Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: YEIM JULIET LARGO TAPASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – condena en costas. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por la señora Yeim Juliet Largo Tapasco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 2024, la señora Yeim Juliet Largo Tapasco ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala Séptima de Oralidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI radicado: 050013333002520220053101 el numeral segundo donde condena en costas en esta instancia.» 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Yeim Juliet Largo Tapasco laboró como docente en la planta de personal del distrito de Medellín, afirmó que el Ministerio de Educación Nacional no consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (en adelante FOMAG) las cesantías correspondientes al año 2020, en la fecha prevista legalmente, es decir, a más tardar el 15 de febrero del año 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el 27 de mayo de 2022, solicitó al Ministerio de Educación el pago de las cesantías del año 2020 y el reconocimiento de la sanción por mora por la consignación tardía al FOMAG con fundamento en el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa, mediante acto administrativo núm. 202230237051 del 3 de junio de 2022.
Por lo anterior, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, con la finalidad de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la consignación tardía de las cesantías.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, que, en sentencia del 8 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías y los intereses solicitados no le resultaban aplicables a la demandante, porque los docentes oficiales ostentan un régimen especial de liquidación de los intereses de las cesantías, contemplado en la Ley 91 de 1989.
Adicionalmente, condenó en costas a la demandante. Contra dicha providencia la actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que, a su juicio, el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y encargadas de las prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG a tiempo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en sentencia del 14 de febrero de 2024, confirmó la totalidad de la decisión del juzgado, por considerar que los docentes vinculados al FOMAG se rigen por la norma especial consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual no contempló la sanción por mora por la no consignación tardía de las cesantías en una cuenta individual para cada docente, del mismo modo, dijo que no existe pronunciamiento de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que ordene a las demandadas aplicar la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990, además, decidió no condenar en costas a la demandante en segunda instancia. Sin embargo, al confirmar la providencia de primera instancia, permaneció vigente la condena en costas decretada en esa oportunidad. 3.
Argumentos de la tutela La demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en relación con la condena en costas, al efecto, citó la sentencia del 9 de febrero de 2023 dictada por el consejero Wilson Ramos en el expediente con radicado: 05001-23-33-000-2017-01196-01 (25696).
Resaltó que, en el caso objeto de estudio, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho y tampoco la temeridad o la mala fe, razón por la que considera que no había lugar a confirmar la condena en costas dispuesta en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite previo Mediante auto del 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Yeim Juliet Largo Tapasco, a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandado, al titular del Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, indicó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la demandante argumenta que la vulneración alegada se dio por no revocar la condena en costas dispuesta en la sentencia emitida en primera instancia, frente a la que considera debe realizarse «un análisis de ponderación subjetiva».
En este punto, resaltó que la condena en costas impuesta no fue objeto de apelación, es decir que, la demandante no hizo uso del medio de defensa judicial ordinario con el que contaba, razón por la que además no había lugar a pronunciarse en segunda instancia al respecto, pues fue un aspecto que no fue objeto de debate. Explicó que, si bien la demandante señala que se desconoció «una decisión de unificación» del 2023 en la que se precisó que no hay lugar a condena en costas cuando se actúa con buena fe, lo cierto es que lo expuesto en la solicitud de amparo son argumentos propios del recurso de apelación. 6.
Intervenciones El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín indicó que los argumentos expuestos por la actora no sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, lo que se controvierte es la motivación y la decisión adoptada sobre las costas procesales, lo que, a todas luces pretende convertir la presente acción de amparo constitucional en una tercera instancia. Explicó que, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar su procedencia respecto de una providencia judicial, pues la misma no reviste relevancia constitucional, ya que lo pretendido se circunscribe a un asunto puramente económico que pretende reemplazar las vías judiciales ordinarias, esto es, que se deje sin efecto la condena en costas proferida en aplicación de las normas vigentes en la materia al momento de expedirse la sentencia de primera instancia, esto son los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 47 de la Ley 2080 de 2021 y 365 y 366 del C.G.P, la cual en todo caso, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque la providencia atacada no puede ser excluida del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, puesto que pretender que el juez de tutela resuelva de fondo la cuestión que le competía a la jurisdicción natural, desconocería su independencia y autonomía judicial.
Explicó que es el actor quien debe probar la vulneración alegada para lo que debe demostrar que la decisión judicial expedida por el juez de conocimiento se apartó del ámbito de legalidad, situación que en todo caso no se probó, razón por la que la acción de tutela de la referencia no procede en el caso objeto de estudio. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sostuvo que el proceso ordinario identificado con radicado 05001-33-33-025-2022-00531-00/01 fue tramitado como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que es procedente la condena en costas, pues conforme con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la única excepción a la condena en costas procede cuando se trata de procesos de interés público y el caso objeto de estudio no lo es, por tanto, el juez de primera y de segunda instancia en uso de su autonomía, podían proferir una decisión frente a la condena en costas en el caso en particular.
Además, afirmó que, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico, como lo son las costas procesales, que, aunado a lo anterior, devienen del principio de autonomía judicial. La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto que se declare improcedente por inexistencia de la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Yeim Juliet Largo Tapasco para cuestionar la sentencia del 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, mediante la que confirmó la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-025-2022-00531-01.
En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los argumentos en que basó la acción de tutela. Sin embargo, de manera previa, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. De la legitimación en la causa por pasiva La Fiduprevisora S.A. alega que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se aclara que esta entidad es la demandada en el proceso ordinario contra el que se dirige la solicitud de amparo, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará la solicitud de desvinculación. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio deciden di. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Yeim Juliet Largo Tapasco cuestiona la condena en costas decretada en la sentencia del 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y que fue confirmada, en providencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, porque ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora señaló que la autoridad judicial demandada no debió condenar en costas porque no se probaron gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho, por considerar que no existió temeridad en su actuar y, porque, dicha condena desconoce el precedente judicial adoptado por esta Sección, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 23-33-000-2017-01196-01 (25696), en esa medida, considera que fue desproporcionada la condena.
Al respecto, la Sala evidencia que el caso objeto de estudio no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por no cumplir el presupuesto consistente en «Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural».
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, en sentencia del 8 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en los argumentos que se pasan a transcribir, en lo pertinente: «En conclusión, los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pueden ser sujetos beneficiarios del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto dicho marco normativo no los contempló expresamente, sino que incluso restringió la posibilidad de su aplicación a otros sectores laborales.
A esto se suma la incompatibilidad que se presenta de normas, la complejidad del sector público docente respecto a los demás servidores públicos y los parámetros expresos de aplicación definidos por el legislador para la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Para el despacho es justificable desde el punto de vista constitucional, el ámbito técnico y la estructuración y funcionalidad del Estado, el trato normativo diferencia que se hace de los docentes vinculados al FOMAG; siendo por el contrario violatorio de los principios de equidad, sostenibilidad fiscal, solidaridad, coordinación y subsidiaridad, régimen de competencias, distribución de funciones y configuración legislativa; extender de manera desproporcionada e injustificada, derechos a un grupo de servidores públicos que ya goza de vastas prerrogativas, ampliando un marco normativo específicamente regulado a otro que no compagina ni comparte los criterios administrativos, técnicos y funcionales.(…) Conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, procede la condena en costas de manera objetiva, norma que dispone que salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia siempre dispondrá sobre la condena en costas, precepto que establece adicionalmente que la liquidación y ejecución de las costas se hará acorde al Código General del Proceso.
Lo anterior continúa vigente junto con la adición hecha a la norma citada por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que estipuló: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, norma respecto de la cual ha dicho el Consejo de Estado: “La anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal”.
En consecuencia, se condena en costas a la señora Yeim Juliet Largo Tapasco a favor del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG- y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, correspondiendo por agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas.
Por Secretaría liquídese las costas conforme con los artículos 365 y 366 del CGP». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de que la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en ninguno de sus apartes, se advierte algún argumento dirigido a cuestionar la condena en costas decretada en el trámite de primera instancia. En el escrito del recurso se observa que su oposición se basó, únicamente, en insistir sobre: (i) el régimen especial de las cesantías docentes;
(ii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes; (iii) que las entidades demandadas incurrieron en mora y, (iv) en general, a insistir en que le asiste el derecho a la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, en esencia, alegó: «Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente RADICADO: 11001-03-25-000-2016-00992-00, donde es ACCIONANTE: LUIS ALONSO ARISTIZÁBAL MARÍN y ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se estudió la Nulidad del inciso primero del artículo 5° del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.(…) De esta manera, queda fundamentado las razones por las que la decisión de primera instancia, debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE, AL FOMAG, HAN EXCEDIDO LOS TÉRMINOS LEGALES, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente, como se ha demostrado a lo largo de este recurso».
De mamera que, no queda duda que en la sustentación del referido recurso de apelación la parte actora omitió exponer argumentos de inconformidad frente a la condena en costas que le fue impuesta. Lo anterior, conduce a señalar que la demandante hace uso de la solicitud de amparo de la referencia para proponer nuevos argumentos que no fueron discutidos ante el juez de la causa, pues, las inconformidades que expone en el escrito de tutela sobre la condena en costas decretada en el trámite de nulidad y restablecimiento de primera instancia debió alegarlas en el recurso de apelación que ejerció contra la decisión del 8 de septiembre de 2023, sin embargo, en dicha oportunidad únicamente hizo referencia al hecho de que los docentes pertenezcan a un «régimen especial», no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG a tiempo, razón por la que, a su juicio, era procedente el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.
En ese sentido, resulta evidente que, la solicitud de amparo no cumple con el aludido presupuesto, pues, lo argumentos que dejó de exponer a instancias del recurso de apelación, los plantea ahora en ejercicio de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03414-00 Demandante: Yeim Juliet Largo Tapasco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación de la FIDUPREVISORA. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yeim Juliet Largo Tapasco, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN