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05001233300020150005201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-11-07

Radicación interna: 27342 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Corporacion Educativa Para El Desarrollo Integral - Coredi·Demandado: Colpensiones, Fiduprevisora S.A.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00052-01 (27342) Demandante: Corporación Educativa para el Desarrollo Integral - COREDI 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00052-01 (27342) Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL – COREDI Demandada: COLPENSIONES Y FIDUPREVISORA S.A. Temas: Caducidad AUTO-APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial realizada el 30 de agosto de 20181, en el que declaró probada la excepción de caducidad y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2014, la Corporación Educativa para el Desarrollo Integral - COREDI, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 01705 de 2 de mayo de 2008 “[p]or la cual se libra mandamiento de pago” y 00019 de 26 de marzo de 2014 “[p]or medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, proferidas por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia del ISS (hoy liquidado).

Mediante auto de 23 de julio de 20152, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. El 20 de noviembre de 20153, Colpensiones, a través de apoderada, contestó la demanda y propuso la excepción previa de caducidad, con fundamento en lo siguiente: La parte demandante «está reclamando la devolución de unos aportes que el ISS recuperó legalmente a través de su facultad COACTIVA, por cuanto la empresa omitió su obligación legal de hacer los aportes a sus empleados», por lo tanto, estamos frente a un tema de cobro 1 El proceso fue asignado a la Sección Cuarta, despacho Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, por acta individual de reparto de 13 de enero de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en auto proferido el 2 de diciembre de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 2 Fls. 108-109 c1. 3 Fls. 122-141 c1. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00052-01 (27342) Demandante: Corporación Educativa para el Desarrollo Integral - COREDI 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coactivo, no es un asunto pensional, ni se trata del reconocimiento de alguna prestación periódica, por lo que tiene término de caducidad.

El ISS (hoy liquidado) mediante la Resolución 01705 de 2 de mayo de 20084, libró mandamiento de pago contra CODERI, por la suma de $78.233.014, acto administrativo contra el cual la hoy demandante propuso las excepciones de “pago de lo no debido” y “prescripción de la acción de cobro”. La entidad ejecutora mediante la Resolución 00019 de 26 de marzo de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue notificada el 3 de abril de 2014.

El acto administrativo proferido en el proceso de cobro coactivo que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria, tal como lo señala la ley. En el presente asunto se observa que, la Resolución 00019 de 2014, fue notificada el 3 de abril de 2014, la solicitud de conciliación prejudicial se efectuó el 29 de octubre de 2014 y la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2014, luego, el término de caducidad fue ampliamente superado, por lo que se debe declarar probada la excepción de caducidad.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Colpensiones, con fundamento en lo siguiente: En el caso bajo examen se debe aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 164-2 del CPACA, pues la demanda no se dirige contra actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas que puedan demandarse en cualquier tiempo.

Se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo que se adelantó contra la hoy demandante, esto es, la Resolución 01705 de 2 de mayo de 2008 (notificada el 25 de enero de 2012) por la cual se libró mandamiento de pago y la Resolución 00019 de 26 de marzo de 2014 (notificada el 3 de abril de 2014) mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 6 de mayo de 2014, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00019 de 26 de marzo de 2014.

La entidad ejecutora, a través de la Resolución 000171 de 14 de agosto de 2014 rechazó por extemporáneo el referido recurso de reposición. Ese acto administrativo fue notificado el 14 de agosto de 2014. Ante el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00019 de 26 de marzo de 2014, el término de caducidad para la 4 Fls.28-29 c1 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00052-01 (27342) Demandante: Corporación Educativa para el Desarrollo Integral - COREDI 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la demanda se debe contar a partir de la notificación de la mencionada resolución, y no desde la fecha de notificación del acto que rechazó el recurso de reposición, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.

La Resolución 00019 de 26 de marzo de 2014 que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, fue notificada el 3 de abril de 2014, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 4 de agosto de 2014, y dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de octubre de 2014, se advierte que ya se había superado el término de los 4 meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad y la terminación del proceso. Al efecto, expresó que el término de caducidad se debe contar a partir de la terminación del proceso administrativo por parte del ISS con la expedición de la Resolución 224 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito y, por lo tanto, se concluye que la demanda se presentó dentro del término legal.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Colpensiones, y la terminación del proceso.

La inconformidad de la parte recurrente se concreta en que, a su juicio, se debe revocar el auto recurrido, toda vez que el término de caducidad para la interposición de la demanda se debe contar «a partir de la terminación del proceso administrativo por parte del ISS con la expedición de la Resolución 224 de 28 de octubre de 2014», por lo que considera que la demanda se presentó dentro del término legal, esto es, el 12 de diciembre de 2014.

En el presente caso, se observa que el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia del ISS (hoy liquidado), a través de la Resolución 01705 de 2 de mayo de 20085, libró mandamiento de pago contra CODERI, por la suma de $78.233.014. En escrito de 5 de marzo de 2012, la parte demandante propuso las excepciones de “pago de lo no debido” y “prescripción de la acción de cobro”6 contra el mandamiento de pago.

Mediante la Resolución 00019 de 26 de marzo de 20147, proferida por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia del ISS (hoy liquidado), se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Acto administrativo que fue notificado el 3 de abril de 2014. 5 6 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00052-01 (27342) Demandante: Corporación Educativa para el Desarrollo Integral - COREDI 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 6 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00019 de 26 de marzo de 2014.

Mediante la Resolución 000171 de 14 de agosto de 20148, la entidad ejecutora rechazó por extemporáneo el referido recurso de reposición. Acto administrativo que fue notificado el 14 de agosto de 2014. El 14 de diciembre de 2014, la Corporación Educativa para el Desarrollo Integral - COREDI, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 01705 de 2 de mayo de 2008 “[p]or la cual se libra mandamiento de pago” y 00019 de 26 de marzo de 2014 “[p]or medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, proferidas por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia del ISS (hoy liquidado).

Visto lo anterior, es evidente que la demanda interpuesta contra la Resolución 00019 de 26 de marzo de 2014, es extemporánea, toda vez que ese acto administrativo fue notificado el 3 de abril de 2014 y, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente, es decir, el 4 de abril de 2014, y venció el 4 de agosto del mismo año. Debe tenerse en cuenta que si bien contra la mencionada resolución, la hoy actora interpuso recurso de reposición, el mismo fue rechazado por extemporáneo al haberse interpuesto por fuera del término previsto en el artículo 834 del ET9, lo que «equivale a su no presentación, [dado] que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo10», razón por la cual la presentación de la demanda en su contra debió efectuarse dentro del término antes señalado.

Cabe precisar que, no le asiste razón a la parte demandante al indicar que el término de caducidad se debe contar a partir de la terminación del proceso administrativo por parte del ISS con la expedición de la Resolución 224 de 28 de octubre de 2014, que aprobó la liquidación del crédito, acto que corresponde a una decisión independiente a la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, el cual también es susceptible de control judicial11.

De esta forma, la fecha en que se profirió la resolución que aprobó la liquidación del crédito no puede tomarse como referencia para determinar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo diferente como es el que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Así las cosas, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, la Sala confirmará el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el 8 Fls. 55-57 c 1. 9 Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados.

Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. 10 En tal sentido, sentencias de 2 de agosto de 2017, Exp. 19897 y de 26 de noviembre de 2003, Exp 13654 11 Auto del 17 de febrero de 2005, Exp. 15040, C.P. Héctor J. Romero, auto del 27 de marzo de 2014, Exp. 20244 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencias del 26 de julio de 2018, Exp. 22031 y del 20 de noviembre de 2019, Exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00052-01 (27342) Demandante: Corporación Educativa para el Desarrollo Integral - COREDI 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y la terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y la terminación del proceso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN