CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Referencia: Acción Popular – Fallo Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
TESIS: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA. SE ACREDITÓ LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE DE LOS RESIDENTES Y TRANSEUNTES DE LA ZONA DE LA UNIDAD TOLEDO CAMPESTRE. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las sociedades CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. -HATOVIAL S.A.S.1 y DEVIMED S.A., del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, del MUNICIPIO DE BELLO2, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA3 y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4, contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia5. 1 En adelante HATOVIAL S.A.S. 2 En adelante el MUNICIPIO. 3 En adelante CORANTIOQUIA. 4 En adelante el DEPARTAMENTO. 5 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda Los señores CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO y otras 89 personas6, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, presentaron demanda con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO, la UNIDAD 6 Carlos Andrés Ochoa Cruz, Edwin Cadavid, Gerardo Gómez, Luz Marina Castrillón, Jorge Gómez Muñoz, Elizabeth Pérez Mesa, Hernán Arley Herrera Osorio, Estefanía Ríos Villegas, Miguel Jaramillo Muñoz, Sergio Andrés Martínez Espinal, Karol Alejandra Hernández Pérez, Paula Alejandra Agudelo, Johana Palacio Vélez, Nury Moreno Ulloa, Bibiana Patricia Restrepo Toro, Pablo César Morales Gaviria, Arley Carvajal Bernal, Iván Shool Payares, Daniela Muñoz Borja, Johanna Pérez Palacio, Julieth Medina Ochoa, Luz Andrea Marín Bedoya, Juan Sebastián Puerta Nevado, Carolina Zuluaga Cano, Carlos Mario Zapata Sepúlveda, John Alexander Sierra, Stivinson Molina Otálvaro, Luisa Fernanda García Ramírez, Benilda Patricia Uribe Machado, Gloria Helena Zapata, Leidy Cuadros Serna, Luisa Alejandra Serna Ardila, Rosalba Ardila Gómez, Johana Aguirre Castrillón, Kelly Juliana Manco, Mónica Vargas Cala, Nilson Ortiz, Leidy Londoño, Alonso Pérez, Milena Monsalve Mazo, Edith Larrota, Luz Stella Rojas López, Karol Giselle Shool Payares, Silvia Aracely Guzmán Londoño, Mildrey Alexandra Londoño Mazo, karina valencia, juan esteban roa, Rubialba Candamil, Alejandra María Villa Flórez, Daniel Valencia, Anyi Yohana Gómez Agudelo, Carlos Augusto Parejo, Gladys Arango Soto, Blanca Lucía Ocampo, Yeison Molina Marín, Estiven Guapacha Largo, Diego Cano Jaramillo, Luz Yanceli Rodríguez, Fredy Manco, Arley Carvajal Bernal, Anyela Suárez Isaza, Fabián Alberto Botero, Mauricio Alzate Calderón, Carlos Múnera, Sandra Bedoya, Andrés Felipe Bedoya, Valentina Rodríguez Nieves, Yuseph Berloza Serpa, Diego Sanmartín, Gloria Giraldo Velilla, Marta Cecilia Vega, Ramiro A. Henao O., Juliana Henao V., Yenifer Montoya, Dayana Quintero V., Genny Cristina Agudelo, Alejandro Bolívar Londoño, Diego Alonso Viera, Daniela Betancurt, Gyovanny Restrepo Arango, José Daniel Pérez Rodríguez, Adolfo Rodríguez, Emperatriz “MJM”(en el escrito de demanda no constan cuáles son sus nombres y apellidos), Carlos Andrés González Algarra, Claudia Patricia Tamayo, Karina Hijuelos Medina, Alejandra Ruiz Guzmán, Wilmar Vallejo Ospina, Biviana Agudelo Y Estefanía Bedoya Agudelo. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES8, el MUNICIPIO y la CONSTRUCTORA PRO HOGAR. I.2. Hechos Los actores pusieron de manifiesto que residen en la Unidad Toledo Campestre, construida por la CONSTRUCTORA PRO HOGAR en la Calle 37 núm. 43 A - 56 del Barrio Marco Fidel Suárez - Calle Vieja del proyecto inmobiliario multifamiliar de vivienda de interés social “VIS”, cuya capacidad es de 720 apartamentos, la cual colinda con el proyecto denominado “Tierra Linda Campestre”, compuesto por 5 o 6 torres independientes cada una, con 10 a 30 pisos y 2.250 apartamentos.
Señalaron que la CONSTRUCTORA PRO HOGAR, parcialmente, pavimentó la calle 37 aledaña a los proyectos inmobiliarios referidos y canalizó las aguas derivadas de la quebrada La Seca; sin embargo, a su juicio, omitió realizar un estudio detallado de la infraestructura de la zona y no tuvo en cuenta las constantes inundaciones, derrumbes y desastres naturales acontecidos previamente en el sector.
Expusieron que el 24 de julio de 2020, se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el desbordamiento de la quebrada la Seca, 8 En adelante UNGRD. 4 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantaron la calzada de la calle 37, inundaron los sótanos 1 a 4 de la unidad Toledo Campestre, generaron filtraciones de aguas lluvias y afectaron el sistema de alcantarillado del sector.
Indicaron que, pese a que desde hace aproximadamente 30 años se presentan problemas en épocas de lluvia por el desbordamiento de la quebrada La Seca, el MUNICIPIO otorgó permisos de construcción a la CONSTRUCTORA PRO HOGAR para desarrollar edificaciones en una zona de riesgo. Afirmaron que en la vía “Medellín - Bogotá” existe una cuneta en la que desembocan las aguas lluvias hacía la montaña que se encuentra en la parte alta del barrio, lo cual ha causado parte de los desastres.
Manifestaron que con anterioridad se presentó un deslizamiento de 50.000 m2 en la zona que dejó atrapadas entre 150 y 200 personas y ocasionó 82 fallecimientos. I.3. Pretensiones En virtud de lo anterior, la parte actora, además del amparo de los derechos colectivos invocado, solicitó lo siguiente: “[…] PRETENSIONES […] 5 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a los accionados a que de manera inmediata ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, especialmente las medidas pertinente, conducentes y necesarias para aplicar los principios ambientales de prevención, precautelación, diseño, construcción, manejo, control, mitigación y compensación e iniciar las obras necesarias para canalizar la precipitación de aguas desde la autopista Medellín - Bogotá.
TERCERO: Determinar la protección especial de cualquier otro derecho o interés colectivo que resulte demostrado oficiosamente.
CUARTO: Condenar en costas a los demandados […]”. I.4. Defensa I.4.1. El MUNICIPIO señaló que las obras de construcción de una estructura hidráulica tipo Box Coulvert para encausar las aguas del Caño Seco, así como la pavimentación de la Calle 37 objeto de la acción, fueron realizadas por la CONSTRUCTORA PRO HOGAR, quien desarrolló el proyecto Toledo Campestre y se encuentra ejecutando el proyecto Tierra Linda Campestre.
Precisó que en el entorno de Caño Seco solo habían ocurrido eventos torrenciales menores por lo que los estudios hidrológicos e hidráulicos realizados para la construcción del proyecto Toledo Campestre concluyeron que debía realizarse una estructura tipo box coulvert, la cual fue debidamente ejecutada. Indicó que la situación narrada por la parte actora se debe a un fenómeno de la naturaleza que no puede ser imputada a alguna 6 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad de carácter público o privado, por cuanto se trata de un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Manifestó que no es cierto que desde hace más de 30 años se presenten desbordamientos e inundaciones en los predios aledaños a la quebrada Caño Seco, ni que los proyectos inmobiliarios objeto de la presente acción hayan sido desarrollados en esa época.
Sostuvo que conforme con su POT, no se tiene identificada zona de riesgo alguna que impida la construcción de proyectos de vivienda tales como Toledo Campestre y/o Tierra Linda Campestre. Expuso que la situación de la quebrada Caño Seco se debe a que los habitantes de los barrios Marco Fidel Suárez y La Orquídea han ocupado irregularmente el cauce y modificado su geometría, y a las alteraciones en los procesos geomorfológicos de la cuenca baja por incremento de la erosión en el sector.
Aseguró que la ocupación e intervención del cauce de la quebrada es extrema y su dinámica hidráulica fue modificada por la sociedad DEVIMED S.A. al adicionar caudales externos para desviar aguas de escorrentía superficiales con el fin de no generar movimientos en masa sobre el sector denominado La Báscula. 7 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la parte actora no allegó elementos probatorios que acreditaran que los rastros de agua provenientes de la autopista Medellín – Bogotá sobre la quebrada Caño Seco sean los causantes de la inestabilidad en los terrenos de la cuenca.
Anotó que la fotografía aportada al proceso no identificaba cuál era el punto de la vía en que se ubicaba la cuneta enunciada, ni demostró con un estudio que dicha obra civil incidiera en la conformación del caudal que afectara la ladera o que tuviera el potencial de ocasionar daño alguno. Afirmó que el deslizamiento ocurrido el 5 de diciembre de 2010 se debió a varias causas entre las que se encontraban un depósito de tierra y escombros y las condiciones críticas que se desencadenaron por el fenómeno de la niña acaecido en esa época.
Adujo que el evento ocurrido el 24 de julio de 2020 fue consecuencia de una lluvia fuerte que produjo el arrastre de importantes cantidades de lodo y rocas que colmataron las tuberías y el box coulvert ubicadas alrededor de la urbanización Toledo Campestre. Expuso que, a través de la Secretaría de Obras Públicas, ejecutó el contrato núm. 1178 de 2018 con el objeto de realizar diseños en varias quebradas, entre las cuales se encuentra la quebrada objeto 8 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presente demanda y, además, suscribió el contrato 388 de 2020 con la finalidad de reducir el riesgo de desastre en el municipio. Advirtió que a pesar de que en la demanda se hizo énfasis en la existencia de un perjuicio ambiental, se omitió vincular al proceso a la autoridad competente sobre el tema, esto es, al AMVA En consecuencia, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de integración del litisconsorte por pasiva”, “ausencia de responsabilidad”, “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de prueba” y “actuar propicio del ente territorial”.
I.4.2. El DEPARTAMENTO afirmó que es competencia exclusiva del MUNICIPIO proteger los derechos colectivos invocados por la parte actora. Señaló que, conforme con lo previsto en los artículos 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 19939, a CORANTIOQUIA le corresponde vigilar y controlar el medio ambiente, tal como lo es la quebrada Caño Seco. Sostuvo que sus funciones en materia de gestión del riesgo son de naturaleza complementaria y subsidiaria, en los casos en que el MUNICIPIO lo requiera previa realización de las gestiones 9 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas necesarias y que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 201210, a los alcaldes les compete la implementación de los procesos de gestión de riesgo a través de sus planes de desarrollo, por lo que son los llamados a responder en los casos en que se genera alguno riesgo en su territorio.
Formuló las excepciones de “inexistencia de violación por parte del departamento de Antioquia del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “inexistencia de solidaridad por parte del departamento de Antioquia, por cuanto los municipios son autónomos y falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la violación de los derechos e intereses colectivos a una vivienda digna – desarrollo urbano – prevención de desastres” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
I.4.3. La CONSTRUCTORA PRO HOGAR S.A.S. describió las diferentes actuaciones desplegadas en el marco de la construcción de los proyectos de vivienda de interés social en cuestión, que dan cuenta que su proceder estuvo ajustado a derecho, a saber: i.- Fue autorizada por la Curaduría Urbana Segunda de Bello para la construcción de los proyectos de vivienda de interés social. 10 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.- Mediante las resoluciones núms. 1788 de 17 de agosto de 2017 y 000350 de 15 de febrero de 2018, el AMVA le otorgó los permisos de ocupación de cauce sobre la quebrada Caño Seco para ser intervenida con la construcción de un canal y un box coulvert, y para la descarga de aguas lluvias, así como para el desarrollo del proyecto Toledo Campestre. iii.- En informe técnico núm. 002045 de 9 de abril de 2018, el AMVA certificó que “las obras otorgadas por la Entidad a través de la Resolución Metropolitana No. S.A 001788 del 17 de agosto de 2017, fueron construidas conforme lo aprobado”. iv.- La inspectora de Medio Ambiente del MUNICIPIO inició proceso verbal abreviado por temas ambientales relacionados con los Proyectos Toledo Campestre y Tierra Linda Campestre, el cual culminó el 16 de octubre de 2019 con su archivo.
Estimó que, por lo expuesto, no le es atribuible la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, habida cuenta que la intervención de los suelos que sirvieron de base a los desarrollos y sus entornos, obedecieron a la materialización de los lineamientos instruidos por todas las autoridades, incluyendo aquellos relacionados con el medio ambiente. 11 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que únicamente es responsable de las labores que en su calidad de urbanizador y constructor le asignan la ley y los decretos reglamentarios, las cuales ha cumplido a cabalidad. Puso de presente que aportó a la Secretaría de Obras Públicas del MUNICIPIO un estudio de manejo y conducción de aguas en el que se planteó una solución de fondo respecto de las aguas que corren durante las temporadas de lluvia por la vía que conduce de Medellín a Bogotá, en el que se concluyó que resulta necesaria la intervención de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN11, propietaria de unos tanques de almacenamiento de agua cuyos reboces corren de manera libre y sin canal de conducción alguno. Solicitó la vinculación de la EPM, de las empresas privadas de tratamientos de cueros, productos orgánicos y demás que ejercen actividades productoras en la parte que da continuidad en caída a la montaña sobre la cual se tiende el área que debe intervenirse, de JAVIER LONDOÑO S.A.S., de parque Central Polideportivo Tulio Ospina, de la Concesión de Desarrollo Vial del Aburrá Norte – HATOVIAL S.A.S. y del AMVA. 11 En adelante la EPM. 12 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso, con fundamento en lo anterior, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de nexo causal” e “indebida integración del contradictorio”. I.4.4. La UNGRD se refirió a cada una de las competencias de las diferentes entidades que, de acuerdo con la Ley 1523, tienen competencias en materia de gestión del riesgo, tales como el municipio, el departamento y las corporaciones autónomas regionales.
