Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) contra la sentencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el municipio de Puerto Triunfo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Ordenar al Juzgado accionado, dar trámite al recurso de apelación presentado en oportunidad legal, tal cual con las pruebas obrantes del proceso de tutela. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ana Milena López Fernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital La Paz en liquidación de Puerto Triunfo, con el objeto de que se declarara que existió una relación laboral entre el 1º de abril de 2014 y el 26 de noviembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar. 2.2.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó al municipio de Puerto Triunfo (que asumió los pasivos de la ESE) a pagar a la demandante las sumas adeudadas a la señora López Fernández. 2.3. La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico del 16 de Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2021.
En dicho correo, además, se informó lo siguiente: AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico jadmin01mdl@notificcionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente línea telefónica: 2 61 02 63 o envíenos un correo electrónico a la siguiente dirección: adm01med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.4.
El 2 de marzo de 2021, el municipio de Puerto Triunfo envió el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, a la dirección electrónica jadmin01mdl@notificcionesrj.gov.co. 2.5. Mediante memorial radicado el 2 de agosto de 2021, el municipio de Puerto Triunfo solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Medellín que se diera trámite al recurso de apelación que presentó el 2 de marzo de 2021 y, adicionalmente, adjuntó el citado recurso. 2.6.
Por auto del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. En concreto la autoridad judicial consideró que, teniendo en cuenta que la sentencia del 11 de marzo de 2020 se notificó el 16 de febrero de 2021, las partes tenían hasta el 4 de marzo de 2021 para presentar la apelación. Que, no obstante, el municipio de Puerto Triunfo lo interpuso por fuera del término, teniendo en cuenta que lo radicó hasta el 2 de agosto de 2021. 2.6.1.
Adicionalmente, señaló que aunque en el memorial del 2 de agosto de 2021 el municipio de Puerto Triunfo manifestó que mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2021 remitió el recurso de apelación a la dirección jadmin01mdl@notificcionesrj.gov.co, dicho correo no era el buzón para recepción de memoriales y que, de hecho, así se les comunicó a las partes cuando se les notificó la sentencia. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la providencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no era motivo suficiente para que se rechazara el recurso de apelación que interpuso en término, por el hecho de haberse radicado en un correo electrónico diferente al dispuesto por el despacho judicial para la recepción de memoriales. 3.2.
Sostuvo que presentar el recurso de apelación en un correo electrónico diferente, no involucraba que se presentara de forma extemporánea y tampoco involucraba que no debiera tramitarse. Que, además, no existía norma jurídica que indicara de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos, que utilizar el correo electrónico jadmin01mdl@notificcionesrj.gov.co para la interposición de un recurso de apelación contra una sentencia, fuera una causal suficiente para entenderse que el mismo no se interpuso “y mucho menos que indique el aviso manifestado por el despacho, de manera subjetiva y desproporcionada, que todo correo electrónico que se envié allí será eliminado sin leerse”. 4.
Intervención 4.1. La juez Primera Administrativa de Medellín solicitó que se rechazara la solicitud de amparo, con fundamento en que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Que las actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la providencia objeto de tutela, se adelantaron con apego a las disposiciones legales y a las reglas previstas para efectos de notificaciones de providencias. 4.3. Finalmente, adujo que dadas las dificultades con el manejo de la virtualidad, ese despacho judicial ha advertido a los usuarios y apoderados acerca del procedimiento de las notificaciones, como ocurrió en el caso concreto, en donde en el correo de la notificación de la sentencia se avisó que no se recibían memoriales en el correo de notificaciones y se relacionó la dirección electrónica dispuesta para la recepción de memoriales.
Que, por lo tanto, el apoderado del municipio tenía conocimiento de dicha información. Que, sin embargo, cinco meses después radicó un memorial de impulso procesal a través del canal correspondiente, cuando ya había vencido el término para apelar. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por sentencia del 22 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplía el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto contra la providencia cuestionada, pudo ejercer el mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de queja. 6. Impugnación 6.1. El municipio de Puerto Triunfo impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
En concreto, la parte actora dijo que discrepaba frente a la interposición del recurso de queja que adujo el a quo, porque, a su juicio, resultaba claro que el caso involucraba una situación de agravación consistente en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el de doble instancia. 6.2. Insistió en que no existe normatividad que señale que presentar un recurso o memorial “a un correo distinto del habitual, pero de dominio de dicho juzgado”, tenía como sanción la anulación y no revisión de los recursos. 6.3.
Además, mencionó que la autoridad judicial no notificó sus decisiones al correo electrónico de la entidad pública como ordena el CPACA, que así ocurrió con el auto de rechazo “sin dejar de lado que el centro del asunto está en determinar que nunca se debió rechazar, toda vez que ese presentó en tiempo”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que la demanda de tutela presentada por el municipio de Puerto Triunfo no cumple el requisito de subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser 3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.
En el sub lite, el municipio de Puerto Triunfo cuestiona la providencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 11 de marzo de 2020. A juicio de la parte demandante, esa providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no tuvo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en término y que el hecho de que se remitiera a un medio electrónico diferente al dispuesto para recepción de memoriales, no implicaba el rechazo, pues, de hecho, esa consecuencia no estaba prevista en ninguna norma jurídica. 2.1.3.
Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por el municipio de Puerto Triunfo. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la parte actora no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición contra el auto del 3 de diciembre de 2021, como lo era el recurso de queja. 2.1.4.
En efecto, de conformidad con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja se interpondrá ante el superior «cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente» (resalta la Sala). 2.1.5. Es decir, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado a instancias del juzgado demandado, la parte actora contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pero no lo utilizó y ahora no puede ejercer la tutela como mecanismo sustituto. 2.2.
Siendo así, contra las consideraciones de la parte demandante, para la Sala es claro que la solicitud de amparo que presentó no es procedente, porque pudo ejercer el derecho de defensa a través del mecanismo previsto para el efecto, el recurso de queja. 2.3. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela presentada por el Municipio de Puerto Triunfo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2022-00473-01 Demandante: Municipio de Puerto Triunfo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Municipio de Puerto Triunfo, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto