Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA TEMAS: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de pérdida de investidura.
Modifica. Declara improcedente defectos fáctico, violación directa a la constitución y orgánico. Confirma negativa del derecho sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la decisión de 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 10 de marzo de 2025, el ciudadano Carlos Andrés Collazos Silva, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la providencia de 11 de abril de 2024, en que el Tribunal Administrativo del Meta negó la pérdida de investidura del accionante, dentro del expediente 50001- 23-33-000-2024-00026-01.
Por otra parte, solicitó, como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la sentencia atacada. 1.2. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la solicitud de tutela son las siguientes: PRIMERA. En virtud de lo expuesto, sustentado y probado, solicito respetuosamente al H. despacho amparar el derecho fundamental al debido proceso y a elegir y ser elegido de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS mediante medida provisional, supendiendo los efectos de la sentencia de segunda instancia del 03 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 50001233300020240002601, mediante la cual se le decretó la pérdida de Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 investidura como concejal de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023, mientras se surte el presente proceso de acción de tutela contra providencia judicial.
SEGUNDA. En virtud de lo expuesto, sustentado y probado, solicito respetuosamente al H. despacho amparar el derecho fundamental al debido proceso y a elegir y ser elegido de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia del 03 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 50001233300020240002601, mediante la cual se le decretó la pérdida de investidura como concejal de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023.1 1.3.
Hechos De lo que se expuso en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta lo siguiente: El 7 de mayo de 2019, el señor Carlos Andrés Collazos Silva celebró el contrato 943 de prestación de servicios con el departamento del Meta, con el fin de prestar asesoría profesional en materia jurídica a la Secretaría de Salud de dicho ente territorial.
El 27 de octubre de 2019, el actor fue elegido concejal en el municipio de Villavicencio por el partido Alianza Democrática Afrocolombiana (A.D.A.) para el periodo 2020 – 2023, su posesión se dio el 1 de enero de 2020. El 29 de octubre de 2023, el accionante resultó electo diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2024 – 2027.
El 25 de enero de 2024, se demandó la pérdida de investidura del actor como concejal de Villavicencio, esto en atención al contrato 943 de 2019 el cual se cumplió dentro del año inmediatamente anterior a su elección. El 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió desfavorablemente la demanda de pérdida de investidura, esto con fundamento en que la actuación del señor Collazos Silva fue de buena fe, en el entendido que participó en la contienda electoral amparado por los conceptos que 2 abogados, especialistas en la materia, quienes le informaron que no se presentaba alguna causal de inhabilidad, teniendo en cuenta que el contrato se firmó con el departamento del Meta, mientras que el cargo de concejal se desempeñaría en Villavicencio.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual le fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, con sentencia de 3 de octubre de 2024 revocó lo resuelto por su a quo, para en su lugar declarar la pérdida de investidura del señor Collazos Silva. Para el órgano de cierre, si bien el accionante acudió a la asesoría de expertos, lo cierto es que al momento de consultarlos omitió un hecho relevante, como lo es que, si bien el contrato fue firmado con el departamento del Meta su ejecución se dio en el municipio de Villavicencio, mismo lugar donde fue elegido concejal, omisión que desvirtuaba su actuar de buena fe. 1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 18 de octubre de 2024, la parte actora solicitó la aclaración de la providencia en el sentido que se especificara los efectos de la sentencia frente al nombramiento del accionante como diputado de la Asamblea Departamental del Meta y sobre otros elementos como el concepto de dolo y error invencible.
Esta petición fue negada con auto de 14 de noviembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, la sentencia controvertida incurrió en los siguientes yerros: - Defecto sustantivo Estimó que la causal de pérdida de investidura aplicada a su caso es atípica, para ello, expuso que, inicialmente, el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 contemplaba la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades como justificante a la pérdida de investidura; no obstante, con la expedición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dicha norma quedó derogada tácitamente y orgánicamente, en su lugar, el nuevo postulado establece, en su numeral 1, solo la vulneración al régimen de incompatibilidades, es decir, sin determinar algo sobre las inhabilidades.
Consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado debía estudiar la tipicidad de la conducta, en lugar de basar su decisión en una norma derogada. Lo que de plano desconoció los principios de favorabilidad, indubio pro reo y pro homine. Igualmente, estimó omitido los principios iura novit curia y non bis in idem, en el sentido que para cuando se inició el proceso de pérdida de investidura ya no se estaba en ejercicio del cargo, puesto que su elección como concejal fue anulada por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que se le estaría juzgando dos veces por los mismos hechos y se estaría desconociendo que la finalidad del proceso de pérdida de investidura ya se había cumplido con la nulidad de la elección. Resaltó que el artículo 1. ° de la Ley 1881 de 2018, a su juicio, dispone que cuando concurran hechos que puedan suscitar una nulidad electoral y una pérdida de investidura, estos deben abordarse de manera simultánea, lo cual no ocurrió en este caso.
A su juicio, el procurador delegado para ese caso conceptuó sobre la procedencia de la pérdida de investidura, en el sentido de que esta resultaba improcedente dados los efectos ex tunc del fallo de nulidad electoral. - Defecto por violación directa de la constitución Acusó a la Sección Primera del Consejo de Estado de desconocer el derecho a la doble conformidad, esto por cuanto si bien existieron dos instancias, solo se declaró la pérdida de investidura una vez, por lo que es necesario que exista otra instancia en la que se decida si se confirma esa determinación. Para ello, citó apartes de los casos Loor vs Panamá y Almonacid Arellano vs Chile, con el fin de recalcar en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura de la doble conformidad y el deber de los Estados de aplicar los postulados de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (la Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Convención).
Ahondó en que, si bien el primero de estos casos es de naturaleza penal, sus postulados también son aplicables a los juicios de pérdida de investidura. - Defecto orgánico Consideró que la Ley 1881 de 2018, sobre la que se fundó el fallo cuestionado, es inconvencional, esto por cuanto contradice el artículo 23 de la Convención, en el entendido que esta norma prohíbe que los funcionarios elegidos por voto popular puedan ser afectados en el ejercicio de sus derechos políticos por un juez distinto de aquel que corresponda a la jurisdicción penal. - Defecto fáctico Cuestionó la valoración probatoria que realizó la autoridad accionada respecto de los testimonios que rindieron los expertos que consultó el actor antes de entrar a la contienda por el cargo de concejal.
Esto, por cuanto si bien el señor Collazos Silva no dio todos los detalles del contrato que suscribiría con el departamento del Meta, esto se debió a que aún no lo había celebrado. En todo caso, afirmó que al momento de buscar el concepto sí se informó que el contrato era con la Secretaría de Salud del Meta, de la cual, se sabe que se ubica en el municipio de Villavicencio.
A su vez, manifestó que, en todo caso, el hecho que la pregunta no se hubiera formulado correctamente, no desvirtúa la buena fe del accionante, puesto que no es una persona que conozca de la materia y construyó el cuestionamiento de acuerdo con lo que a su juicio era suficiente. 1.5. Trámite de la acción Mediante providencia de 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar como accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Por otra parte, vinculó como como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Meta y al demandante dentro del proceso ordinario. Finalmente, negó la medida provisional requerida, puesto que no evidenció un perjuicio irremediable que ameritara la adopción de órdenes preliminares. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión atacada consideró que el escrito presentado carece del requisito de la relevancia constitucional. Estimó que, respecto de los argumentos del defecto orgánico, se tratan de señalamientos que no fueron puestos en consideración durante el proceso de pérdida de investidura, por lo que no pueden ser abordados en el mecanismo de tutela.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A su vez, en lo que atañe a la doble conformidad, esto fue objeto de pronunciamiento en auto de 14 de noviembre de 2024, donde se negó dicha posibilidad sin que el tutelante esté atacando aquella providencia. En cuanto a los demás cargos, consideró que lo intentado es reabrir el debate jurídico que fue zanjado en el proceso ordinario con la intención de convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 1.7.
Fallo impugnado El 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Respecto del defecto fáctico, estimó que lo resuelto por la autoridad accionada no resultaba arbitrario o caprichoso puesto que, en efecto, los expertos consultados por el señor Collazos Silva expresaron que en la consulta que se les realizó no les fue informado que el contrato 943 de 2019 sería ejecutado en el municipio de Villavicencio.
Por lo que concluyó: Asimismo, tal como lo indicó la autoridad accionada, el actor, como candidato al concejo, le asistía la obligación de conocer las causales de inhabilidad y determinar si incurría en alguna de ellas (lo que se denomina ignorancia supina en el ámbito del ius puniendi), de manera que no podía excusarse en los conceptos de los profesionales del derecho Germán Muñoz Murcia y Juan Eugenio Pinzón Ortiz y que la abogacía es de medios y no de resultados, máxime cuando no les puso de presente, se reitera, que aspiraría al concejo de la misma ciudad en la que iba a ejecutar el contrato de prestación de servicios 943 del 7 de mayo de 2019.
Frente al defecto sustantivo, consideró que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no estipula la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, lo cierto es que dicha eventualidad se enmarca en la prohibición general de que trata el numeral 6° de la misma norma cuando hace referencia a «las demás causales expresamente previstas en la ley».
A partir de lo anterior, concluyó que el hecho de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contemple aquella conducta como causal de pérdida de investidura, expresamente, no implica que esta no opere como fundamento de dicha figura sancionatoria, puesto que sí se encuentra incluida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
Sobre lo manifestado por el actor en cuanto a la doble conformidad estimó que ya la corporación ha establecido que en materia de pérdida de investidura no es aplicable aquella figura, para lo cual citó la sentencia de 8 de septiembre de 20202, donde se estableció que tal garantía es exclusiva para cuando se investiga la ocurrencia de delitos.
En cuanto a la presunta vulneración al principio non bis in idem, consideró que lo dispuesto en el artículo 1. º de la Ley 1881 de 2018 es que «esa norma indica que en el proceso de pérdida de investidura no aplica la cosa juzgada sobre el análisis de culpabilidad, ya que es algo exclusivo de este trámite, de manera que la autoridad 2 Ver proceso 11001-03-15-000-2019-04145-01.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionada debía decretar esa sanción si evidenciaba el factor subjetivo de responsabilidad, lo cual aconteció».
Es decir, que la cosa juzgada del anterior medio de control solo abarcaba el factor objetivo de la nulidad, pero el elemento subjetivo solo podía ser abordado a través del mecanismo de la pérdida de investidura. 1.9. Impugnación3 En escrito de 12 de mayo de 2025, el apoderado del actor cuestionó el estudio de los argumentos del defecto fáctico, puesto que en su escrito explicó con suficiencia de qué manera la autoridad accionada valoró de manera fraccionada los testimonios de los expertos consultados por su prohijado, dejando claro que lo impuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado es que el investigado demostrara la buena fe.
Insistió en los argumentos de la doble conformidad y en como esta ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.10. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 3 de julio de 2025 se evidenció la necesidad de vincular al procurador 48 judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta como tercero interesado, por cuanto uno de los argumentos de la acción de tutela se fundó en el concepto rendido por dicho funcionario dentro del proceso de pérdida de investidura.
Por lo tanto, se dispuso la notificación de esta autoridad, y se le puso de presente que, de acuerdo con el artículo 137 del C.G.P., si no emitía manifestación alguna, se entendería saneada la posible nulidad por no haber sido llamada al proceso previamente. 1.10.1. Intervención del procurador 48 judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta.
El procurador manifestó que se abstenía de solicitar la nulidad procesal y respecto de sus manifestaciones dentro de la pérdida de investidura, expresó que «para el suscrito, no procedía en su momento decretar la pérdida de investidura del señor Collazos por los argumentos debidamente expuestos [en el concepto rendido]. Sin embargo, como el tema es de interpretación, por supuesto se respeta profundamente a los que consideran lo contrario».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de abril de 2025, con la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2025 y la impugnación se radicó el 12 siguiente.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2025, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos invocados, y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 explica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada. Ahora bien, para este caso, se tiene que este requisito se evidencia cumplido parcialmente.
Como pasa a explicarse. Frente a los defectos sustantivo y orgánico, esta Sala concuerda con el a quo en que su debate supera una mera inconformidad legal y se encuentran debidamente justificados en lo que puede implicar una vulneración a garantías superiores. Ello en la medida que, de ser cierto que la autoridad accionada aplicó una norma derogada para justificar la pérdida de investidura, que desconoció bases jurídicas como el non bis in idem o la competencia para decidir sobre lo actuado por un funcionario elegido popularmente, constituyen controversias de raigambre constitucional que ameritan el estudio del juez de tutela.
Para lo anterior, la Sala tuvo en cuenta que en el escrito inicial se sustentó con un enfoque iusfundamental las presuntas falencias cometidas por la Sección Primera en su sentencia en el sentido que, a juicio del actor, se omitió un elemento básico para determinar la causación de la pérdida de investidura, esto es, la existencia de una norma previa que tipificara la conducta sancionada, además, de desconocer los resultados del proceso de nulidad electoral tramitado previamente contra el señor Collazos Silva, circunstancia, que tiene incidencia directa en la decisión proferida 3 de octubre de 2024.
De la argumentación de la parte accionante, se evidencia que no se trata de una mera inconformidad con el criterio de la autoridad cuestionada, puesto que lo que se pone de presente es que aquella cometió una omisión en el estudio y aplicación de la norma vigente y la aparente derogatoria del postulado normativo en que se fundó la decisión, a su vez, concatenó dicho defecto con la vulneración a elementos fundantes de la garantía constitucional al debido proceso como lo son el principio de legalidad y la prohibición de ser sometido dos veces a juicio por los mismos hechos.
Del mismo modo, en lo atinente al defecto orgánico, su relevancia constitucional fue fundada en el principio de juez natural y, de acreditarse, se podría estar ante una afectación al principio democrático, en el entendido que se estaría retirando del servicio a una persona que detenta un cargo de elección popular, lo que requiere una verificación sobre la competencia de la autoridad que adoptó esa decisión. No obstante, los argumentos del defecto fáctico y la violación directa de la constitución, a pesar de su extensa justificación, no pueden ser abordados por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional como pasa a exponerse: En cuanto al defecto fáctico, los señalamientos del escrito inicial pretenden cuestionar el criterio interpretativo de la Sección Primera del Consejo de Estado sin que sean suficientes para generar duda sobre un actuar irracional o arbitrario. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para llegar a esta conclusión, la Sala tuvo en cuenta que, en la sentencia de 3 de octubre de 2024, luego de evaluar en extenso los testimonios rendidos por los abogados consultados por el actor, la Sección Primera llegó a la conclusión de que el señor Collazos Silva omitió poner de presente el lugar en que se ejecutaría el contrato, que es justamente el elemento por el cual se declaró la pérdida de investidura.
Sobre esto, la parte actora no niega tal omisión; sin embargo, considera que aquella no es suficiente para desestimar la buena fe de su actuación. En ese orden de ideas, lo que se observa del escrito de tutela es que se pretende cuestionar la interpretación de las consecuencias que dio la Sección Primera respecto de la forma en que el señor Collazos Silva realizó la consulta a los expertos, pero sin que se exponga un motivo claro y suficiente para entender que el criterio jurídico de la autoridad accionada fue abiertamente irracional.
Lo que busca la parte actora, es que se prefiera su criterio por encima del de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin que se explique por qué dicha autoridad incurrió en una valoración contraria a derecho. Siendo así, al margen de que lo analizado por la autoridad accionada pueda ser acertado o no, lo cierto es que se encuentra amparado por la autonomía judicial.
A su vez, aunque lo anterior sería suficiente para dar por no cumplida la exigencia estudiada, la Sala evidencia que, en la sentencia de 3 de octubre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado justificó su conclusión sobre los testimonios en un segundo argumento que no ha sido cuestionado con suficiencia por la parte actora. Esto, por cuanto en la providencia atacada, se dejó constancia que uno de los expertos, a pesar de la omisión en la consulta, mencionó que, a su juicio, la inhabilidad por contratar con la administración solo debía aplicar si el contrato se suscribía con el ente territorial donde se realizaba la elección, al margen del lugar donde se ejecutara el contrato.
No obstante, en la providencia se dejó claro que dicho experto le explicó al accionante que tal postura era personal y que no era concordante con la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: En ese sentido, la asesoría jurídica se fundamentó en el propio entendimiento que el abogado tiene sobre la configuración de la inhabilidad aquí endilgada, además, con la plena conciencia que su interpretación y el concepto emitido era contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, como bien lo indicó en el testimonio, circunstancia que, como lo aseguró, se la comentó al acusado.
Es decir, lo que permite evidenciar el propio testimonio del abogado Murcia Muñoz es que el acusado actuó a sabiendas que el concepto jurídico que le indicaba que no estaba inhabilitado era contrario a la jurisprudencia, lo que de ninguna manera puede justificarse en la buena fe calificada proveniente de un error invencible. (Resaltado fuera de texto) Nótese que, la decisión de la Sección Primera sobre los aludidos testimonios se fundó no solamente en la falencia evidenciada al momento que el señor Collazos Silva realizó la consulta a los expertos, sino en que uno de ellos le explicó que el concepto que se le estaba rindiendo era contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, aun así, decidió participar en la contienda electoral.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden de ideas, las censuras presentadas contra la valoración probatoria no solo pretenden cuestionar el criterio jurídico de la Sección Primera tratando de hacer imperar un razonamiento propio, sino que omiten la integridad de la argumentación expuesta por esa autoridad para llegar a la conclusión sobre aquellos testimonios.
Ahora bien, frente a la violación directa a la constitución, esta se construyó sobre el derecho a la doble conformidad contemplado en la Convención Interamericana de Derechos humanos. Sobre el particular, se tiene que luego de la sentencia de 3 de octubre de 2024, el actor solicitó que se aclarara justamente sobre la procedencia de dicha figura, asunto que la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 14 de noviembre de 2024, estudió y resolvió desfavorablemente.
Verificado el escrito de tutela, se tiene que, sobre la doble conformidad, el accionante mencionó las generalidades expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no hace un cuestionamiento claro contra los argumentos del auto de 14 de noviembre de 2024, es decir, no explica de qué manera la Sección Primera incurrió en el defecto endilgado.
Es importante tener en cuenta que la autoridad expresó los motivos por los que, en su entender y a pesar de la existencia de la figura de la doble conformidad, esta no era aplicable para el caso particular, sin que la parte demandante haya atacado dichos fundamentos. Aunado a lo anterior, debe recordarse que para cuestionar una providencia proferida por una alta corte debe exigirse una mayor suficiencia en la carga argumentativa sobre este requisito.
En consecuencia, se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional lo atinente al defecto fáctico y de violación directa a la constitución. 2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que el defecto orgánico no supera esta exigencia. Lo anterior, por cuanto dentro del trámite de pérdida de investidura nunca se planteó la supuesta falta de competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo para conocer de la sanción contra el señor Collazos Silva.
Al respecto, debe recordarse que la falta competencia o de jurisdicción está contemplada como una excepción previa en el numeral 1. ° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, mecanismo de defensa que no fue utilizado por la parte actora. A su vez, es importante tener en cuenta que, si bien la pérdida de investidura tiene una norma procesal especial, esto es, la Ley 1881 de 2018, esta no es incompatible con la posibilidad de proponer excepciones previas, de hecho, en este caso el Tribunal Administrativo del Meta se pronunció sobre las planteadas en auto de 13 de julio de 2020.
Por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos del defecto orgánico. Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese sentido, solo subsiste el defecto sustantivo el cual sí cumple con este requisito, puesto que contra la sentencia atacada ya no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios. 2.5.3.
Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez habida cuenta de que la última providencia cuestionada data del 14 de noviembre de 2024, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, es claro que la acción de tutela cumple con este parámetro. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un trámite de pérdida de investidura. 2.6. Generalidades del defecto sustantivo Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional18, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»19.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 b) No se hace una interpretación razonable de la norma25. c) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial, el defecto sustantivo se funda en 3 aspectos, así: (i) presunta derogatoria del numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que hacía atípica la violación al régimen de inhabilidades, por lo que fue aplicado indebidamente y, a su vez, omisión de aplicar el artículo 48 de la Ley 617 de 2000;
(ii) vulneración al principio non bis in idem por cuanto la pérdida de investidura ya no tenía objeto, y (iii) desconocimiento del deber de iniciar la pérdida de investidura de manera simultánea con el de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 1. ° de la Ley 1881 de 2018. Además, los argumentos segundo y tercero, que están intrínsecamente relacionados, fueron reforzados con el concepto rendido por el delegado del Ministerio Público, en el caso en cuestión. Frente al primer aspecto, debe decirse que la tipicidad de la conducta a sancionar, en el trámite de pérdida de investidura, es un aspecto que, en efecto, le corresponde verificar de oficio al juez que la resuelve, esto, en aplicación imprescindible del principio de legalidad, lo anterior, teniendo en cuenta que dicho trámite tiene una naturaleza punitiva, por lo que es inevitable que exista una norma previa que establezca la prohibición de manera expresa.
Dicho lo anterior, y aunque en el escrito inicial el apoderado de la parte actora hace una profunda consideración de los motivos por los que, a su juicio, el numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que contemplaba la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, fue derogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que no incluye dicha conducta, lo cierto es que esta Sala no 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004.
M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 puede ir en contravía de lo que ha establecido la jurisprudencia decantada de la Sección Primera sobre la materia.
Para el efecto, se tiene que la controversia planteada en el escrito inicial ya fue desatada, entre otras, en la providencia de 23 de octubre de 200830, donde la Sección Primera del Consejo de Estado estableció: Sea lo primero advertir que conforme lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, a partir de la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y una de ellas es el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades.
Además, de acuerdo con lo precisado en la referida sentencia de la Sala Plena, es evidente que la citada ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contiene una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto, por lo que es pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 721 del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. […] Finalmente, resulta acertado lo afirmado en la sentencia de la Sala Plena en cuanto a que carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y del reproche que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción; y no bastaba para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto, también lo es que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000.
Como puede observarse, lo atinente a la presunta derogatoria del numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y la aparente exclusión de la vulneración al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura es una discusión zanjada por la Sección Primera y que contradice de plano el argumento del libelista. En ese sentido, aunque es cierto que en la sentencia de 3 de octubre de 2024 no se efectuó una consideración sobre la tipicidad teniendo en cuenta la coexistencia de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, esto en nada permite sustentar la ocurrencia de algún defecto en esa providencia, en el entendido que de manera reiterativa la vigencia del numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 como fundamento para las pérdidas de investidura es un asunto definido y pacífico en la Sección Primera. 30 Proceso: 25000-23-15-000-2008-00376-01.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, los argumentos segundo y tercero del cargo estudiado tienen un fundamento común, esto es, la relación entre el proceso de nulidad electoral que fue conocido previamente por la elección del actor como concejal de Villavicencio y el trámite de la pérdida de investidura.
Sobre el primer aspecto, relacionado con la vulneración al principio non bis in idem, la Sala considera que no se evidencia conculcada esta garantía teniendo en cuenta la naturaleza y objetos distintos de ambas figuras. Téngase en cuenta que la nulidad electoral tiene por finalidad estudiar la legalidad del acto administrativo de elección, lo que conduce a una valoración de orden objetivo, donde se entra a verificar las irregularidades o vicios de esa actuación. Por su parte, en la pérdida de investidura se analiza la conducta del elegido y si con su actuar doloso o gravemente culposo incurrió en alguna causal que amerite la sanción, es decir, tiene una naturaleza eminentemente subjetiva.
La coexistencia de estas dos figuras es tan armónica que incluso, si el acto elección de un ciudadano es declarado nulo, es posible que no se declare su pérdida de investidura al acreditarse que, si bien el acto administrativo fue ilegal, el actuar de la persona fue de buena fe. Partiendo de lo anterior, aunque la consecuencia de ambos medios de control es el mismo, esto es, que el elegido no pueda seguir desempeñando el cargo, no es acertado hablarse de una vulneración al principio non bis idem, por cuanto en el proceso de nulidad electoral no se está juzgado a quien fue electo, por lo que no puede reclamar que está siendo objeto de dos procesos judiciales.
En ese orden de ideas, los argumentos del escrito de tutela no acreditan la existencia de la vulneración alegada. Finalmente, respecto del presunto deber de que estos dos medios de control iniciaran de forma simultánea, esta Sala no evidencia fundamento en la interpretación del actor, como pasa a explicarse. El artículo 1. ° de la Ley 1881 de 2018 establece:
ARTÍCULO 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.
Para el libelista, el parágrafo del artículo 1. ° de la Ley 1881 de 2018 implica que, si una misma conducta conlleva a la nulidad electoral y a la pérdida de investidura, estas acciones deben iniciar de forma simultánea, por lo que se extraña de que en este caso dichos medios de control tengan una diferencia de 5 años. Sin embargo, para esta Sala, el texto normativo no tiene tal exigencia, en su lugar, lo que se evidencia es que dicho parágrafo contempla que hay conductas que pueden llevar a que se inicien los dos medios de control mencionados y, sobre la simultaneidad, hace referencia a la coexistencia de estas actuaciones, pero de ninguna manera hay un imperativo legal que ordene que deben iniciarse al mismo tiempo y, mucho menos, una prohibición a que se presenten en tiempos distintos.
A su vez, al margen de la disquisición semántica, no se observa de qué manera la Sección Primera desconoció la norma, esto por cuanto el parágrafo establece que, si para cuando se estudia una pérdida de investidura ya existe una decisión de nulidad electoral, las conclusiones de esta hacen tránsito a cosa juzgada sobre los aspectos resueltos.
De manera congruente, en la sentencia de 3 de octubre de 2024 se dio por acreditado el aspecto objetivo, consistente en que el contrato 943 de 2019 fue suscrito por el actor y que su ejecución sería en el municipio de Villavicencio, elementos que justificaron la nulidad electoral y, en consecuencia, la Sección Primera centró el análisis de la pérdida de investidura en el elemento subjetivo.
En conclusión, no se observa una aplicación indebida de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 1. ° de la Ley 1881 de 2018, como tampoco una omisión en la aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Finalmente, sobre el concepto rendido por el delegado del Ministerio Público, basta con recordar que aunque la intervención de estos funcionarios es importante como garantes del debido proceso, sus consideraciones no son obligatorias para el juez quien, en ejercicio de los principios de autonomía judicial y juez natural, es el que debe resolver la controversia con sujeción a la ley, misma, que no se observa transgredida en este caso.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia en lo que atañe a los defectos fáctico, por violación directa a la constitución y orgánico, que no superaron el análisis de procedibilidad y se confirmará lo resuelto respecto del defecto sustantivo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2025 respecto de lo resuelto frente a los defectos fáctico, por violación directa a la constitución y orgánico, respecto de los cuales, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2025 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto del defecto sustantivo estudiado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.