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41001233300020170005601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-17

Radicación interna: 4109-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alirio Ordoñez Muñoz·Demandado: Municipio De Isnos - Huila, Colpensiones, Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-33-000-2017-00056-01 Interno: 4109-2022 Actor: Alirio Ordóñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES - LEY 71 DE 1988 -.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones como entidad de previsión social vinculada contra la sentencia de 11 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda 1.1 Pretensiones Alirio Ordóñez Muñoz mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio de 7 de diciembre de 2016 expedido por el municipio de Isnos (Tolima), por medio del cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene al ente territorial a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación indexando la primera mesada pensional y con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y el 17 de diciembre de 1999. También, se condene al demandado a pagar debidamente ajustadas en su valor y con los aumentos anuales de ley las mesadas pensionales causadas y que se causen sin prescripción trienal a partir del 3 de abril de 2014, y que se le condene en costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Alirio Ordóñez Muñoz nació el 2 de abril de 1954. El 25 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, pedimento que fue negado por Resolución GNR 137103 de 12 de mayo de 2015 al acreditar 943 semanas cotizadas.

Refirió que, frente al acto administrativo anterior interpuso recurso de apelación al considerar que cuenta con otros tiempos de servicio laborados como docente durante 2 años, 5 meses y 29 días, equivalentes a más de 128 semanas, las cuales sumadas a las 943 “aceptadas en la resolución”, arroja un total de 1.071 semanas. Por Resolución VPB 66630 de 15 de octubre de 2015 la entidad de previsión pensional confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

Por escritos de 30 de abril y 27 de agosto de 2016, el demandante reiteró al ente territorial la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación pensional, obteniendo respuesta negativa por oficio de 7 de diciembre de 2016 por cuanto el competente de tal reconocimiento es Porvenir, pues el municipio realizó en dicho fondo los aportes por el traslado solicitado por el demandante.

Precisó que, Aliro Ordóñez Muñoz reúne los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, toda vez que cotizó para pensión en el ISS durante el tiempo que laboró en la empresa privada Electrificadora del Huila, y cuando se desempeñó como alcalde del Municipio de Isnos durante 1998 a 1999. Adujo que, efectuó aportes para pensión en la Caja Departamental de Previsión Social del Huila como docente nacionalizado, y que “en el resto de tiempo servido al Municipio de Isnos, éste no efectuó aportes para pensión, pero igual el no cotizado es computable para ese riesgo, tal como lo establece el literal b) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.

Indicó que, el 18 de diciembre de 1999 se retiró del servicio acreditando el tiempo. pero no la edad. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 53 y 58; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 1 del Decreto 2921 de 1948; artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y el artículo 137 del C.P.C.A. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que el acto acusado fue expedido con violación de normas constitucionales y legales y “recurriendo al expediente de la falsa motivación contemplada en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como causal de nulidad, toda vez que para abstenerse de reconocer la pensión el Municipio de Isnos adujo un hecho que no es cierto, como l[o] es que el otorgamiento del derecho pensional corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir por tratarse de la última entidad a la cual se realizaron aportes, afirmación desmentida por el propio Fondo en nota dirigida al Municipio el 15 de diciembre de 2016 en respuesta a solicitud formulada por el mismo”.

Sumado a que, lo expuesto por el ente territorial fue desvirtuado por Colpensiones en la Resolución VPB 66630 de 15 de octubre de 2015, al decir que las únicas cotizaciones realizadas por el municipio fueron giradas a Colpensiones para el periodo 1 de enero de 1997 y el 17 de diciembre de 1998, lapso durante el cual se desempeñó como alcalde.

Contestación de la demanda Municipio de Isnos se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que: La parte actora durante su actividad laboral con el municipio de Isnos perteneció al Seguro Social hoy Colpensiones (se realizaron los aportes a ese fondo); posteriormente, se trasladó a Porvenir desde el 30 de junio de 1998. Propuso los medios exceptivos que denominó “no comprender la demanda a todos los Litisconsortes necesarios”; dado que, el demandante solo vinculó al ente territorial como responsable o el que tiene el deber de reconocer las pretensiones del medio de control, cuando quien debía fungir como demandado es la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Y “falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto Alirio Ordóñez Muñoz se encontraba afiliado al fondo de Pensiones Porvenir. Las entidades vinculadas se opusieron a las súplicas de la demanda. Colpensiones: Indicó que, “el acto administrativo demandado contenido en la Resolución del 7 de diciembre de 2016” no fue expedido por la entidad que representa, sino por el municipio de Isnos, siendo éste el llamado a defender la legalidad del acto administrativo.

Contrario sensu, acepta la expedición de las resoluciones emitidas por Colpensiones. Adujo que, la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral con el objetivo de amparar la población en las condiciones de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios encaminadas a proteger sus derechos fundamentales; además las personas que quedaron amparadas por el régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho a jubilarse con fundamento en el régimen pensional al cual se encontraban afiliados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del acto administrativo principal y falta de individualización de las pretensiones”; “Inexistencia del derecho reclamado ante Colpensiones por cuanto el IBL no es un aspecto de transición”, “no se causan intereses moratorios”; “no hay lugar a indexación”, y “prescripción”.

Porvenir: Por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que no están dirigidas en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Aunado a que, el actor se vinculó al RAIS el 30 de junio de 1998 por traslado de Régimen a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de agosto de 1998 “afiliación que conforme con el historial de vinculaciones del SIAF de 21 de noviembre de 2017 figura como vigente”.

En suma, el demandante no ha elevado ante Porvenir reclamación pensional; y por ello, no puede desconocer los procedimientos de ley para obtener la pensión, “la cual conforme al capital actual reportado en su cuenta de ahorro individual no tiene derecho por no reunir los requisitos para pensión de vejez conforme lo preceptuado en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993”.

Propuso las excepciones de fondo “petición antes de tiempo”; “inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar”; “buena fe”; “cobro de lo no debido”; “hecho imputable al demandante y a terceros, emisión y pago del bono pensional” y “prescripción”. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del acto demandado: Manifestó que, según lo aportado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., recibió aportes por pensiones del municipio de Isnos, mes a mes, del aquí demandante por los periodos comprendidos 1998/07 a 1999/12, con lo cual se corrobora lo informado por el ente territorial, pero se demuestra que los periodos 99-03, 99-08 y 99-09 si se aportaron.

Por lo que, a los 7098 días le sumó los aportados a Porvenir que fueron 360 para un total de 7458 que equivalen a 20,71 años de aportes al sistema de seguridad social. Destacó que, los tiempos de aportes realizados por el demandante son los siguientes: Refirió que, el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la constitución política, estableció que el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, manteniéndose tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Señaló que, para el 31 de julio de 2010 el actor tenía más de 15 años de servicio; por lo tanto, pertenece al régimen de transición. Por consiguiente, advirtió que Alirio Ordóñez Muñoz acreditó 20,71 años de aportes al sistema de seguridad social acumulados en varias entidades y cumplió los 60 años el 2 de abril de 2014; y en tal sentido, tiene derecho a la pensión de vejez por aportes.

Precisó que, el municipio de Isnos “tiene la obligación de reconocer el tiempo de servicio como tiempo que da sustrato a la prestación social de pensión por aportes y al no haberlos realizado (en el periodo ya indicado), a una entidad de previsión social o administradora de pensiones, no por eso asume la responsabilidad de reconocerla, al no ser entidad administradora de pensiones y no tener actualmente la obligación constitucional y legal de reconocer pensiones, siendo sí su obligación la de los aportes”.

En suma, destacó que le corresponde a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación al accionante, debiendo para el efecto solicitar a las demás entidades el respectivo bono pensional por los aportes realizados por aquel, en atención a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la ley 71 de 1988 que dice “ (…) que la pensión por aportes está a cargo de la última entidad de previsión a la que se le realizaron, condicionado a que hubieren sido de por lo menos 6 años o donde se hubieren hecho mayores aportes”.

Advirtió que; si bien es cierto, Colpensiones no fue demandada en este proceso; lo cierto es que, fue vinculada al mismo y ha ejercido todos los derechos y garantías dentro de él; por lo que, hacerla responsable del reconocimiento y pago de la pensión del actor, no desconoce ni le vulnera derecho alguno. Iteró que, el hecho de que no se haya solicitado la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión y resolvió remitirle al municipio de Isnos la actuación (resolución No. 137103 del 12 de mayo de 2015 y resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación), no por eso se le puede desconocer al demandante el derecho fundamental a la seguridad social; por lo que, en aplicación de los artículos 2, 4 y 48 de la constitución política, y del artículo 103 del CPACA inaplicó el acto administrativo demandado y actos administrativos expedidos por Colpensiones; y en tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Ordóñez Muñoz, debiendo para el efecto hacer lo correspondiente para que los aportes realizados a las otras entidades públicas y privadas, y los que no realizó el municipio de Isnos (como bonos pensionales) le sean allegados conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso.

Concluyó que, el monto de la pensión se hará conforme a lo establecido por esta Corporación en cuanto a que “el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación (…) del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994”, para lo cual deberá indexar la primera mesada; dado que, al liquidarle la pensión; si bien se actualiza el salario base conforme lo establece la Ley 100 de 1993; lo cierto es que, se debe realizar a la fecha de estructuración de la pensión (2 de abril de 2014), sin que operé la excepción de prescripción, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento prestacional dentro de los tres años siguientes a la fecha en que adquirió el status de pensionado, y dentro del mismo término instauró la demanda.

Con todo, inaplicó el oficio sin número de 7 de diciembre de 2016 suscrito por la Secretaría de Gobierno y Dirección Administrativa del Municipio demandado y las Resoluciones 137103 de 12 de mayo y VPB 66630 de 15 de octubre de 2015 expedidas por Colpensiones por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a Alirio Ordóñez Muñoz.

Recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión del Tribunal solicita que se revoque, por cuanto: Se constata que el demandante “no cumple con el requisito de las 750 semanas de cotización al 25 de Julio de 2005, establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que a esa fecha puntualmente reporta 560,01 semanas de cotización, coligiéndose en tal sentido, que no procedente la aplicación del Régimen de Transición hasta el 2013, anualidad en la que acreditó los 60 años de edad exigidos en la Ley 71 de 1988”.

Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, se analizará (ii) si el actor cuenta con 750 semanas cotizadas para ser beneficiario de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; y (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 pudiendo sumar 20 años de servicios con la inclusión de tiempos públicos y privados.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (2.2.1) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (2.2.2) Régimen pensional regulado en la Ley 71 de 1988; (2.2.3) lo probado en el proceso y (2.3) Caso concreto. 2.2.1. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”.

De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. Respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad del régimen especial de congresistas, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó: (…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…) Esa línea, ya extensiva por la Corte a todos los regímenes pensionales por la sentencia SU-230 de 2015, fue acogida por la Sala Plena de la Corporación al unificar su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) “(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”. 2.2.2.

Régimen pensional regulado en la Ley 71 de 1988. A partir de la Ley 71 de 1988, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “(…) Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. 2.2.3.

Lo probado en el proceso El actor nació el 2 de abril de 1954 según de evidencia de la copia de la cédula de ciudadanía. El 26 de noviembre de 2014 el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Por resolución 137103 de 12 de mayo de 2015 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al indicar que “el señor Alirio Ordoñez Muñoz acreditó 6.601 días, correspondientes a 943 semanas y no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas conforme a la ley 797 de 2003”.

A través de la Resolución VPB 66630 de 15 de octubre de 2015 la entidad de previsión social resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, y le indicó que el responsable del reconocimiento de la pensión era el municipio de Isnos por ser la entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes y lo remitió por competencia. El 24 de agosto de 2016 el accionante solicitó al alcalde de Isnos el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 a partir del 3 de abril de 2014, por haber laborado en el municipio por más de 20 años, y en entidades públicas y privadas;

Departamento del Huila y en la Electrificadora del Huila; respectivamente. Por oficio de 7 de diciembre de 2016 el municipio de Isnos da respuesta al pedimento anterior, y le indicó que el 30 de junio de 1998 solicitó el traslado de fondo de pensiones a Porvenir; por lo que, le corresponde al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (última entidad que le ha venido haciendo los aportes) el pago de pensión. Relacionó el tiempo de servicio prestado por el demandante en dicha entidad territorial así: El Gerente Regional Centro de Porvenir por oficio de 1 de julio de 1998, le informó al municipio de Isnos que el señor Ordóñez Muñoz se trasladó al fondo de pensiones Porvenir el 30 de junio de 1998, efectiva en el mes de julio.

El municipio de Isnos allegó formulario de autoliquidación mensual de aportes a Porvenir del cual se extrae que el accionante aportó los siguientes periodos: El Coordinador de Atención Integral a Clientes de Porvenir por oficio de 2016-12-15 dirigido a la Secretaría de Gobierno y Dirección Administrativa del municipio de Isnos le informa que “Validando la información a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondo de Pensiones (siafp), se evidencia que el señor Ordoñez se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones, entidad donde deben remitir el requerimiento de reconocimiento de pensión por Vejez y/o jubilación”.

Por oficio de 10 de abril de 2017 el Gerente de Porvenir certifica que Alirio Ordóñez Muñoz se encuentra afiliado a Porvenir. Certificados de información laboral de 10 de julio y 19 de agosto de 2014 y 17 de junio de 2015; respectivamente, que evidencian que Alirio Ordóñez Muñoz prestó servicios en las siguientes entidades: Acto administrativo acusado Oficio de 7 de diciembre de 2016 expedido por el municipio de Isnos (Tolima), por medio del cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes al accionante. 2.3.

Caso concreto En el asunto bajo análisis Alirio Ordóñez Muñoz pidió la nulidad del oficio de 7 de diciembre de 2016 expedido por el municipio de Isnos (Tolima), por medio del cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda al considerar que Alirio Ordóñez Muñoz acreditó 20,71 años de aportes acumulados en varias entidades, y cumplió 60 años el 2 de abril de 2014; y en tal sentido, tiene derecho a la pensión de vejez por aportes.

Destacó que le corresponde a Colpensiones realizar dicho reconocimiento; por lo que, deberá solicitar a las demás entidades el bono pensional por los aportes realizados por aquel de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la ley 71 de 1988 que dice “ (…) que la pensión por aportes está a cargo de la última entidad de previsión a la que se le realizaron, condicionado a que hubieren sido de por lo menos 6 años o donde se hubieren hecho mayores aportes”.

Inconforme Colpensiones como vinculada indicó que el demandante “no cumple (…) las 750 semanas de cotización al 25 de Julio de 2005, establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, (…) toda vez que a esa fecha (…) reporta 560,01 semanas de cotización, coligiéndose (…) que no procedente la aplicación del Régimen de Transición hasta el 2013, anualidad en la que acreditó los 60 años de edad exigidos en la Ley 71 de 1988”.

Ahora bien, es preciso dejar claro que la protección acometida por la transición de la Ley 100 de 1993, estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador.

Con todo, se advierte que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014; excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia que lo fue 25 de julio de 2005.

Visto lo anterior, y cotejando la anterior norma con las pruebas avizoradas en el plenario, esta Subsección precisa que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 (por aportes); dado que, para el 31 de julio de 2010 tenía más de 15 años de servicios según quedó demostrado en los certificados de información laboral de 10 de julio y 19 de agosto de 2014 y 17 de junio de 2015, respectivamente.

Aunado a que, nació el 2 de abril de 1954 cumpliendo 60 años el 2 de abril de 2014; es decir, que al 31 de diciembre de 2014 (fecha de expiración del régimen de transición de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005) cumplía con el requisito de edad como lo exige dicha norma. Máxime que, de la Resolución 137103 de 12 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, se desprende que el demandante cumple con el requisito de haber cotizado más de 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Puestas, así las cosas, Alirio Ordóñez Muñoz consolidó el derecho antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 consagró que los derechos derivados de dicho régimen deben consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014; tal y como sucedió en el sub examine; por lo que, la sentencia de primera instancia se confirma.

Condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala confirma la sentencia de 11 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por Alirio Ordóñez Muñoz contra el municipio de Isnos (Tolima) y Otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)