Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia de única instancia, en el marco de un proceso de nulidad electoral, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que lo nombró, en periodo de prueba, como docente de la facultad de medicina de la Universidad Surcolombiana.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Neftalí Vargas Polanía contra la Sentencia de única instancia de 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Actuaciones procesales relevantes. 1.3. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de enero de 2024, Neftalí Vargas Polanía presentó acción de tutela, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, así como el desconocimiento de los principios constitucionales de legalidad, confianza legítima, buena fe y mérito para el acceso al empleo público y la provisión de cargos públicos, con ocasión de la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad electoral No. 41001-23-33-000- 2023-00058-00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero.- AMPARAR, COMO MECANISMO DEFINITIVO, los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Trabajo y Mínimo Vital, así como el desconocimiento de los Principios Constitucionales de Legalidad, Confianza Legítima, Buena fe, el derecho de acceso al empleo público y la provisión de cargos públicos mediante concurso de méritos, que se le han vulnerado al señor NEFTALI VARGAS POLANÍA, mediante la emisión de la sentencia de única instancia de fecha 7 de noviembre de 2023 emitida dentro del Medio de Control - Nulidad Electoral por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA promovido por el señor EDWIN ALEXIS ROMERO MEJÍA en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, como persona jurídica, de derecho público, y el suscrito NEFTALI VARGAS POLANÍA, como persona natural, proceso con radicación número 410012333000-2023-00058-00, con fundamento en lo precedentemente anotado.
Segundo.- Concedida la Tutela, se deberá ODENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, representado por el señor Magistrado Ponente Dr. Jorge Alirio Cortés Soto o por quien haga sus veces, dejar sin efectos jurídicos vinculantes la sentencia de única instancia adiada el pasado 7 de noviembre, para en su lugar, emitir otra que en protección a los derechos fundamentales y a los Principios Constitucionales alegados como vulnerados, niegue las pretensiones invocadas en el medio de control nulidad electoral promovida por el señor Edwin Alexis Romero Mejía en contra de la Universidad Surcolombiana y la persona natural Neftalí Vargas Polanía”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 226 de 7 de septiembre de 20212, se convocó al concurso de méritos No. NEMTP15092021-009, para proveer 45 cargos vacantes de docentes de planta de tiempo completo y medio tiempo para diversos programas de la Universidad Surcolombiana. 5. 2) En la referida resolución, respecto de los cargos para la Facultad de Salud, se establecieron como requisitos de los aspirantes a docentes del área de medicina (cirugía general), los siguientes: tener pregrado como médico o médico cirujano, un posgrado en ortopedia y/o traumatología y, experiencia profesional y en docencia universitaria mínima de 2 años posterior a la obtención del título de pregrado3. 6. 3) Una vez se presentaron los aspirantes, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente de la Universidad Surcolombiana efectuó la verificación de requisitos de los inscritos y, posteriormente, a través de Acta No. 31 de 19 de noviembre de 20214 se aprobó y publicó la lista de 2 Modificada parcialmente por las Resoluciones No. 316 de 17 de diciembre de 2021 y No. 133 de 18 de mayo de 2022 3 Artículo 6. perfiles de los 45 cargos vacantes de docentes de planta 4 Lista confirmada por el Acta No. 3 de 8 de febrero de 2022 proferida por el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 preseleccionados, en la cual se encontraba el señor Vargas Polanía y Edwin Alexis Romero Mejía. 7. 4) El 3 de marzo de 2022, el señor Romero Mejía presentó una petición ante la Universidad Surcolombiana, en la que puso de presente que los certificados de experiencia del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva5 que adjuntó Neftalí Vargas Polanía fueron expedidos por funcionarios sin competencia para avalar el tiempo de experiencia docente6, ya que los mismos no se expidieron por el gerente de esa institución, sino por la Coordinadora de la Oficina de Educación Médica. 8. 5) Como consecuencia de la petición, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente de la Universidad Surcolombiana expidió la Resolución No. 64 de 24 de mayo de 2022, por medio de la cual se modificó el Acta No. 31 de 19 de noviembre de 2021.