Entidades vinculadas al proceso12 I.4.5. El AMVA afirmó que dentro del proceso no se acreditó que vulnerara derecho colectivo alguno, sino que, por el contrario, en ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental hizo seguimiento a los permisos de ocupación de cauce otorgados a la CONSTRUCTORA PRO HOGAR y que las circunstancias que provocan las inundaciones son ajenas a sus competencias.
Explicó que las intervenciones realizadas por la CONSTRUCTORA PRO HOGAR en la quebrada fueron autorizadas a través de las resoluciones núms. 001788 de 17 de agosto de 2017 y 000350 de 12 El Tribunal, mediante auto de 27 de noviembre de 2018, vinculó al proceso a CORANTIOQUIA, al INVIAS, al AMVA, a DEVIMED, a la EPM, a JAVIER LONDOÑO S.A. y a la CONCESIÓN HATOVIAL S.A.S. 13 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de febrero de 2018, previa evaluación de los estudios hidrológicos e hidráulicos aportados para tal fin. Afirmó que efectuó visitas a los alrededores del proyecto Toledo Campestre con ocasión de las inundaciones presentadas e informó al MUNICIPIO sobre dicha situación para que adopte las medidas respectivas, debido a que dichos eventos no se encuentran asociados a la ocupación del cauce por parte de la CONSTRUCTORA PRO HOGAR.
Adujo que, a través de la comunicación núm. 0046693 de 7 de marzo de 2018, informó al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del MUNICIPIO sobre la situación de la quebrada, así: “[…] la corriente igualmente discurre a través de un canal con un alto nivel de intervención antrópica representada por la ocupación de ambas márgenes con construcciones, muchas de ellas localizadas sobre el cauce de la quebrada, generando estrangulamiento y disminución en la capacidad hidráulica de la misma, igualmente la comunidad ha construido puentes de acceso a las viviendas sobre dicho canal generando focos de taponamiento […]”.
Manifestó que no se demostró en el proceso que la ocupación del cauce que realizó la CONSTRUCTORA PRO HOGAR para el desarrollo del proyecto Toledo Campestre provocara inundación alguna, ni siquiera que haya contribuido a su empeoramiento, y que 14 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la problemática del sector obedece a la existencia de un asentamiento irregular en el territorio, situación que escapa a sus competencias y funciones como autoridad ambiental, pues ello le corresponde al MUNICIPIO. Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523, las funciones de las autoridades ambientales son complementarias y subsidiarias respecto de las atribuidas a los municipios y departamentos y que el hecho de que se brinde apoyo en las labores de gestión del riesgo relacionadas con la sostenibilidad ambiental del territorio no exime a las entidades territoriales de cumplir con sus obligaciones atribuidas en las leyes 136 de 1994, 388 de 1997 y 1551 de 2012.
Formuló, con fundamento en lo expuesto, las siguientes excepciones de “ausencia de responsabilidad”, falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia del nexo de causalidad”. I.4.6. La sociedad JAVIER LONDOÑO S.A.S.13 precisó que solo es la administradora delegada para la construcción del proyecto inmobiliario LA VIDA ES BELLA PH, desarrollado por la sociedad PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S., que cuenta con todos los permisos y licencias necesarios para ocupar el cauce de la quebrada 13 Representante legal de PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S. 15 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caño Seco para la construcción de un canal trapezoidal, de conformidad con lo aprobado por el AMVA, a través de la Resolución núm. 000637 de 28 de abril de 2016, y que, además, no tiene que ver con los hechos de la demanda, habida cuenta que se encuentra aguas abajo de los daños que manifestaron sufrir los actores, por lo que no es la llamada a responder.
Afirmó que por la ubicación del proyecto de vivienda LA VIDA ES BELLA PH es fuertemente afectada por los desbordamientos de la quebrada Caño Seco, tal como ocurre en el caso de la parte actora. Adujo que el 25 de abril de 2017, la sociedad PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S. formuló denuncia ante la Inspección de Policía, la Secretaría de Obras Públicas y CORANTIOQUIA, con la finalidad de ponerles en conocimiento la intervención sobre el cauce de la quebrada, realizada sin permiso por terceros residentes de un asentamiento ilegal.
Señaló que los desbordamientos de la quebrada Caño Seco en época de lluvias vierten gran cantidad de basura, aguas contaminadas, residuos de toda índole y escombros, generando olores nauseabundos que se incrementan por el estancamiento, situación que amenaza la salubridad pública de los residentes del sector. 16 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el 21 de abril de 2018, la Policía de Bello envió orden de desalojo a 53 viviendas ilegales ubicadas en zona de alto riesgo alrededor de la quebrada, sin que hasta el momento el MUNICIPIO haya materializado dicha medida.
En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de causa”, “falta de prueba de la violación de PROMOTORA LA VIDA ES BELLA SAS o falta de prueba de la supuesta amenaza de los derechos colectivos”, “calidad de afectado de PROMOTORA LA VIDA ES BELLA SAS” y “falta de nexo causal entre el hecho y el daño”.
I.4.7. CORANTIOQUIA explicó que el área objeto de la acción popular se encuentra ubicada en la zona urbana del MUNICIPIO y, en consecuencia, está en la jurisdicción del AMVA, razón por la que carece de competencia para realizar gestión alguna en materia ambiental. Manifestó que cumple debidamente con sus competencias como autoridad ambiental las cuales se encuentran definidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.
Indicó que según lo establecido en el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, corresponde al MUNICIPIO ejercer la función pública del 17 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento territorial a través de la acción urbanística, competencia que incluye “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística” y, además, le corresponde prevenir los desastres en su territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “cumplimiento de las funciones propias de la corporación. -CORANTIOQUIA- no ha vulnerado derechos colectivos”, “competencia de los municipios en el ordenamiento de su territorio” y “competencia del Municipio de Bello (Antioquia) en la prevención y atención de desastres”.
I.4.8. La EPM expuso que respecto de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, no tuvo injerencia alguna, habida cuenta que de la revisión técnica de sus redes de alcantarillado se verificó que ellas no tuvieron falla en su funcionamiento. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no es la competente para realizar las acciones encaminadas a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora. 18 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.9. La sociedad DEVIMED S.A. explicó que de las pruebas aportadas al proceso se desprendía que las intervenciones indebidas por parte de los propietarios de los predios ubicados en la parte alta de la montaña a la altura del K0+800 al K2+400 de la Autopista Medellín – Bogotá14, en épocas de alta pluviosidad, contribuyeron a que se desbordara la quebrada Caño Seco el 24 de julio de 2020, sin que las autoridades competentes adoptaran medida alguna encaminada a corregir dicha situación. Expuso que las obras realizadas en la vía tienen como propósito dar continuidad a los drenajes naturales de la zona y que las aguas provenientes de las lluvias no generan materiales de arrastre que obstruyan el cauce de la quebrada.
Manifestó que el MUNICIPIO no desplegó acciones eficaces que permitan amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que no ha ejercido las acciones policivas encaminadas a intervenir los predios que presentan construcción en riesgo. Indicó que la solución a la problemática objeto de la acción requiere la participación en conjunto del MUNICIPIO, de los propietarios de 14 Tales como las efectuadas en las canteras ubicadas en el K0+800 (agregados de Antioquia), K1+500 (Canteras de Colombia Argos) y en el K1+800 (Cantera de la sociedad Minera Peláez) y las construcciones realizadas sobre la parte alta ubicada sobre la báscula de pesaje en el K2+400. 19 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los predios ubicados en la parte alta de la montaña y de las autoridades ambientales de la zona debido a que resulta necesario verificar la forma y condiciones de cómo se ejecutan los contratos de minería en el sector, los cuales son la causa de los deslizamientos que afectan a la vía y a la quebrada.
Sostuvo que en calidad de concesionario del contrato núm. 0275 de 1996 no le corresponde la función de inspeccionar, vigilar ni controlar la actividad minera de terceros por intervenciones o actuaciones que se den por fuera del corredor vial carretero, habida cuenta que dicha función se encuentra en cabeza de las autoridades municipales, departamentales, ambientales y mineras.
Destacó que no es competente para prevenir desastres, fijar políticas, expedir normas ambientales, ejercer control ambiental, reglamentar los usos del suelo, vigilar el cumplimiento de la Reglamentación Urbanística de los POT ni para controlar que se dé un adecuado manejo de las aguas de escorrentía en los predios de particulares en los que se desarrollaran actividades mineras.
Por lo expuesto propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de razones fácticas y jurídicas”, “inexistencia de la relación de causalidad”, “hecho de un tercero”, “inexistencia del derecho pretendido”, “reducción de la 20 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización” y “temeridad en la acción en lo que se relaciona con DEVIMED en calidad de CONCESIONARIO VIAL”. I.4.10. El INVÍAS formuló la excepción “de falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la vía objeto de la presente acción popular no está a su cargo, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2056 de 2003.
I.4.11. La CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. -HATOVIAL S.A.S.- manifestó que pese a que su vinculación se debe a que es la encargada de la “Concesión Desarrollo Vial del Aburrá Norte – HATOVIAL S.A.S. concesionaria de la vía obligada de los proyectos TOLEDO CAMPESTRE y TIERRA LINDA CAMPESTRE”, de la revisión de la demanda no se advertía relación alguna del contrato de concesión núm. 97-CO-20-1738 de 1997 con los hechos objeto de la acción. Precisó que de acuerdo con la cláusula segunda del otrosí núm. 15 del contrato de concesión en comento, suscrito con el DEPARTAMENTO y con el AMVA, le corresponde el “Diseño, Construcción y mantenimiento del sector de la vía alterna entre Acevedo y Copacabana desde el empalme con la vía de la Concesión Devimed (ruta 60) en el sitio donde se encuentra ubicada la Universidad Minuto de Dios en una longitud de 6.200 metros hasta 21 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entrada al municipio de Copacabana. Se incluye el diseño, construcción y mantenimiento del puente sobre la quebrada Rodas y la alcantarilla de cajón sobre la quebrada La Trinidad. No incluye obras en el casco urbano del municipio de Copacabana”, lo que pone de manifiesto que carece de competencia para aprobar o autorizar los proyectos inmobiliarios en el sector o ejercer actividades de vigilancia y control sobre ellos.
Afirmó que las pruebas obrantes daban cuenta de que la causa de la trasgresión alegada era el mal manejo de las aguas por parte de algunos sectores de la comunidad, lo cual le generó perjuicios debido a la acumulación de sedimentos y materiales en la vía que generan un riesgo para los usuarios de la misma. Expuso que en los años 2018 y 2019 remitió 6 comunicaciones dirigidas al DEPARTAMENTO y al MUNICIPIO con la finalidad de informarles sobre las afectaciones generadas sobre la vía gracias a las intervenciones de la CONSTRUCTORA PRO HOGAR.
Explicó que a través de comunicación GDC-0129-19 de 6 de marzo de 2019, puso de presente al MUNICIPIO que en la zona se construyó un “[…] canal artificial (concreto) por el desarrollador Toledo Campestre el cual conecta con el encole con la obra transversal de la vía concesionada, esto sin el debido permiso de uso de vía concesionada que otorga el Departamento de Antioquia.
Dicho 22 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canal fue concebido con el fin de encausar el flujo hídrico del caño La Seca y todas las demás aguas arriba del proyecto.
Para el proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte esto representa una obstrucción y desvío del canal de aguas combinadas […]”. Indicó que el manejo inadecuado de las aguas o la falta de retiros sobre el caño provocó que las aguas por escorrentías y las provenientes de la fuente hídrica circulen sobre la vía, causando el arrastre de material y sedimentos.
Señaló que la presunta vulneración del derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles generada por las fuertes lluvias presentadas en la zona el 24 de julio de 2020, es imputable a la CONSTRUCTORA PRO HOGAR y, en especial, al MUNICIPIO que no ha vigilado ni controlado las intervenciones irregulares en la quebrada.
Sostuvo que no es competente para prevenir desastres, ejercer control ambiental sobre las actividades desarrolladas por particulares, hacer seguimiento y control de la actividad minera, reglamentar el uso del suelo o vigilar el cumplimiento de la reglamentación urbanística, funciones que radican en cabeza de los entes territoriales y autoridades ambientales competentes. 23 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, al no existir relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos objetos de la demanda, mal podría desprenderse la existencia de derecho alguno que pudiera hacerse valer por la parte actora. Propuso, por lo expuesto, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de razones fácticas y jurídicas e inexistencia de la relación de causalidad e Inexistencia del derecho pretendido” y “temeridad en la acción en lo que se relaciona con HATOVIAL S.A.S. en calidad de concesionario vial”.
I.4.12. ALLIANZ SEGUROS S.A.15 formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva de DEVIMED S.A.”, “ausencia de nexo causal entre las actividades de DEVIMED S.A. como concesionario de vía nacional y la demanda popular”, “inexistencia de daño o peligro inminente” e “inexistencia de solidaridad con los sujetos codemandados”.
Para el efecto, además de reiterar los argumentos expuestos por DEVIMED S.A. relacionados con la falta de competencia de ésta para atender los hechos objeto que dieron origen a la acción, su ausencia de responsabilidad en los mismos y la pertinencia de las obras ejecutadas señaló que el hecho de que la quebrada Caño Seco 15 Llamada en garantía por parte de DEVIMED S.A. 24 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente crecimientos que afectan terrenos aledaños en época de lluvias y que genera erosión en el terreno, no configura un peligro inminente. Adujo que la situación ocurrida el 5 de diciembre de 2010 conocida como “tragedia la Gabriela” no tiene relación alguna con los hechos de la demanda y fue analizada en el proceso de reparación directa identificado con el núm. 05001-3333-02-22-012-00444-01 en el que se concluyó que el MUNICIPIO era responsable de los daños allí ocurridos debido a que no hizo control de usos del suelo pese a que hubo requerimientos formulados oportunamente por parte de las autoridades ambientales.
Indicó que en caso de que se amparen los derechos colectivos invocados, el Tribunal debía establecer el grado de responsabilidad de cada una de las personas demandadas sin que se pueda predicar la existencia de solidaridad en sus obligaciones. I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2021, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. 25 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la constructora Pro hogar, Municipio de Bello, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corantioquia, Devimed, Departamento de Antioquia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Empresas Públicas de Medellín, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Instituto Nacional de Vías –Invías-, Javier Londoño S.A.S. y Hatovial S. A. S.
TERCERO: DECLARAR la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos alegados como violados por los actores populares, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA lo siguiente, 1. El Municipio de Bello en coordinación con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Corantioquia, deberán realizar un estudio hidrogeotécnico, hidrológico e hidráulico de toda el área afectada, es decir aguas arriba y aguas abajo de la quebrada la Seca, incluyendo el estudio de la capacidad hidráulica de las tuberías mellizas y los boxculvert que fueron construidos por las constructoras, a fin de establecer cuáles son las obras que deben ser realizadas para garantizar la capacidad y continuidad hidráulica del canal evitando que las aguas en época de fuertes lluvias transiten sobre la calle 37, advirtiendo que podrá hacerse uso del estudio técnico presentado por la empresa ORBEMASTER S.A.S., el cual debe ser sometido a estudio y socialización técnica a fin de establecer si las conclusiones allí planteadas deben ser objeto de alguna adición o modificación por las condiciones actuales de la problemática.
Para este efecto tendrá el término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y una vez se cuente con el estudio, tendrá un término de seis meses para la ejecución de las obras. 2. El Municipio de Bello en coordinación con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Corantioquia, deberá realizar un estudio sobre el riesgo y afectaciones que se presenten en los siguientes puntos: - Establecer si en el galpón- avícola “Granja Avícola Manantiales” que se encuentra aguas arriba, está generando alguna afectación a la quebrada, y de ser así el Municipio deberá adelantar las acciones sancionatorias y de mitigación a que hubiere lugar; igualmente 26 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá analizar si las canteras que se encuentran en la parte alta de la quebrada contribuyen con la problemática de riesgo, para lo cual deberá igualmente implementar las acciones necesarias para dar solución. - Establecer si la ubicación del proyecto Toledo Campestre está ocupando el retiro de la quebrada Caño Seco y de ser así si esta situación representa peligro para la comunidad y cuáles son las acciones que deben ser implementadas, debiendo la constructora Pro Hogar identificada con Nit 900.609.481-1, realizar las labores que arroje el mencionado informe, el Municipio de Bello vigilará su cumplimiento. - Establecer si los desagües que se encuentran en la autopista Medellín Bogotá son adecuados, así como la forma en la que éstos entregan en agua a la quebrada, determinando si deben ser realizadas obras adicionales para un correcto funcionamiento, evento en el cual, Devimed S. A., deberá concurrir con las labores a adelantar.
Para este efecto tendrá el término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y una vez se cuente con el estudio, tendrá un término de seis meses para la ejecución de las obras. 3. El Municipio de Bello en coordinación con la autoridad encargada de la recolección de basuras en el municipio deberá realizar labores de limpieza de la quebrada de los residuos sólidos ordinarios y especiales, debiendo realizar los convenios o contratos a que haya lugar en el evento que estos previamente no existan, igualmente se establecerán periodos continuos de jornadas de limpieza de la quebrada de estos residuos.
Para este efecto tendrá el término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 4. El Departamento de Antioquia a través de la Dirección de Fiscalización Minera, deberá realizar las gestiones jurídicas a que haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuentran aguas arriba que la quebrada Caño Seco, quienes han incumplido los requerimientos para la realización de cunetas para la recolección técnica de aguas, así como acciones para la mitigación de erosión y deslizamientos.
Para el efecto se concede el término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 5. El Municipio de Bello como titular de las acciones urbanísticas debe establecer cuáles son las viviendas que se encuentran ocupando la zona de retiro de la quebrada Caño Seco catalogada como de protección ambiental, debiendo realizar un estudio técnico que establezca si estas infraestructuras ocupan total o parcialmente la zona y el peligro de estas viviendas a partir de esto deberá 27 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendarse cuáles de estas no pueden continuar allí por inminente peligro, y un estudio socioeconómico de estas familias para determinar las condiciones de vulnerabilidad, y con fundamento en ambos informes determinar las obras a adelantar dentro de las cuales deberá estudiarse la opción de reubicación a partir de las soluciones institucionales que el ente territorial tenga para el efecto.
Igualmente deberá brindarse protección a la zona de retiro frente a las obras de acceso que presuntamente se han construido por la comunidad y las obras de desvío del cauce, de modo que la faja de protección o retiro quede libre de toda intervención antrópica por tratarse de un margen necesario para el funcionamiento de la quebrada. Para esto se concede el término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 6.
Advertir a la comunidad sobre su contribución con el medio ambiente, para el efecto el Municipio de Bello con la empresa encargada de la limpieza deberá realizar charlas pedagógicas y en los casos procedentes, dar trámite a comparendos de tipo ambiental cuando se arrojen desechos a la quebrada.
QUINTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente; ii) un representante de los actores populares; iii) un delegado de cada una de las entidades públicas obligadas, esto es, Municipio de Bello, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corantioquia, y Departamento de Antioquia, iv) un representante de las constructoras Pro Hogar S.A.S. y Promotora La Vida es Bella, v) un representante de Devimed S.A., y otro de Hatovial S.A.S.
SEXTO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. Para el efecto, explicó que material probatorio evidencia que la urbanización Toledo Campestre, colindante con la calle 37 y la quebrada Caño Seco, ha sido afectada por desbordamientos de esta última, especialmente los ocurridos el 21 de enero y el 24 de julio de 2020, cuya situación es agravada porque la comunidad intervino la quebrada, lo que afectó el flujo de las aguas. 28 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la afectación en comento se debe a varios factores, tales como: -. La omisión de control en canteras que permite el arrastre de material rocoso y lodo, el cual afecta la autopista Medellín-Bogotá, colmata las obras de control y el box culvert, y disminuye la capacidad hidráulica, generando riesgo de movimientos en masa. -.
La intervención de la empresa Avícola Manantiales al invadir la ladera y el lecho de la quebrada, depositando material de excavación, situación respecto de la cual no existía certeza sobre si había sido o no superada. -. La falta de un cauce continuo y definido después de la autopista Medellín -Bogotá, causando erosión y haciendo ineficaz una canalización de concreto existente por su insuficiente capacidad y facilidad de obstrucción. -.
La invasión del canal natural por un asentamiento ilegal, con construcciones (como puentes) que estrangulan el cauce y disminuyen su capacidad hidráulica, además del desvío del flujo y el vertimiento de residuos sólidos por la ausencia de alcantarillado. -. la construcción del proyecto Toledo Campestre sin respetar la distancia mínima de 30 metros respecto a la quebrada, lo que elimina la zona de retiro adecuada y obliga a que la calle aledaña sirva como área de desahogo para las crecientes. -. la deficiencia del box coulvert diseñado para conducir el agua hacia el río Medellín, el cual se obstruye fácilmente en épocas de fuertes lluvias debido a los materiales que se deslizan. 29 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que de lo anterior se desprendía la amenaza de los derechos colectivos invocados, habida cuenta que se acreditó que pese a que desde el año 2015 se tiene conocimiento de la situación de riesgo de los residentes de la calle 37 y del deficiente funcionamiento de las obras implementadas en la zona, no se demostró la implementación de acciones técnicas y jurídicas de formulación, ejecución y seguimiento, en procura de la garantía de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles y el cumplimiento de la función preventiva asignada a las autoridades municipales y ambientales.
Explicó que las autoridades y la comunidad deben velar por la conservación del medio ambiente y los recursos naturales y comoquiera que, conforme con lo previsto en los artículos 14 del Decreto 1541 de 1978 y 295 del Acuerdo 033 de 2009, la franja o zona aledaña a las quebradas son consideradas zonas de protección ambiental, resultaba necesario implementar acciones tendientes a su amparo dado que fue invadida por particulares.
Resaltó que en virtud de lo establecido en los artículos 65 de la Ley 99 de 1993 y 76.15 de la Ley 715 de 2011, corresponde a los municipios, en coordinación con las demás entidades públicas en materia ambiental, coordinar los proyectos de defensa de los cauces y corrientes de agua. 30 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, aunque la competencia ambiental en la mayor parte del sector afectado corresponde al AMVA, la problemática también involucra los galpones, cuya ubicación recae en el ámbito de CORANTIOQUIA, por lo que ambas entidades deben concurrir en la planeación e implementación de las acciones y políticas necesarias para mitigar el riesgo, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1523 de 2012.
Manifestó que las acciones de fiscalización sobre los títulos de explotación minera se encontraban en cabeza del DEPARTAMENTO, toda vez que fueron delegadas por la Agencia Nacional de Minería mediante las resoluciones núms. 237 de 2019, 113 y 624 de 2020, y 810 de 2021. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. El MUNICIPIO solicitó revocar la providencia recurrida habida cuenta que, a su juicio, no se encuentra acreditado que hubiera realizado acción u omisión alguna que generara la problemática invocada, pues esta se debe a circunstancias de fuerza mayor condicionada por las temporadas de altas lluvias que azotaron a todo el país y, por tanto, mal podría exigírsele la realización de obras de ingeniería para evacuar las lluvias de escorrentía en una situación que no podía prever. 31 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el POT no se tiene identificado como zona de riesgo el sector objeto de la acción, por lo que no existía motivo para prever que en ese lugar se produjeran desastres naturales que impidieran la construcción de proyectos de vivienda como Toledo Campestre y/o Tierra Linda Campestre.
Precisó que como en el entorno de la quebrada Caño Seco solo habían ocurrido inundaciones menores, se realizaron los estudios hidrológicos e hidráulicos correspondientes con el fin de intervenir los posibles factores de riesgo sobre el proyecto Toledo Campestre y las demás construcciones del sector, en los que se concluyó que debía edificarse una estructura hidráulica tipo box coulvert, como en efecto se realizó. Afirmó que el hecho de que se hayan presentado 2 inundaciones en los últimos 6 o 7 años no demuestra que el sector genere riesgo alguno a su población. Explicó que pese a que se demostró la existencia de asentamientos irregulares en el sector no se probó que ellos sean la causa de las inundaciones de la quebrada Caño Seco, ni que no haya efectuado gestión alguna en el marco de sus facultades de control urbanístico. 32 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que frente a las construcciones irregulares no ha realizado actuación alguna tendiente a desalojar o reubicar a sus residentes debido a que no existe riesgo alguno en el sector. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde la ocurrencia de los hechos actuó debidamente, como lo reflejan los contratos núms. 1178 de 201816 y 388 de 202017, los cuales fueron debidamente ejecutados.
Señaló que a la CONSTRUCTORA PRO HOGAR le corresponde tomar todas las previsiones y correctivos en la realización de sus obras civiles, tales como las que se presentan en épocas de lluvia en el sector objeto de la acción. Adujo que el AMVA es la que debe analizar si los estudios allegados para la ocupación del cauce de la quebrada a las constructoras son idóneos o no, toda vez que fue quien otorgó los permisos correspondientes. 16 El contrato tiene por objeto realizar “estudios y diseños que involucran la elaboración y/o revisión de componente hidrológico, hidráulico, geotécnico y estructural en puntos críticos de quebradas del Municipio de Bello”. 17 El contrato tiene por objeto prestar “servicios de mantenimiento y limpieza de tres (03) quebradas en el marco del proyecto;
“fortalecimiento coma reducción del riesgo de desastres” del Municipio de Bello”. 33 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2. DEVIMED S.A. solicitó revocar las órdenes que le impartieron y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que no se demostró que incumpliera con sus deberes legales, toda vez que las obras realizadas en la autopista Medellín – Bogotá son suficientes, funcionales y tienen el manejo adecuado para operar en condiciones de normalidad. Indicó que pese a ser la administradora de la vía nacional Medellín – Bogotá, las afectaciones en su drenaje no son producto de su gestión sino de la actividad de terceros en épocas de fuertes lluvias y, además, se demostró que fue el MUNICIPIO, que con sus omisiones, creó el riesgo que configuró la amenaza objeto de controversia y, por tanto, es a dicha autoridad a la que le corresponde adelantar las gestiones para la cesación de la vulneración. Afirmó que demostró haber cumplido con su deber de denunciar ante las autoridades competentes las situaciones de riesgo que se presentaban en la vía concesionada, tales como aquellas generadas por las actuaciones irregulares realizadas por particulares en predios ubicados en la parte superior de la margen derecha de la autopista. 34 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que las construcciones realizadas, incluida la de Toledo Campestre, están en condiciones de riesgo y en situación de alta vulnerabilidad, debido a las construcciones en la ronda del cauce de la quebrada Caño Seco, y expuestas a una amenaza ante la falta de obras de mitigación que deben ser exigidas por el MUNICIPIO.
III.3. CORANTIOQUIA insistió en que no es competente para ejercer actuación alguna en el sector objeto de la acción popular, habida cuenta que no pertenece a su jurisdicción, sino de la del AMVA, pues los proyectos urbanísticos “unidad Toledo campestre” y “tierra linda campestre” están en el área urbana del MUNICIPIO. Adujo que el testimonio de la señora Luisa Fernanda López Rivera en el que se explicó que el área de los galpones, que incide en la problemática objeto de la acción, pertenece a su jurisdicción, no es suficiente para declarar su responsabilidad en la trasgresión de los derechos colectivos, habida cuenta que dicha prueba no ofreció certeza sobre si las obras allí realizadas se encontraban en ejecución o habían finalizado.
Afirmó que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se encuentra demostrado que no es la responsable de la ordenación del ente territorial, la ubicación o reubicación de viviendas y no efectuó los 35 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diseños, ni aprobó ni construyó el box coulvert para la unidad residencial Toledo Campestre. Señaló que las órdenes impartidas en el ordinal 4 de la sentencia recurrida no son de su competencia, toda vez que, en su criterio, al MUNICIPIO, en ejercicio de su autonomía, le corresponde realizar las gestiones encaminadas a proteger los derechos colectivos invocados, además de que sus funciones, en materia de gestión de riesgo, son complementarias y subsidiarias, enfocadas únicamente a las labores en cuanto a la sostenibilidad ambiental del territorio.
III.4. El AMVA afirmó que el Tribunal desconoció que la situación sub examine es atribuible al asentamiento de las personas en el territorio del MUNICIPIO y a la falta de desarrollo de las obras acordes con el POT. Explicó que si bien la gestión del riesgo de desastres y la protección al medio ambiente están estrechamente relacionadas, en el caso concreto, es al MUNICIPIO a quien, conforme con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 36 de 1994, le corresponde “promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal”. 36 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la orden de participar de los estudios y obras indicados por el Tribunal desconoce lo previsto en los artículos 287 de la Constitución Política y 31 de la Ley 1523, toda vez que se obliga a una autoridad ambiental a actuar en asuntos de gestión del riesgo que, en principio, competen exclusivamente al MUNICIPIO.
Adujo que a pesar de que las leyes 1523 y 99 establecen la posibilidad de que las autoridades ambientales intervengan en la gestión del riesgo de desastres, su participación es complementaria y subsidiaria respecto de las acciones implementadas por los municipios y departamentos, los cuales gozan de autonomía para gestionar sus intereses.
Señaló que la financiación, cofinanciación o ejecución de obras de desarrollo municipal por parte de las autoridades ambientales locales implica una mutación en su rol que exige que la función de vigilancia ambiental de dichas obras sea transferida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. III.5. El DEPARTAMENTO manifestó que de la revisión de los hechos relatados en la demanda como los testimonios de los ingenieros Julián David Ceballos López y Hernando López González 37 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se desprendía que la problemática objeto de la acción proviniera de las minas existentes en el sector. Expuso que, pese a que es competente para fiscalizar títulos mineros, su labor se limita a requerir al titular para que realice las labores de prevención de erosión que se presentan en el predio.
Indicó que realizó los requerimientos respectivos, sin embargo, como el titular no cumplió con su carga, corresponde a las autoridades ambientales, como son el AMVA y CORANTIOQUIA, implementar las acciones encaminadas para tal efecto. III.6. La sociedad HATOVIAL S.A.S. sostuvo que no debe ser incluida dentro del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal, habida cuenta que fue vinculada al proceso como tercero con interés en las resultas del proceso, no fue condenada al cumplimiento de obligación alguna para la protección de los derechos colectivos invocados y es una sociedad de naturaleza privada.
Precisó que pese a que fue vinculada por haber sido concesionaria de la vía Copacabana-Uniminuto, dicho vínculo fue revertido desde el 2 de agosto de 2021. 38 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.
Mediante auto de 8 de julio de 2022 el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y tuvo como prueba en segunda instancia la aportada por HATOVIAL S.A.S. con el recurso de alzada18 en atención a que respecto de la misma concurría el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso -CGP y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.
IV.2.- Mediante auto de 25 de julio de 2022, el Despacho sustanciador dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en cuyo término, manifestaron lo siguiente: IV.2.1.- El MUNICIPIO reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. IV.2.2.- EPM solicitó confirmar la decisión de declarar probada su excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 18 La prueba en comento fue la siguiente: “[…] Otrosí núm. 33 al contrato de concesión núm. 97-CO-20-1738 denominado “para el desarrollo vial del Aburrá Norte, celebrado entre el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Hatovial S.A.S”, suscrito el 30 de julio de 2021 […]”. 39 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.3.- CORANTIOQUIA, además de reiterar los argumentos del recurso de apelación referentes a su falta de legitimación en la causa por pasiva porque la zona objeto de la acción no está en su jurisdicción, señaló que la orden impartida por el a quo pretende subsanar la falta de actividad probatoria desarrollada en el proceso encaminada a determinar si las actividades realizadas en su Jurisdicción afectan o no el cauce de la quebrada, lo cual no es propio de la sentencia que pone fin al proceso.
IV.2.4.- El AMVA reiteró los argumentos expuestos relacionados con: i) su falta de competencia para atender la problemática, la cual radica en el MUNICIPIO; ii) su participación en materia de gestión de riesgo es complementaria y subsidiaria a la acción de los municipios; y iii) su imposibilidad de ser juez y parte en caso de que financie, cofinancie o ejecute los estudios o las obras ordenadas.
IV.2.5.- Las sociedades JAVIER LONDOÑO S.A.S. y PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S. solicitaron confirmar la providencia recurrida y reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV.2.6.- La sociedad DEVIMED S.A. reiteró lo referente a: i) la problemática expuesta se originó por las intervenciones de particulares; ii) la competencia del DEPARTAMENTO para la fiscalización, seguimiento y control de títulos mineros como autoridad 40 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minera en la zona; iii) las condiciones técnicas de la vía; iv) la omisión del MUNICIPIO en el control urbanístico y de la actividad de los galpones; v) la omisión de CORANTIOQUIA en la vigilancia del plan de cierre de las minas; y vi) la responsabilidad del AMVA por otorgar el permiso para el desarrollo del proyecto TOLEDO CAMPESTRE.
Sostuvo, respecto de la orden impartida, que no resultaba procedente realizar los estudios ordenados por el Tribunal sino ordenar al MUNICIPIO que en coordinación con los propietarios de los predios establezca un programa de recuperación integral de los márgenes de la cuenca con miras a solucionar la problemática objeto de controversia.
IV.2.7.- La sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. señaló que en lo que le respecta no existe reparo alguno contra lo resuelto en primera instancia por el Tribunal, por lo que solicitó se mantenga lo decidido en ella y que coadyuva los reparos de DEVIMED S.A. IV.2.8.- La parte actora, el DEPARTAMENTO, la CONSTRUCTORA PRO HOGAR S.A.S., la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el INVÍAS y HATOVIAL S.A.S., guardaron silencio. 41 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.9.- El MINISTERIO PÚBLICO solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que dentro del proceso se acreditó que la ocurrencia de desbordamientos los días 21 de enero y 24 de julio de 2020 en la zona donde queda ubicada la urbanización Toledo Campestre, representa una situación de riesgo para sus habitantes.
Indicó que se demostró que la zona objeto de la acción se encuentra expuesta a eventos naturales o antrópicos que afectan los usos del lugar y que debido a los deslizamientos en la margen derecha del afluente Caño Seco se disminuye la capacidad hidráulica del drenaje, generando represamientos y colmatando el box coulvert lo cual representa un peligro inminente para las personas y vehículos que transitan la vía. Manifestó que debía confirmarse la orden impartida al DEPARTAMENTO, toda vez que es el competente para realizar las gestiones relacionadas con el incumplimiento por parte de las canteras en la implementación de las medidas de recolección de aguas y de mitigación de la erosión y deslizamientos, en los términos de las leyes 685 de 2001 y 1530 de 2012 y las resoluciones 237 de 2019, 113 y 624 de 2020 y 810 de 2021, expedidas por la ANM.
Señaló que el MUNICIPIO, conforme con lo previsto en las leyes 1523 de 2012 y 388 de 1997, es el competente para adelantar acciones en materia de gestión y mitigación del riesgo y acciones 42 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanísticas dentro de su territorio, por lo que le corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Afirmó que CORANTIOQUIA es responsable del manejo ambiental y de asesoramiento a municipios en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, por lo que en virtud de los principios de i) coordinación de competencias; ii) concurrencia entre entidades, mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica y en el ámbito de competencias y atribuciones propias de las autoridades involucradas; y de iii) subsidiariedad, reconociendo la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias; es dable que colabore al MUNICIPIO con la realización de los estudios hidráulicos ordenados para determinar las obras que garanticen la capacidad y continuidad hidráulica del canal, así como los estudios sobre el riesgo y afectaciones en diferentes puntos para determinar las acciones a seguir.
Indicó que respecto de la sociedad DEVIMED S.A., las órdenes impartidas por el Tribunal debían ejecutarse según el ámbito de las funciones y competencias propias de cada entidad en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin que sea dable exigir a cada una de ellas actividades distintas a las que según la ley les correspondan. 43 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que no era dable excluir a HATOVIAL S.A.S. del comité de verificación de la sentencia, debido a la relación contractual derivada del contrato de Concesión núm. 97-CO-20- 1738, suscrito con el DEPARTAMENTO y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, y a las obligaciones de estabilidad de la obra que podrían verse impactadas por la problemática objeto de la acción o las medidas que se implementen con miras a darle una solución definitiva.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto 44 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos. i.- ¿Se vulneraron o amenazaron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución de los residentes de la Unidad Toledo Campestre, con ocasión de los deslizamientos de agua y residuos que se presentan en época de lluvias? ii.- De conformidad con los recursos de apelación, ¿a qué entidades les corresponde dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal en la sentencia apelada? iii.- ¿La sociedad HATOVIAL S.A.S debe integrar el comité de verificación dispuesto por el Tribunal? De la vulneración o amenaza a los derechos colectivos Para resolver el cuestionamiento formulado, la Sala destaca como relevante el siguiente material probatorio debidamente allegado al expediente: 45 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Doce (12) videos19 sin fecha en los que se observa el desbordamiento de agua con escombros en la vía que presuntamente limita con el conjunto objeto de la presente acción. - Cuarenta y cuatro (44) fotografías20 en las que se observa el desbordamiento de agua con escombros en la vía colindante a la urbanización objeto de estudio, la inundación de su zona de parqueo y el mal estado de la vía con posterioridad. - Contrato de concesión núm. 275 de 23 de mayo de 199621 suscrito por el INVÍAS y DEVIMED S.A. cuyo objeto es: “[…]ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto “Medellín – Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo – Caño Alegre”. - Oficio núm. 1410 de 28 de mayo de 201522, cuyo asunto es “Informe de visita de inspección y reconocimiento de descargas de aguas 19 Cfr. Archivos 457, 458, 459, 461, 463, 470, 472, 473, 474, 475 y 476_0500123330002020027940122EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 20 Cfr. Archivos 464, 465, 466, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67 _0500123330002020027940122EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 21 Cfr. Folio 1 a 35 del documento 494_0500123330002020027940122EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 22 Cfr. Cfr. Folio 1 a 7 del link obrante en el documento 131_0500123330002020027940122EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 46 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lluvias de la autopista Medellín Bogotá sobre quebrada La Seca” suscrito por el ingeniero geólogo de la secretaria de Obras Públicas del MUNICIPIO en el que se observa lo siguiente: “[…] En el cruce de la autopista con la quebrada La Seca se observaron dos descargas de aguas lluvias provenientes de la autopista: Una sobre el borde superior de la calzada ascendente y otra sobre el borde inferior de la calzada descendente; esta última de mayor tamaño y especificaciones que la descarga superior. […] La quebrada Seca se observó con un flujo reducido de aguas con una marcada coloración rojiza y ferrosa, lo que hace suponer que se trata de aguas provenientes de la descarga de la Planta de Tratamiento de Aguas Manantiales de EPM localizada en la parte superior de esta cuenca. […] La descarga superior de aguas lluvias de la autopista no posee estructuras de disipación, ya que consta de un canal abierto con baja pendiente, sin embargo, sobre el cauce de la quebrada, se observa socavación vertical intensa, dada la alta susceptibilidad del suelo a la erosión hídrica.
Bajo el puente de la autopista, se observó un canal en concreto para que discurran las aguas de la quebrada, sin embargo, las aguas corren por un borde del canal que se encuentra seco, mientras las aguas erodan paulatinamente el borde norte del canal, produciéndose infiltración por debajo de la estructura de concreto. […] La descarga inferior se realiza de forma diagonal al alineamiento de la quebrada Seca y se realiza con un canal de aproximadamente 1,2 metros de sección con estructuras de disipación, dado el gran caudal de aguas que pueden transitar por allí. Dicha descarga se realiza hacia el cauce de la quebrada unos 6 metros antes de finalizar la estructura de concreto de fondo de la quebrada […]”. - Documento denominado “Estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada Caña Seca en tramo colindante con el futuro proyecto 47 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toledo Campestre, calle 37 con carrera 45” de junio de 201623, en el que se concluye lo siguiente: “[…] Para la cuenca de la quebrada Cana Seca se estimaron caudales de diseño a partir del método racional y el de hidrógrafas unitarias sintéticas (William y Hann, Snyder, SCS) y dadas las características de la cuenca y con el fin de asumir una postura conservadora, se escogieron como caudales de diseño los estimados por el método Racional ya que para el período de retorno de 100 años arrojó el mayor resultado con un valor de 7,91 m3/s. Este valor fue corroborado con la capacidad hidráulica máxima de la tubería de entrada, cuya apta pendiente genera velocidades de flujo que permitieron identificar la necesidad de una Obra de descole con escalones para la disipación de energía. El proyecto TOLEDO CAMPESTRE se ubica paralelo a un tramo de canal abierto de la quebrada Caña Seca; canal que requiere de obras de cruce para permitir el acceso al proyecto (un acceso vehicular y otro acceso de personas con rampa para vehículos).
A través del estudio hidráulico se verifica que la presencia de dos tuberías mellizas de 36', justo donde se presenta uno de los accesos, genera insuficiencia hidráulica para el caudal de 100 años; situación que pone en riesgo el proyecto pues el acceso tiene una rampa que permite ingresar a niveles de sótano muy cercanos al nivel del lecho actual.
Las obras a construir se presentan a continuación, indicando que el proyecto TOLEDO CAMPESTRE hace un esfuerzo importante para mantener 23m en canal abierto de los 44 m existentes, y de los cuales se requieren 3 m para adecuar el cabezote de disipación (CCI) y 20 m para un nuevo boxculvert (OC3) que permite acceder al proyecto; recordando que el cambio de obra en las tuberías mellizas (10m adicionales para OC3) permite mantener el cruce hacia el Acceso No 1 […]”. - Oficio núm. 20180307095642161124693 de 7 de marzo de 201824 suscrito por el Líder de la Unidad de riesgo del AMVA, cuyo asunto 23 Cfr. Folio 65 a 68 del documento 99_0500123330002020027940122EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 24 Cfr. Folio 57 a 66 del documento 286_0500123330002020027940122EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 48 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es: “visita de inspección por riesgo quebrada La Seca, barrio La Gabriela”, en el que se informa lo siguiente: “[…] Descripción de las condiciones identificadas Esta quebrada presenta su zona de nacimiento en el sector aledaño a la planta de tratamiento de aguas Manantiales de EPM y la empresa Avícola "Granja Avícola Manantiales", donde se presenta un drenaje natural, con un grado de incisión moderada y una pendiente media a alta.
En la zona aledaña a la avícola se observa la intervención de la ladera con una serie de banqueos y movimientos de tierra para emplazar los galpones. Estas actividades constructivas vienen afectando la quebrada al depositar parte del material de excavación sobre la ladera derecha de la misma y que por eventos inestabilidades han invadido el lecho de la quebrada. […] El cruce a la altura de la autopista Medellín — Bogotá se da a través de un puente con una sección hidráulica importante.
Se destaca que en este punto se da la descarga de aguas lluvias y de escorrentía provenientes de dicha vía, con los correspondientes disipadores de energía. En este punto, no se identifican procesos de sedimentación o trasporte de materiales gruesos asociado a dichas estructuras hidráulicas. En los taludes aledaños a la quebrada se identifican algunos movimientos en masa de tipo superficiales, además de evidencias que sugieren la presencia de flujos subsuperficiales provenientes de dichas zonas.
De acuerdo a información suministrada por DEVIMED, durante los períodos de fuertes lluvias se ha identificado la presencia de materiales grueso — granulares que son transportados por flujos de agua provenientes de la parte alta de la vía privada que sirve de acceso a la empresa ACYP y los cuales son depositados sobre la autopista a la altura de la zona de báscula y encausadas a las estructuras hidráulicas que vierten a la quebrada. […] A partir de la Autopista Medellín - Bogotá, la corriente igualmente continua en canal natural, con un grado de incisión moderado a alto, donde se identifica un sector con buena cobertura vegetal asociado al retiro de la quebrada, y la presencia de procesos principalmente de tipo erosivo que generan zonas desprovistas de vegetación. En este sector las pendientes de la ladera son principalmente escarpadas, por lo que el tramo permanece libre de construcciones. […] Aguas abajo, en la parte media de la cuenca, se presenta un primer cambio de pendiente, donde la quebrada se presenta muy intervenida, y se observa tanto el lecho como su zona de retiro ocupado por un asentamiento urbano realizado sin planificación. Se 49 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta en este sector un canal natural con una sección hidráulica tipo cajón, con un ancho promedio de 2m y una altura similar, en algunos sectores se identifican algunos muros para el confinamiento de los taludes. La quebrada presenta un grado de incisión moderada. […] A la altura de la calle 37, donde se presenta un importante cambio en la pendiente de la ladera analizada, la corriente igualmente discurre a través de un canal con un alto nivel de intervención antrópica representada por la ocupación de ambas márgenes con construcciones, muchas de ellas localizadas sobre el cauce de la quebrada, generando estrangulamiento y disminución en la capacidad hidráulica de la misma.
Igualmente, la comunidad ha construido puentes peatonales de acceso a las viviendas sobre dicho canal generando focos de taponamiento. Parte de la quebrada es conducida por un par de tuberías las cuales son insuficientes y de fácil taponamiento cuando se presentan fuertes lluvias, razón por la cual, la quebrada ya ha generado inundaciones en el sector de La Orquídea, la vía a Machado y todo el sector industrial donde se ubica la fábrica INCAMETAL. […] En este sector donde se construye el proyecto urbanístico Toledo Campestre, se ha realizado una intervención de la quebrada consistente en una estructura combinada de box-coulver y canal, para permitir el acceso a los edificios, así también un cabezote con escalones que permite empalmar y recibir las aguas de las tuberías ya mencionadas, luego un canal rectangular I.5m x 1.5m escalonado en concreto y piedra pegada de unos 20 metros, y un boxculvert rectangular de 1.5mxI.5m de unos 30 metros (reemplazando unas tuberías existentes que conectaban con el box de la vías a Machado). […] La quebrada al pasar sobre la vía principal La Gabriela- Machado, cambia a un canal en concreto a un canal natural paralelo a la vía de ingreso a INCAMETAL y a la urbanización "la Vida es Bella, el cual se ha venido colmatando con material proveniente de las partes altas, por lo que al presentarse lluvias altas esta ha perdido capacidad hidráulica y se desborda fácilmente. […] En general, se puede concluir que el barrio la Gabriela y el sector La orquídea perteneciente al municipio de Bello, situado sobre la ladera oriental del Valle de Aburrá, presenta una serie de problemas de tipo geológico e hidráulicos como son: susceptibilidad de procesos erosivos tales como movimiento de masa (deslizamiento y caída de rocas); erosión superficial y concentrada, inundaciones provocadas por desviación y socavación de cauces, altas pendientes construcción de viviendas sobre la quebrada y en la zona de retiro de la quebrada la seca, existencias de estructuras hidráulicas insuficiente y de secciones no recomendadas (tuberías mellizas de poca capacidad Hidráulica) […]”. 50 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Estudio previo del concurso de méritos abierto de 8 de octubre de 201825 elaborado por el secretario de obras públicas del MUNICIPIO en el que se señala sobre la zona denominada “Cañada Seca” ubicada en el sector orquídea 1 en la calle 37 con carrera 42B, lo siguiente: “[…] El caño que bordea el asentamiento Orquídea 1, tiene su nacimiento desde lo más alto de la montaña y cruza debajo de un puente, la denominada autopista Medellín- Bogotá. En los sectores donde comienza a darse el asentamiento humano, el caño es estrechado por la infraestructura de las viviendas ubicadas en ambas márgenes y su caudal base pasa a ser básicamente el producto del vertimiento da las aguas residuales de las mencionadas Casas del sector.
Ver Foto 9. […] Hacia aguas abajo, el caño, pretendió ser confinado en una tubería, la cual no solo resultó ser insuficiente hidráulicamente, sino también fue colmatada y levantada por el material de arrastre del flujo y la sub-presión, generando un desbordamiento que afectó la vía, viviendas y urbanizaciones que actualmente se construyen en la parte baja de la micro-cuenca.
Ver foto 10. […] En el sitio de más aguas abajo, donde se construye un conjunto residencial, se da nuevamente continuidad al caño mediante un canal rectangular escalonado en concreto de 1.5mx1.5m. Ver foto 11. 25 Cfr. Folios 10 a 36 del documento 550_0500123330002020027940137EXPEDIENTEDIGI20220622141409 obrante en el índice 2 del expediente digital. 51 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Foto 11. Canal escalonado construido por las Urbanizaciones en la parte baja de la microcuenca. No obstante, no se logra garantizar la continuidad hidráulica de la vertiente y los desbordamientos se sucederán incluso ante la ocurrencia de avenidas menores, hasta tanto no se garantice una sección hidráulica adecuada entre el mencionado sitio de control hidráulico y el canal existente construido por las urbanizaciones.
Acciones a seguir en el corto plazo: - Es importante recuperar la sección hidráulica del caño entre el sitio de control especificado y el canal construido por las urbanizaciones. Para dicho fin, se deberá dar continuidad al último diseño, por lo que es fundamental contar con la participación comprometida de dichos empresarios, pues actualmente son los más afectados por los desbordamientos que se presentan aguas arriba […]”. - Contrato núm. 1178 de 201826, suscrito entre el MUNICIPIO y ORBEMASTER INGENIERIA Y MAGISTRALES S.A.S. con el objeto de realizar “[…] estudios y diseños que involucran la elaboración y/o revisión de componentes hidrológico, hidráulico, geotécnico y estructural en puntos críticos de quebradas del Municipio de Bello […]”, en el que se incluye como punto crítico el denominado “cañada seca, sitio de referencia calle 37A con carrera 42, en una longitud aproximada de 100m”. - Informe de diseño denominado “realización de estudios y diseños que involucran la elaboración y/o revisión de componentes hidrológico, hidráulico, geotécnico y estructural en puntos críticos en las quebradas La Avelina, Caño Seco, La Loca y La Montañita del 26 Cfr. Folios 1 a 6 del documento 550_0500123330002020027940137EXPEDIENTEDIGI20220622141409 obrante en el índice 2 del expediente digital. 52 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Bello” de diciembre de 201827, elaborado por ORBEMASTER INGENIERIA Y MAGISTRALES S.A.S. en el que se recomienda lo siguiente respecto de la problemática de la quebrada Caño Seco: “[…] 2.1.3. Procesos morfogenéticos. Los procesos morfogenéticos actuantes en el tramo de estudio son eminentemente erosivos, caracterizados por el arrastre de lodo y bloques de roca de tamaños cetimétricos y decimétricos que al llegar a la zona urbanizada descarga materiales a lo largo de las calles de barrio.
La matriz limo arcillosa del depósito coluvial (Qcd) es fácilmente deleznable y es arrastrada por la acción de las aguas de escorrentía formando un lecho rocoso. Cuando los caudales son grandes, se produce arrastre de bloques, así como una profunda incisión del cauce. Las alteraciones antrópicas sufridas por la quebrada por efecto de las construcciones irregulares, así como las alteraciones morfológicas y el cambio en las condiciones hidrológicas superficiales (explanaciones, infiltraciones de aguas y llegada de flujos de aguas lluvias de un tramo de la autopista Medellín- Bogotá), así como la construcción de obras hidráulicas para el encausamiento de las aguas de la quebrada, han producido un fuerte desbalance de las dinámicas naturales y un incremento importante en la magnitud de los procesos erosivos.
Parte de las aguas del caño son entubadas y conducidas hacia un pequeño canal abierto en concreto de pobres dimensiones, construido por el proyecto Toledo Campestre. De allí las aguas cruzan un box culvert para cruzar la vía Acevedo Machado, para salir directamente a la llanura aluvial del río Aburrá. La problemática de este tramo es debida a manejos inadecuados de la quebrada, principalmente el entubamiento de sus aguas, lo cual favorece el taponamiento de las estructuras y el desbordamiento de las aguas sobre sectores ocupados por viviendas. […] 2.1.5.
Recomendaciones para el manejo del tramo de estudio. 27 Cfr. Folios 30 a 35 del documento 552_0500123330002020027940137EXPEDIENTEDIGI20220622141409 obrante en el índice 2 del expediente digital. 53 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El manejo del tramo de estudio se plantea mediante un canal artificial cerrado en concreto (cobertura).
Inicialmente, los factores de diseño de este nuevo canal a tener en cuenta para remediar las condiciones actuales del tramo de estudio son: • Erosión intensa de la corriente evidenciada como incisión profunda del cauce y socavación de orillas. • Gran capacidad de arrastre de materiales por la alta pendiente, principalmente tamaños decimétricos. • Baja capacidad hidráulica del canal natural existente, así como de las obras hidráulicas construidas al lado de la Urbanización Toledo Campestre.
Se sugiere la construcción de un canal abierto en concreto de alta resistencia a la abrasión ejercida por las aguas y el arrastre de sedimentos. Dicho canal deberá reemplazar las tuberías actuales (2) y deberá disponer de escalonamientos del lecho a manera de disipadores de energía. A la entrada de esta nueva estructura, se recomienda la adecuación de unas aletas de entrada provistas de una llave de concreto para el control de la erosión, así como la instalación de estructuras de retención de rocas y otros materiales, con el fin de evitar la colmatación del canal y la permanencia de las condiciones de suficiencia hidráulica.
