adicionalmente, cabe resaltar que el manejo del archivo central le compete a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, donde presuntamente reposan los expedientes de los procesos ejecutivos 11001-40-03-058-2005-01221-00 y 11001-31-03-018-2005-00591-00. Además, en su contra no se planteó ningún cargo que pueda comportar vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se accederá a sus pedimentos. 3.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central - ha vulnerado los derechos fundamentales de Manuel José Rey Baquero, al no proceder con el desarchivo de los procesos ejecutivos 11001-40-03-058-2005-01221-00 y 11001-31-03-018-2005- 00591-0. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho9. 3.5 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”10. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es 9 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”11.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y vivienda, los cuales consideró conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, en virtud que el 21 de mayo de 2024,12 radicó solicitudes encaminadas a que se desarchiven los procesos ejecutivos 11001-40-03-058-2005-01221-00 y 11001-31-03-018-2005-00591-00, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia [9 de julio de 2024] se haya emitido respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.

Cabe resaltar que, al presente trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Constancia de consignación al Banco Agrario de Colombia, recaudo de convenios del 20 de mayo de 2024, a los procesos ejecutivos 11001-40-03-058-2005-01221- 00 y 11001-31-03-018-2005-00591-00, por valor de $8.250. 11 Ver las sentencias de la Corte Constitucional T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Visible en el índice 3 de Samai.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-372563. Acta de diligencia de remate de proceso divisorio del 19 de septiembre de 2023 del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá y auto del 20 de febrero de 2024 del Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá, donde se aprueba la diligencia de remate.

Cosulta de procesos de la Rama Judicial, donde consta que los procesos con radicación 11001-40-03-058-2005-01221-00 y 11001-31-03-018-2005-00591-00, se encuentran archivados desde el 2018/06/24 y 2019/08/28, respectivamente. 13 Solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-058-2005-01221-00 por parte del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá a la oficina de archivo central,14 del 16 de julio de 2024, reiterada el 1° de agosto siguiente: 13 Índice 002 del expediente electrónico de Samai, pruebas del demandante. 14 Índice 0022 del expediente electrónico de Samai.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Con el fin de mejorar la comprensión del asunto, se analizarán individualmente las solicitudes de desarchivo de los expedientes. 3.6.1 Expediente 11001-31-03-018-2005-00591-00.

Revisados los elementos allegados al presente recurso de amparo, no obra prueba de la presentación de la solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-03-018- 2005-000591-00 que el actor afirma haber radicado el 21 de mayo de 2024 ante el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no aportó la petición ni la constancia de su radicación. Adicionalmente, mediante la respuesta aportada por el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá al requerimiento realizado en el auto del día 29 de julio de 2024, Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 tampoco fue posible comprobar la radicación de la petición, toda vez que manifestó que “no ha recibido ni una sola solicitud solicitando alguna actuación de este Despacho.” (SIC) Por lo tanto, no es posible confirmar el dicho del accionante respecto de este petitorio.

Debe reiterarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que aquél que radica una solicitud, deberá aportar la prueba de que elevó un derecho de petición, y en ese sentido determinar a quién le asiste la obligación de responder, tal como se pronunció esa Corporación cuando de la siguiente manera15: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” [Subraya fuera del texto] Precisado lo anterior, esta Sala considera que no existe prueba alguna que el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá recibiera la solicitud de desarchivo del expediente; en tal virtud, no puede concluirse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en este sentido.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la información reportada en el link consulta de procesos de la Rama Judicial16 se observa que el expediente referido fue desarchivado y se encuentra a disposición del Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desde el pasado 2 de agosto de 2024: 3.6.2 Expediente 11001-40-03-058-2005-01221-00. 15 Corte Constitucional, T-010 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 En el expediente reposa el pronunciamiento efectuado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá transitoriamente 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, del 15 de julio de 202417, a través del cual informó que “[s]e ha ordenado oficiar a la oficina de Archivo suministrando la información antes indicada y solicitando el desarchivo en el menor tiempo posible”.

En ese sentido, aunque el material probatorio allegado a estas diligencias constitucionales no da cuenta de la solicitud de desarchivo del expediente 11001- 40-03-058-2005-01221-00 que el actor afirma haber radicado el 21 de mayo de 2024 ante el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá, del informe del 15 de julio de 2024, consta que en virtud de la presente tutela dicho requerimiento fue recibido y remitido ante Archivo Central, con el objeto de lograr el desarchivo del proceso ejecutivo mencionado.

Adicionalmente, el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá aportó constancia de los correos electrónicos enviados los días 16 de julio y 1° de agosto de 2024 a la oficina de archivo, solicitando el desarchivo del expediente en el menor tiempo posible. Ahora bien, a pesar de que el Juzgado mencionado realizó la remisión de la solicitud al Archivo Central, no informó al peticionario sobre este trámite.

Por lo tanto, se exhortará al Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá para que ponga en conocimiento del actor las actuaciones realizadas. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela el 15 de julio del 202418, guardó silencio.

Es importante aclarar que la oficina de archivo se encuentra adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza: “ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro 17 Visible en el índice 10 de Samai. 18 Visible en el índice 8 de Samai.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación.” En este punto, resulta oportuno precisar que, desde la remisión de la solicitud de desarchivo que hiciera el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá al Archivo Central [16 de julio y 1° de agosto del corriente], esto ante la falta de acreditación de la radicación por parte del actor, a la fecha de presentación de la acción de tutela [9 de julio de 2024], no ha transcurrido el término para emitir respuesta de fondo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,19 por lo que en este sentido no puede tenerse como vulnerado el derecho de petición. No obstante, se hace necesario exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, a que resuelva de fondo la petición de desarchivo del expediente 11001-40-03-058-2005-01221-00 dentro de los términos señalados en ley.

IV. DECISIÓN Así las cosas, conforme al material probatorio allegado, la Sala concluye que, no existe al momento, vulneración de derechos fundamentales, pues el demandante no acredita la fecha de radicación de la solicitud de desarchivo, y la remisión efectuada por el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá mediante correos electrónicos el 16 de julio y 1° de agosto de 2024 a la oficina de archivo, son posteriores a la presentación de esta acción, sin que se haya sobrepasado el término de ley para dar respuesta clara, precisa y de fondo; siendo necesario negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el 19 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. […] Expediente: 11001-03-15-000-2024-03539-00 Demandante: Manuel José Rey Baquero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, para que otorgue respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicado 11001-40-03-058-2005-01221-00, remitida por el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio y 1° de agosto de 2024, dentro del término señalado en la Ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. EXHORTAR al Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá, para que comunique al actor las actuaciones realizadas, respecto al desarchivo del proceso solicitado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR