Micelio
11001032800020170002600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-08-03

Radicación interna: 3405-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Enrique Roberto Boyaca·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001032800020170002600 (3405-2017) Demandante: LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACÁ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema:

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad1. En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Luis Enrique Roberto Boyacá solicita que se declare la nulidad de los numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en todo cualquier otro aspecto de este acto administrativo que sea concerniente al cargo de Profesional Especializado grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la judicatura.

No obstante lo anterior, en el mismo escrito, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 Visible en SAMAI, índice 25. Sistema consultado el 8 de septiembre de 2022. Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «PRETENSIONES 1.

Que se decrete medida cautelar de urgencia consistente en la inmediata suspensión provisional de los efectos de los numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en todo cualquier otro aspecto de este Acto Administrativo que sea concerniente al cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (Ver anexos 1 y 21).

Es menester tomar en cuenta que se está ante una situación de URGENCIA, por lo que en atención al Artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 se procede a solicitar que la medida cautelar sea de urgencia dando la orden inmediata por parte de Su Señoría de suspensión de los efectos del Acuerdo PSAA13-10037 de la Convocatoria 23 en los apartes señalados, pues de lo contrario sería inane una sentencia favorable que se llegue a proferir en este asunto ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable de dejarse continuar, pues de intentar agotar lo preceptuado en el Artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 o, incluso de no requerir medidas cautelares dentro del proceso a adelantar, ahora que se consolidaron las circunstancias fácticas y jurídicas del Acuerdo PSAA13- 10037 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, no resultarán eficaces para este caso dada la inminencia de que sea nombrada improcedentemente una persona en el cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura identificado con el Código 230105, de la lista de elegibles enviada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso que se gestó con absolutas faltas a la transparencia, al debido proceso y a los preceptos constitucionales y legales y a que se encuentra ya dentro de la etapa finalísima de por haber sido ya emitido oficialmente el Acuerdo PCSJ17-10729 de 2017 por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer dos cargos de Profesional Especializado – Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Código 230105 (Ver anexo 40). 2.

Que se deje sin efecto alguno TODO el proceso selección y de conformación de lista de elegibles para el nombramiento en el cargo Profesional Especializado grado Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura identificado con el código 230105, así como todo acto de ejecución posterior, valga decir, cualquier designación o similar que haya efectuado o efectúe el Consejo Superior de la Judicatura con base en el proceso y en el Acuerdo base de la Convocatoria 23 (Acuerdo PSAA13-10037- numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 2). 3.

Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en relación con la producción y emisión de documentos bases de todo este problema jurídico para que se investiguen las presuntas conductas delictivas de falsedad ideológica y/o material en documento público y las que puedan desprenderse de estas, en concreto en lo que tiene que ver con: (…)» 1.2.

Solicitud de la Medida Cautelar. En el escrito que, con la referencia «SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA dentro de la Acción de Nulidad…», obra a folios 1 y 2 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, el demandante deprecó lo siguiente: «Dentro de la Acción de Nulidad de la referencia, suplico tomar en cuenta que por estar frente a una situación de URGENCIA y con base en las facultades que le concede el Artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente solicito de sus Señorías que se adopte medida cautelar de urgencia dando la orden inmediata de suspensión provisional de los efectos de los numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en todo cualquier otro aspecto de este Acto Administrativo que sea concerniente al cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura sobre lo que procede la demanda.

Este requerimiento respetuoso requiere la inmediatez de su adopción, pues de lo contrario sería inane una sentencia favorable que se llegue a proferir en este asunto ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable de dejarse continuar, pues de intentar agotar lo preceptuado en el Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 o, incluso de no requerir medidas cautelares dentro del proceso a adelantar, ahora que se consolidaron las circunstancias fácticas y jurídicas del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, no resultarán eficaces para este caso dada la inminencia de que sea nombrada improcedentemente una persona en el cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, de lista de elegibles enviada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso que se gestó con absolutas faltas a la transparencia, al debido proceso y a los preceptos constitucionales y legales y a que se encuentra ya dentro de la etapa finalísima de por haber sido ya emitido oficialmente el Acuerdo PCSJ17-10729 de 2017 por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer dos cargos de Profesional Especializado - Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Código 230105.» 1.3.

Pronunciamiento de la entidad demandada2 El apoderado de la Nación - Rama Judicial descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional, solicitando se niegue la medida cautelar impetrada. Al efecto, expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • Tal como se observa en el escrito de solicitud de medida cautelar del escrito de demanda, no se cumplió con el requisito de la carga argumentativa de las razones por las cuales esta debe ser decretada, limitándose a señalar que se puede producir un perjuicio irremediable de continuar con un proceso meritocrático que a su juicio fue poco transparente y que podía culminar con el nombramiento de los dos cargos ofertados. • Si bien se habla de la causación de un perjuicio irremediable, en ningún momento se sustenta la razón de este perjuicio, 2 Obrante en SAMAI, índice 32.

Sistema consultado el 8 de septiembre de 2022. Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 estando dirigida la medida no a la suspensión del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 como expuso en el escrito, sino a la suspensión del Acuerdo PCSJA17-10729 del 31 de julio de 2017 que conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. • Como quiera que se trató de un proceso meritocrático, transparente y que gozaba de presunción de legalidad, en desarrollo del Acuerdo PCSJA17-10729 del 31 de julio de 2017 «Por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer dos cargos de Profesional Especializado - Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Código 230105», se procedió a nombrar a las dos personas que ocuparon los primeros lugares el día 4 de septiembre de 2017, conforme registro de posesiones de la convocatoria. • En este orden de ideas, existe una carencia de objeto en la medida cautelar toda vez que los nombramientos que se pretendían impedir con la suspensión provisional, ya se efectuaron hace más de tres años, resaltando que contrario a lo aducido por el actor, el Acuerdo demandado se encuentra conforme el ordenamiento jurídico vigente, obedeciendo a los perfiles previamente definidos. • Al efectuar el análisis de la reglamentación demandada y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas, se encuentra que el Acuerdo No. PSAA13-10037 de 2013, se expidió bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales contenidas en el numeral 1.º del artículo 256 y numeral 3.º del artículo 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 que autorizan al Consejo Superior de la Judicatura, para dictar los reglamentos necesarios para el Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de la carrera judicial y para convocar a concursos de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial. • Carece de toda veracidad y proporcionalidad la aseveración del demandante al señalar la falta de trasparencia y honestidad en la definición del perfil del Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mal interpretando memorandos de carácter interno en los cuales se emiten conceptos y apreciaciones que pueden ser preliminares, en busca de una buena prestación del servicio de justicia, y de garantizar los principios de administración pública a través del nombramiento de personal idóneo y calificado en los cargos públicos. • En efecto, previo a expedirse el Acuerdo de convocatoria PSAA13-10037 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso de sus facultades, expidió el Acuerdo PSAA13- 10036 de 2013, con el propósito de hacer una adecuación de los perfiles de los cargos de las Unidades, de conformidad con las necesidades del servicio de cada una de éstas. • En los mencionados Acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la adecuación de los perfiles de algunos de los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura, mismos que fueron hallados ajustados a la legalidad toda vez que en su oportunidad el H. Consejo de Estado reconoció que al Consejo Superior de la Judicatura le asiste la competencia para establecer los requisitos de los cargos de las Corporaciones y Juzgados, que no hayan sido fijados por la ley.

Así las cosas, de una parte no se observa que los actos administrativos cuestionados quebranten principios o normas de orden constitucional o legal y en ese Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 orden de ideas no sería procedente conceder la suspensión provisional. • De otra parte, estos actos administrativos cuestionados y con los cuales el demandante consideraba que presuntamente se vulneraban derechos y que podrían causar un supuesto perjuicio irremediable que no fue acreditado en la demanda, ya se encuentran produciendo efectos. • Aún en el hipotético caso de que hubiere existido un peligro inminente por la supuesta vulneración de los derechos incoados, el mismo ya se consumó. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la entidad solicitó que se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional de los efectos de los numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

De las medidas cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.3.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 3.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.4.

Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.4, que exige una carga argumentativa a quien 3 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). 4 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 5 No obstante, en el sub examine, observa el despacho que la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante no fue suficientemente argumentada, pues en el escrito con la referencia «SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA dentro de la Acción de Nulidad…» que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, el demandante no señaló las normas que considera violadas con los numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, incumplió con la carga de sustentar debidamente la solicitud de cautela, impidiendo al juez, de este modo, realizar el ejercicio de confrontación consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el deber de indicar las disposiciones consideradas vulneradas por el acto acusado, la sección primera de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, en providencia del 14 de enero de 2019, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00188-00, señaló lo siguiente: «Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL” 6, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. 6 Folio 94 cuaderno principal.

Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia 7 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”.» (Subrayado fuera de texto.) Así las cosas, ante la ausencia de una debida sustentación, en el caso bajo estudio no resulta procedente la medida cautelar deprecada, razón por la cual la decisión que se impone es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. 7 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.

“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” Radicado: 11001032800020170002600 Núm ero Interno: 3405-2017 Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.6.

Otras decisiones En el índice 32 del sistema SAMAI8, aparece, junto al escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional, un memorial a través del cual, la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la función de representación judicial y extrajudicial, manifiesta que confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor César Augusto Mejía Ramírez, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado César Augusto Mejía Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 80.041.811 y tarjeta Profesional No. 159.699, como apoderado de la Nación – Rama Judicial dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

TERCERO: Por secretaría, ALLÉGUESE el cuaderno que contiene la solicitud de medida cautelar, al cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 8 Sistema consultado el 8 de septiembre de 2022.