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11001031500020250248301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 6018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Grajales Quirama Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02483-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite de una acción de tutela Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo porque no se demostró mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 12 de julio de 2024, el señor Carlos Grajales Quirama promovió una acción de tutela1 por presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 9 de mayo de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación 11001- 08-02- 000-2023-00061-00; así como también del oficio SJ-LVG 19609 de 2024 expedido por la Secretaría de dicha corporación. 3.

El proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado quien, mediante sentencia del 5 de septiembre 2024, declaró improcedente el mecanismo constitucional porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. 4. El 26 de septiembre de 2024, presentó escrito de impugnación. Por lo tanto, dicha autoridad judicial, a través del auto del 9 de octubre de 2024 concedió la impugnación. 1Acción de tutela a la que correspondió por reparto el radicado 11001-03-15-000-2024- 03642-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02483-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.

Asimismo, manifestó que el 4 de diciembre 2024 y 21 de marzo de 2025 radicó memoriales con impulso procesal. Sin embargo, a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia porque han transcurrido 290 días desde que presentó la acción de tutela y a la fecha no se ha proferido el fallo de segunda instancia. 7.

Circunstancia que, a su vez, afecta directamente los derechos fundamentales de su hija, quien, ostenta el estatus de sujeto de especial protección por su edad. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA. Respetuosamente solicito que como resultado de la presente acción de tutela, se ORDENE al -Consejo de Estado - Secretaría General resolver de manera inmediata y prioritaria la acción de tutela radicada el 12 de julio de 2024 interpuesta contra la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficacia y protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia, dignidad humana y protección de la familia, de forma perentoria y sin más dilaciones injustificadas.

SEGUNDA. Respetuosamente solicito que, en garantía de los principios de imparcialidad y debido proceso, el Consejo de Estado - accionado en esta acción de tutela - se declare impedido para conocer del presente trámite y remita el expediente al juez constitucional competente distinto, conforme a la prohibición de ser juez y parte en un mismo asunto (art. 29 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia constitucional, entre otras, Sentencia SU-037 de 2019).

En su defecto, solicito que se ponga en conocimiento de la Corte Constitucional para los efectos correspondientes de asignación excepcional o de impulso procesal preferente, dada la naturaleza y gravedad de los derechos fundamentales comprometidos.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original).» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante auto del 5 de mayo de 2025, a través del cual ordenó notificar a la Secretaría General del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección C, de la misma corporación como accionados. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02483-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se niegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 11. Al respecto, informó que la acción de tutela se encuentra en el trámite de la segunda instancia debido a la desintegración del quórum decisorio por el retiro de uno de sus integrantes por vencimiento del período constitucional y la manifestación de impedimento del consejero Nicolás Yepes Corrales. 12.

En ese sentido, pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 13. La Secretaria General del Consejo de Estado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mecanismo constitucional manifestó que ha actuado de manera célere y diligente en el trámite de la acción de tutela. 14.

Por lo tanto, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que respetó los términos judiciales y dio trámite inmediato a la radicación y el reparto del expediente en segunda instancia, a los pasos del expediente y memoriales al despacho, a los recibos y notificaciones de las providencias; así como a la totalidad de las actuaciones secretariales a cargo de esta unidad en la acción constitucional previamente informada. 2.5.

Sentencia impugnada 2. La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, negó el amparo. 3. Al respecto, señaló que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, lo cierto es que dicha circunstancia no puede catalogarse como una omisión caprichosa, en la medida que se demostró que se han adelantado las actuaciones tendientes a dar trámite al proceso de tutela, pues, correspondió al hecho de completar el quórum decisorio y la manifestación de impedimento, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, las causas del retardo, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial. 4.

En ese sentido, no se configuró una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada desplegó las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada. 5. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, exhortó a la autoridad judicial demandada para que imparta celeridad al asunto, con el fin de que profiera el fallo de segunda instancia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02483-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.6.

Impugnación 6. La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó en sede de impugnación que la acción de tutela «sea conocida por un juez constitucional ajeno a la jurisdicción contencioso administrativo, que brinde garantías efectivas de imparcialidad, independencia estructural y protección inmediata de los derechos fundamentales». 7.

Subsidiariamente requirió que no concedérsele la anterior solicitud «se garantice una resolución imparcial, oportuna, libre de toda contaminación institucional, con exclusión de magistrados que hayan intervenido directa o indirectamente en las actuaciones cuestionadas». 8. Finalmente, en caso de prosperar la impugnación pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que se profiera el fallo dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 9. El accionante solicita que la impugnación sea conocida por un juez constitucional ajeno a la jurisdicción contencioso administrativo. 10. No obstante, para la Sala dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, disposición normativa que prevé: «7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.» 11.

En ese sentido, emerge con claridad que la Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3.2. Competencia 12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02483-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-03642-01. 3.3.

Mora judicial injustificada 14. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2. 15.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. 16. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 17.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.

Análisis de la presunta mora judicial 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02483-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5.1.1.

La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite del proceso porque han transcurrido 290 días desde que presentó la acción de tutela y a la fecha no se ha proferido el fallo de segunda instancia. 18. Según la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que el proceso de tutela aludido por la parte accionante en segunda instancia ha surtido el siguiente trámite: 19.

El 22 de octubre de 2024, el proceso fue asignado por reparto en segunda instancia a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Sin embargo, el magistrado Nicolas Yepes Corrales mediante auto del 31 de octubre de 2024 manifestó encontrarse impedido. 20. Ante la disminución del quorum decisorio porque el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas terminó su período constitucional.

Por lo tanto, a través de auto del 3 de diciembre de 2024, se surtió el sorteo de conjueces para resolver dicho impedimento. 21. No obstante, el 31 de enero de 2025, la doctora Adriana Polidura Castillo tomó posesión del cargo de magistrada de la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado en remplazo del entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22.

Por lo tanto, el 28 de marzo de 2025, integrada la Subsección C, de la Sección Tercera se resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 23. A través de proveído del 16 de junio de 2025 se negó nuevamente la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante. Decisión que fue notificada a las partes el 26 de junio de 2025. 24.

El 7 de julio de la presente anualidad, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 25. De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, la Sala advierte que, aunque, en efecto, el proceso de tutela en el trámite fue asignado al despacho judicial accionado el 22 de octubre de 2024 para proferir sentencia de segunda instancia, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada atribuible a la parte demandada, teniendo en cuenta que se han adelantado actuaciones tendientes a dar trámite al proceso de tutela.

No obstante, la tardanza se debió al hecho de completar el quórum decisorio y la manifestación de impedimento como quedó demostrado en precedencia. 26. Por lo anterior, para la Sala no resulta viable declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, para que ello ocurra debe demostrarse que la autoridad judicial actuó con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el proceso ingresó al despacho para proferir Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02483-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencia de segunda instancia el 7 de julio de 2025, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido la decisión no implica una trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 27.

Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia, en la medida que no resulta suficiente mencionar que dicha circunstancia afecta directamente los derechos fundamentales de su hija, quien, ostenta el estatus de sujeto de especial protección por su edad. 28.

En consecuencia, procede la Sala a confirmar en su integridad la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.