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11001031500020230445901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 10926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04459-01 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2023, que revocó la decisión de 2 de agosto de 2016 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2014-01336-01.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…)

PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, al ordenar a la UGPP pagar al 100% la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ IGNACIO ANÍBAL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, desconociendo que era procedente la aplicación de la figura jurídica de la compartibilidad que operaba por ministerio de la ley lo que hace que hoy dicha prestación sea incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el año 2008.

SEGUNDO. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión judicial del 12 de abril de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, en el proceso ordinario laboral No. 05001 23 33 023 2014 01336 01, en razón a la evidente vía de hecho demostrada en el presente escrito.

TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se tenga a consideración la procedencia de la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional que opera en la pensión de jubilación con respecto a la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y, en su lugar, se confirme la sentencia del 2 de agosto de 2016 nieguen las pretensiones de la demanda por no ser procedente el pago en un 100% de la pensión de jubilación, siendo únicamente viable el pago de los mayores valores.

Subsidiarias En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón por no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia judicial del 12 de abril de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar (…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, a través de la Resolución No. 04866 de 1º de julio de 2005, reconoció al señor José Ignacio Velásquez Velásquez, pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985; prestación que tiene la vocación de compartibilidad con la pensión que le fue reconocida por el ISS asegurador.

Expuso que mediante Resolución No. 28361 de 24 de octubre de 2008, Colpensiones dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que ordenó la pensión de vejez a nombre del mencionado, razón por la cual, una vez la UGPP advirtió que éste ya contaba con la prestación en mención, procedió a dar aplicación a la figura jurídica de compartibilidad y, en consecuencia, redujo el monto del pago total de la mesada para asumir únicamente el mayor valor que resultare entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

Relató que inconforme con dicha decisión, el señor José Ignacio Velásquez Velásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se accediera a reanudar el pago total de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo de los conceptos dejados de pagar. Afirmó que el conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, a través de sentencia de 2 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se cumplió con la carga de la prueba, ni existían normas o interpretaciones que consagren el derecho pretendido.

Aseveró que recurrió dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 12 de abril de 2023, revocó el fallo aludido y condenó a la UGPP al pago de forma íntegra y completa de la pensión de jubilación al señor José Ignacio Velásquez Velásquez; lo anterior, con sustento en que Colpensiones asume actualmente el pago de la pensión de vejez en virtud de la orden del juez laboral, pero dicha prestación no es la que se comparte con la UGPP debido a que Colpensiones no se ha subrogado de tal obligación. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2023, que condenó a la entidad accionante al pago de forma íntegra y completa de la pensión de jubilación al señor José Ignacio Velásquez Velásquez.

Argumentó que la autoridad judicial accionada no dio aplicación de manera correcta a la figura de compartibilidad respecto la pensión de jubilación, que el señor José Ignacio Velásquez recibe por parte de Colpensiones. Explicó que, el Tribunal no consideró que la naturaleza jurídica de la pensión legal de jubilación es ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que la UGPP no debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor José Ignacio Velásquez, por razón a que esta entidad sólo debe reconocer y pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por la UGPP y la pensión de vejez reconocida por el ISS asegurador, hoy Colpensiones.

De manera que, a su juicio al vetarse la posibilidad a la UGPP de aplicar la compartibilidad, se le está generando una carga que excede las competencias legales en materia pensional. Concluyó que la Corporación accionada consideró de forma errada que la pensión de vejez objeto de controversia tuvo en cuenta únicamente las semanas de cotización efectuadas por parte del distrito de Medellín, cuando de conformidad con la Resolución 0283 de 2008 expedida por Colpensiones se determinó que se tendrían en cuenta los periodos cotizados en dicho ente territorial (los cuales no tuvieron cotización al ISS), y otras semanas que sí fueron cotizadas ante el ISS desde el sector público, entre las que se encuentran las aportadas por el ISS empleador y por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 29 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y del representante legal de Colpensiones y del señor José Ignacio Velásquez Velásquez.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso al amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora y argumentó que la presente acción constitucional no es procedente en tanto no supera los requisitos de procedibilidad. Explicó que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Agregó que, si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica, ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido. 4.2 El señor José Ignacio Velásquez Velásquez, actuando por conducto de apoderado judicial, se opuso a la acción de tutela con fundamento en que esta carece de relevancia constitucional, al buscar revivir un debate agotado en el proceso ordinario.

Agregó que la sentencia cuestionada no adolece de los vicios invocados, pues el tribunal realizó un análisis razonado de las pruebas incorporadas en el proceso, en especial las resoluciones con las cuales le fueron reconocidas pensiones de vejez y jubilación, de lo cual advirtió acertadamente que no era posible reconocer la compartibilidad de ambas prestaciones por cuanto la pensión de jubilación convencional solo es compatible con la pensión de vejez, una vez se reconozca tal prestación por parte de Colpensiones.

Explicó que la pensión que ha venido reconociendo Colpensiones al demandante es una prestación distinta ordenada judicialmente y no se ha unificado con la pensión de vejez por lo cual tienen origen y causas distintas; además, el tribunal tampoco se equivocó al reconocer acertadamente que la prestación otorgada por el tiempo de servicio en el distrito de Medellín con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debía ser asumida por el ISS como administrador del régimen de prima media, por razón a que con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1994 el pensionado se desempeñaba como servidor del ente municipal y no cotizaba para pensión en una entidad de seguridad social, mientras que la pensión de jubilación convencional fue concebida directamente por el empleador. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 12 octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Informó que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho.

Explicó que para la revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. Precisó que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o “en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

Destacó que la Corte Constitucional ha considerado que, a pesar de que la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto. Agregó que, en términos de la Corte Constitucional, para que el abuso del derecho, en temas pensionales, admita la intervención del juez constitucional para la protección de la sostenibilidad financiera, éste debe ser palmario, es decir, no solo debe advertirse el ejercicio del derecho pensional sin tener en cuenta los límites que impone el derecho de solidaridad del sistema de seguridad social, sino que, además, deberá constatar la existencia de una ventaja irrazonable que genere un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social.

Afirmó que los argumentos sobre el perjuicio irremediable de la UGPP, no son de recibo, pues la presunta configuración de los defectos alegados implica que el juez constitucional haga un análisis de las normas aplicables al caso y de los supuestos fácticos probados en el proceso, esto es, un estudio de fondo del asunto, lo que de plano desplaza la posibilidad de que se trate de una vulneración palmaria y, por tanto, no es posible superar el requisito de la subsidiariedad.

Finalmente, sobre la existencia de un perjuicio irremediable alegado por la UGPP, consideró que este no se encuentra acreditado, en tanto la entidad demandante no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia cuestionada cause un perjuicio grave al sistema pensional. Argumentó que, aun cuando la UGPP aseguró que el pago del retroactivo y de la totalidad de la pensión a favor del beneficiario sin tener en cuenta la compartibilidad de prestaciones con Colpensiones genera un grave detrimento al erario, este no se encuentra demostrado en el caso en estudio y, con todo, será en el recurso extraordinario de revisión que se estudiará si hay un detrimento y si es procedente la devolución de dineros recibidos de buena fe.

La impugnación La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió que la acción de tutela en este caso es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; en tanto, como lo alega la demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5. Caso concreto En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial efectivo al que la tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.

La Sala observa que lo pretendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la acción de tutela, es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; con ocasión de la sentencia de 12 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual condenó a la accionante al pago de forma íntegra y completa de la pensión de jubilación del señor José Ignacio Velásquez, argumentando que Colpensiones asume actualmente el pago de la pensión de vejez en virtud de la orden del juez laboral, pero dicha prestación no es la que se comparte con la UGPP, debido a que Colpensiones no se ha subrogado de tal obligación. De este modo, tal como lo señaló el A quo, se observa que los reparos se circunscriben a cuestionar el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia, al condenar a la UGPP a pagar de manera íntegra y completa la pensión de jubilación del señor José Ignacio Velásquez Velásquez, reconocida por convención colectiva, y a cancelar los dineros dejados de pagar por igual concepto desde el mes de octubre de 2013, pues a juicio de la parte actora se esta frente a un caso de abuso del derecho; de manera que lo pretendido por la accionante es susceptible de ser controvertido mediante el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011; a saber: “(…)

ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos (…)”. En ese sentido, las causales de revisión se encuentran en la norma contenida en el artículo 250 ibidem: “(…)

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…)”. En efecto, el juez ordinario, en el marco del recurso extraordinario de revisión, está llamado a estudiar los motivos por los cuales la tutelante considera que sus derechos han sido vulnerados con ocasión del presunto abuso del derecho, cometido a través de la orden del pago de la pensión de jubilación del señor José Ignacio Velásquez Velásquez.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

(Cursivas y subrayas ajenas al texto original). Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneo y eficaz, sin que a ese efecto haya justificado por que no acudió a estos; y en este caso particular, el recurso extraordinario de revisión, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

Ahora bien, aunque exista otro medio de defensa judicial, excepcionalmente, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la tutelante no argumentó, ni mucho menos probó esta situación. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de la solicitud de tutela, por lo que el amparo invocado por por la UGGP, se torna improcedente.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo solicitado por la UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente …… JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA