Radicación: 41001-23-33-000-2013-00519-02 (27523) Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00519-02 (27523) Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA Demandado: DIAN Tema: Adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de adición presentada por el demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de julio de 2023, dentro del expediente de la referencia.
ANTECEDENTES ECJ Distribuciones LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 132412012000070, de fecha 30 de julio de 2012, proferida por Doctor ANGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, mediante la cual modifica la declaración de Renta año gravable 2009, No. 91000105739941, formulario No. 1109602341875, presentada por el contribuyente ECJ DISTRIBUCIONES LTDA, con NIT 900.205.168-4, determinando en consecuencia una nueva obligación impositiva y fijando sanción por inexactitud.
Segunda: De igual manera se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900.376 de fecha 12 de agosto de 2013, confirmando Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000070, de fecha 30 de julio de 2012, proferida por la doctora ADRIANA GUEVARA JIMENEZ, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante el cual confirma en todas sus partes la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 132412012000070, de fecha 30 de julio de 2012.
Tercera: Se decrete de oficio la firmeza de la corrección de la Declaración de renta del año gravable 2009 de la sociedad ECJ DISTRIBUCIONES LTDA, NIT 900.205.168-4. Cuarto: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho que se DECLARE que no se adeuda suma alguna.». Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió: «PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 132412012000070 del 30 de julio de 2012; expedida por la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, la cual, modificó la declaración de renta del año gravable 2009, y de la Resolución 900.376 del 12 de agosto Radicación: 41001-23-33-000-2013-00519-02 (27523) Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2013; proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, la cual, confirmó la anterior; únicamente en lo relacionado con la imposición de la sanción por inexactitud; a efectos de que la misma se liquide con base en la tarifa del 100 % y no del 160 %; en armonía con lo dispuesto en artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
SEGUNDO. - Denegar las demás suplicas de la demanda. TERCERO.- No condenar en costas.» Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, como en este no formuló reparos concretos contra la sentencia de primera instancia ni sobre la sanción por inexactitud, la Sala, en la sentencia del 26 de julio de 2023, afirmó que: «la sanción por inexactitud no fue debatida por la apelante, comoquiera que los argumentos expuestos se refieren a la sanción por no informar, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que no es objeto de debate en este proceso».
Por lo anterior, la Sección resolvió «CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila». SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado de la parte actora solicitó la adición de la sentencia para que: «Se realice la respectiva liquidación de los valores discutidos en el proceso jurídico, MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA; a efectos de que se evidencie la liquidación con base en la tarifa del 100% y no del 160% […]».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
La adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, o cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, o cuando pretendan presentar nuevos argumentos que no fueron planteados con el recurso de apelación, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implica un nuevo debate jurídico1. 1 En este sentido, cfr. autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, y del 7 de abril de 2022, Exp. 25697, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 41001-23-33-000-2013-00519-02 (27523) Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición2.
Frente a la petición de adición de la sentencia, se advierte que la parte actora no se refirió a ningún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que legalmente debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Al efecto, la Sala analizó los argumentos planteados por la apelante en el recurso y precisó, conforme al precedente reiterado de la Sección, que «como la demandante -apelante única- no formuló reparos concretos tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia apelada, es imperativo confirmarla».
En consecuencia, al no existir aspectos pendientes de resolver, la solicitud de adición es improcedente. Por lo demás, no resulta aplicable el inciso segundo del artículo 287 del CGP, referente a que cuando se trate de alguna omisión del a quo corresponde al superior complementar la sentencia «siempre que la parte afectada con la sentencia haya apelado», comoquiera que la demandante no apeló la sanción por inexactitud.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de julio de 2023.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 2 Consulta efectuada en Samai.