Micelio
11001032800020220028800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 379 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Floralba Alejandrina Padron Pardo, Wilton Molina Siado·Demandado: Jose Alfredo Marin Lozano

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (acumulado1) Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República (período 2022 a 2026).

Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 20112.

I.

ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00 1.1. La demanda3 1. El 1 de septiembre de 2022, Floralba Alejandrina Padrón Pardo4 solicitó la nulidad de la elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República (período 2022 a 2026) contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral5. 1.2.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, la demandante señaló lo siguiente: a) El 24 de febrero de 2020, el demandado fue vinculado en calidad de asesor al despacho del gobernador del departamento de Santander. 1 Con el radicado 11001-03-28-000-2022-00274-00. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 3 Samai. 4 En nombre propio. 5 En adelante CNE.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Ese mismo día, mediante la Resolución 1530 fue designado para que asistiera como delegado del gobernador ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga6. c) La mencionada delegación estuvo vigente hasta el «28 de septiembre de 2022». d) El 13 de diciembre de 2021, el demandado fue inscrito como candidato del partido Conservador al Senado de la República. e) El 13 de marzo de 2022, se realizaron los comicios para elegir al Congreso.

El CNE declaró la elección de los senadores de la República para el período 2022 a 2026, mediante la Resolución E-3332 del 19 de julio de ese año, entre ellos, al demandado. 1.3. Normas y concepto de la violación 3. La demandante indicó que la elección desconoció el ordinal 2 del artículo 1797 de la Constitución Política, por lo que se configuró la causal de anulación del ordinal 5 del artículo 2758 del CPACA, por lo siguiente: a) El demandado no podía ser elegido senador de la República por estar inhabilitado para el cargo por cuanto ejerció autoridad administrativa y civil dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, como lo prohíbe el artículo 179.2 constitucional.

No hay duda de que aquel tenía la calidad de empleado público, como se desprende de la Resolución 1530 de 24 de febrero de 2020, en tanto ostentaba el cargo de libre nombramiento y remoción como asesor del despacho del gobernador de Santander. b) El ejercicio de la autoridad administrativa se desprende de la delegación que le hizo el gobernador conforme con el parágrafo9 del artículo 13 de la Resolución 1890 de 25 de septiembre de 2006, que define la integración del órgano principal de la CDMB y de la asamblea corporativa de esta. c) La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que la autoridad administrativa es «aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los 6 En adelante CDMB. 7 «No podrán ser congresistas: […] 2.

Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 8 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 9 «Los representante legales de las entidades territoriales que conforman la Asamblea Corporativa podrán delegar su participación en las reuniones, en empleados públicos del nivel directo o asesor de la respectiva entidad territorial». 10 «Al respecto puede consultarse: Sentencia del 8 de abril de 2021.

Sección Quinta. CP. Rocío Araújo Oñate. Y Sentencia del 12 de agosto de 2021. Sección Quinta. CP. Rocío Araújo Oñate». Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 subordinados o la sociedad.

La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia». e) El demandado ejerció autoridad civil y administrativa como delegado del gobernador ante la CDMB, por lo siguiente: - Actuaba como presidente del órgano principal de dirección de la CDMB, la asamblea Corporativa.

Este órgano designa al revisor fiscal, aprueba la gestión de la administración; aprueba las cuentas de resultado de cada período anual; adopta los estatutos y fija los honorarios de los miembros del consejo directivo que no tienen la calidad de servidores públicos por la asistencia a las sesiones (artículo |4 {sic} del Acuerdo de la asamblea corporativa No. 7 del 27 de febrero de 2006)11 - Convoca a las sesiones extraordinarias de la Asamblea corporativa (artículo 17 del Acuerdo de la asamblea corporativa No. 7 del 27 de febrero de 2006)12. - Nombraba comisiones transitorias para el estudio de asuntos que correspondían a la Asamblea corporativa. - Era el presidente del Consejo directivo de la CDMB.

En la dirección del Consejo directivo puede verse cómo participó en la evaluación de la ejecución de las obras de la Planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), y solicita un recaudo de la sobretasa ambiental de la AMB, como puede verse en el acta No. 386. - Elegía a los Integrantes del Consejo Directivo de la CDMB. - Elegía al director general de la CDMB. - Aprobaba el plan de acción de la CDMB, como puede verse en el acta No. 383 contenida en el anexo 6. - Aprobaba el presupuesto de la CDMB. f) El accionado actuó en representación del gobernador como asesor adscrito al despacho.

Además, ostentó la calidad de delegado de aquel en los 12 meses anteriores a la elección del Senado de la República, lo que desequilibró la contienda electoral a su favor. En efecto, por tratarse de un empleado público, que a su vez gozaba de la confianza del gobernador, obtuvo ventaja sobre los demás candidatos. A su vez, ejerció autoridad administrativa en la jurisdicción de varios municipios del departamento de Santander en el cual obtuvo un gran porcentaje de su votación13. j) El demandado también ejerció autoridad civil en la asamblea corporativa y en el consejo directivo de la CDMB elegía a los representantes del sector privado, a los de entidades sin ánimo de lucro y al de las comunidades indígenas o étnicas que tendrían asiento en el consejo directivo, conforme la definición que trae el artículo 18814 de la Ley 136 de 1994. 11 «Consultar ANEXO 1». 12 «ibidem». 13 «Al respecto puede consultarse https://www.vanguardia.com/politica/elecciones/santanderhttps://www.vanguardia.com/politica/elecci ones/santander-quedo-con-siete-nuevos-senadores-GL4973769quedo-con-siete-nuevos-senadores- GL4973769 (consultado 1 de septiembre de 2022)». 14 «se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.

Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones».

(Énfasis del texto de la demanda). Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 h) El elemento temporal está probado porque al demandado se le delegaron dichas funciones durante todo el año 2021, incluso hasta el 28 de septiembre de 2022, como consta en el documento firmado por el secretario general de la CDMB que se aportó como prueba con la demanda. i) El factor territorial está acreditado pues coincide la circunscripción nacional en donde fue elegido el demandado como senador y el departamento de Santander en el que era empleado público y ejerció autoridad administrativa y civil. 1.4.

Trámite 4. El 7 de septiembre de 202215, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó impedimento para conocer del asunto conforme con la causal 9 del artículo 141 del CGP, por existir amistad con la demandante, ya que «en el pasado y en la actualidad, hemos sido compañeros y colegas en la Universidad Externado de Colombia, institución en la que ambos impartimos la cátedra universitaria.

Adicionalmente, la doctora Padrón Pardo, es la coordinadora de pregrado del Departamento de Derecho Constitucional de la referida universidad, área académica a la que se encuentra adscrita la asignatura de la que actualmente soy profesor titular». 5. El 15 de septiembre de 202216, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento porque «(…) de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón contundente por la cual, el magistrado tenga una amistad íntima que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó bajo argumentos correlativos la demostración de la causal invocada ya que la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla». 6.

El 3 de octubre de 202217, el despacho admitió el medio de control y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los índices 19 y 20 Samai. 1.5. Contestación 7. Dentro del término de traslado se presentó la siguiente: 8. El 4 de noviembre de 202218, el CNE solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no adelantó alguna investigación por las presuntas anomalías que alega la demandante. De igual forma, esgrimió que no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, pues dicha función está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil19 por mandato Constitucional. 15 Índice 6 Samai. 16 Índice10 Samai. 17 Índice 17 Samai. 18 Índice 25 Samai. 19 En adelante RNEC.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva20. 9.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2. Expediente 11001-03-28-000-2022-00274-00 2.1. La demanda21 10. El 1 de septiembre de 2022, Wilton Molina Siado22 solicitó la nulidad de la elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República (período 2022 a 2026), contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE. 2.2.

Fundamentos fácticos 11. En síntesis, el demandante señaló lo siguiente: a) El demandado fue candidato al Senado de la República con el aval del partido Conservador Colombiano. b) En la elección del 13 de marzo de 2022 fue elegido senador para el período 2022-2026. 2.3. Normas y concepto de la violación 12. El demandante indicó que los artículos 107 y 179.3 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 se desconocieron por le acto de elección. Formuló los siguientes cargos: Cargo primero: doble militancia 13.

Afirmó que el demandado incurrió en esta prohibición toda vez que, como candidato del partido Conservador y también con posterioridad a su elección, apoyó e hizo proselitismo político en favor de otros candidatos que no eran de su colectividad. 14. Sostuvo que los hechos constitutivos de doble militancia fueron puestos en conocimiento de la dirección del partido Conservador, que a la fecha no se ha pronunciado al respecto «ya que se sabe cómo se manejan las cosas en los partidos políticos y a quien favorecen, dado que sus decisiones no son jurídicas sino políticas», como consta en el auto de investigación disciplinaria de dicha colectividad, con radicado 0014-202223. 20 Índice 30 Samai.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 se negó la excepción planteada por cuanto el acto que declaró la elección del senador demandado, cuya legalidad se controvierte en el proceso, lo expidió el CNE. Por ende, se determinó que la entidad cuenta con la capacidad para comparecer al juicio. 21 Índice 2 Samai. 22 En nombre propio. 23 Solicitó como prueba que se remita copia de todo el proceso disciplinario.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. A su juicio, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 224 de la Ley 1475 de 2011, lo que configuró la causal de anulación electoral establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, es decir que «el candidato incurra en doble militancia política».

Cargo segundo: gestión y celebración de contratos 16. Para el accionante, el demandado incurrió en la inhabilidad del numeral 325 del artículo 179 constitucional. Como sustento afirmó26 que el demandado por ser contratista tuvo que haber gestionado y celebrado los contratos respectivos dentro del término inhabilitante, lo que es un hecho notorio pues aquel fue asesor del gobernador de Santander, en los años 2021 y 2022.

Indicó que dichos negocios jurídicos se obtienen en la página del SECOP. 2.4. Trámite 17. El 5 de octubre de 202227, el despacho admitió28 el medio de control29, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los índices 21 y 22 Samai. 2.5. Contestación 18.

Dentro del término de traslado se presentó la siguiente: 19. El 8 de noviembre de 202230, el CNE solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no adelantó alguna investigación por las presuntas anomalías que alegó el demandante. De igual forma, esgrimió que no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, pues dicha función está en 24 Inciso 2º: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 25 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 26 Índice 10 Samai.

Conforme a la subsanación de la demanda. 27 Índice 19 Samai. En este auto se requirió al partido Conservador Colombiano, para que remitiera copia íntegra de todas las quejas por doble militancia que se hayan presentado y actuaciones disciplinarias iniciadas, durante los años 2021 y 2022, contra el senador José Alfredo Marín Lozano. Índice 30 Samai.

Se allegó respuesta al requerimiento. 28 Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 Inadmitida con auto del 8 de septiembre de 2022 (índice 5 Samai). Subsanada el 16 de septiembre del presente año (índice 10 Samai). 30 Índice 31 Samai. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cabeza de la RNEC por mandato Constitucional.

En consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva31. 20. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Acumulación de los procesos 21. El 16 de enero de 202332, se decretó la acumulación de los procesos 11001- 03-28-000-2022-00288-00 (principal) y 11001-03-28-000-2022-00274-00 (acumulado).

En vista que ambos procesos eran del mismo magistrado ponente no fue necesario el sorteo, como lo dispone el artículo 282 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.333 y 182A de la Ley 1437 de 2011, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2.

Sentencia anticipada 23. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, ante las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 24.

En este caso, el despacho ordenará el trámite de la sentencia anticipada conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA porque i) no se ha convocado a la audiencia inicial y ii) las circunstancias descritas en los literales b), c) y d) de dicha norma están acreditadas. 2.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 25. Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado34 explicó que el artículo 31 Índice 35 Samai.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se negó la excepción planteada, por cuanto el acto que declaró la elección del senador demandado, cuya legalidad se controvierte en el presente proceso, lo expidió el CNE y, por ende, cuenta con la capacidad para comparecer al juicio. 32 Índice 39 Samai. 33 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.

Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21235 del CPACA fija «una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada36 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso37». 26.

Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos38». 27.

Lo anterior, se erige como un pilar para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»39. 28.

Conforme con los anteriores parámetros procede el despacho analizar las pruebas allegadas y solicitadas en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según los literales b), c) y d) del enunciado artículo 182A. Expediente 2022-00288 (principal) 2.1.1. Pruebas de la parte actora 29. Las pruebas documentales aportadas por la parte actora40 con la demanda conforme el artículo 212 del CPACA, que se decretarán con el valor que la ley les 35 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 36 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 37 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 38 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135)». 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.

Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 40 Índice 3 Samai. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asigna de acuerdo con los artículos 24541, 24642 y 24743 del CGP44, y se ordenará su incorporación al expediente y traslado, son las siguientes: 7.1.1.

Resolución No. E-3332 de 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. (Anexo No. 3) 7.1.2. El acto administrativo por medio de la (sic) cual el Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado delega al Señor (sic) José Alfredo Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.800 para que asista como su Delegado ante la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” (Resolución No. 01530 de 24 de febrero de 2020).

(Anexo No. 4) 7.1.3. Documento expedido por el Secretario General de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, Señor (sic) Luis Alberto Flórez Chacón en el cual informa que: “La Resolución No. 01530 de 24 de febrero de 2020 “por la cual se realiza una delegación” al Dr. JOSÉ ALFREDO MARÍN LOZANO, tuvo vigencia hasta el 28 de septiembre de 2022.” (Anexo No. 5) 7.1.4.

Documento expedido por el Secretario General de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, Señor (sic) Luis Alberto Flórez Chacón en el cual Se (sic) anexan copias de las actas aprobadas por los Miembros del Consejo Directivo de la CDMB y firmadas por el Dr. JOSÉ ALFREDO MARÍN LOZANO como presidente del Consejo Directivo y delegado del Señor (sic) Gobernador de Santander: (Anexo No. 6) i. Acta No. 378 de fecha 24 de febrero de 2020.

(10 folios) ii. Acta No. 381 de fecha 20 de mayo de 2020. (10 folios) iii. Acta No. 382 de fecha 26 de mayo de 2020. (10 folios) iv. Acta No. 383 de fecha 02 de junio de 2020. (16 folios) v. Acta No. 384 de fecha 30 de junio de 2020. (7 folios) vi. Acta No. 385 de fecha 31 de julio de 2020. (36 folios) vii. Acta No. 386 de fecha 31 de agosto de 2020.

(20 folios) (…) 8.1. Anexo 1: Resolución No. 1890 de 25 de septiembre de 2006 “Por la cual se aprueban los estatutos de la Corporación autónoma regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga -CDMB”, aprobados mediante Acuerdo de la Asamblea corporativa No. 07 del 27 de febrero de 2006. 8.2. Anexo 2. Acuerdo de asamblea corporativa No. 009 de 26 de febrero de 2009. 8.3.

Anexo 3. Resolución No. E-3332 de 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 8.4. Anexo 4. Resolución No. 01530, el Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado delega al ciudadano José Alfredo Marín Lozano, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.800, asesor adscrito del Despacho del gobernador de 41 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 42 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 43 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 44 Aplicable por remisión del 306 del CPACA Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Santander para que asista como Delegado del Gobernador del Departamento de Santander ante la Corporación Autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga. 8.5.

Anexo 5. Documento expedido por el Secretario General de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, Señor Luis Alberto Flórez Chacón en el cual informa que: “La Resolución No. 01530 de 24 de febrero de 2020 “por la cual se realiza una delegación” al Dr. JOSE ALFREDO MARIN LOZANO, tuvo vigencia hasta el 28 de septiembre de 2022.” 8.6.

Anexo 6. Las siguientes actas del Consejo Directivo de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”: i. Acta No. 378 de fecha 24 de febrero de 2020. (10 folios); ii. Acta No. 381 de fecha 20 de mayo de 2020. (10 folios); iii. Acta No. 382 de fecha 26 de mayo de 2020. (10 folios); iv. Acta No. 383 de fecha 02 de junio de 2020.

(16 folios); v. Acta No. 384 de fecha 30 de junio de 2020. (7 folios); vi. Acta No. 385 de fecha 31 de julio de 2020. (36 folios); y, vii. Acta No. 386 de fecha 31 de agosto de 2020. (20 folios). 8.7. Anexo 7. Copia de la tarjeta profesional No. 111.903 expedida por el Consejo superior de la judicatura 8.8. Anexo 8. Captura de pantalla con el envío de la demanda y sus anexos al Senador José Alfredo Marín Lozano el día 1 de septiembre de 2022. 8.9.

Anexo 9. Captura de pantalla con el envío de la demanda y sus anexos al Honorable Consejo Nacional Electoral, el día 1 de septiembre de 2022. 30. A su vez, la parte actora solicitó como pruebas las siguientes: 7.2.1. Enviar oficio al Despacho del Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado, a la Oficina jurídica, Dirección de talento humano y a la Secretaria administrativa de la Gobernación de Santander por medio del cual se solicita copia del contrato del señor José Alfredo Marín Lozano como asesor adscrito del despacho del Gobernador, fecha de vinculación y de terminación del contrato y el manual de funciones del cargo de asesor del despacho. 7.2.2.

Enviar oficio al Despacho del Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado, a la Oficina jurídica, a la Dirección de talento humano y a la Secretaria administrativa de la Gobernación de Santander por medio del cual se solicita copia del contrato del señor José Alfredo Marín Lozano como Copia de todos los actos en que haya actuado el señor José Alfredo Marín Lozano en nombre y representación del Señor Gobernador de Santander, en los que haya actuado en calidad de asesor del Despacho del Señor Gobernador, copia de todos los encargos, designaciones y delegaciones que hubieran recaído en la persona del señor José Alfredo Marín Lozano. 7.2.3.

Enviar oficio al Despacho del Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado, a la Oficina jurídica, a la Dirección de talento humano y a la Secretaria administrativa de la Gobernación de Santander por medio del cual se solicita copia de cada uno de los informes que presentó el señor José Alfredo Marín Lozano en cumplimiento de las funciones del cargo de asesor adscrito del Despacho del Gobernador de Santander. 8.

Enviar oficio a la Secretaria general y al Director general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, por medio de la cual se solicita copia del acto administrativo de delegación presentado por la Gobernación informando la persona que el Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado delega ante la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” a partir del 28 de septiembre de 2022 (sic). 9.

Enviar oficio a la secretaria general y al Director general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, por medio de la cual se solicita copia de todas las actas de las reuniones realizadas por el Consejo Directivo durante el año 2021 y el año 2022. De conformidad con los estatutos de la Corporación el consejo se reunirá una vez por mes.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 10. Enviar oficio a la secretaria general y al Director general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, por medio de la cual se solicita Copia de todas las actas de las sesiones y acuerdos de la asamblea corporativa de la CDMB celebradas en el año 2021 y 2022. 11.

Enviar oficio al Director general y a la Secretaria general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, por medio de la cual se solicita copia de los videos, grabaciones y enlaces de todas las sesiones realizadas con uso de plataformas virtuales (Google meet, teams, zoom o cualquier otra) por el consejo directivo de los años 2021 y 2022 realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución No. 1890 de 25 de septiembre de 2006 “Por la cual se aprueban los estatutos de la Corporación autónoma regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga -CDMB” (anexo 1). 12.

Enviar oficio al Despacho del Señor Registrador Nacional del Estado civil, Señor Alexander Vega, por medio del cual se solicita copia del formulario E6S entregado por el Partido Conservador Colombiano por medio del cual se inscribe la lista única de candidatos para el Senado de la República para el período constitucional 2022-2026. 31.

El despacho accederá a la solicitud de pruebas elevada en los numerales 7.2.1, 7.2.2, 7.2.3 a 11 por ser pertinentes45 y necesarias con fundamento en el artículo 168 del CGP46, pues con ellas se busca determinar si el demandado como delegado del gobernador de Santander ante la CDMB ejerció autoridad administrativa y civil dentro del período inhabilitante previsto en el artículo 179.2 constitucional, es esto es, del 13 de marzo de 2021 al 13 de marzo de 2022. 32.

En vista de lo anterior se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado los siguientes oficios: (…) «al Despacho del Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado, a la Oficina jurídica, Dirección de talento humano y a la Secretaria administrativa de la Gobernación de Santander», para que remita (…) «copia del contrato del señor José Alfredo Marín Lozano como asesor adscrito del despacho del Gobernador, fecha de vinculación y de terminación del contrato y el manual de funciones del cargo de asesor del despacho».

(…) «al Despacho del Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado, a la Oficina jurídica, a la Dirección de talento humano y a la Secretaria administrativa de la Gobernación de Santander» para que remita (…) «copia del contrato del señor José Alfredo Marín Lozano como Copia (sic) de todos los actos en que haya actuado el señor José Alfredo Marín Lozano en nombre y representación del Señor Gobernador de Santander, en los que haya actuado en calidad de asesor del Despacho del Señor Gobernador, copia de todos los encargos, designaciones y delegaciones que hubieran recaído en la persona del señor José Alfredo Marín Lozano». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.

Auto del 5 de marzo de 2015. Expediente 11001-03-28-000-2014-00111-00. MP Alberto Yepes Barreiro (E). Al resolver un recurso de súplica, sobre el mencionado concepto, explicó: «La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.10 // Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.11».

Cita a pie 10: «López Blanco, Op cit, pág 74». Cita a pie 11: «Ibídem» (sic). 46 Aplicable por la remisión que hace el artículo 211 del CPACA. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) «al Despacho del Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado, a la Oficina jurídica, a la Dirección de talento humano y a la Secretaria administrativa de la Gobernación de Santander» para que remita «copia de cada uno de los informes que presentó el señor José Alfredo Marín Lozano en cumplimiento de las funciones del cargo de asesor adscrito del Despacho del Gobernador de Santander».

(…) «a la secretaria general y al Director general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”» para que remita «copia del acto administrativo de delegación presentado por la Gobernación informando la persona que el Señor (sic) Gobernador de Santander Mauricio Aguilar Hurtado delega ante la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” a partir (sic)47 del 28 de septiembre de 2022».

(…) «a la secretaria general y al Director general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”» para que remita «copia de todas las actas de las reuniones realizadas por el Consejo Directivo durante el año 2021 y el año 2022. De conformidad con los estatutos de la Corporación el consejo se reunirá una vez por mes».

(…) « a la secretaria general y al Director general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”» para que remita «copia de todas las actas de las sesiones y acuerdos de la asamblea corporativa de la CDMB celebradas en el año 2021 y 2022». (…) «al Director general y a la Secretaria general de la Corporación autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”» para que remita «copia de los videos, grabaciones y enlaces de todas las sesiones realizadas con uso de plataformas virtuales (Google meet, teams, zoom o cualquier otra) por el consejo directivo de los años 2021 y 2022 realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución No. 1890 de 25 de septiembre de 2006 “Por la cual se aprueban los estatutos de la Corporación autónoma regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga -CDMB” (anexo 1)». 33.

El despacho negará a la solicitud del numeral 12 con fundamento en el artículo 168 del CGP48 por ser impertinente49 e innecesaria, toda vez que requerir copia del formulario E6S (acta de solicitud y aceptación de candidatos) a la RNEC, corresponde a un documento que no se relaciona con la inhabilidad alegada por ejercicio de autoridad civil y administrativa (artículo 179.2 CP). 34.

Por otra parte, el formulario E6S no es pertinente para acreditar la elección del demandado, como si lo es la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE, prueba que se decretó con el valor que la ley le otorga. 2.1.2. Por la parte demandada 35. Como se indicó en los antecedentes no contestó la demanda50. 47 Con las pruebas se aportó el certificado del secretario general de la CDMB, en el que se indicó que la delegación surtió efectos desde el 24 de febrero de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2022. 48 Aplicable por la remisión que hace el artículo 211 del CPACA. 49 Ver pie de página 45. 50 Índice 29 Samai.

