Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020090001700 Demandante: Marpico S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Marpico S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 18879 de 10 de junio de 2008, “Por la cual se niega un registro”, y 22034 de 26 de junio de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 26639 de 29 de julio de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de industria y Comercio. 1 Actuando por intermedio de agente oficioso. 2 Cfr. Folios 23 a 30 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020090001700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto RANGER, para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de mayo de 20094, inadmitió la demanda, para que se aportará copia auténtica de la Resolución núm. 26639 de 29 de julio de 2008. 4.
La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 27 de mayo de 20095, corrigió la demanda. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de junio de 20106, dejó sin efectos el auto de 13 de mayo de 2009 y, en consecuencia, inadmitió la demanda, para que la parte demandante precisará cuales eran los actos administrativos acusados. 6.
La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 8 de julio de 2010, corrigió la demanda7. 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 20108: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iii) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4 Cfr. Folio 34 5 Cfr. Folios 35 a 62 6 Cfr. Folios 58 a 60 7 Cfr. Folios 61 y 62 8 Cfr. Folio 64 3 Número único de radicación: 11001032400020090001700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 14 de mayo de 2015, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes9. 9. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 14 de mayo de 201510, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 10.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial núm. 672-IP-2015 de 17 de febrero de 2017, la cual fue remitida mediante oficio núm. 191-S-TJCA-2017 de 22 de febrero de 201711. 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 201812, por un lado, decretó la reanudación el proceso y, por el otro, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 12.
La parte demandante, mediante memorial enviado por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 29 de abril de 202113, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda. 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 22 de julio de 202114, corrió traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían. 9 Cfr. Folio 161 10 Cfr. Folios 162 y 163 11 Cfr. Folio 181 12 Cfr. Folios 198 y 199 13 Documento allegado vía correo electrónico y consultados en el aplicativo web “SAMAI”, https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=57BC82EE5 12F0D42%202A036DA92296FE02%20DC402BF8B4BC06AA%203485EEF2A0989E73%2011001032 4000200900017001100103, consulta efectuada el 24 de agosto de 2021 14 Cfr. Índice 102 del aplicativo web “SAMAI” 4 Número único de radicación: 11001032400020090001700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Durante el término de traslado no hubo pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda 15. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Resaltado fuera del texto). 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001032400020090001700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. 17. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem […]”. 18. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. 19.
Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 6 Número único de radicación: 11001032400020090001700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Resaltado fuera del texto). 20. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 21.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado. 22.
Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Marpico S.A. y se abstendrá de condenarla en costas debido a que no se presentó oposición al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 7 Número único de radicación: 11001032400020090001700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Marpico S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Marpico S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.
CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado