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11001031500020250170000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Henrry Saavedra Gonzalez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01700-00 Accionante: Henrry Saavedra González Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Temas: Acción de tutela por violación de los derechos de petición y mínimo vital, por no resolver recurso de queja.

CONCEDE AMPARO- NIEGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Henrry Saavedra González, en nombre propio, en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P AFINA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento. Que le solicitó a la Empresa Afinia que concediera la ruptura solidaria del pago de la factura del servicio de energía y la entidad negó la solicitud; que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados el 6 de diciembre de 2024 mediante acto administrativo RE3110202490488 20248005382472 del NIC 5300509; que interpuso recurso de queja y la entidad ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para surtir el recurso de «queja».

Que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido 2 meses desde que la empresa «supuestamente envió el expediente a la superintendencia (sic)» y no ha recibido respuesta alguna por parte de ésta sobre el recurso de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01700-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «apelación», situación que le transgrede su derecho fundamental de petición. Señaló varias tutelas en las cuales se ha estudiado la tardanza de la empresa Afinia de enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o de remitirlo de manera incompleta, situación que a su juicio desconoce el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene 1) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de alzada del NIC 5300509 y 2) a la empresa Caribemar de la Costa no suspender el servicio. Además, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.O – Afinia, al superintendente y la directora regional nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por otro lado, en caso de existir decisión de fondo por parte de la Superintendencia que se remita el mismo.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1º de abril de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las entidades accionadas. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P manifestó que el actor el 11 de octubre de 2024 presentó reclamación por ruptura de solidaridad con radicado RE3110202490488, el 31 de igual mes y año la entidad no accedió a la petición con Consecutivo núm. 202471375642; el actor interpuso recurso de reposición y apelación. El 12 de noviembre de 2024 la entidad decidió no reponer la decisión y el 27 de diciembre de igual año remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la reclamación contentiva en 50 folios; razón por la cual pidió que se niegue el amparo invocado.

Por otra parte, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde podrá discutir la presunta expedición irregular del acto y la violación del debido proceso. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso que la empresa Afinia le remitió el expediente 2025860420303379E y se encuentra en 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01700-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite el estudio del recurso de «queja» promovido por el actor.

También indicó que en caso de no ser posible resolver el recurso de «apelación» con las actuaciones que obran en el expediente puede abrir periodo probatorio y una vez se surta el mismo resolver «el recurso de queja como corresponda». Adicionalmente, aclaró que los trámites sometidos a recurso de queja tienen el efecto suspensivo, es decir que, no se podrán hacer efectivos los conceptos sometidos a recurso.

Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no existir amenaza de un derecho constitucional, tal y como lo establece el artículo 3º del Decreto 306 de 1992. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) derecho de petición y III) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01700-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1. En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Caso concreto En síntesis, el señor Henrry Saavedra González solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los cuales considera violados por 1) Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P Afinia, por no remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o enviarlo incompleto y 2) la Superintendencia por no resolver recurso de queja en contra del Consecutivo núm. 202471454300 del 28 de diciembre de 2024, que rechazó la apelación. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente: - El 11 de octubre de 2024 el actor presentó reclamación ante la empresa Afinia solicitando «la ruptura de solidaridad por la deuda generada (…) del 06 de febrero de 2020 (inicio del contrato de arrendamiento) hasta el 08 de octubre de 2024 (fecha que indica que el inquilino ha desocupado el inmueble)». - Afinia mediante Consecutivo núm. 202471375642 del 31 de octubre de 2024 negó la petición ya citada.

El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01700-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación. - Afinia a través del Consecutivo núm. 202471454300 del 28 de noviembre de 2024 rechazó el recurso presentado por no cancelar la suma de $148.100 factura del mes de septiembre de 2022. - El 6 de diciembre de 2024 el actor presentó recurso de queja por internet con radicado 20248005382472. - El 27 de diciembre de 2024 Afinia remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente contentivo en 50 folios, para lo de su cargo.

En el informe que rindió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que «se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de queja, para posterior publicación del fallo según corresponda». En esa medida, encuentra la Sala que no le asiste razón al actor cuando alega que Afinia no ha enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente contentivo del proceso administrativo, pues de las pruebas aportadas se desprende que el 27 de diciembre de 2024 se remitió el mismo.

Motivo por el cual, se negará el amparo invocado. Frente al argumento de Afinia sobre la improcedencia de la acción de tutela por contar el actor con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es del caso resaltar que la configuración del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la peticionada, no satisface el derecho de petición ni le impide a la entidad resolver expresamente el asunto, excepto cuando se ha notificado auto admisorio de la demanda3.

Sobre el particular, advierte la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desde que le fue enviado el expediente (27 de diciembre de 2024) y hasta la fecha han transcurrido más de 3 meses, sin que resuelva el recurso de queja interpuesto por el actor en contra del acto que rechazó los recursos de reposición y apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le transgrede al actor el derecho fundamental de petición, pues ha privado al señor Saavedra de obtener una respuesta oportuna a sus reclamaciones, razón por la cual se amparará dicha garantía y se ordenará a la entidad que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de queja con radicado 20248005382472 del 6 de diciembre de 2024. 3 Artículo 86 del CPACA 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01700-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, el actor alegó que se le transgrede su derecho fundamental al mínimo vital, pero no señaló cómo la falta de resolución del recurso de queja le viola dicha garantía, máxime si se tiene en cuenta que el efecto del recurso es suspensivo, es decir que, no se le va a suspender el servicio de energía eléctrica, hasta tanto la Superintendencia no se pronuncie sobre el trámite que está pendiente; por lo que se negará dicho amparo.

Frente a las pretensiones dirigidas a compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del gerente general de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.O – Afinia, el superintendente y la directora regional nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; no resulta procedente la acción de tutela para tal fin, por lo que tales órdenes escapan a la competencia del juez constitucional.

En consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Henrry Saavedra González, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva el recurso de queja promovido por el actor con radicado 20248005382472 del 6 de diciembre de 2024.

Tercero: NEGAR el amparo en relación con el derecho al mínimo vital. Cuarto: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P Afinia. Quinto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01700-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC