CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00651-001 Actora: Johanna Marcela Torres Abadía Demandados: Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Johana Marcela Torres Abadía contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Johana Marcela Torres Abadía, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) atender de fondo, incluso con la compañía de un segundo calificador con conocimientos jurídicos, las objeciones presentadas a las preguntas 51, 53, 59, 61, 70, 82, 84, 90, 92, 107, 108, 110, 111, 115 y 117 del componente de conocimientos y 1, 7, 23 y 30 de la prueba de aptitudes, realizadas en el desarrollo de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial;
(ii) «[ ] otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a [la] decisión para todos los participantes de la [referida] Convocatoria [ ] que presentaron la ampliación a los recursos de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 2 reposición contra la prueba [efectuada para el mismo cargo al que ella aspira] y ordenar nuevo término para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el [respectivo] cronograma [ ] hasta [cuando] ello no se realice […]» (sic); y (iii) modificar la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en el sentido de asignarle un puntaje aprobatorio superior a 800. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en la que ella se inscribió al empleo de juez civil municipal - juez civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple - juez civil de ejecución de sentencias, que fue ofrecido.
Que al presentar, por segunda vez, el examen de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, realizado por la Universidad Nacional de Colombia, obtuvo un puntaje no aprobatorio, discriminado en 569.86 (de 700 puntos) en la prueba de conocimientos y 226,78 (de 300) en la de aptitudes, con una calificación total de 796,64. Dice que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto se publicaron los resultados antes referidos, por lo que el 30 de octubre siguiente acudió a la exhibición del cuadernillo de esa prueba, con base en la que el 15 de noviembre del mismo año formuló la adición y complementación a su impugnación inicial, con el objeto de que le fuera asignada una calificación aprobatoria.
Que frente a lo anterior recibió «[ ] una única respuesta GENÉRICA, sin que se evaluaran las objeciones planteadas por [ ] los recurrentes […]» (sic), lo que conllevó que no se modificaran los porcentajes por ella obtenidos. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de febrero de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del proyecto contrato 96 de 2018 de ese ente universitario, indica que «[ ] ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0025 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos»; y «[ ] en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo [ ] se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante». 2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirma que «[ ] ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad [ ] tienen acceso a las pruebas o a las respuestas, pues desde la diagramación de los cuadernillos, formulación de las preguntas, calificación a través de la máquina de lectura óptica, hasta la recepción que se haga de [e]stas una vez finalice el contrato, esta entidad desconoce las preguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, pues para ello se contrata un operador técnico de la mayor prestancia posible, que es quien está obligado a dar soporte completo, oportuno, pertinente, responsable y congruente, para poder atender de la misma manera las peticiones y recursos que se presenten dentro del curso de esta convocatoria pública […]».
En todo caso, precisó que «[ ] las objeciones presentadas por la accionante en el escrito de adición del recurso de reposición a las preguntas 1, 7, 23, 30, 51, 53, 59, 61, 70, 82, 84, 90, 92, 107, 108, 111, 110, 115 y 117 fueron atendidas de manera clara, completa y de fondo, [ ] mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 adicionada con la Resolución CJR23- 0075 de 17 febrero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 4 2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 De la medida provisional deprecada.
En la solicitud de amparo la demandante pidió, como medida provisional, «[ ] la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta [cuando] se resuelva la presente acción de tutela (ya que de acuerdo al cronograma, se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el día 9 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de la documentación)».
Al respecto, cabe advertir que en atención a un lapsus calami del personal sustanciador adscrito al despacho del magistrado ponente no se decidió acerca de la referida solicitud y la parte actora no recurrió el auto admisorio ni presentó adición de este para que se resolviera. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la aludida medida provisional se Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 5 formuló para que surtiera efectos hasta cuando se «resuelva la presente acción», lo cual se hará mediante esta providencia, razón por la cual no resulta oportuno examinar su procedibilidad, máxime cuando se encuentran superadas las fechas a las que la accionante hizo referencia en ese escrito.
Además, en caso de que se estime pertinente conceder la protección constitucional invocada, se adoptarán las medidas necesarias para superar la eventual vulneración de los derechos fundamentales trasgredidos. Con base en lo expuesto, esta Sala no emitirá ninguna determinación cautelar y, por las razones explicadas, procederá a examinar el fondo de la controversia. 3.3.2 De las garantías superiores presuntamente vulneradas.
Resulta necesario precisar que la accionante aduce que la génesis de las vulneraciones invocadas radica en la falta de respuesta a todas las inconformidades por ella expuestas en el recurso de reposición y su adición, interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por consiguiente, la subsección considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude la accionante, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no de las demás que se enunciaron como trasgredidas, razón por la cual el correspondiente estudio se limitará a dilucidar si se configuró o no el eventual desconocimiento de aquel derecho fundamental. 3.4 Problema jurídico.
De acuerdo con la solicitud de amparo, se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no despachar de fondo la totalidad de las objeciones por ella consignadas en el recurso de reposición y su adición interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, con la que se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica surtida en la convocatoria 27. 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 6 Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 7 Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 8 preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; acto administrativo en el que se ofrecieron los empleos de «Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial», plaza en la que se postuló la accionante. b) Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto la directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó «[ ] los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» (sic), en la cual la tutelante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 797,64 sobre 1000 puntos. c) Recurso de reposición interpuesto el 21 de septiembre de 2022 por la actora contra el anterior acto administrativo, en el que solicitó (i) segundo calificador de la prueba que presentó el 24 de julio anterior, (ii) verificar manualmente el cuaderno de respuestas, (iii) modificar la referida Resolución, en cuanto a que se le otorgue el resultado de «sí aprobó», (iv) se le permitiera asistir a la jornada de exhibición de la prueba y del cuadernillo en el que registró sus respuestas y (v) se le concediera oportunidad para ampliar sus argumentos. d) La actora acudió el 30 de octubre de 2022 a la aludida jornada de exhibición de la prueba y el 15 de noviembre siguiente amplió su recurso, para controvertir algunas respuestas asignadas por el evaluador, toda vez que, en su criterio, las 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 9 preguntas 51, 53, 59, 61, 70, 82 y 84 tenían «doble opción de respuesta dentro de los componentes tanto generales como específicos»; las 90, 92, 107 y 111 presentaban «clave de respuesta desactualizada o incorrecta»; las 108, 110, 115 y 117 eran «improcedentes frente al cargo evaluado» y las 1, 7, 23 y 30 también correspondían a «ítems con doble opción de respuesta dentro del componente de aptitudes»; en consecuencia, solicitó que se aceptaran como correctas todas las opciones señaladas por ella en los interrogantes relacionados y, en esa medida, se le asigne «[ ] a cada pregunta objetada el valor que le corresponda […]». e) Resolución CJR23-25 de 16 de enero de 2023, por medio de la que la directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desató los diferentes recursos de reposición formulados contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, en el sentido de confirmarla.
En dicho acto administrativo se analizaron los argumentos planteados por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente así: 1. Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4.
Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5. Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba) 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7.
Solicitudes de revisión - Lector óptico. 8. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.
Aciertos de otros aspirantes. 11. Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 10 convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.
Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14. Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16.
Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19.
Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 20. Tiempo de la prueba insuficiente. 21. Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22. Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23.
Suspensión del concurso. 24. Declarar desierto el concurso. 25. Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26. Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria 27. 27. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28.
Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada. Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29. Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30.
Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33. Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34. Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35.
Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 11 Asimismo, en el anexo 2 del precitado acto administrativo relacionó «[ ] una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas». f) Resolución CJR23-75 de 17 de febrero de 2023, con la que la autoridad accionada relacionada en la letra precedente, para el caso concreto de la demandante, adicionó la explicación de las preguntas 110 y 115 del componente de conocimientos específicos, por ella objetadas, por cuanto «[ ] se evidenció que no se dio respuesta al argumento relativo a la inclusión de preguntas en el componente de conocimientos específicos de la prueba no relacionadas con las funciones y competencias del cargo aspirado […]», frente a lo que se le indicó que «[ ] son preguntas de derecho procesal civil y probatorio, derecho comercial y derecho agrario general (subtemas en actos procesales y sujetos procesales, bienes mercantiles y aspectos procesales ordinarios del derecho agrario) todas previamente informadas dentro de las áreas del conocimiento y cuya justificación de cada una de ellas se expresan en el ANEXO 2 de la correspondiente Resolución que resuelve los recursos de reposición […]». 3.7 Caso concreto.
Se evidencia que la inconformidad de la accionante radica en que si bien es cierto que las autoridades accionadas desataron su recurso de reposición y adición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, también lo es que no lo hicieron de fondo, de manera concreta, precisa e individual, por cuanto no atendieron la totalidad de las inconformidades allí consignadas.
Lo anterior, comoquiera que (i) no se especifica lo atinente a la doble opción de respuesta dentro de los componentes tanto generales como específicos, (ii) no se hace referencia a las inexequibilidades de algunos enunciados y claves de respuesta, (iii) no se acepta que algunas opciones de solución estaban desactualizadas al momento de la presentación de la prueba, (iv) no se reconocen ambigüedades evidentes y (v) tampoco se acepta que algunos temas de la evaluación no guardan relación con las áreas de estudio asignadas al cargo optado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 12 En cuanto a los citados planteamientos, se observa que, contrario a lo dicho por la tutelante, las autoridades accionadas, a través de las Resoluciones CJR23-25 de 16 de enero de 2023 y CJR23-75 de 17 de febrero siguiente, le explicaron de manera sustentada, clara, concreta, precisa e individual las razones por las cuales (i) se consideraba acertada determinada respuesta frente a las preguntas del examen que le fue practicado el 24 de julio de 2022, (ii) no era admisible la doble opción de acierto según los casos y las claves enunciadas para los componentes generales y específicos de la prueba;
(iii) la evaluación se sujetaba a las condiciones planteadas en la convocatoria y (iv) los temas cuestionados resultaban pertinentes en relación con el cargo al que ella aspiraba. De lo anotado en precedencia se colige que sí existió por parte de las accionadas una respuesta de fondo al recurso de reposición y su adición que interpuso la accionante contra la Resolución CJR22-351 de 10 de septiembre de 2022; diferente es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta su garantía superior de petición, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional11, la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.
De acuerdo con esta perspectiva, en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición de la actora, toda vez que las contestaciones suministradas en las Resoluciones CJR23-25 de 16 de enero de 2023 y CJR23-75 de 17 de febrero siguiente guardan correspondencia de objeto frente a sus argumentos de reposición y exponen el motivo de cada una de las preguntas efectuadas y respuestas asignadas en el examen realizado a la accionante el 24 de julio de 2002, en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, se colige que no existe trasgresión al derecho de petición de la tutelante; no obstante, frente a los planteamientos de fondo de cada una de sus inconformidades ella se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en los precitados actos administrativos. 11 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00651-00 Actora: Johana Marcela Torres Abadía 13 A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión del derecho constitucional fundamental invocado por la actora, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Johana Marcela Torres Abadía, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS