Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: OBED ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO –SALA DE DECISIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Obed Antonio Londoño Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Decisión Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Obed Antonio Londoño Rodríguez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ordene revocar la sentencia proferida en el radicado 63001- 3333-751-2015-00247-01, proferida el 29 de mayo de 2020 por el honorable Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se confirmó parcialmente la decisión judicial del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en los apartes 2,3 4, 5 y 6 según lo expuesto en la parte considerativa de esta acción. SEGUNDA: Consecuencialmente se profiera sentencia confirmando el numeral primero de la sentencia cuestionada; incluir en el aparte 2, modificado, el periodo 1 de febrero al 30 de septiembre del año 2012; en el aparte 3 modificado, excluir el intervalo de tiempo 17/septiembre/2002 al 30/enero/2012;
Al igual que, en el numeral 4 modificado, ordenarse reconocer las prestaciones sociales desde el 17 de septiembre del año 2002 y hasta el 30 de noviembre del año 2014; y respecto al numeral 5 modificado incluir el periodo 1 de febrero al 30 de septiembre del año 2012; lo mismo que lo ordenado en el numeral 6, definir el periodo 17/septiembre/2002 al 30/noviembre/2014.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El señor Obed Antonio Londoño Rodríguez interpuso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE) con la finalidad de que se declarará la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se pagaran todos los emolumentos dejados de percibir.
En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que, en sentencia del 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones del medio de control. En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el DANE y el señor Londoño Rodríguez y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales a que hubiera lugar.
Dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo del 29 de mayo de 2020, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, con la siguiente modificación: 1. DECLARAR la nulidad del oficio No. 2015-313-005190-01 del 23 de junio de 2015, proferido por el Departamento Nacional de Estadística-DANE. 2.
DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Departamento Nacional de Estadística-DANE y el señor Obed Antonio Londoño Rodríguez, durante los siguientes periodos: 3. DECLARAR la prescripción del pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la devolución de dineros por concepto de aportes efectuados a salud y pensión respecto a los siguientes periodos: 4.
CONDENAR al Departamento Nacional de Estadística-DANE a reconocer y pagar al señor Obed Antonio Londoño Rodríguez, las prestaciones sociales de orden legal, tomando como base para su liquidación los honorarios contractualmente pactados, por el tiempo en que prestó sus servicios a esta Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 entidad para el periodo del 1/octubre/2012 al 30/noviembre/2014. 5. ORDENAR al Departamento Nacional de Estadística-DANE, tomar durante los siguientes periodos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador: Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el tiempo que prestó los servicios y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 6.
ORDENA R al Departamento Nacional de Estadística-DANE, devolver los dineros cancelados por el actor en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2014, tomando como base para su liquidación, los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios. 7.
ORDENA R al Departamento Nacional de Estadística-DANE realizar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ Índice inicial 8.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 9. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (…)” El actor indicó que la decisión de segunda instancia incurrió en error aritmético en el cálculo del tiempo laborado y que, por esa razón solicitó la corrección ante el tribunal que, mediante auto del 14 de octubre de 2021, negó la solicitud al considerar que lo pretendido por el actor era reabrir un debate probatorio que ya culminó. 3.
Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico dado que no se valoraron la totalidad de los contratos enunciados y aportados al Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 expediente y esto tuvo como consecuencia el error aritmético en la contabilización del tiempo de la relación laboral. Con base en lo expuesto afirmó que había a lugar a corregirse la contabilización del tiempo.
Señaló que su pretensión es que se corrija la parte resolutiva de la sentencia, permitiendo mantener intacta la parte considerativa del fallo, garantizando la seguridad jurídica y la eficacia de la decisión judicial, dado que no pretende reabrir el debate jurídico de la decisión cuestionada. 4. Trámite previo Mediante auto del 18 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y DANE, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que el asunto no reviste relevancia constitucional, pues se trata de un asunto meramente legal porque el actor afirmó que existe una vulneración, sin embargo, no especificó una afectación en concreto. Sostuvo que, además, no cumple con el requisito de inmediatez dado que las providencias que pretende sean modificadas fueron proferidas el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal, razón por la que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 18 meses.
Afirmó que si bien existe un auto del 14 de octubre de 2021 en el que se negó la solicitud de corrección de sentencia, esto no significa que el término para promover la acción de tutela se hubiere extendido, como quiera que no es esta providencia la cuestionada. 6. Intervenciones El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- solicitó ser desvinculado del presente trámite por estar en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que en el fundamento fáctico de la presente acción no fue mencionado como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues está claro que lo pretendido por el actor es la modificación del fallo proferido en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico previa verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de inmediatez.
En tal sentido, la Sala se ocupará de estudiar el requisito de procedibilidad en dos asuntos, el primero será contabilizado desde la notificación de la sentencia del 29 de mayo de 2020 y el segundo desde el auto de 14 de octubre de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración, en caso de que se supere este requisito en alguno de estos dos escenarios, procederá al estudio de los argumentos del demandante. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Obed Antonio Londoño Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En primer término, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez frente a la providencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2020, lo cual hace improcedente el estudio de fondo en la acción de tutela, como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 29 de mayo de 2020, notificada el 1° de junio de 20204. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de enero de 2022, han transcurrido 1 año y 7 meses después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una 4 De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos nacional unificada, se observa que se registró actuación con fecha 1° de junio de 2020. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quíndio el 29 de mayo de 2020. Ahora, no ocurre lo mismo frente al auto del 14 de octubre de 2021 que se pronunció frente a la solicitud de corrección elevada por el actor, por lo que la Sala procederá a estudiar si en dicha providencia el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que, alega, se omitió que la solicitud de aclaración y corrección iba dirigida a cambiar, únicamente, un error aritmético.
Para resolver, la Sala considera necesario traer a colación lo expuesto en dicha providencia: “Dicho lo anterior, se tiene que, en el caso examinado y, de la lectura de la solicitud de corrección, la parte actora se encuentra inconforme con la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, respecto de la cual consideró que, i) se cuenta con elemento probatorio que da cuenta sobre la continuidad del servicio del Actor, entre el período 30 de enero al 1 de octubre de 2012, contrario a lo afirmado a folio 23 de la sentencia, ii) debió declararse la existencia de la relación laboral del periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al 30 de enero de 2012 y consecuentemente, no podía declararse la prescripción de estos mismos periodos de tiempo, habida consideración que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada desde antes del 31 de enero de 2012 sin solución de continuidad, de conformidad con los contratos del DANE Nos. 950, 380 y 121, al igual que los contratos con la ACAC Nos. 16829, 14632, 11266, contratos con el DANE 165, contratos con el FONDANE Nos. 042, 1692, 844, 458, 1548, 912 y 319, contratos con la ACAC Nos. 7903, 951 y 376; iii) se incurre en error en la declaración de existencia de la relación laboral y, iv) se incurre en omisión valorativa de los elementos probatorios.
En ese orden de ideas, deviene claro que, la parte solicitante de la corrección, no se encuentra inconforme con un aspecto puramente aritmético, sino que, pretende se efectúe una nueva valoración probatoria pues, en su criterio, se omitieron fechas que impactaron directamente en la declaratoria de prescripción de las diferencias reconocidas.
A este respecto debe recordarse que, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la corrección de sentencias de que trata el artículo 286 del C.G.P., “(…) tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Como se ve de la cita de la providencia que resolvió la solicitud, la petición del actor no se trató de una mera pretensión de corrección de error aritmético, sino que lo pretendido era declarar no prescritos tiempos que el consideró no se veían afectados por dicho fenómeno debido a que, afirma, prestó el servicio sin solución de continuidad y que estaba probada la prestación del servicio, lo que condujo a declarar improcedente tal petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Entonces, resulta evidente que las afirmaciones en que la parte actora basa en esta oportunidad el defecto fáctico, ya fueron expuestas ante el juez natural, que no desconoció de modo alguno la solicitud de corrección, distinto es que el Tribunal Administrativo del Quindío no concluyera, como lo pretende la parte actora, que, en virtud de la solicitud de corrección por error aritmético, se realizara una nueva valoración probatoria pues esto implicaba un cambio en el contenido de la sentencia y no la corrección de un error aritmético.
Como quedó visto, el tribunal del análisis de la solicitud concluyó que en virtud del artículo 286 del CGP la corrección de sentencias tiene un alcance restrictivo y limitado, y no puede ser usada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria. De ahí que, el Tribunal Administrativo del Quindío concluyera que no había lugar a acceder a la corrección. Conclusión que resulta razonable a efecto de verificar lo pretendido por el actor.
Por lo tanto, frente a este punto la Sala encuentra que la decisión de negar la solicitud de corrección fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Por lo expuesto la Sala negará la solicitud de amparo respecto a lo alegado frente al auto de corrección proferido el 14 de octubre de 2021. En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Obed Antonio Londoño Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Quindío respecto a la sentencia del 29 de mayo de 2020 y negará las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Obed Antonio Londoño Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Quindío en relación a la sentencia del 29 de mayo de 2020. 2.
Negar las demás pretensiones señaladas por el actor respecto a la providencia del 14 de octubre de 2021. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00228-00 Demandante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO