REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: MUNICIPIO DE VILLETA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACUERDO.
CABILDO ABIERTO. SESIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS. SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad vulneró su derecho fundamental del debido proceso con el auto del 4 de febrero de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por Actual Constructora SAS y el municipio de Villeta contra la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por el municipio de Villeta, Cundinamarca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 16 de septiembre de 2021 el municipio de Villeta, por medio de apoderado judicial, demandó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegiera su derecho constitucional y fundamental al debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Villeta-Cundinamarca. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha 06 de febrero de 2021 (Notificado por Estado del 19 de agosto de 2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrada Ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, mediante el cual se confirmó el decreto de la medida cautelar. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrada Ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, adopte una nueva decisión mediante la cual resuelva los recursos de apelación interpuestos en contra del auto que decretó la medida cautelar dentro referido proceso judicial, en la cual se tengan en cuenta las normas jurídicas especiales que regulan el cabildo abierto en los eventos correspondientes al estudio de proyectos de acuerdo que impliquen modificar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, se realice una interpretación sistemática y teleológica de las normas aplicables al caso (artículo 47 -totalidad del parágrafo 1°- de la Ley 1537 de 2012), y en especial, se valore que el cabildo abierto para debatir con la ciudadanía este tipo de proyectos de acuerdo se puede realizar en sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, y que su celebración es obligatoria así no lo solicite la comunidad (5*1.000 del censo electoral), ni lo autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo no. 011 del 23 de julio de 2017 emanado del Concejo Municipal de Villeta “por el cual se adopta el ajuste del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Villeta, Cundinamarca, para la incorporación de predio al perímetro urbano y la modificación del régimen de usos y aprovechamiento del suelo de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo predios localizados al interior zona de expansión urbana, de conformidad con el art 49 de la Ley 1537 de 2012 modificado por el art 91 de la Ley 1753 de 2015”, medio de control en el cual solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 2) El proceso1 correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, quien mediante auto del 18 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados a fin de que se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada. 3) El 18 de diciembre de 2019 el juzgado decretó la suspensión provisional del Acuerdo no. 011 del 23 de julio de 2017 en consideración a que se había pretermitido la instancia de participación ciudadana consistente en el cabildo abierto, como requisito previo a la expedición del acto demandado. 4) El 15 de enero de 2020 Actual Constructora SAS solicitó se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada dentro del proceso de nulidad simple; de igual manera, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto del 18 de diciembre del 2019 en el que indicó que: i) el acto demandado sí había surtido el trámite especial previsto en el parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 respecto a la celebración del cabildo abierto; ii) el auto se valió de una interpretación equivocada del artículo 81 de la Ley 134 de 1994; iii) las Leyes 507 de 1999 y 1537 de 2012 no exigían acompañar el proyecto de acuerdo con el cinco por mil del censo electoral y iv) la ausencia de constancia en la Registraduría no constituía un vicio en la celebración del cabildo abierto. 5) A través del auto del 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá reconoció como coadyuvante a la sociedad Actual Constructora SAS y concedió los recursos de apelación interpuestos tanto por el municipio de Villeta como por la constructora. 6) La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de agosto de 2020, confirmó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo no. 011 del 23 de julio de 2017, sin tener en cuenta ni resolver los argumentos presentados por Actual Constructora SAS en el recurso de 1 Proceso con radicación 25269-33-33-001-2019-00014-00-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo apelación, pues en dicha providencia solo se hizo un pronunciamiento respecto a la impugnación radicada por el municipio de Villeta. 7) En consideración a lo anterior, la sociedad comercial coadyuvante Actual Constructora SAS presentó acción de tutela con el fin de que se declarara que la autoridad judicial había incurrido en los defectos: i) procedimental absoluto, por cuanto no se pronunció sobre el recurso de apelación que fue interpuesto por ella, limitándose a resolver únicamente el recurso de alzada presentado por el municipio de Villeta y ii) sustantivo y violación directa de la Constitución ante la presunta indebida aplicación normativa que regula el plan de ordenamiento territorial y la supuesta trasgresión del debido proceso. 8) El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 13 de octubre de 2020 amparó el derecho fundamental invocado por la constructora respecto al defecto procedimental absoluto, y se relevó de analizar el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución y, en consecuencia, ordenó al tribunal pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por Actual SAS contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional. 9) Actual Constructora SAS impugnó el fallo de tutela, pues estimó que debió realizarse un pronunciamiento sobre los demás defectos invocados (sustantivo y violación directa de la Constitución). 10) Antes que se resolviera la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia y, en cumplimiento de ese fallo, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un nuevo auto el 4 de febrero de 20212, en el que se estudiaron los argumentos esgrimidos por Actual Constructora SAS en el recurso de apelación y se confirmó nuevamente la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal no. 011 del 11 de julio de 2017. 11) El 13 de mayo de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado desató la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y resolvió confirmar lo resuelto respecto del defecto procedimental y adicionar un ordinal en el que declaró la improcedencia de la solicitud de 2 Providencia que fue notificada por estado del 19 de agosto de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en lo concerniente a los reproches del defecto sustantivo, por cuanto las inconformidades planteadas por la parte actora en el trámite excepcional se debían exponer a instancias del juez natural de conocimiento teniendo en cuenta que el proceso de simple nulidad se encontraba en curso.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental del debido proceso con ocasión del auto proferido el 4 de febrero de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. En cuanto al defecto sustantivo indicó que se aplicaron de manera exegética los artículos 815 y 826 de la Ley 134 de 1994, así como el artículo 22 de la Ley 1757 de 2015, normas que disponen que el cabildo abierto que debe celebrarse de forma previa al estudio del proyecto de acuerdo que modifica el Esquema Básico de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), únicamente puede hacerse en sesiones ordinarias del concejo del respectivo ente territorial, por iniciativa de un número no inferior al 5 x 1.000 de los ciudadanos que conforman el censo electoral del municipio y con la intervención del organismo electoral.
Afirmó que la interpretación correcta corresponde a que, al tratarse de un acuerdo especial que implica modificar el POT, sí es posible que el alcalde cite a sesiones extraordinarias al concejo para estudiar el proyecto del acuerdo, previo a la celebración de un cabildo abierto especial que también puede realizarse en sesiones extraordinarias.
Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta algunas sentencias del Consejo de Estado3, de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 y del Tribunal Administrativo de 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. sentencia de 19 de septiembre de 2019.Expediente 63001-23- 31-000-2010-00336-02;
Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Expediente 25000-23-24-000- 2011-00765-02. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección A. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Expediente 25899-33-33-991-2014- 00722-02. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo Boyacá5, en las que se señaló que cuando se trata de un cabildo abierto especial para poder emprender el estudio de todo proyecto de acuerdo que pretenda la modificación del POT este puede ser desarrollado en sesiones ordinarias y extraordinarias y sin que sea necesaria la petición ciudadana e intervención del órgano electoral.
Por último, sostuvo que la providencia censurada estaba provista de una argumentación defectuosa e insuficiente, habida cuenta que solo realizó una interpretación exegética de las normas generales que regulan el cabildo abierto, sin advertir la existencia de las normas jurídicas especiales que rigen la materia y que debían interpretarse sistemáticamente, tales como el artículo 47, parágrafo 1 incisos 2° y 3° de la Ley 1537 de 2012 y artículo 2 de la Ley 507 de 1999.
Actuación de primer grado Mediante auto de 7 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a la Sociedad Actual Constructora SAS y al señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Luego de transcribir algunos apartes de la providencia objeto de la tutela afirmó que la controversia propuesta por el municipio se contrae a un asunto que es propio del juez natural de la causa, en el entendido que es el fallador del medio de control de simple nulidad quien puede y debe pronunciarse al respecto con el fin de no invadir la esfera funcional del competente según lo establecido en la ley. 5 Tribunal Administrativo de Boyacá. Magistrada ponente Patricia Victoria Manjarrez Bravo.
Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Expediente 15001- 23-33-000-2015-00342-00. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo No obstante, indicó que era razonable el análisis realizado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistente en decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal no. 011 del 23 de julio de 2017.
Impugnación Tanto el municipio de Villeta como Actual Constructora SAS impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos en auto de 10 de febrero de 2022. El apoderado judicial de Actual Constructora SAS indicó que, contrario a lo señalado en la sentencia, se acreditó plenamente la configuración de un defecto sustantivo pues el tribunal aplicó los artículos que regulan de manera general el cabildo abierto -artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994 y 22 de la Ley 1757 de 2015- sin hacer una interpretación sistemática de estos con la regulación especial en materia de planeación territorial - artículo 2º de la Ley 507 de 1999-.
Reiteró que la autoridad accionada debió haber aceptado que la iniciativa para el cabildo abierto requerido por el legislador para el ajuste del PBOT es propia del concejo municipal como indica el parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, y no de una iniciativa ciudadana, además, que puede realizarse bien sea en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Adicionalmente, sostuvo que la postura de que el cabildo abierto debía ser convocado y realizado por el concejo en sesiones ordinarias, previa petición del cinco por mil (5x1.000) del censo electoral y que se requería la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconoce el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, lo que genera una inestabilidad jurídica para los administrados y las entidades territoriales.
La apoderada judicial del municipio de Villeta (Cundinamarca) manifestó que el a quo solo se limitó a recapitular algunos de los argumentos de la acción de tutela y del auto proferido por el tribunal, sin detenerse a realizar un análisis de los tres defectos puestos de presente en el libelo de tutela para concluir que la controversia le correspondía definirla al juez natural de la causa. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo Solicitó que se adopte una decisión de fondo para dotar de seguridad jurídica las actuaciones procesales posteriores dentro del proceso de nulidad, pues la interpretación de las providencias que decretaron la medida cautelar da lugar a que se acuda a la figura jurídica de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un asunto de mero derecho.
De igual manera, señaló que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto permitirá dotar de seguridad jurídica las actuaciones i) de decenas de concejos municipales y distritales que en estos momentos están prestos a adelantar estudios de proyectos de acuerdo en los que se modifica el POT, PBOT o EOT; ii) de las demás autoridades judiciales (Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos) ya que existe un sin número de demandas en contra de acuerdos municipales y distritales con fundamento en que el cabildo abierto para estudiar proyectos de acuerdo que impliquen modificación del POT no es posible desarrollarlo en sesiones extraordinarias y iii) de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, puesto que a la fecha existen varias denuncias en contra de alcaldes y concejales por haber celebrado un cabildo abierto especial -cuyo objeto es el estudio de un proyecto de acuerdo que modifica el POT- en sesiones extraordinarias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del auto proferido el 4 de febrero de 2021 en el que se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró razonable el análisis realizado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistente en decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal no. 011 del 23 de julio de 2017.
En sus escritos de impugnación Actual Constructora SAS y el municipio de Villeta reiteraron que se encontraba acreditado plenamente la configuración de un defecto sustantivo pues el tribunal aplicó los artículos que regulan de manera general el cabildo abierto -artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994 y 22 de la Ley 1757 de 2015- sin hacer una interpretación sistemática de estos con la regulación especial en materia de planeación territorial - artículo 2º de la Ley 507 de 1999- y sin atender el precedente en la materia.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que se exponen a continuación: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración del derecho fundamental del debido proceso el reparo formulado en la presente acción de tutela en realidad se dirige a obtener un pronunciamiento o concepto de fondo y de manera anticipada sobre la legalidad del acto demandado en el proceso ordinario, esto es, bajo la justificación de considerarlos violatorios de sus derechos fundamentos la parte actora pretende cuestionar unas decisiones que fueron proferidas dentro de un proceso de simple nulidad que se encuentra en curso en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, identificado con número de radicación 25269-33-33-001- 2019-00014-00-00, tal y como pasa a explicarse: 2) El señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo no. 011 del 23 de julio de 2017 en consideración a que se había pretermitido la instancia de participación ciudadana consistente en el cabildo abierto, como requisito previo a la expedición del acto demandado. 3) Una vez admitida la demanda y surtido el traslado de la medida cautelar, mediante auto 18 de diciembre de 2019 el juzgado decretó la suspensión provisional del Acuerdo no. 011 del 23 de julio de 2017. 4) Contra la anterior decisión el municipio de Villeta y Actual Constructora SAS interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 6 de agosto de 2020 en el que se confirmó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo no. 011 del 23 de julio de 2017. 5) No obstante, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela, a que se hizo referencia en los numerales 9), 10) y 11), la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un nuevo auto el 4 de febrero de 20216, en el que se estudiaron los argumentos esgrimidos por Actual Constructora SAS en el recurso de apelación y se confirmó nuevamente la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal no. 011 del 11 de julio de 2017. 6 Providencia que fue notificada por estado del 19 de agosto de 2021. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo 6) El 11 de octubre de 2021 el expediente ordinario fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá para que continuara con el trámite correspondiente. 7) Ahora bien, de la revisión de la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos7, la Sala observa que en el medio de control de simple nulidad con radicado no. 25269-33- 33-001-2019-00014-00-00, por auto del 22 de febrero de 2022, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial el 6 de abril del año en curso8. 8) En ese orden de ideas, se colige que el proceso no ha culminado, toda vez que se encuentra pendiente de proferir la correspondiente decisión de fondo y, por lo tanto, la acción de tutela de la referencia es improcedente para procurar que un juez diferente al natural de la causa realice un pronunciamiento sobre la legalidad del acto demandado y sin que en ese asunto se haya dictado sentencia. 9) Para la Sala es claro que lo que busca la demandante con el mecanismo constitucional es que, de manera anticipada, se emita un concepto sobre la legalidad del Acuerdo Municipal no. 011 de 2017, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela, pues es un asunto que debe definirse en el trámite del proceso ordinario y una vez se surta todo el debate probatorio, por lo que no es de recibo que alegando razones de 7https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2363105/101645707/ESTADO+7+23+febrero+de+2022.pdf/3 4e84531-dbd3-44dd-9d1e-40996aeb5470 8 Dicha decisión fue notificada por estado del 23 de febrero de 2022. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo seguridad jurídica las partes empleen esta acción como un mecanismo para obtener decisiones más ágiles y de manera anticipada. 10) De esta manera, se advierte que a pesar de que se accedió al decreto de la medida cautelar, esta decisión no implica un prejuzgamiento por tratarse de un estudio preliminar, por lo que los fundamentos que la sustentan serán objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en la sentencia que ponga fin al proceso. 11) Por otra parte, es preciso señalar que el municipio de Villeta cuenta con la posibilidad, en cualquier estado del proceso, de solicitar que la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Municipal no. 011 del 11 de julio de 2017 sea modificada o revocada, en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 235.
Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.”.
(negrillas de la Sala). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo 12) Así pues, como a la fecha el proceso de simple nulidad se encuentra en curso, pendiente de que el juez emita una decisión de fondo respecto de la solicitud de medida cautelar, la cual involucra argumentos tendientes a obtener un pronunciamiento sobre la controversia de legalidad del Acuerdo Municipal no. 011 de 2017 propia del proceso contencioso administrativo y en la medida que no se agotó el mecanismo de defensa judicial previsto en el artículo 235 ut supra, el cual resulta idóneo y eficaz, en sede de tutela está vedado efectuar alguna mención sobre el mismo teniendo en cuenta que esta acción es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. 13) Asimismo, para la Sala resulta claro que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba en el expediente que acredite que con el decreto y práctica de la medida cautelar se comprometió gravemente la seguridad jurídica para los administrados, las entidades territoriales y las actuaciones de alcaldes y concejales por celebrar un cabildo abierto especial en sesiones extraordinarias, más aún cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite, por lo que el municipio de Villeta cuenta con los mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y para conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que ha podido incurrir. 14) En consecuencia, se revocará la sentencia del 27 de enero de 2022 que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Villeta por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06321-01 Demandante: municipio de Villeta - Cundinamarca Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.