El nuevo canal se considerará como estructura auto soportada sobre el lecho de la quebrada. No se considerarán esfuerzos laterales ejercidas sobre los muros del canal, pero este deberá contar con los suficientes frenes (oídos) que faciliten el paso de las aguas desde los flancos de la quebrada hacia el canal. Para la retención de rocas, se recomienda el empotramiento de una viga de acero preliminar a 0,40 m de altura del fondo del canal en concreto (para retener rocas de 0,40 m en adelante) y otra viga de acero a 0,20 m de altura sobre el fondo del canal, para la retención de rocas de 0,20 m de diámetro en adelante.
No se recomienda la colocación de mallas a la entrada de la estructura. El sitio de entrada donde se pudieran acumular los materiales gruesos, deberá quedar despejado de modo que se facilite su mantenimiento periódico. Sobre la parte baja de la quebrada, al ingreso de esta a la llanura aluvial del río Aburra, se recomienda la construcción de un pozo de sedimentación para la captura de materiales tipo gravas y arenas, las cuales no serían transportadas por el flujo de la corriente y deben ser limpiados periódicamente […]”. 54 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Concepto técnico de visita de fiscalización de 15 de octubre de 201928 del contrato de concesión núm. T2148005 suscrito con la MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CIA, en el que se indica que “[…] se evidencia una serie de taludes sin ningún tipo de diseño, control o estabilización, los mismos que con el tiempo, y de forma incontrolada con la ayuda de procesos naturales de denudación (erosión principalmente) en particular el agua lluvia y de escorrentía […]” y que “[…] no se efectúa un adecuado manejo de las aguas lluvias o escorrentía en esta […]”. - Concepto técnico de visita de fiscalización de 27 de noviembre de 201929 del contrato de concesión T1572005 suscrito con la MINERA PELÁEZ HERMANOS Y CIA, en el que se evidencia que “[…] presenta problemas con la estabilidad de un talud cara a la Autopista Medellín — Bogotá. Lo anterior, debido a procesos erosivos, ocasionados por agua de escorrentía, que ha removido la vegetación (cobertura vegetal), generado cárcavas, movimientos en masa y desprendimientos menores […]”. 28 Cfr. Folio 6 del documento 43_0500123330002020027940137EXPEDIENTEDIGI20220622141409 obrante en el índice 2 del expediente digital. 29 Cfr. Folio 9 del documento 41_0500123330002020027940135EXPEDIENTEDIGI20220622141409 obrante en el índice 2 del expediente digital. 55 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Informe de asesoría o asistencia técnica de 202030, elaborado por el contratista del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de Antioquia, en el que se evalúa el nivel de riesgo por inestabilidad del terreno en el K1+800 y k0+800 de la margen derecha de la autopista Medellín – Bogotá, en el que se señala lo siguiente: “[…] Antecedentes El 3 de agosto del 2020 Devimed emite un informe reiterando afectaciones en los taludes entre los Km 00+800 y K1+800, los cuales se encuentran directamente relacionados con los movimientos de tierra generados por la explotación minera y el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía al interior de los predios ubicados sobre la margen derecha de la vía, situaciones que ponen en riesgo la infraestructura vial nacional y a los usuarios de la vía. Situación encontrada: se realizó la visita de asesoría técnica en compañía de Juan Jacobo Zuluaga – Subdirector Operativo Devimed y Alejandra Diaz – Gestión del Riesgo del municipio de Bello.
El recorrido de inspección visual se realizó en la margen derecha de la vía Medellín- Bogotá, K1+800, desde el restaurante “Donde Humberto” y K00+800 a la altura de Caño seco. (Figura 1). […] La Tabla 1 indica los puntos de control registrados en campo, la descripción y coordenadas geográficas en el sistema WGS84. Se realiza una inspección visual en el K1+800, sobre la margen derecha, en los predios de una mina a cielo abierto, inactiva hace 12 años, que presenta pendiente alta, suelos desnudos sin ningún 30 Cfr. Folios 26 a 35 del documento 93_0500123330002020027940116EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 56 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento para las aguas lluvias y de escorrentía que lavan el material, generando cárcavas, surcos y socavación en el terreno. Se evidenció un deslizamiento sobre la vía interna de la cantera inactiva, en la margen derecha de una fuente hídrica que separa la mina en estado de abandono, con la explotación del título minero de Canteras de Colombia, propiedad de Argos (Imagen 1, 4).
La actividad minera en el final de su ciclo, debe efectuar unos requerimientos ambientales como parte del plan de cierre y abandono de mina y actividades de monitoreo después de terminado su ciclo minero, con el objetivo de garantizar la protección de la salud humana, infraestructura, medio ambiente y dar un uso adecuado al terreno una vez se concluya la operación minera.
Estos requisitos de abandono técnico no se cumplieron en la cantera del K1+800, por lo que se está generando inestabilidad en el terreno lo que podría desencadenar en un movimiento en masa, afectando la infraestructura de Canteras de Colombia, localizada en la parte baja y la vía de carácter nacional, autopista Medellín - Bogotá. En el K0+800, en el box Culvert de la quebrada Caño Seco, sobre la margen derecha de la vía Medellín -Bogotá, se evidencia una colmatación y saturación de la estructura, debido a las fuertes lluvias que han lavado el material en la cabecera de la cuenca, en la concesión a cielo abierto de Agregados Antioquia (Imagen 5,6).
Realizando una inspección visual en la concesión de Agregados de Antioquia, se evidenció un deslizamiento en la margen derecha del afluente caño seco, material que se sigue lavando y transportando al cauce, disminuyendo la capacidad hidráulica del drenaje, generando represamientos y colmatando el Box Culvert antes mencionado, que ya ha sufrido taponamiento y desborde, llegando los sedimentos hasta la doble calzada, representando un peligro inminente para las personas y vehículos que transitan la vía, situación que se agudiza en la temporada de lluvias. 57 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Devimed, mediante fotografías, identificó grietas y cárcavas en la parte alta de la ladera, localizada en la concesión minera de Canteras de Colombia, propiedad de Argos y en los límites de Agregados de Colombia. El concesionario tiene programada una reunión con Agregados de Colombia, para dar a conocer manejo geotécnico a la zona límite entre los dos títulos, además de buscar proteger en conjunto los intereses mineros y darle manejo y solución al movimiento en masa (Imagen 7).
Conclusiones • Sobre el K1+800 la inactividad y abandono de una mina a cielo abierto, generó procesos erosivos que implican movimiento, transporte de material, surcos, cárcavas y deslizamientos, desestabilizando el terreno, que se puede materializar en movimiento en masa, poniendo en riesgo la infraestructura de Canteras de Colombia y la vía nacional, autopista Medellín – Bogotá y a los usuarios de la vía. • En la concesión de Agregados de Antioquia se generó un deslizamiento, en la margen derecha de la quebrada Caño Seco, obstruyendo y represando el Box Culvert a la altura de la autopista Medellín - Bogotá, K0+800. • En el título minero de Canteras de Colombia y límites del área de Agregados de Antioquia, se presentan procesos morfodinámicos en la ladera, generando un posible movimiento en masa en cuya área de influencia existen viviendas y la infraestructura vial, autopista Medellín -Bogotá. 58 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recomendaciones • Se debe requerir por medio de la autoridad minera y ambiental, al titular de la mina inactiva, del K1+800, para que realice el adecuado cierre y abandono técnico de la mina, en cumplimiento del PTO y de la licencia ambiental previamente aprobada. • Se debe realizar una reconformación del terreno y obras de manejo de aguas lluvias y de escorrentía y obras que garanticen la estabilidad de la ladera. • Se debe informar a Canteras de Colombia, localizada en límites de la explotación inactiva, sobre la amenaza y el escenario de riesgo que se genera a causa de la inestabilidad del terreno, con el fin de actualizar el plan de contingencias, definir las acciones para la prevención, control y determinar la metodología necesaria para responder oportuna y eficazmente ante una emergencia. • Se debe limpiar el canal del cauce de la quebrada Caño Seco, para ampliar la capacidad hidráulica del mismo y evitar desbordamientos. • Se recomienda realizar trinchos y sembrar vegetación en el desprendimiento que se generó en la cabecera de la quebrada Caño Seco, para evitar que el material se transporte hasta el cauce, generando represamientos y taponamiento del box culvert […]”. - Memorando núm. 20210122153842841155 de 22 de enero de 202131 suscrito por el subdirector Ambiental del AMVA.
“[…] En respuesta al memorando del asunto, me permito informarle que: 1. Desde la unidad de Gestión del Riesgo de la Subdirección Ambiental, se han realizado visitas al sector y lugares aledaños al proyecto Toledo Campestre, con el fin de dar atención a solicitudes relacionadas con las inundaciones que se han presentado, evidenciando que la problemática se genera desde aguas arriba en la zona de la autopista Medellín-Bogotá debido a las actividades allí desarrolladas, así como la construcción no planificada de viviendas, de la cual podemos destacar entre otras, la siguiente afirmación contenida en la comunicación oficial despachada 004693 de marzo 07 de 2018 dirigida al municipio de Bello como sigue: “A la altura de la calle 37, donde se presenta un importante cambio en la pendiente de la ladera analizada, la corriente igualmente 31 Cfr. Folio 81 a 82 del documento 286_0500123330002020027940122EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 59 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discurre a través de un canal con un alto nivel de intervención antrópica representada por la ocupación de ambas márgenes con construcciones, muchas de ellas localizadas sobre el cauce de la quebrada, generando estrangulamiento y disminución en la capacidad hidráulica de la misma, igualmente la comunidad ha construido puentes de acceso a las viviendas sobre dicho canal generando focos de taponamiento.
Parte de la quebrada es conducida por un par de tuberías las cuáles son insuficientes y de fácil taponamiento cuando se presentan fuertes lluvias, razón por la cual, la quebrada ya ha generado inundaciones en el sector de la Orquídea, la vía a Machado y todo el sector donde se ubica la fábrica INCAMETAL. Igualmente, en la comunicación oficial despachada 10005 de mayo 02 de 2018 dirigida al municipio de Bello, se incluye la información de la visita realizada dado el evento de inundación del 09 de abril del mismo año, en el cual las obras construidas en el proyecto Toledo Campestre fueron colmatadas, donde también se evidencia que la problemática es generada aguas arriba, destacando lo siguiente: “ Es importante resaltar que en este evento ocurrido el 09 de abril, bien sea en los tramos donde la quebrada se colmató y taponó la estructura hidráulica, o en los tramos donde se desbordó inundando el sector, se observa el depósito de material granular grueso producto de la creciente y el transporte de los mismos que realizó la quebrada desde aguas arriba”. 2.
En varias visitas realizadas por parte de la Unidad de Control y Vigilancia, también se evidenció la situación, manifestándolo en los informes técnicos, recomendando dar conocimiento al Municipio de Bello. 3. Los permisos otorgados al proyecto Toledo Campestre fueron evaluados con toda la rigurosidad técnica, y las obras aprobadas por la Entidad fueron construidas de acuerdo a sus diseños y no representan amenazas o generan algún tipo de afectación a la problemática que se presenta en el sector, y no están asociados a los problemas de inundación del mismo, estos se presentan debido a un problema general desde aguas arriba de la quebrada antes de llegar al proyecto en mención […]”. - Informe de visita técnica realizada por funcionario de la Unidad Operación y Mantenimiento Gestión de Aguas Residuales de EPM con acompañamiento del señor CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO el 2 de febrero de 202132, en el que se informa sobre el 32 Cfr. Folios 1 a 21 del documento 495_0500123330002020027940116EXPEDIENTEDIGI20220622143111 obrante en el índice 2 del expediente digital. 60 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido funcionamiento de las redes de alcantarillado en la zona objeto de la acción popular, así: “[…] Con relación a la cuneta ubicada en la autopista Medellín Bogotá, corresponde a la vía, y es de competencia del concesionario de esta, recoge aguas de escorrentía que, en eventos de lluvia, descargan a la quebrada La Seca, asunto que no es de competencia de EPM. […] RESPECTO A LAS REDES DE ALCANTARILLADO EN EL SECTOR QUE SE MENCIONA EN LA DEMANDA Con relación a las redes de alcantarillado, solo se cuenta en el lugar (sobre la CL 37, sitio de ubicación y acceso a la Urbanización Toledo Campestre) con un tramo de red en operación y la descarga de Manantiales, ambas estructuras sin inconvenientes que puedan relacionarse con la problemática del asunto, de igual forma las redes ubicadas sobre la CR 45 no presentan inconveniente alguno (como tampoco son mencionadas en la acción judicial) tal como pudo apreciarse en presencia del accionante.
Las demás redes, construidas y/o en construcción, que se aprecian sobre la CL 37, están a cargo de la Urbanización Tierra Linda Campestre, constructora ProHogar (de acuerdo con el sistema Gnet) y debe ser desde la Unidad Vinculación y Desarrollo Urbanístico Aguas que se informe si EPM ha recibido las redes para operación y mantenimiento.
COMPLEMENTO DE LA INFORMACIÓN ANTERIOR Complementando la información antes citada, podemos indicar frente a las consultas o preguntas planteadas, desde el Equipo de Mantenimiento Pedregal lo siguiente: 1) Informar cómo es la conformación de las redes aguas residuales en el sector de Unidad Toledo Campestre, y en la Unidad en construcción de proyecto inmobiliario denominado “Tierra Linda Campestre”, y si EPM está a cargo de dichas redes de aguas residuales.
RESPUESTA: Las redes actualmente que se tienen en operación sobre la CL 37, zona de ingreso a Toledo Campestre se aprecian (esquemáticamente) como se aprecia en el dibujo, se trata de un tramo de red de Aguas Residuales y la descarga de la Planta de Potabilización Manantiales, ambas redes funcionan de forma adecuada: […] En ejecución se encuentran las obras de la Urbanización Tierra Linda Campestre, y las redes en diseño, ejecución y/o construidas se 61 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprecian tal cual se indica en el presente esquema, tener en cuenta que dichas redes no son operadas por EPM (No se han recibido entendemos desde la Unidad de Vinculación o al menos así aparece en el sistema Gnet) y, durante visita realizada el día 02 de febrero de 2021 se aprecia como la firma contratista está realizando trabajos de reparación por una fuga en una de estas redes: […] 2) Informar estado de las redes de aguas residuales de EPM en los sectores citados en la demanda.
RESPUESTA: Las redes de alcantarillado operadas por EPM en el lugar funcionan de forma adecuada, como se indica, solo se cuenta con un tramo de red de residuales sobre la calle 37 así como la descarga de la Planta Manantiales. De igual forma las redes ubicadas sobre la CR 45 no presentan inconveniente alguno (como tampoco son mencionadas en la acción judicial) tal como pudo apreciarse en presencia del accionante.
Ver esquemas. 3) Informar si EPM ha tenido y atendido reclamaciones por fallas en las redes de alcantarillado en el sector o sectores citados en la demanda; y en caso afirmativo, cómo se han atendido. RESPUESTA: Sobre la CL 37 no se han reportado por los usuarios ni atendió inconvenientes con las redes de alcantarillado operadas por EPM, especialmente frente a la Urbanización Toledo Campestre. 4) Establecer el diagnóstico de las redes de aguas residuales en el sector citado en la demanda.
RESPUESTA: Las redes operadas por EPM en el lugar funcionan de forma adecuada, sin problemas. 5) Informar si existe o no alguna relación entre las afectaciones o amenazas que se citan en la demanda con respecto a la existencia y funcionamiento de las redes de aguas residuales de EPM en el sector. RESPUESTA: La dirección indicada y el sector se visitó en dos oportunidades y en la segunda visita se conversó directamente con el accionante, Señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo (ver fotografías) quien manifiesta que la problemática sobre la cual versa la Acción Popular, está relacionada con el desbordamiento de la quebrada La Seca y obras que, sobre la cobertura de la misma, ha realizado la firma Prohogar S.A.S. durante la construcción de la Urbanización Tierra Linda Campestre, así como la descarga de una cuneta, ubicada sobre la vía Medellín Bogotá, a la misma quebrada, indica el accionante que en eventos de lluvia fuerte se desborda la quebrada y genera afectaciones a la Unidad residencial Toledo Campestre.
En presencia del accionante y personal de la administración de Toledo Campestre se revisaron las redes de alcantarillado operadas por EPM 62 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin encontrar problemas en las mismas que puedan ser relacionadas con la problemática que dio origen a la Acción Popular del asunto.
Se adjuntan fotografías de la inspección realizada a las redes de alcantarillado de EPM. […] 6) Informar cuáles son las responsabilidades de EPM en el sector, en especial en la zona de autopista norte y el cauce de la quebrada Seca, o, a quién le compete las obras que están pidiendo en las pretensiones de la demanda, en especial, las obras necesarias para canalizar la precipitación de aguas sobre la autopista Medellín-Bogotá. RESPUESTA: Sobre la descarga de la cuneta que se ubica sobre la autopista Medellín Bogotá no tenemos competencia en EPM, debe revisarse el tema de la concesionaria de la vía; de igual forma no tenemos competencia sobre las quebradas o fuentes de agua, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente (Área Metropolitana). […] 7) Explicar si EPM es o no responsable de las afectaciones o amenazas que se indican en la demanda.
RESPUESTA: Como se indica, la problemática de la Acción Popular y luego de conversar con el accionante, está relacionada con el desbordamiento de la quebrada La Seca y obras ejecutadas por la firma ProHogar S.A.S. en el sector y sobre la cobertura de dicha quebrada (de acuerdo con el accionante) así como la descarga de la cuneta sobre la autopista Medellín Bogotá. El accionante no presenta inconformidad con las redes de alcantarillado operadas por EPM. 8) Informar cuáles son los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de redes de aguas residuales en el sector de los hechos, cómo se ejecutan esos mantenimientos, y con qué periodicidad, por pate de EPM.
RESPUESTA: Sobre la descarga de la planta Manantiales recientemente se han realizado trabajos de rehabilitación de la red, pero aguas abajo, alejadas de la urbanización Toledo Campestre y, como se ha indicado, existe solo un tramo de red de aguas residuales frente a la portería de la Urbanización Toledo Campestre el cual se trata de un arranque y no presenta inconvenientes que se puedan relacionar con la Acción Popular de parte de los accionantes […]”. 63 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Informe de visita realizada el 2 y 3 de junio de 202133, al área del título minero de placa C788005 por parte de un ingeniero de Minas y Metalurgia de la Secretaría de Minas de Antioquia, en el que se advierte la existencia de riesgo de afectación de la vía Medellín – Bogotá por presencia de lodo y agua que proviene de dicha área así: “[…] Se evidenció en los días de la visita, una afectación en la zona de planta y beneficio y vías de acceso al título minero por el desbordamiento de la Quebrada La Gabriela.
Esta afectación puede ser ocasionada debido al arrastre de material proveniente de las laderas y taludes del título T2148005 y la ladera por fuera del título H4381005, pero colindante con el mismo y al acopio de material dentro del título H4381005. Este arrastre de sólidos y sedimentos tapona y obstruye las piscinas de sedimentación acondicionadas por Concretos Argos, pero no es suficiente en épocas de fuertes precipitaciones.
En consecuencia, las afectaciones son la detención de la operación en la planta de beneficio y acceso al área, como también detención en cargue despacho de material; se vio también afectación sobre la autopista Medellín — Bogotá por presencia de lodo y agua, pudiendo generar riesgo sobre los transeúntes de esta. Puede presentarse también deslizamientos de la ladera del título T2148005 sobre infraestructura y personal de Concretos Argos SAS.
Se evidenció en algunos taludes del retrollenado cárcavas causadas por erosión, atribuidas a la escorrentía del agua por la cara del talud […]”. Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados, habida cuenta que se demostró que en el área en la que está ubicada la Unidad Toledo Campestre, se presentan desbordamientos de aguas y materiales que ponen en riesgo a los transeúntes y residentes del sector. 33 Cfr. Folio 10 del documento 16_0500123330002020027940110EXPEDIENTEDIGI20220622141408 obrante en el índice 2 del expediente digital. 64 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, del examen en conjunto del material probatorio se observa que el proyecto Toledo Campestre presenta riesgo de inundación por diversos factores, entre los cuales se encuentra el desbordamiento de la quebrada Caño Seco, el deslizamiento de residuos y aguas desde la montaña ubicada en la zona superior de la autopista Medellín – Bogotá, la existencia de una empresa avícola en la zona y la ubicación de construcciones en zonas que afectan el cauce de la mencionada quebrada.
Ahora, la Sala observa que pese a que desde el año 2015 se han identificado varios factores que ponen en riesgo la seguridad de los habitantes objeto de la acción popular y que el MUNICIPIO incluso suscribió el Contrato núm. 1178 de 2018 -antes de la radicación de la acción popular de la referencia-, con la finalidad de identificar las medidas que debían realizarse para mitigar el riesgo, de los elementos probatorios aportados al expediente se advierte que no se acreditó que se hubieran ejecutado las actividades tendientes a brindar solución definitiva a la problemática presentada o que mitigaran el riesgo al que se ven sometidos los habitantes del sector.
Por ello, la Sala considera que no asiste razón al MUNICIPIO cuando sostiene que no está acreditada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que se demostró que el sector en el que se encuentra ubicada la Unidad Toledo Campestre presenta un riesgo de 65 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inundación y deslizamiento atribuible a diversos factores, respecto de los cuales dicho ente territorial es competente para implementar los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, en los términos de la Ley 1523 de 2012.
Sobre el particular, la Sala destaca que el Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.
Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, 66 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población34. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.
En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades35. En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -Sistema Nacional-, en el artículo 5° dispuso que es el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el País. 34 Ley 1523 de 2012.
Artículo 1°. 35 Artículo 2°, idem. 67 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes y gobernadores.
Respecto de los primeros, se advierte que les fueron asignadas las funciones descritas a continuación: 1.- Como conductor del desarrollo local, “[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”36. 2.- “[…] Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]”37. 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancionó la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 36 Supra nota 11.
Artículo 14. 37 Ley 1523, Artículo 14, parágrafo. 68 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”38.
Asimismo, el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde, en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199439, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, 38 Ley 1523, artículo 40 39 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 69 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
Por consiguiente, en lo atinente a la política de gestión y prevención del riesgo, es al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde, a quien corresponde de manera principal implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin; no obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, en punto al desarrollo de dicha política40.
Además de lo anterior, la Sala señala que al MUNICIPIO también le asisten mandatos expresos de conservación del medio ambiente, pues debe “[…] velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley […]”41, lo que de suyo implica el deber de promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos 40 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052- 02.
Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón). 41 Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 3º, numeral 10. 70 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales en su jurisdicción, amparado en sus atribuciones como primera autoridad de policía del Municipio que, en todo caso, ha de ejercer en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y el apoyo de la Policía Nacional.
En línea con lo anterior, el artículo 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199342, prevé: “[…]
ARTÍCULO
65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. […] 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los 42 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 71 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo […]”. De lo expuesto y de cara a los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación del ente territorial, la Sala considera, además de la declaratoria de responsabilidad del MUNICIPIO por la transgresión a los derechos colectivos invocados, que aun cuando el origen del riesgo provenga de causas naturales o de intervenciones antrópicas y la existencia de acciones y omisiones que resultan endilgables a los demás sujetos que integran el extremo pasivo del proceso, ello no tiene la potencialidad de exonerar al ente territorial de las funciones que por mandato legal le son inherentes, valga decir, el control urbanístico como expresión de sus facultades en materia de ordenación del territorio, así como aquellas funciones encaminadas a la protección del medio ambiente y los recursos renovables en ese mismo espacio geográfico.
De los competentes para dar cumplimiento a las órdenes de amparo impartidas por el Tribunal En lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por DEVIMED S.A., la Sala observa que el Tribunal en el ordinal cuarto de la sentencia apelada impartió la siguiente orden: “[…] 2. El Municipio de Bello en coordinación con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Corantioquia, deberá realizar un 72 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio sobre el riesgo y afectaciones que se presenten en los siguientes puntos: […] - Establecer si los desagües que se encuentran en la autopista Medellín Bogotá son adecuados, así como la forma en la que éstos entregan en agua a la quebrada, determinando si deben ser realizadas obras adicionales para un correcto funcionamiento, evento en el cual, Devimed S.A., deberá concurrir con las labores a adelantar […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la orden impartida por el Tribunal tiene como finalidad que el MUNICIPIO en coordinación con el AMVA y CORANTIOQUIA realice un estudio de riesgo con la finalidad de determinar si la funcionalidad de los desagües de la autopista Medellín – Bogotá en el sector funcionan debidamente o es necesario efectuar alguna obra adicional, la cual debe estar a cargo del administrador de la vía, el cual corresponde a DEVIMED S.A., conforme con lo establecido en el contrato de concesión núm. 0275 de 23 de mayo de 1996.
Por ello, la Sala considera que no le asiste razón a dicha empresa y, por tanto, no hay lugar a modificar la orden impartida por el Tribunal comoquiera que en caso de que el estudio ordenado concluya que debe efectuarse una obra adicional en la autopista Medellín – Bogotá, esta debe realizarse por parte del concesionario de la vía quien es el encargado actual de su debida operación y mantenimiento. 73 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por CORANTIOQUIA, la Sala recuerda que, conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1523, corresponde a las corporaciones autónomas regionales apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de “[…] estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo […]”, circunstancia de la cual se desprende que, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí es competente para apoyar al MUNICIPIO en la elaboración de los estudios ordenados en la sentencia apelada, más aún cuando dicha entidad pone de presente que una de las zonas objeto de estudio está en su jurisdicción, esto es, aquella en donde se encuentra identificada la existencia de una empresa avícola que, según las pruebas aportadas al proceso, por su actividad tiene la potencialidad de generar parte del riesgo de inundación y deslizamiento de tierra objeto de la acción. Misma circunstancia se presenta respecto del AMVA, toda vez que, como autoridad ambiental en la parte urbana del MUNICIPIO43, le corresponde brindar el acompañamiento necesario para que la entidad territorial adopte las medidas correspondientes encaminadas 43 El artículo 2° de la Ley 1625 de 2013 establece que las áreas metropolitanas “son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada”.
El literal j) del artículo 7° de la mencionada ley prevé que compete al área metropolitana “ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993”. 74 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a mitigar el riesgo de inundación y deslizamiento de tierra en la zona objeto de controversia. En efecto, a las autoridades ambientales, -sean corporaciones autónomas regionales o áreas metropolitanas-, les corresponde la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.
El artículo 31 de la Ley 99 prevé como funciones de la autoridad ambiental: i) el apoyo en materia ambiental que debe brindar al municipio para la ordenación del territorio; ii) establecer las directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas en su jurisdicción; iii) la ejecución de obras para la regulación de cauces y corrientes de agua, recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables; iv) realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres; y v) adelantar con la administración municipal programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, como lo es el control de la erosión, manejo de cauces y reforestación. Dichas competencias fueron previstas en los siguientes términos: 75 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; […] 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […] 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; 76 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Parágrafo 3. Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos;
Parágrafo 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]”. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 1523 ordena a las corporaciones autónomas regionales apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de “[…] estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo […]”.
Para el efecto, la norma en comento previó: “ARTÍCULO
31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos 77 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.
PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.
PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales (Resaltado de la Sala). Cabe resaltar que si bien el parágrafo 1 del artículo en mención dispone que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de las Alcaldías y Gobernaciones en apoyo de las tareas de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, ello no la exime del cumplimiento de los deberes que le asisten en materia ambiental y de gestión del riesgo, pues debe trabajar coordinadamente con las demás entidades para la consecución de dichos fines.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 29 de julio de 202144, consideró lo siguiente: “[…] Como se observa, si bien el papel de la Corporación no suple ni exime de sus funciones a los entes territoriales, recae en ella el deber de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, Sentencia de 29 de julio de 2021, expediente núm. 47001 23 31 000 2011 08425 02. 78 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las cosas, la Sala determina que el papel de la Corporación no es subsidiario respecto de las labores de alcaldías y gobernaciones. 6.4.3.3. En consonancia con lo anterior, conviene resaltar que, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 1523 de 2012, los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente, están conformados por un representante de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible dentro de la respectiva jurisdicción territorial.
Dicha representación no es en vano, pues resulta claro que el propósito de la norma es fomentar un trabajo de cooperación interinstitucional entre todas las entidades que hacen parte del sistema, en búsqueda de corresponsabilidad e integralidad en las acciones. Así las cosas, cualquier competencia que recaía en los Comités de Prevención y Atención de Desastres, indirectamente lo es de la Corporación al ser uno de sus miembros.
Conforme a todo lo dicho, la Sala no modificará las decisiones que en este sentido emitió el Tribunal, ya que, con base en las consideraciones expuestas, queda claro que es competencia de CORPOMAG participar de manera activa en la búsqueda de soluciones respecto del proceso erosivo de la zona costera de Pozos Colorados ubicada en el Distrito de Santa Marta, lo que incluye realizar estudios y asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido […]” (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, las corporaciones autónomas regionales están en la facultad de imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados. 79 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento expuesto por CORANTIOQUIA referente a que dentro del proceso no obran elementos probatorios que permitan establecer con certeza si los galpones ubicados en su jurisdicción se encuentran activos o no, la Sala advierte que, de las pruebas obrantes, en especial del Oficio núm. 20180307095642161124693 de 7 de marzo de 2018, se observa que si se encuentra acreditado que en dicha área se venían realizando obras constructivas que inciden en la problemática objeto de la acción popular, por lo que resultaba dable que se ordenara a la autoridad demandada en conjunto con el MUNICIPIO y el AMVA que elaborara el estudio correspondiente con la finalidad de “establecer si en el galpón- avícola “Granja Avícola Manantiales” que se encuentra aguas arriba, está generando alguna afectación a la quebrada, y de ser así el Municipio deberá adelantar las acciones sancionatorias y de mitigación a que hubiere lugar”.
Finalmente, la Sala considera que el hecho de que el AMVA estime que su participación en la ejecución de las órdenes impartidas por el Tribunal puede eventualmente afectar sus funciones de inspección y vigilancia sobre las obras allí ejecutadas no justifica eximirse del cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley 99, en virtud de los cuales es responsable de la vulneración de los derechos invocados, por lo que hay lugar confirmar la decisión recurrida. 80 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, los recursos de apelación de las autoridades ambientales no prosperan. Ahora, en lo que tiene que ver con la competencia del DEPARTAMENTO, la Sala observa que el Tribunal le ordenó lo siguiente: “[…] 4. El Departamento de Antioquia a través de la Dirección de Fiscalización Minera, deberá realizar las gestiones jurídicas a que haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuentran aguas arriba de la quebrada Caño Seco, quienes han incumplido los requerimientos para la realización de cunetas para la recolección técnica de aguas, así como acciones para la mitigación de erosión y deslizamientos […]”.
Al respecto, sobre la función de fiscalización de las normas de seguridad mineras, la Sala, mediante sentencia de 7 de noviembre de 202445, sostuvo lo siguiente: “[…] A. La función de fiscalización de las normas de seguridad mineras 161. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 27946, 31747, 318 y 324 del estatuto minero, luego de la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional, inicia la obligación del 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 7 de noviembre de 2024. Proceso identificado con el núm. 15001-23-33-000-2021-00832- 01 M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 46 “[…] Artículo 279. Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional.
Del contrato se remitirá copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión ambiental para la exploración […]”. 47 “[…] Artículo 317. Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras […]”. 81 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado de vigilar el cumplimiento de esa relación contractual, con miras a garantizar el aprovechamiento seguro y sostenible de los recursos naturales no renovables y del ambiente. 162. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación previstos en ese contrato, el artículo 60 del Código de Minas reconoce un amplio margen de autonomía empresarial.
Pero también señala que “[…] los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y (a) garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales […]”. 163.
El artículo 318 también establece que la autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la “[…] fiscalización y vigilancia de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad […]”. 164.
Esta fiscalización recae, de forma diferencial, sobre “[…] las normas y obligaciones contraídas a través de un "Subcontrato de Formalización Minera" y a las que deben sujetarse los pequeños mineros para la adecuada explotación de los recursos naturales no renovables […]”. 165. Así las cosas, “[…] la fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, debe estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de operaciones tanto mineras […]”.
“[…] Igualmente incluye (…) el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras […]”, en los términos del artículo 17 de la Ley 2056 de 2020. 166. Ahora bien, los artículos 58 y 59 del Código de Minas y el artículo 16 de la Ley 2056 de 2020 determinan el alcance de los derechos y obligaciones conferidos a quienes celebran un contrato de concesión minera.
En materia de deberes, al concesionario le asiste la responsabilidad de “[…] dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código […]”. Durante la etapa de explotación se debe garantizar condiciones de seguridad de las personas y bienes […]. 175. Cabe insistir en que los artículos 287 y 288 del Código de Minas regulan el procedimiento que ha de seguir la autoridad minera para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, bien sea a través de la imposición de multas o la declaratoria de caducidad del contrato.
Ese procedimiento depende de los criterios previstos en los artículos 112 y 113 del mismo estatuto, a saber: 82 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 112.
Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: (…) c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos; (…) g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras;
(…) Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla.
La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código. […]”… 176. Mucho menos se puede olvidar que las autoridades minera y ambiental cuentan con la potestad de exigir “[…] las correcciones o adiciones al Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental […]”, respectivamente, en el evento en que tales instrumentos desconozcan las condiciones materiales del sector, de manera que la explotación se torne en riesgosa e insegura. 177.
A voces del artículo 86 del Código de Minas se observa que: “[…] Artículo 86. Correcciones. Si la autoridad concedente encontrare deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de Trabajo y Obras o la autoridad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que no pudiere corregirse o adicionarse de oficio, se ordenarán hacerlo al concesionario.
Las observaciones y correcciones deberán puntualizarse en forma completa y por una sola vez. No habrá lugar a pedir correcciones o adiciones de simple forma o que no incidan en el lleno de los requisitos y elementos sustanciales del Programa de Trabajo y Obras y del Estudio de Impacto Ambiental o que no impidan establecer y valorar sus componentes. […]”. 178.
Igualmente, los artículos 80, 81, 82 y 84 del Código de Minas regulan los componentes medulares del Programa de trabajos y obras. Estas normas determinan que los estudios y trabajos de exploración están dirigidos a caracterizar los depósitos y elaborar un plan minero factible. Por eso, al finalizar ese período, el concesionario 83 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede “[…] retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explotables […]”. 179.Todas estas razones llevan a la Sala a concluir que el legislador definió varios mecanismos judiciales para garantizar un ejercicio eficiente de las funciones de fiscalización de la autoridad minera.
En efecto, la Agencia Nacional de Minería además de adoptar medidas de suspensión de los frentes de trabajo cuando advierte un riesgo inminente, cuenta con la posibilidad de ordenar la modificación del PTO, imponer multas, o declarar la caducidad del contrato con miras a verificar el cumplimiento de la normatividad sobre seguridad […]”.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que sería del caso confirmar la orden impartida al DEPARTAMENTO, pues esta se impartió con la finalidad de que éste ejerciera su función de fiscalización prevista en el Código de Minas que le había sido delegada por parte del AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de la Resolución núm. 271 de 18 de abril de 201348 y, en consecuencia, adoptara las medidas que correspondan según dicha competencia. Sin embargo, se advierte que la AGENCIA, a través de la Resolución núm. 104 de 13 de enero de 202349, finalizó la delegación efectuada al ente territorial y reasumió la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros declarados como Proyectos de Interés Nacional y Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos PINE, cuya área se encuentra en jurisdicción del departamento de Antioquia, por lo que en la actualidad es la encargada de cumplir con dicha función. 48 “Por la cual se delegan funciones a la Gobernación de Antioquia y se deroga la Resolución 0479 de 2012”.
Se precisa que dicha delegación fue prorrogada a través de las resoluciones núms. 229 de 14 de abril de 2014, 210 de 28 de abril de 2015, 229 de 6 de mayo de 2016 y 624 de 29 de diciembre de 2020. 49Cfr.https://compilacionjuridica.antioquia.gov.co/compilacion/compilacion/docs/resolucion_anm_027 1_2013.htm 84 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, debido a que el DEPARTAMENTO ya no ostenta la función en virtud de la cual se le impartió la orden en el numeral 4 de ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual ahora está en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que no hace parte del proceso, la Sala modificará el ordinal idem en el sentido de compulsarle copias del expediente de la referencia a la AGENCIA50 para que, en ejercicio de sus competencias, realice las gestiones jurídicas a que haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuentran aguas arriba de la quebrada Caño Seco, quienes han incumplido los requerimientos para la realización de cunetas para la recolección técnica de aguas, así como acciones para la mitigación de erosión y deslizamientos.
Ahora, en caso de que la competencia en comento sea delegada nuevamente en el ente territorial, éste deberá continuar con dicha gestión, de lo cual dará informe al Tribunal. Lo anterior, se refuerza en el hecho de que la acción popular no es un medio de control de responsabilidad, pues su finalidad principal es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o 50 “Ley 489 de 1998, ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. 85 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible51, de ahí que las órdenes que imparta el juez estén orientadas la consecución de dicho fin. Por ello, aun cuando el DEPARTAMENTO fue responsable de la vulneración de los derechos colectivos por no ejercer adecuadamente sus competencias de fiscalización de los títulos mineros, lo cierto es que como las mismas ya no se encuentran a su cargo, no hay lugar a que se le mantenga la orden en lo términos dispuestos por el Tribunal, sin perjuicio de que este asuma nuevamente tales competencias.
Ahora, respecto de la vinculación de los titulares mineros, la Sala advierte que la misma no resulta necesaria, ni tampoco exime del cumplimiento de los deberes legales que le asistían al DEPARTAMENTO en su función de fiscalización, por lo que dicho argumento tampoco está llamado a prosperar. De la conformación del comité de verificación Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por HATOVIAL S.A.S., la Sala observa que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece lo siguiente: 51 Ley 472 de 1998, artículo 2°. 86 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 34. - Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]”.
Ahora, dentro del expediente obra copia del otrosí núm. 33 al contrato de concesión núm. 97-CO-20-1738, para el desarrollo vial de Aburrá del Norte celebrado entre el DEPARTAMENTO, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y HATOVIAL S.A.S. en el que se acordó en su cláusula segunda, lo siguiente: “[…] CLÁUSULA SEGUNDA: mediante el presente instrumento, se acuerdo la reversión a partir del 2 de agosto de 2021, del concesionario HATOVIAL S.A.S a las entidades concedentes, esto es, el Departamento de Antioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburra, de las vías que a continuación se enuncian: Reversión infraestructura al Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburra. […]”. 87 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que en la actualidad HATOVIAL S.A.S. no es concesionaria de las vías52 objeto del contrato núm. 97-CO-20-1738 y no tiene relación con las órdenes impartidas por el Tribunal, la Sala considera procedente excluirla del comité de verificación de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala modificará el ordinal quinto de la sentencia apelada en el sentido de excluir a la sociedad HATOVIAL S.A.S. del comité de verificación de la sentencia y también se indicará que éste será presidido por el magistrado ponente del Tribunal.
Asimismo, en consideración a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 6 de agosto de 201953, en la que se precisó el alcance del artículo 38 de la Ley 472, no se condenará en costas, comoquiera que no obra prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 52 Entre las cuales se encuentra el tramo de la vía Acevedo - Copacabana por el cual fue vinculada a la acción popular. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. 88 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 del ordinal cuarto y el ordinal quinto de la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: “[…]CUARTO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA lo siguiente, […]
4. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que, en ejercicio de sus competencias, realice las gestiones jurídicas a que haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuentran aguas arriba de la quebrada Caño Seco, quienes han incumplido los requerimientos para la realización de cunetas para la recolección técnica de aguas, así como acciones para la mitigación de erosión y deslizamientos.
Ahora, en caso de que la competencia en comento sea delegada nuevamente en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, éste deberá continuar con dicha gestión, de lo cual dará informe al Tribunal. […]”
QUINTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; ii) un representante de los actores populares; iii) un delegado de cada una de las entidades públicas obligadas, esto es, Municipio de Bello, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corantioquia, y Departamento de Antioquia, iv) un representante de las constructoras Pro Hogar S.A.S. y Promotora La Vida es Bella, y v) un representante de Devimed S.A. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 89 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01 Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.