En esta resolución se cambió el estatus del señor Vargas Polanía7 a no preseleccionado. 9. 6) En contra de la resolución citada, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente de la Universidad Surcolombiana, mediante Resolución No. 65 de 24 de junio de 2022, en la que se decidió confirmar la Resolución No. 64 de 24 de mayo de 2022 y conceder el recurso de apelación ante el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana8. 5 Los mencionados certificados fueron expedidos por el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y pretendieron acreditar experiencia docente, en virtud de un Convenio Celebrado entre dicho hospital y la Universidad Surcolombiana de Docencia – Servicio, bajo las disposiciones del Decreto 2376 de 2010. 6 “(…) El pasado 21 de febrero de 2022, radique a nombre propio Derecho de ante el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO E.S.E específicamente a la Coordinadora de Educación Médica del HUHMP, la Dra. ANGELA BOTERO ROJAS, solicitando “… Solicito respetuosamente expedir a mi favor copia de los certificados de docencia universitaria, expedidos a los doctores (…) aspirantes a la convocatoria No. NEMTP15092021-009 MEDICINA CIRUGÍA GENERAL. // Por lo que el día 25 de febrero de 2022 el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO E.S.E. me expidió copia del certificado o constancia dada al Dr. NEFTALI VARGAS POLANÍA, en el cual le constatan el desarrollo de funciones de tipo docencia desde el 01 de mayo de 2019. // Ahora bien, es aquí donde advierto que en las entidades públicas el único competente y facultado para certificar funciones según el parágrafo primero del artículo 2.2.2.6.1 del decreto 1083 de 2015 es el jefe de la entidad, el jefe de personal o por quien tenga delegada esta función. Así las cosas, el documento “certificación o constancia” expedido por la Coordinadora de Educación Médica del HUHMP, la Dra. ANGELA BOTERO ROJAS, al Dr. NEFTALI VARGAS POLANÍA, no pudo ni puede ser tenido como certificación o constancia de funciones ni de experiencia de docencia porque respecto al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO E.S.E, esta faculta (sic) solo recae sobre la Gerente de la entidad, la jefe de la oficina de talento humano, según la disposición legal antes nombrada” 7 “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión contenida en las Actas 031 del 19 de noviembre de 2021 y 003 del 08 de febrero de 2022, en cuanto al aspirante NEFTALI VARGAS POLANÍA (…) y cambiar su estatus de PRESELECCIONADO a NO PRESELECCIONADO en la convocatoria NEMTP15092021-009 Medicina (Cirugía general) del concurso de méritos para docentes de planta de la Universidad Surcolombiana. // ARTICULO SEGUNDO: CONCEDER los recursos de reposición y/o de apelación al aspirante NEFTALI VARGAS POLANÍA (…) en los términos del artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo anterior una vez notificada la presente decisión, remítanse las diligencias para lo de su cargo (…)” 8 “ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida en la Resolución 064 del 24 de mayo de 2022. // ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión contenida en la Resolución 064 del 24 de mayo de 2022, de no preseleccionar a NEFTALÍ VARGAS POLANÍA (…), aspirante en la convocatoria NEMTP15092021-009 Medicina (Cirugía general). // ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación ante el Consejo Académico de manera subsidiaria al aspirante NEFTALÍ VARGAS POLANÍA (…), en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo anterior una vez notificada la presente decisión, remítanse las diligencias para lo de su cargo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 10. 7) A través de la Resolución No. CA066 de 12 de julio de 2022, el Consejo Académico decidió revocar la Resolución No. 64 de 24 de mayo de 2022 y, en consecuencia, mantener a Neftalí Vargas Polanía como preseleccionado, pues, a su juicio, las constancias aportadas sí eran válidas con el objeto de certificar la experiencia requerida para el cargo. 11. 8) Mediante Acta No. 39 de 31 de octubre de 2022, el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente expidió la lista de elegibles, en la cual se evidenció que, para las vacantes docentes de la Facultad de Salud, específicamente del programa de medicina, el único elegible calificado fue el señor Vargas Polanía. Como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución No. P0276 y Acta No. 24, ambas de 1 de febrero de 2023, el accionante fue nombrado y tomó posesión, en periodo de prueba, para el cargo de docente de medio tiempo. 12. 9) El 15 de marzo de 2023, Edwin Alexis Romero Mejía, mediante apoderado judicial, presentó demanda9 en contra de la Universidad Surcolombiana y Neftalí Vargas Polanía, con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución de nombramiento No. P0276 de 1 de febrero de 202310 y para que se declarara desierto el concurso de méritos No. NEMTP15092021-009, respecto de las vacantes de docentes de medio tiempo adscritos a la Facultad de Salud del programa de medicina, toda vez que ninguno de los aspirantes cumplió con las exigencias mínimas. 13. 10) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Huila11 que, mediante Sentencia de única instancia de 7 de noviembre de 2023, decretó la nulidad de la resolución de nombramiento acusada.
Para ello, estableció que el acto de nombramiento fue expedido con infracción de la Resolución No. 226 de 2021 y los artículos 14 y 15 del Decreto 1785 de 2014, ya que la experiencia docente requerida era la adquirida en ejercicio de actividades de divulgación del conocimiento en instituciones educativas debidamente reconocidas12 y debía acreditarse mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución oficial o privada13, luego, la Universidad Surcolombiana no podía desconocer la aplicación de dichas disposiciones. 14.
En ese orden, indicó que los documentos remitidos por el señor Vargas Polanía para acreditar la experiencia docente requerida, no fueron 9 A través del medio de control de nulidad electoral 10 Resolución que nombró en periodo de prueba al señor NEFTALI VARGAS POLANÍA, como docente de medio tiempo de planta categoría asistente adscrito a la Facultad de Salud de la Universidad Surcolombiana 11 Rad. 41001-23-33-000-2023-00058-00. 12 Artículo No. 2.2.2.3.7 13 Artículo 2.2.2.3.8.
Deberán contener como mínimo la siguiente información: 1) Nombre o razón social de la entidad o empresa, 2) Tiempo de servicio y, 3) Relación de funciones desempeñadas, aclarando que en caso de jornada laboral inferior a 8 horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por 8.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 expedidos por una institución de educación superior debidamente reconocida.
Puntualmente, en relación con las certificaciones expedidas por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva14 y la Directora Administrativa del Sindicato Anesmedic, indicó que no fueron expedidos por entidades habilitadas por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar la actividad de divulgación de conocimiento. 15.
El fundamento de la vulneración radicó en que se configuraron los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. Pese a ello, el desacuerdo de la parte actora radicó en (1) una errónea interpretación por parte del Tribunal, respecto del Decreto 1083 de 2015, en lo referente a la forma de acreditar la experiencia docente.
A su juicio, el actor prestó servicios de divulgación del conocimiento en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en los programas de formación, en pregrado y posgrado, en el área de la medicina y en otras áreas relacionadas con el objeto de dicho hospital, según lo dispuso el Decreto 2376 de 201015. 16. 2) Más allá de verificar si la certificación de experiencia cumplió, o no, con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, debió tenerse en cuenta que las certificaciones aportadas constituían prueba suficiente de la experiencia requerida ya que: (a) la mencionada experiencia tenía su origen en el Convenio de Integración Docencia - Servicio suscrito el 20 de septiembre de 2011 entre la Universidad Surcolombiana y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva;
(b) acorde con la cláusula 14 de dicho convenio, el accionante realizó la doble función de servir y educar como docente asistente; (c) a juicio del demandante, en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 se permitió que la experiencia se acreditara mediante constancias expedidas por parte de los escenarios de práctica y no solo por la institución educativa;
(d) se omitió lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 2376 de 2010, referente a que el personal de la salud, desde su ingreso al convenio, adquiría una relación con la universidad de docente asistencial o docente visitante; y (e) la experiencia que pretendió acreditar el 14 ”Más allá de que se afirme que el Hospital Universitario de Neiva haya sido reconocido como hospital universitario conforme al artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, se insiste en que no se allegó el acuerdo de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, por lo tanto, no es posible conocer las facultades que en conjunto el Ministerio de Protección Social y de Educación hubieran podido conferir al Hospital en comento.
Por otro lado, retomando lo referente al convenio de integración docencia-servicio suscrito entre la USCO y el Hospital Universitario, se indica que la función de éste último es la de servir como escenario de práctica para estudiantes de pregrado y posgrado en áreas de la salud, y claramente en la cláusula décima cuarta, establece que “… Quienes participen como docentes en el proceso de docencia – servicio la USCO dará el reconocimiento académico respectivo de acuerdo con sus propios criterios y reglamentos.”.
De esta forma, se observa que ni la ley ni el convenio facultan al Hospital Universitario de Neiva para certificar experiencia en docencia universitaria y si bien el mencionado convenio fue modificado mediante algunos otrosíes, estos no alteraron la mencionada cláusula.” 15 Por medio del cual se regula la relación docencia - servicio para los programas de formación de talento humano del área de la salud.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 demandante, a través del mencionado convenio, era para la misma institución educativa que adelantó el concurso público de méritos. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 17. La presente acción de tutela fue admitida por este despacho mediante Auto de 15 de enero de 2024 y el 11 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la Sentencia de primera instancia16. 18. Inconforme con la decisión, el señor Vargas Polanía presentó impugnación, la cual le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Auto de 8 de mayo de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el Auto de 15 de enero de 2024, con el fin de que se vinculara (se trascribe) “a la persona identificada con C.C. No. 1.018.402.305 y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva”. 19.
El asunto ingresó nuevamente al despacho el 22 de mayo de 2024, con el fin de dar el trámite correspondiente a la acción de tutela. 1.3. Posición de la parte demandada y demás vinculados17 20. El Tribunal Administrativo de Huila rindió informe en el que indicó que la parte actora no sustentó en debida forma el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó, que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito en cuestión. Agregó que el demandante se limitó a señalar la vulneración de los derechos fundamentales invocados sin precisar por qué el asunto ameritaba la intervención del juez de tutela.
Respecto de los defectos procedimentales, indicó que el accionante cuestionó la valoración que el despacho realizó sobre las certificaciones de la experiencia profesional aportadas por el señor Vargas Polanía, debate que indicó, se había surtido en el proceso ordinario. 21. Aunado a lo anterior, consideró que Leidy Juliana Porto Horta carecía de legitimación en la causa porque no hizo parte del proceso de selección objeto de cuestionamiento en el medio de control de nulidad electoral.
El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva tampoco tenía legitimación en la causa pues no adelantó la convocatoria, ni 16 Mediante la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 17 En cumplimiento del auto que declaró la nulidad en el asunto de la referencia, este despacho, mediante Auto de 24 de mayo de 2024, resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Huila y, (3) vincular a la Universidad Surcolombiana, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a Edwin Alexis Romero Mejía, Leidy Juliana Porto Horta, Hugo Mauricio Rojas Charry y José Joaquín Ortiz Vanegas como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 participó en la expedición del acto administrativo demandado en el medio de control electoral. 22.
Además, indicó que los demás ciudadanos vinculados tampoco tenían legitimación en la causa ya que no se hicieron parte en el proceso de nulidad electoral. 23. La Universidad Surcolombiana puso de presente que, contrario a lo indicado por el Tribunal en la sentencia de única instancia del medio de control de nulidad electoral, Neftalí Vargas Polanía realizó funciones de tipo docencia - servicio por más de 2 años, certificado dentro del respectivo concurso de méritos.
Agregó que, tal y como lo indicó el accionante, los médicos vinculados al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que han prestado sus servicios a los estudiantes de la USCO, ostentaban la calidad de docentes. Por lo anterior, manifestó su respaldo a la prosperidad de las pretensiones interpuestas en la solicitud de amparo. 24.
El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva solicitó que se declararan imprósperas las pretensiones de la acción de tutela y que se exonerara de cualquier responsabilidad a dicha autoridad administrativa ante la ausencia de vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. 25. Edwin Alexis Romero Mejía, Leidy Juliana Porto Horta, Hugo Mauricio Rojas Charry y José Joaquín Ortiz Vanegas, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. En el presente caso, la Sala advierte que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 27. Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. 28. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201419, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela20 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia21; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad22. 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional23. 30. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional con el siguiente fundamento (se trascribe): “la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, ha violentado Derechos Fundamentales del señor NEFTALI VARGAS POLANÍA, como al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Trabajo y Mínimo Vital, así como el desconocimiento de los Principios Constitucionales de Legalidad, Confianza Legítima, Buena fe, el derecho de acceso al empleo público y la provisión de cargos públicos mediante concurso de méritos ( ) en cuanto al cargo o empleo público NEMTP15092021-009 que corresponde a docente de medio tiempo, adscrito a la Facultad de Salud, Programa de Medicina, [en la medida en que se declaró que el demandante] no cumplía con el requisito de la experiencia profesional y docencia universitaria mínima de dos (2) años cada una después de obtenido el título profesional”, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad electoral, 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 19 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 20 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 21 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 22 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 23 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 pues se presentó, junto con los reparos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas, sobre normas y pruebas, respecto la decisión del juez natural de la causa. 31.
Lo anterior obedeció a que el actor se limitó a insistir en 2 temas en particular (1) la aparente interpretación errónea del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con la forma de acreditar la experiencia docente, toda vez que, en el marco de los convenios docencia – servicios, a su juicio, la experiencia podía ser acreditada por el escenario de práctica y la institución educativa y que, para el caso concreto, el accionante prestó funciones de divulgación del conocimiento en los Programas de formación en pregrados y posgrados en el área de la medicina, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2376 de 2010. 32. 2) Con base en esa interpretación de la ley, la autoridad judicial accionada no estudió de manera adecuada el material probatorio decretado y practicado en el proceso de nulidad electoral24.
Las anteriores inconformidades contra la sentencia enjuiciada, fueron puestas de presente sin explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, pues, si bien el señor Vargas Polanía indicó que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, e indicó que el asunto revestía de relevancia constitucional, la carga argumentativa desplegada no fue suficiente para dar por superado este requisito, pues se corroboró que lo pretendido era revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. 33.
Así, aunque la parte accionante indicó la aparente configuración de unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una indebida interpretación normativa y valoración probatoria en lo relacionado con las constancias que, a su juicio, probaban el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo de docente de planta de la Universidad Surcolombiana y, en esa medida, reabrir el debate sobre la legalidad del acto administrativo que lo nombró en periodo de prueba como docente. 34.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila a través de la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que, de conformidad con los 24 Específicamente las constancias laborales expedidas por la Coordinadora de la Oficina de Educación Médica de la ESE.
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 artículos 1425 y 1526 del Decreto 1785 de 2014 (los cuales fueron incorporados en el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública), la experiencia en docencia universitaria no podía ser acreditada por autoridades como el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, sino por instituciones educativas.
En ese orden determinó que, una vez analizadas las certificaciones aportadas se evidenció que no resultaban idóneas con el fin de demostrar la experiencia, ya que no fueron expedidas por la Universidad Surcolombiana y no contenían aspectos tales como el tipo de docencia impartida, la dedicación y las materias concretas en las que el profesional médico divulgó el conocimiento. 35.
Aunado a lo anterior, el tribunal dejó claro que, de conformidad con los artículos 1727 y 2128 del Decreto 2376 de 2010, el cual reglamentó los convenios docencia – servicio, la certificación de docencia universitaria y el reconocimiento académico otorgado a los docentes participantes en dichos convenios, debían provenir de una institución educativa reconocida, pero al no ser expedidas por esta última, no podían tenerse en cuenta a 25 ”ARTÍCULO 14.
EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. // Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. // Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. // En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. // La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. // Experiencia Relacionada.
Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. // Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. // Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. // Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. // En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.” 26 ”ARTÍCULO
15. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. // Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. // Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. // Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. // Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” 27 ”ARTICULO 17.- GARANTÍAS A LOS DOCENTES QUE PARTICIPAN EN LA RELACIÓN DOCENCIA SERVICIO.
Quienes participen como docentes en la relación docencia - servicio, tendrán derecho a: a. Obtener de la institución educativa el reconocimiento académico respectivo, de acuerdo con sus propios requisitos y reglamentos, cuando realicen actividades docentes. // b. Obtener de la institución prestadora de servicios de salud y/o de la institución educativa el reconocimiento y remuneración correspondientes a las actividades asistenciales y docentes desarrolladas en el marco de la relación docencia servicio. // PARÁGRAFO 1.- Para el caso del personal de las instituciones de derecho público, se podrá aplicar la concurrencia de horarios conforme a lo establecido en la Ley 269 de 1996, entendiéndose que el escenario de práctica hace parte de la institución a la cual está vinculado el docente. // PARÁGRAFO 2.- Los docentes que participen en la relación docencia - servicio, seguirán las orientaciones de la institución educativa en los aspectos relacionados con planes curriculares, estrategias pedagógicas y de evaluación formativa. // PARÁGRAFO 3.- Los reconocimientos o remuneraciones de que trata el presente artículo, se harán de acuerdo con lo pactado en el respectivo convenio. // PARÁGRAFO 4.- El personal de las instituciones participantes en la relación docencia - servicio se regirá, en materia de administración de personal, por las disposiciones legales que le son propias a la entidad que los vincula.” 28 ”ARTÍCULO 21.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS IPS COMO HOSPITALES UNIVERSITARIOS.
Para ser reconocidas como Hospitales Universitarios, las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007 ante la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, ( ).” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 efectos de demostrar la experiencia docente con la que expresó que contaba el demandante. 36. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para tener por acreditada la experiencia del demandante en el cargo para el cual fue nombrado y, en consecuencia, para declarar la legalidad del acto administrativo demandado. 37.
Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional29. 2.2. Conclusión 38. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de tutela contra providencia judicial y declarará improcedente la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Neftalí Vargas Polanía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin30.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 30 secgeneral@consejodeestado.gov.co