De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 36.

Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral51 allegó los antecedentes administrativos del acto demandado (Formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 202252 del CNE). Dichas pruebas documentales aportadas53 se decretarán con el valor que la ley les asigna conforme los artículos 24554 y 24655 del CGP56, y se ordenará su incorporación al expediente y traslado en los términos de ley.

Expediente 2022-00274 (acumulado) 2.1.3. Pruebas de la parte actora 37. La prueba documental aportada en la demanda57 y subsanación58 que se decretará con el valor que la ley les asigna conforme los artículos 245 y 246 del CGP59, y que por secretaría se ordenará su incorporación al expediente y traslado, es la siguiente: -Copia del acta de declaratoria de elección Resolución E-3332 del 19 de Julio de 2022, expedido por el CNE. 38.

A su vez, la parte actora solicitó como pruebas las siguientes: a) Se solicite informe o se oficie al partido conservador Colombiano para que remita copia de todo el proceso disciplinario, denuncia, pruebas y actuación adelantado contra el senador José Alfredo Marín Lozano, iniciada por denuncia de un ciudadano, radicado 0014-2022, notifíquese al correo: juridica@partidoconservador.org b) Se solicite informe o se oficie a la gobernación de Santander, par (sic) que certifique la vinculación como servidor público del señor José Alfredo Marín Lozano, como asesor o contratista y hasta que fecha estuvo vinculado a la Gobernación de Santander, correo electrónico: info@santander.gov.co c) Solicito se oficie o se obtenga de la plataforma SECOP, para que certifiquen la fechas y terminación de los contratos suscritos por el señor José Alfredo Marín Lozano, en la vigencia (sic) de los años 2021 y 2022 vinculado con la Gobernación de Santander d) Se solicite copia de la resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, expedido por el CNE 51 Índice 32 Samai. 52 «Por medio de la cual se declaró la elección del Senado de la República, se asignó las curules para el período 2022-2026 y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales.» 53 Allegó lo antecedentes del acto administrativo demandado. 54 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 55 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 56 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 57 Índice 2 Samai. 58 Índice 10 Samai. 59 Aplicable por remisión del 306 del CPACA.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 e) Solicito se llamen a declarar en interrogatorio de parte al demandado José Alfredo Marín Lozano, con el objeto de que absuelva interrogatorio sobre hechos de la demanda, el demandado se puede notificar en los correos del senado de República: atencionciudadanacongreso@senado.gov.co f) Solicito se llame a declarar al señor Nicolás González S, identificado con la cedula 3.778.071 para que declare sobre los hechos de la demanda, quien se puede notificar en el correo: nigos2@hotmail.com 39.

Previo a decidir sobre las pruebas documentales solicitadas, el despacho se pronunciará respecto de la necesidad de limitarlas pues, en este caso correspondía al demandante como mínimo precisar y especificar la gestión de negocios y los contratos generadores de la presunta inhabilidad que pretende acreditar. 40. En ese sentido, de los medios probatorios rogados se extraña la utilidad que prestarán al proceso en caso de decretarse para demostrar los supuestos de la inhabilidad del artículo 179.3 constitucional, puntualmente, el extremo temporal 13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022. 41.

De la solicitud del demandante en los literales b) y c) se encuentra que lo que pretende acreditar carece de precisión frente al extremo temporal del artículo 179.3 constitucional. En efecto, en la prueba pidió que se allegara certificación de las vinculaciones como contratista a la gobernación (literal b) y de los contratos suscritos entre los años 2021 y 2022 (literal c), sin indicar un contrato o término específico en el marco del período inhabilitante, lo cual le incumbía al accionante en el marco del principio de justicia rogada, por sus implicaciones frente a la congruencia de la sentencia que se ha de proferir en el presente asunto, incluso, frente a la noción de la carga de la prueba. 42.

El principio de justicia rogada que rige esta jurisdicción e incide para que exista congruencia entre los supuestos fácticos de la demanda, los cargos planteados y la necesidad de que los medios probatorios sean pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer los hechos del proceso. 43. Esta corporación60 considera que tal principio impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere.

Además, señala que se conecta con otro axioma de la justicia como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado. A su vez, hizo hincapié en la importancia del postulado de la carga de la prueba como «(…) una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados (…)»61. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2021. Expediente 17001-23-33-000-2016-00975-01. MP César Palomino Cortés. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021. Expediente 70001-23-31-000-2006-00049-01. MP María Adriana Marín. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021.

Expediente 11001-03-15-000-2020-05168-00. MP Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Expediente 41001-23-31-000-2016-00139-01. MP Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 44.

Por ello, las pruebas que se solicitan y que se decreten encuentran justificación en su pertinencia, conducencia y utilidad para demostrar los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia es fundamental al momento de solicitar el medio de convicción su concreción frente a los cargos planteados. 45. Así las cosas, la parte actora debía argumentar en debida forma los cargos en los que fundó su petición anulatoria, esto es, especificar con mayor precisión los supuestos fácticos de la gestión de negocios y la celebración de contratos, con miras a que las pruebas solicitadas permitieran una mayor utilidad con miras a la verificación de los elementos de la inhabilidad (art.179.3 constitucional). 46.

Por lo expuesto, la solicitud probatoria de la parte actora (literales b y c) se limitará en tanto las pruebas documentales a decretar deberán coincidir con el período inhabilitante -13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022-. 47. Los medios de convicción requeridos por el demandante con destino a la gobernación de Santander y al director general de la Agencia Nacional de Contratación Pública62, para que resulten pertinentes, útiles y conducentes para acreditar los hechos fundamentos de la demanda será decretada en los siguientes términos: a) Al gobernador del departamento de Santander para que certifique las vinculaciones como contratista de José Alfredo Marín Lozano63.

Deberá indicar la fecha inicio y hasta que fecha estuvo vinculado, así como el número de contrato celebrado entre el 13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022. La entidad allegará copia de cada uno de estos. b) Al director general de la Agencia Nacional de Contratación Pública para que certifique los contratos suscritos por José Alfredo Marín Lozano64 con la Gobernación de Santander entre el 13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022.

Deberá establecer fecha de inicio y terminación de estos. La entidad allegará copia de cada uno de ellos. 48. Las demás pruebas solicitadas se negarán por ser impertinentes65 e innecesarias, con fundamento en el artículo 168 del CGP66, por lo siguiente: i) La pruebas solicitada en la letra a), correspondiente a oficiar al partido conservador para que remita copia de todo proceso disciplinario, denuncia, pruebas y actuaciones que se hayan adelantado contra el demandado por doble militancia, se torna en innecesaria en esta etapa del proceso, por cuanto al 62 Autoridad que desarrolla y administra el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), con fundamento en el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011. 63 Lo relacionado como asesor del despacho del gobernador de Santander ya se decretó como prueba en el expediente 2022-00288-00. 64 Identificado con la cédula de ciudadanía 13.871.800. 65 Idem. 66 Aplicable por la remisión que hace el artículo 211 del CPACA.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 admitir67 la demanda se ordenó requerir a la mencionada colectividad política para que remitiera copia íntegra de todas las quejas por doble militancia que se hayan presentado y actuaciones disciplinarias iniciadas durante los años 2021 y 2022 contra el demandado.

Prueba que obra en el proceso68 y que se decretará con el valor que la ley le asigna conforme los artículos 245 y 246 del CGP69. Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado. ii) Frente a requerir al gobernador del departamento de Santander para que certifique las vinculación como servidor público José Alfredo Marín Lozano (letra b), se torna innecesaria, por cuanto ya se decretó como prueba dentro del expediente 2022-00288-00. iii) Respecto de la petición de la letra d) de solicitar copia de la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE, se encuentra que se aportó con la demanda, se decretó como prueba y fue aportada con los antecedentes administrativos del acto demandado. iv) Sobre el interrogatorio de parte al demandado -letra e)- no se decretará toda vez que las pruebas documentales aportadas con las demandas, las contestaciones y las decretadas en la presente decisión, son suficientes para absolver las cuestiones jurídicas que propone el demandante, y que se fijarán en el litigio.

En efecto, con ellas se podrá establecer si José Alfredo Marín Lozano incurrió la inhabilidad por la gestión y celebración de contrato (artículo 179.3 de la Constitución) y en la prohibición de doble militancia por apoyo (artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). Por las razones expuestas, el interrogatorio de parte solicitado se negará conforme con el artículo 168 del CGP70 -aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA- pues en el expediente obran las pruebas documentales útiles a verificar las presuntas irregularidades que alegó el accionante. v) Finalmente, frente al testimonio solicitado en la letra f) se evidencia que el CPACA no regula los requisitos para decretar testimonios, por tal razón, se debe recurrir71 a lo reglado por el inciso primero del artículo 212 del CGP, que establece: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

(Énfasis del despacho). 67 Índice 19 Samai. Auto del 5 de octubre de 2022. 68 Índice 30 Samai. 69 Aplicable por la remisión del 306 del CPACA. 70 «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». (Negrillas del ponente). 71 Ley 1437 de 2011: «Artículo 211.Régimen probatorio.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Como se evidencia, la petición de declaración de un tercero elevada por la parte actora no cumplió con los anteriores presupuestos72, por cuanto la prueba testimonial carece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba.

En efecto, el peticionario no precisó los aspectos fácticos a los que se referirá el declarante, como lo exige el artículo 212 del CGP. El despacho no desconoce que con la petición se afirma que se pretende «declare sobre los hechos de la demanda»; sin embargo, tal manifestación es general, lo que no permite cumplir con el requisito procesal indicado.

Además, como se explicó al negar el interrogatorio de parte, para analizar las presuntas irregularidades planteadas por el demandante, con el fin de determinar si el acto de elección del demandado es nulo, será útil con la valoración de las pruebas documentales que reposan en el expediente, así como las que se decretarán en la presente decisión. Por lo tanto, la solicitud elevada también sería innecesaria.

En consecuencia, dicha petición probatoria no se decretará, pues, como no cumple los requisitos legales, por lo tanto, no es factible aplicar lo dispuesto en el artículo 21373 del CGP. 2.1.4. Por la parte demandada 49. Como se indicó en los antecedentes no contestó la demanda74. 50. Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral75 allegó los antecedentes administrativos del acto demandado (Formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 202276 del CNE).

Dichas pruebas documentales se decretarán con el valor que la ley les asigna conforme los artículos 24577 y 24678 del CGP79, y se ordenará su incorporación al expediente y traslado en los términos de ley. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2022. Expediente 11001-03-28-000-2022-00185-00.

MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Donde se indicó: «79. El Despacho manifiesta que denegará dichas pruebas testimoniales, para lo cual basta con señalar el evidente incumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 212 del CGP, respecto a “…enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, elemento indispensable para poder determinar su conducencia, pertinencia y utilidad».

(Cursiva del original). 73 «Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente». 74 Índice 34 Samai. De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 75 Índice 42 Samai. 76 «Por medio de la cual se declaró la elección del Senado de la República, se asignó las curules para el período 2022-2026 y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales.» 77 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 78 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 79 Aplicable por remisión del 306 del CPACA.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.1.5. Decreto de prueba de oficio 51.

El despacho con la finalidad de esclarecer la verdad en el presente proceso, con fundamento en el artículo 21380 del CPACA, requerirá al director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que allegue copia de sus estatutos, así como de las modificaciones que hubieren tenido durante el período en que José Alfredo Marín Lozano actuó como delegado del gobernador del departamento de Santander. 52.

La entidad contará con un término de 3 días siguientes a la notificación del requerimiento respectivo para que aporte la documentación indicada. 2.2. Fijación del litigio 53. De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 54.

Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con las demandas tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección José Alfredo Marín Lozano como senador de la República -E26 SEN del 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 del CNE de la misma fecha-. Específicamente, deberá determinarse si: i) El demandado como delegado del gobernador del departamento de Santander ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ejerció autoridad civil y administrativa81 y, por lo tanto, si se estructura la inhabilidad del artículo 179.2 constitucional. ii) El demandado celebró y gestionó contratos dentro del término de inhabilidad establecido en el artículo 179.3 de la Constitución Política. iii) Finalmente, si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, de acuerdo con los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. 55.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 3. Del traslado para alegar 56. En aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e 80 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes». 81 Índice 17 Samai. Exp. 2022-00288. Auto del 3 de septiembre de 2023, por medio del cual, se admitió la demanda, el cual no fue objeto de recursos. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 intervinientes, por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. 4.

Reconocimiento de personería 57. En vista que el presidente del Consejo Nacional Electoral delegó82 la representación judicial al abogado Mauricio Alexander Yandar Paz, en ambos procesos, se le reconocerá personería en los términos del acto administrativo allegado. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas y sus contestaciones, conforme el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la demandante Floralba Alejandrina Padrón Pardo83 y el accionante Wilton Molina Siado84, de acuerdo con lo indicado en la presente decisión. Contra la negativa de pruebas procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2º del artículo 246, en concordancia, con el ordinal 7 del artículo 243 del CPACA.

TERCERO: DECRETAR las pruebas documentales solicitadas por Floralba Alejandrina Padrón Pardo y Wilton Molina Siado - demandantes - y la de oficio ordenada por el despacho. La secretaría REMITIRÁ los oficios conforme con lo indicado en las consideraciones de esta providencia. Contra la prueba decreta de oficio no proceden ningún recurso, conforme lo indicado en el numeral noveno del artículo 243A85 de Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres días, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia. 82 Índice 25 Samai, expediente 2022-00288 e índice 31 Samai, expediente 2022-00274. 83 Solicitó requerir el formulario E-6S a la RNEC. 84 i) El interrogatorio de parte del demandado. ii) El testimonio de Nicolás González S. iii) El oficio al partido Conservador Colombiano – actuaciones disciplinarias. iv) Solicitar la copia de la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 al CNE. 85 «Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.

No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio». Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEXTO: Ejecutoriada la decisión se ORDENA correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Mauricio Alexander Yandar Paz como apoderado judicial del CNE, en los términos del poder aportado.

OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá INGRESAR al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081